TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 003 2023 00068 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 003 2023 00068 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: HABEAS CORPUS / SE CONCEDE EL AMPARO / APELACIÓN / PROCEDE ÚNICAMENTE CONTRA LA DECISIÓN QUE LO NIEGUE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NO LA TIENEN LOS ACCIONADOS. … desde ya se anuncia que la Sala negará por improcedente la impugnación presentada contra la aludida providencia, por cuanto los servidores que se muestran inconformes con lo decidido por la funcionaria de primer nivel, carecen de legitimación para controvertir el mencionado fallo constitucional… El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006…, en punto de la impugnación contra los fallos emitidos en sede de habeas corpus, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada…” De ello se desprende, con meridiana claridad, sin que se requiera mayor interpretación, que la impugnación contra una determinación adoptada con ocasión de un habeas corpus, únicamente se torna procedente cuando se trata de una decisión adversa a los intereses del accionante… … como quiera que en este trámite en particular, el Juzgado Tercero Penal del Circuito… concedió el amparo de habeas corpus al ciudadano JSSS, contra tal proveído no procedía recurso alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023). Hora: 8:02 a.m. 1.- VISTOS A despacho del suscrito magistrado arribó el pasado viernes 02 de junio de 2023, a las 14:30 horas, la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, y el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de esta misma capital, contra la providencia proferida en mayo 29 de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, por medio de la cual CONCEDIÓ la acción constitucional de habeas corpus reclamado mediante apoderado a favor del señor JSSS. 2.- ANTEcEDENTES 2.1.- De la información arrimada por el apoderado del señor JSSS, se desprende que en mayo 12 de 2023, fue privado de su libertad a razón de la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, que ordenó el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar (Cesar), dentro del proceso que se tramitó en su contra por el delito de extorsión agravada. Pese a lo ordenado por el referido despacho judicial, Habeas Corpus Segunda Instancia Radicación: 66001-31-09-003-2023-00068-01
Accionante: JSSS Abstiene de conocer, improcedente
A. N° 038
permanece aun en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, sin que transcurridos más de quince días se hubiera cumplido con lo allí dispuesto y si bien no se pide la libertad, se le prolonga la misma de manera injustificada con detención intramural al retardarse, sin sustentó válido, la reclusión en su domicilio que le es más beneficioso Reclama en consecuencia por medio de esta acción, que se ordene a las entidades accionadas, su traslado inmediato a su lugar de residencia. 2.2.- La petición de orden constitucional fue asignada en mayo 29 de 2023 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), el cual por auto de esa misma fecha avocó el conocimiento de la actuación, y dispuso su admisión contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar (Cesar), así como el director y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y el Comando de la Policía Metropolitana de esta capital, quienes dentro de los términos concedidos, se pronunciaron al respecto. 2.3.- Mediante decisión de mayo 29 de 2023, la a-quo CONCEDIÓ la acción constitucional de habeas corpus al considerar, con fundamento en jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal, que si bien es cierto, la privación de la libertad del señor JSSS no se advierte arbitraria o caprichosa, ni se evidencia, en sentido estricto, una prolongación ilegal de la libertad, sí se presenta una vía de hecho respecto al cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, en tanto no se ha
acatado en debida forma la restricción de la libertad domiciliaria que le fue concedida y permaneció por un plazo superior a las 36 horas recluido en las instalaciones de la Policía Nacional, sin evidenciarse actividad tendiente a su traslado al centro carcelario, para ser llevado posteriormente a su domicilio. Igualmente, en tal determinación, dispuso compulsar copias con destino a la Policía Nacional y al INPEC, para que se inicien las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar. 2.4.- Inconformes con tal proveído, tanto por parte de la Policía Metropolitana como del Establecimiento Carcelario de esta capital lo impugnaron tal proveído y para tal efecto expresaron: -. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta misma capital, luego de hacer alusión a los requisitos de procedencia de la acción de habeas corpus, señala que el señor JSSS ostenta una medida de aseguramiento vigente, sin que se haya emitido decisión acerca de su libertad. Aduce igualmente que dicho centro carcelario está obligado a cumplir con los componentes de ley para acatar las órdenes judiciales, en este caso el traslado a su lugar de domicilio, por lo que se deben hacer las verificaciones pertinentes, y en este evento se presentaron inconsistencias en la dirección plasmada en el oficio y de procederse a ello, podría generar problemas al momento de efectuar visitas de control, y solo en mayo 29 funcionarios de la Policía remitieron a JSSS a dicho centro carcelario, y por ende se adelantan las labores administrativas, logísticas y de seguridad para efectuar su trasferencia, por lo que no es dable que se predique la existencia de una vía de hecho.
Aduce finalmente que no se puede desconocer la situación de hacinamiento carcelario, así como el déficit de personal para efectuar traslados y remisiones de internos. Página 2 de 5 Habeas Corpus Segunda Instancia Radicación: 66001-31-09-003-2023-00068-01
Accionante: JSSS Abstiene de conocer, improcedente
A. N° 038 -. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Pereira, luego de hacer alusión a las diligencias desarrolladas por los miembros de dicha institución, en lo atinente a la privación de la libertad del señor JSSS, señala que los mismos adelantaron todas aquellas a su alcance para entregar al procesado al INPEC, pero a la Policía se ve obligada a asumir funciones que no están dentro de su actividad misional, las que les ha descargado el INPEC, y ha sido dicha entidad la que puso talanqueras para recibir al procesado para que cumpliera su medida domiciliaria. Agrega que la Policía no es la autoridad competente para la ejecución de las sentencias y/o aplicación de medidas de aseguramiento y por tal motivo solicita se revoque la decisión proferida, únicamente en lo relativo a la compulsa de copias para los funcionarios de la policía adscritos al Gaula. -. La a quo, por auto de junio 02 de 2023, concedió la impugnación presentada en el efecto devolutivo y remitió la actuación electrónica a esta Corporación, a la cual arribó en esa misma data, siendo las 14:30 horas. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA
De conformidad con lo reglado en el numeral 1º, artículo 7º de la Ley 1095/06, esta Sala Unitaria, tiene competencia para resolver la impugnación presentada por la Dirección del Establecimiento Penitencio y Carcelario de Pereira y la Policía Metropolitana de esta ciudad, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital en mayo 29 de 2023, por medio del cual concedió la acción constitucional de habeas corpus al ciudadano JSSS. Sin embargo, desde ya se anuncia que la Sala negará por improcedente la impugnación presentada contra la aludida providencia, por cuanto los servidores que se muestran inconformes con lo decidido por la funcionaria de primer nivel, carecen de legitimación para controvertir el mencionado fallo constitucional, como pasa a explicarse: El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, reglamentaría del artículo 30 Constitucional, en punto de la impugnación contra los fallos emitidos en sede de habeas corpus, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y
fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.” Página 3 de 5 Habeas Corpus Segunda Instancia Radicación: 66001-31-09-003-2023-00068-01
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De ello se desprende, con meridiana claridad, sin que se requiera mayor interpretación, que la impugnación contra una determinación adoptada con ocasión de un habeas corpus, únicamente se torna procedente cuando se trata de una decisión adversa a los intereses del accionante, nada más. Si ello es así, como en efecto lo es, y como quiera que en este trámite en particular, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, concedió el amparo de habeas corpus al ciudadano JSSS, contra tal proveído no procedía recurso alguno. Y si bien es cierto, la a-quo incurrió en un desatino al conceder la alzada presentada, cuando se sabe que la ley no contempla impugnación al concederse el amparo reclamado, ante lo cual debió negar el recurso impetrado, el que haya procedido de forma contraria, ello per se no habilita a la Sala para proceder al estudio de los reparos que contra lo decidido por la funcionaria de primer nivel elevaron tanto la Policía Metropolitana de Pereira -de manera exclusiva sobre la compulsa de copias que ordena la ley en esa clase de asuntos-, como el Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad -quien se opone, como así
se entiende a la concesión del amparo reclamado-, en tanto los mismos, se itera, carecen de legitimación para controvertir la decisión judicial que en este diligenciamiento fue proferida. En ese orden, sin lugar a mayores disquisiciones, considera esta Sala Unitaria que fue errada la concesión de la impugnación contra el fallo proferido en este caso, ante lo cual se declarará su improcedencia y como consecuencia de ello, el despacho se abstendrá de resolver las inconformidades presentadas por las entidades recurrentes. 4.- DEcISIóN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala Unitaria de Decisión Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira y el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de esta misma capital, contra el fallo que concedió la acción constitucional de habeas corpus a favor del ciudadano JSSS, al carecer de legitimación para controvertir tal providencia Judicial. Como consecuencia de ello, se abstiene el despacho de dar trámite a la referida alzada, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA Página 4 de 5
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