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TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 004 2023 00019 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 004 2023 00019 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / PRÁCTICA DE VALORACIONES ADICIONALES / DEBE ASUMIRLAS EL FONDO DE PENSIONES / CON LA COLABORACIÓN DE LAS EPS / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / DIFIERE DEL HECHO SUPERADO. … la señora SALAZAR SOTO concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima quebrantados por COLPENSIONES, al no asignársele cita de valoración de Pérdida de Capacidad Laboral y a emitir el correspondiente dictamen… … el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 señala que: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES… y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias […]”. … por parte de la Directora de Medicina Laboral se le comunicó que luego de valorarse la documentación aportada se estableció como imprescindible que arrime; -Concepto de rehabilitación emitido por el médico especialista tratante, Remitido por la EPS – CRE – “Se solicita valoración por Oncología o por Hematología no mayor a 2 meses…” En principio, para la Sala, el hecho de que por parte de COLPENSIONES se soliciten esos exámenes no implica una postura caprichosa, o tendiente a entorpecer lo pretendido por la actora…

… estima el Tribunal que el médico laboral de dicha entidad igualmente puede pedir que se practique esa clase de exámenes adicionales, para tener mayor claridad en relación con las patologías y evolución del paciente, actividad en la que necesariamente están involucradas las empresas promotoras de salud… No obstante, a través de memorial de abril 13 de los corrientes, la entidad dio a conocer que, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, mediante comunicación de marzo 30 de 2023 dirigido a la afiliada, se le realiza la solicitud de los exámenes complementarios y valoración por las especialidades que inicialmente le fueron solicitados… Con el fin de corroborar los dichos por la entidad y teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se adelantaron dichas gestiones, se obtuvo información por parte de la accionante… quien me informó que el pasado jueves 04 de mayo, le fue realizado el examen de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la AFP COLPENSIONES. (…) Según lo ha determinado por la H. Corte Suprema de Justicia, si la vulneración cesa DESPUÉS de emitido el fallo de primera instancia, no se presenta la figura del hecho superado sino el cumplimiento del fallo que amparó los derechos afectados o amenazados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 467 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 057

Radicación: 660013109004 2023 00019-01

Accionante: Romelia Salazar Soto Confirma Hora: 7:45 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES frente al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ROMELIA SALAZAR SOTO, en procura de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. 2.- DEMANDA La información suministrada por la señora SALAZAR TORO se puede sintetizar de la siguiente manera: En enero 20 de 2023, a través de correo certificado radicó ante la AFP COLPENSIONES, solicitud de calificación de perdida de capacidad laboral, adjuntando la correspondiente historia clínica y el formulario de determinación de PCL;1 en las calendas de enero 24 de esta misma anualidad, le fue remitida la constancia de recibido que daba cuenta que le darían tramite a su solicitud; no obstante, señala que a la fecha, no se da brindado una respuesta de fondo a lo solicitado.

Pide que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a COLPENSIONES que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, proceda a asignar cita de valoración de Pérdida de Capacidad Laboral y a emitir el correspondiente dictamen. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado admitió la tutela2, corrió traslado a COLPENSIONES, pronunciándose

esta entidad por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales, quien solicita que se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones de la afiliada son improcedentes, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco, se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados. Finalmente, señala que a la señora ROMELIA SALAZAR SOTO le fue resuelta su petición por la Dirección de Medicina Laboral, mediante oficio de febrero 02 de 2023 en el que le informaron que verificada la documentación aportada, se estableció que es imprescindible que complemente su solicitud con lo siguiente; -Concepto de rehabilitación emitido por el médico especialista tratante, Remitido por la EPS – CRE – 1 Empresa de mensajería SERVIENTREGA con número de guía 9157174144. 2 Auto febrero 23 de 2023 Página 2 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 057

Radicación: 660013109004 2023 00019-01

Accionante: Romelia Salazar Soto Confirma “Se solicita valoración por Oncología o por Hematología no mayor a 2meses en la cual se especifique, con respecto la patología Cáncer de mama: Diagnóstico actualizado, clasificación TNMo Estadio, tratamientos recibidos, estado actual y secuelas. Historia clínica de psiquiatría del último año realizadas por la EPS, en las cuales se especifique: Diagnostico, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional. valoración por Medicina Interna o

por Medicina Familiar o por médico del programa del Riesgo Cardiovascular de la EPS en donde se especifique, con respecto a la patología hipertensión arterial: Estado actual, examen físico y cifras tensionales, tratamientos instaurados y pendientes. ¼e solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique, con respecto a la patología hipoacusia neurosensorial: Diagnóstico actualizado, tratamientos instaurados y pendientes. Interpretación de la última audiometría r” para lo cual contaba con 30 días siguientes al recibo de la comunicación y que en caso de que en este término no cuente con lo requerido, antes del vencimiento, podría solicitar una prórroga ante la entidad, la cual se otorgará por el mismo término inicial, advirtiéndole que de no hacerlo Colpensiones dará cierre al trámite por desistimiento tácito, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011modificado por la Ley 1755 de 2015. 3.2.- Culminado el término constitucional, el a quo en providencia de marzo 07 de 2023 tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora ROMELIA SALAZAR SOTO y le ordenó a COLPENSIONES que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, procediera a verificar qué documentación requería para la valoración de la pérdida de capacidad laboral de la señora ROMELIA SALAZAR SOTO y si considera que pueda estar en poder de la accionante, deberá solicitársela, de no ser así, deberá solicitarla a la EPS o IPS y/o de ser necesaria alguna valoración específica o algunos exámenes,

deberá ordenar su realización, para así, en el término de quince (15) días, contado a partir de la obtención de todo lo necesario para la valoración por medicina laboral, proceda a citar a la señora Salazar Soto y expida el dictamen respectivo. Para decidir en tal sentido argumentó que Colpensiones no puede exigir a la accionante el aporte de documentos con los que no cuenta, si considera necesario para la expedición del dictamen algunos exámenes o valoraciones, deberá proceder a ordenarlos por medio de sus médicos laborales o solicitar a las IPS en las que ha sido atendido la paciente, le remitan copia de las historias clínicas o de atención médica por las especialidades que requiera. En el presente caso, la exigencia de Colpensiones es que la señora Romelia Salazar Soto complete la historia clínica, sin embargo, no se puede desconocer que desde la presentación de la solicitud ya la aportó, lo que quiere decir que es Colpensiones la que debe obtener la documentación que considera requiere, porque la accionante afiliada a esa AFP ha entregado lo que tiene en su poder. 4.- IMPUGNAcIóN Inconforme con el fallo, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicita se revoque el fallo de primera instancia con idénticos argumentos a los ofrecidos una vez se les corrió traslado de la demanda de tutela. En síntesis indica: (i) Página 3 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 057

Radicación: 660013109004 2023 00019-01

Accionante: Romelia Salazar Soto

Confirma la documentación que le fue requerida a la accionante es necesaria para poder dar continuidad al trámite solicitado; (ii) no se evidencia que se haya solicitado por parte de la accionante prórroga para radicar dicha documentación o en su defecto radicación de la misma; (iii) el sistema cuenta con una parametrización en la cual habilita la espera de documentos pendientes por un máximo 30 días, vencido este tiempo, la solicitud se cierra automáticamente, y debe crearse una nueva solicitud; y (iv) la petición presentada por la accionante con fecha 24 de enero de 2023 está siendo gestionada por la Dirección de Medicina Laboral, se encuentra dentro del término legal para dar respuesta, una vez se cuente con la misma será notificada. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591/91 y 1º del Decreto 1382/00, modificado por los Decretos 2591/91 y 1983 de 2017. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto amparó los derechos reclamados por la señora ROMELIA SALAZAR SOTO. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo exige la accionada. 5.2.- Solución a la controversia

La tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En este caso la señora SALAZAR SOTO concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima quebrantados por COLPENSIONES, al no asignársele cita de valoración de Pérdida de Capacidad Laboral y a emitir el correspondiente dictamen, no obstante, haber elevado la solicitud en debida forma desde las calendas de enero 20 de 2023. Debe partir por indicarse que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que introdujo modificaciones al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señala que: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias […]”. Página 4 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 057

Radicación: 660013109004 2023 00019-01

Accionante: Romelia Salazar Soto Confirma En efecto de la información que se allegó al trámite, se tiene que la señora ROMELIA SALAZAR SOTO pidió a COLPENSIONES el estudio para obtener el porcentaje de PCL, para lo cual allegó la copia de la historia clínica que da cuenta de las dolencias que

ostenta. Aun así, por parte de la Directora de Medicina Laboral se le comunicó que luego de valorarse la documentación aportada se estableció como imprescindible que arrime; -Concepto de rehabilitación emitido por el médico especialista tratante, Remitido por la EPS – CRE – “Se solicita valoración por Oncología o por Hematología no mayor a 2 meses en la cual se especifique, con respecto la patología Cáncer de mama: Diagnóstico actualizado, clasificación TNMo Estadio, tratamientos recibidos, estado actual y secuelas. Historia clínica de psiquiatría del último año realizadas por la EPS, en las cuales se especifique: Diagnostico, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional. valoración por Medicina Interna o por Medicina Familiar o por médico del programa del Riesgo Cardiovascular de la EPS en donde se especifique, con respecto a la patología hipertensión arterial: Estado actual, examen físico y cifras tensionales, tratamientos instaurados y pendientes. ¼e solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique, con respecto a la patología hipoacusia neurosensorial: Diagnóstico actualizado, tratamientos instaurados y pendientes. Interpretación de la última audiometría r”. En principio, para la Sala, el hecho de que por parte de COLPENSIONES se soliciten esos exámenes no implica una postura caprichosa, o tendiente a entorpecer lo pretendido por la actora, ya que por el contrario, lo que se busca con ello, en sentir de la Corporación, es contar con los insumos necesarios para proceder a establecer lo

concerniente a la merma en la capacidad laboral del accionante. Tan indispensables pueden llegar a ser esos exámenes complementarios, que incluso la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “En resumen, al momento de examinar la situación de incapacidad de un afiliado que solicita ser valorado, las juntas de calificación de invalidez deben atender el principio de buena fe y debido proceso, valorando completamente el estado de salud de la persona y, en caso de ser necesario, ordenar a las entidad administradora o empresa promotora de salud, la realización de evaluaciones o exámenes complementarios que considere indispensables para determinar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”. 3 Si bien es cierto el asunto que acá se discute aún no es objeto de debate ante las Juntas de Calificación de Invalidez, en tanto el trámite primigenio le fue solicitado inicialmente a COLPENSIONES, estima el Tribunal que el médico laboral de dicha entidad igualmente puede pedir que se practique esa clase de exámenes adicionales, para tener mayor claridad en relación con las patologías y evolución del paciente, actividad en la que necesariamente están involucradas las empresas promotoras de salud. Mírese lo que al respecto se plasmó en la Tutela T-854/10; “En síntesis, en el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, tanto en la fase a cargo del médico laboral como frente a la Junta de Calificación de Invalidez, la normatividad vigente consagró un deber a cargo de las EPS como actor fundamental en el proceso de calificación de la invalidez de remitir la información de

3 T-290 de 2015. Página 5 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 057

Radicación: 660013109004 2023 00019-01

Accionante: Romelia Salazar Soto Confirma carácter médico completa e idónea para sustentar el hecho que motiva el reconocimiento o negación de la pensión de invalidez y si la información enviada no es suficiente y persiste en los calificadores inseguridad o duda debido a que no cuenten con los suficientes elementos de juicio sobre los daños o deterioros sufridos por el solicitante, tales entidades en su deber asistencial deberán practicarle a sus afiliados todos los procedimientos médicos solicitados tales como exámenes, pruebas, valoraciones, revisiones especializadas etc. con el fin de determinar con claridad la incidencia de tal diagnóstico en la pérdida de la capacidad laboral.

Estas obligaciones a cargo de las EPS y en beneficio de sus afiliados son manifestaciones del principio de solidaridad que deben orientar la prestación en los servicios de salud a cargo de tales entidades, sobre todo cuando están en juego bienes jurídicos tutelables, ya que de dichas valoraciones depende la asignación de prestaciones económicas como la pensión de invalidez que ocasionalmente puede llegar a ser la única garantía del derecho fundamental al mínimo vital”. 4 Aunque en este caso en particular, considera la señora ROMELIA SALAZAR SOTO que con la historia clínica que allegó al momento de solicitar la valoración es suficiente para que se establezca la PCL, no es ella quien determina tal situación sino los médicos laborales de dicho fondo, y ello fue precisamente lo que ameritó que la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES le informara que se necesitaban los exámenes ya

aludidos. No obstante, debe advertir esta Corporación que razón le asiste al Juez de primer nivel, cuando adujo que la actora ya había remitido la información con la que contaba, por lo que resulta atinada su decisión en cuanto otorgar un termino prudencial para que la entidad verifique nuevamente qué documentación requería para la valoración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Romelia Salazar Soto, y si considera que la misma podía estar en su poder, solicitársela, de no ser así, requerir a la EPS o IPS y/o de ser necesaria alguna valoración específica o algunos exámenes, para que se ordene su realización, ello con el objetivo de que en el término de quince (15) días, contados a partir de la obtención de todo lo necesario, procediera a citar a la señora Salazar Soto y expedir el dictamen respectivo. Sin embargo, la entidad accionada impugnó la decisión y reiteró era necesario, que la accionante aportara la documentación requerida para continuar con el tramite solicitado. No obstante, a través de memorial de abril 13 de los corrientes, la entidad dio a conocer que, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, mediante comunicación de marzo 30 de 2023 dirigido a la afiliada, se le realiza la solicitud de los exámenes complementarios y valoración por las especialidades que inicialmente le fueron solicitados. Igualmente, que mediante oficio de abril 10 de 2023, se procedió a enviar comunicación a la Entidad Promotora de Salud de la afiliada -Salud Total EPSmediante el cual se informó que es imprescindible que sea complementada la solicitud

de calificación de pérdida de capacidad laboral de la afiliada, aportando los mismos exámenes ya aludidos5. 4 T-854 de 2010. 5 Concepto de rehabilitación emitido por el médico especialista tratante, Remitido por la EPS – CRE – “Se solicita valoración por Oncología o por Hematología no mayor a 2 meses en la cual se especifique, con respecto la patología Cáncer de mama: Diagnóstico actualizado, clasificación TNMo Estadio, tratamientos recibidos, estado actual y secuelas. Historia clínica de psiquiatría del último año realizadas por la EPS, en las Página 6 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 057

Radicación: 660013109004 2023 00019-01

Accionante: Romelia Salazar Soto Confirma Con el fin de corroborar los dichos por la entidad y teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se adelantaron dichas gestiones, se obtuvo información por parte de la accionante, la cual reposa dentro de la carpeta digital de la presente acción constitucional mediante constancia suscrita por el Auxiliar Judicial de este Despacho, que da cuenta -En la fecha, me comuniqué al abonado telefónico 312 780 6916 donde fui atendido por la señora ROMELIA SALAZAR SOTO -accionante-, quien me informó que el pasado jueves 04 de mayo, le fue realizado el examen de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la AFP COLPENSIONES-6.

Lo anterior, deja entrever que la vulneración que motivó a la ciudadana Salazar Soto a acudir a este mecanismo de protección constitucional, desapareció en el momento en

que por parte de la entidad accionada se le realizó el examen de calificación de pérdida de capacidad laboral, siendo preciso resaltarse que dicha situación, ocurrió estando el presente trámite en sede de segunda instancia a fin de que se desatara el recurso de impugnación presentado por el extremo pasivo de la presente acción constitucional. A ese respecto es pertinente precisar que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, a consecuencia de lo cual es innecesario que se profiera la orden de protección7. Según lo ha determinado por la H. Corte Suprema de Justicia, si la vulneración cesa DESPUÉS de emitido el fallo de primera instancia, no se presenta la figura del hecho superado sino el cumplimiento del fallo que amparó los derechos afectados o amenazados8. En este asunto, según lo aprecia la Corporación, no se presenta una carencia de objeto, sino el cumplimiento de lo ordenado por el juzgado de primer nivel, según se extrae de la información aportada directamente por la accionante en el recurso de impugnación. En esas circunstancias, la Colegiatura confirmará la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, como quiera que lo que se presenta es el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha marzo 07 de 2023. cuales se especifique: Diagnostico, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional. valoración por Medicina Interna o por Medicina Familiar o por médico del programa del Riesgo

Cardiovascular de la EPS en donde se especifique, con respecto a la patología hipertensión arterial: Estado actual, examen físico y cifras tensionales, tratamientos instaurados y pendientes. ¼e solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique, con respecto a la patología hipoacusia neurosensorial: Diagnóstico actualizado, tratamientos instaurados y pendientes. Interpretación de la última audiometría r”- 6 Ver constancia en expediente digital, carpeta 02SegundaINSTANCIA, archivo 5 7 Sentencia T-085/18. 8 CSJ STP, 28 agos. 2018, rad. 100.067 “[…] Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero […]” Página 7 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 057

Radicación: 660013109004 2023 00019-01

Accionante: Romelia Salazar Soto

Confirma 6.- DEcISIóN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en marzo 07 de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), que amparó los derechos fundamentales de

petición, debido proceso y seguridad social de la señora ROMELIA SALAZAR SOTO, pero se declara cumplido el fallo.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 8 de 8

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