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TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 003 2023 00052 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 003 2023 00052 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / GARANTÍAS / RESPUESTA OPORTUNA, CLARA Y DE FONDO / Y DEBE SER NOTIFICADA. … la accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el que considera vulnerado por parte de Colpensiones en cuanto no han procedido a dar respuesta de fondo, clara y congruente a solicitud presentada en febrero 27 de 2023, mediante la cual solicitaba información acerca del cumplimiento de un fallo judicial. (…) El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado… … la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. … no se pude olvidar que el derecho de petición lleva implícito la debida comunicación de la respuesta que brinda la entidad, y con base en lo ya dicho, la comunicación no fue entregada en la dirección que

fue aportada por la accionante en la solicitud.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 651

Hora: 11:15 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora LUCÍA RUÍZ GRANADA.

Sentencia de tutela 2ª instancia N° 082

Radicación: 66001-31-09-003-2023-00052-01

Accionante: Lucía Ruíz Granada

Confirma 2.- DEMANDA La señora LUCÍA RUÍZ a través de su apoderado judicial presentó ante COLPSNSIONES derecho de petición en febrero 27 de 2023, mediante el cual solicitaba información sobre el cumplimiento de un fallo judicial. Sin embargo, la entidad no ha dado respuesta. Solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene a la entidad accionada dar respuesta a su solicitud. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho de primer nivel admitió la acción constitucional mediante auto de abril 24 de 2023, y vinculó a COLPENSIONES, entidad que se pronunció por intermedio de su

Directora de Acciones Constitucionales en los siguientes términos: COLPENSIONES está comprometida en acatar las órdenes judiciales, y a la fecha el área encargada de lo pedido por la accionante se encuentra adelantando los trámites correspondientes para entregar una respuesta. Por tanto, una vez se cuente con ella, se procederá a notificar el resultado de manera inmediata. Para requerir el cumplimiento de un proceso ordinario, se debe acudir a las vías establecidas para solicitar el pago de una sentencia judicial; es decir, el proceso ejecutivo, ya que dicho trámite no es procedente por vía de tutela. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela. 3.2.- El despacho de primer nivel en decisión de mayo 09 de 2023 tuteló el derecho fundamental de petición de la señora LUCÍA RUÍZ GRANADA y le ordenó a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la sentencia, se dé respuesta de fondo, precisa y clara a la solitud presentada el pasado 27 de febrero de 2023 por la accionante. Para llegar a la anterior determinación la juez a quo argumentó que, la acción de tutela resulta ser un mecanismo procedente para resolver la pretensión de la accionante, toda vez que elevó una petición y a la fecha ha transcurrido el término legal desde el momento en que radicó la solicitud para que la entidad se pronuncie de fondo, lo que se ve reflejado como una afectación del derecho fundamental de petición. 4.- IMPUGNAcIóN Página 2 de 6 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 082

Radicación: 66001-31-09-003-2023-00052-01

Accionante: Lucía Ruíz Granada Confirma En término oportuno la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó la decisión, solicitó se revoque la misma, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en marzo 09 de 2023 dieron respuesta a la petición y se dio cumplimiento al fallo judicial proferido en agosto 11 de 2021 por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, modificado por el Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral en sentencia de noviembre 16 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2019-00499, y en consecuencia se reconoció un pago único de retroactivo pensional a favor de la señora LUCÍA RUÍZ GRANADA. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia proferida por el juez de primera instancia, y de acuerdo con la impugnación presentada establecer si en realidad fue errada la decisión del juzgado en cuanto tuteló el amparo del derecho fundamental de petición de la señora LUCÍA RUÍZ GRANADA. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea

convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el que considera vulnerado por parte de COLPENSIONES en cuanto no han procedido a dar respuesta de fondo, clara y congruente a solicitud presentada en febrero 27 de 2023, mediante la cual solicitaba información acerca del cumplimiento de un fallo judicial. Página 3 de 6 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 082

Radicación: 66001-31-09-003-2023-00052-01

Accionante: Lucía Ruíz Granada Confirma Frente a esa pretensión, el juzgado accedió a la misma, por considerar que la entidad no ha emitido una respuesta a la petición que fue presentada por la accionante. No obstante, la AFP se mostró inconforme con la decisión tomada por la juez de primera instancia, en su sentir por cuanto ya existe una respuesta de fondo a la petición de la señora LUCÍA

RUÍZ. Para resolver lo anterior, debe recordar la Corporación que en el presente asunto el tema gira exclusivamente en cuanto al derecho de petición que radicó la señora LUCÍA RUÍZ en febrero 27 de 2023; es decir, la pretensión de la acción de tutela no es precisamente la ejecución del fallo proferido por un Juzgado Laboral, sino que se emita una respuesta por

parte de COLPENSIONES en la que se indique qué trámite adelanta la entidad para dar cumplimiento a la sentencia laboral. En relación con el derecho de petición, debe advertirse, como así lo tiene sentado la 1 jurisprudencia de la Corte Constitucional , que cuando se trata de proteger tal garantía, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T206/18 sostuvo:

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término

legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la 1 Sentencia T-206/18. Página 4 de 6 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 082

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Accionante: Lucía Ruíz Granada Confirma resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. En el sub lite se percibe que le asistió razón a la señora LUCÍA RUÍZ al instaurar la tutela, porque pese a efectuar una solicitud que fue recibida por las AFP COLPENSIONES en febrero 27 de 2023, para el momento en que presentó la acción de tutela no había recibido una respuesta de fondo. Así las cosas, puede concluirse que se presenta una afectación del derecho fundamental de petición. Sin embargo, COLPENSIONES en la impugnación advierte que se debe declarar la carencia actual de objeto por hechos superado, toda vez que en marzo 09 del año que avanza ya había dado respuesta a la petición, precisamente dando cumplimiento al fallo judicial.

A ese respecto es pertinente precisar que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, a consecuencia de lo cual es innecesario que se profiera la 2 orden de protección . Empero, ocurre que, aunque COLPENSIONES informa que en marzo 09 de 2023 dio respuesta a la petición; es decir, en fecha previa a la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que revisado el oficio dirigido a la señora LUCÍA RUÍZ GRANADA, éste cuenta con una dirección diferente a la aportada por la accionante en el derecho de petición que fue presentado en febrero 27 de 2023 por intermedio de su apoderado judicial, veamos: El formulario que fue presentado por el abogado de la accionante ante COLPENSIONES plasma como dirección de notificaciones: “CALLE 19 No 12-64 LOC. ESP. 17 FIDUCENTRO” de la ciudad de Pereira, al igual que el correo electrónico confianzalegal2012@gmail.com. Por su parte, la respuesta a la que hace mención la entidad accionada fue dirigida a la dirección “VÍA CERRITOS E1 UNIDQUEMBAYITA C8”. Por tanto, si para la fecha en la que la señora LUCÍA RUÍZ acudió a la acción de tutela no contaba con la respuesta de COLPENSIONES, se puede deducir fácilmente que lo es porque la dirección aportada por el abogado en el derecho de petición corresponde a otra. 2 Sentencia T-085/18. Página 5 de 6

Sentencia de tutela 2ª instancia N° 082

Radicación: 66001-31-09-003-2023-00052-01

Accionante: Lucía Ruíz Granada Confirma En ese orden de ideas, no se pude olvidar que el derecho de petición lleva implícito la debida comunicación de la respuesta que brinda la entidad, y con base en lo ya dicho, la comunicación no fue entregada en la dirección que fue aportada por la accionante en la solicitud.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido en mayo 09 de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) que amparó el derecho fundamental de petición de la señora LUCÍA RUÍZ GRANADA, vulnerado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 6 de 6

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