TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 006 2023 00021 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 006 2023 00021 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE / NO SE DEMOSTRÓ. … lo pretendido por la parte accionante es el amparo de sus derechos fundamentales a… la dignidad humana, el debido proceso, la seguridad social… entre otros, por considerar que no se realizó por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una valoración correcta de la enfermedad -trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente – trastorno de ansiedaddado que no se le asignó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 40% tal y como lo dispone CAPÍTULO XIII del Decreto 1507 de 2014… La Constitución Política de Colombia… consagró la tutela como una forma para que los ciudadanos puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…, pero la condicionó a que solo procedería cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… Así mismo ha predicado esa Alta Corporación que: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el
ordenamiento jurídico de forma que los suplante… En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que, en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales… Si bien los actos expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son considerados actos administrativos, estos deben estar debidamente motivados con miras a brindar el respeto por el derecho de defensa y contradicción de los interesados… … se puede deducir que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos señalados en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción… … al estimarse que en efecto el demandante cuenta con otros medios judiciales para obtener lo que pretende, y al no tenerse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a su procedencia como mecanismo transitorio, el Tribunal no tiene alternativa diferente que confirmar la sentencia proferida por el funcionario de primer grado…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 473
Hora: 8:00 a.m.
Sentencia tutela 2ª instancia N° 059
Radicación: 660013109006 2023 00021 01
Accionante: Julio César Hernández Grajales
Confirma 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GRAJALES, frente al fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento esta capital, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por él contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante se puede concretar así: (i) a la fecha cuenta con 50 años de edad y padece múltiples afecciones de salud, entre ellas “Diabetes mellitus no insulinodependiente, Hipotiroidismo, Trastorno depresivo recurrente, trastorno de ansiedad, Apnea del sueño, Escoliosis lumbar con abombamiento de vértebras lumbares, Síndrome de manguito rotatorio, Artrosis degenerativa múltiple en rodillas, codos, hombros, muñeca, Dolor crónico intratable y Pérdida de la agudeza visual”; (ii) a causa de sus condiciones de salud, inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Administradora de Pensiones a la que se encuentra afiliado, trámite que culminó en diciembre 12 de de 2022 con la emisión del dictamen de calificación 18509734-24436 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que dicha instancia confirmó el porcentaje que había sido asignado por la Junta Regional de
calificación1; (iii) en el dictamen de calificación existe un grave error por parte de la Junta Nacional respecto de la valoración de la enfermedad -trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente – trastorno de ansiedad - dado que no se le asignó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 40% tal y como lo dispone CAPÍTULO XIII del Decreto 1507 de 2014 que establece que debe tenerse en cuenta el historial clínico y la evolución y la metodología para la calificación del numeral 4 que indica: “calificar solamente el cuadro o síndrome clínico CON MAYOR VALOR PORCENTUAL DE DEFICIENCIA”; (iv) pese al conocimiento de la historia clínica y la existencia concomitante de dos enfermedades del humor, la Junta optó por valorar la que menor porcentaje le asignaba, dejándolo con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 45.35%, sin acceder a una pensión de invalidez; y (v) a la fecha se le dificulta trabajar, se siente inservible en el hogar, en la empresa e incluso en la sociedad, por lo que continuar haciéndolo, bajo las condiciones de salud que presenta, se convierte en un hecho inhumano. En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales, a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, el debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la confianza legítima, entre otros; y, en consecuencia, ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocar y/o modificar el dictamen de calificación 18509734-24436 del 12 de diciembre de 2022 para que en su lugar, se valore la deficiencia trastorno de adaptación con base en la tabla 13.3 del decreto
1507 de 2014 con un porcentaje del 40%. O en su defecto, se ordene a la Junta 1 Porcentaje de PCL del 45.35%, con fecha de estructuración de octubre 28 de 2021. Página 2 de 9 Sentencia tutela 2ª instancia N° 059
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Accionante: Julio César Hernández Grajales Confirma Nacional de Calificación de Invalidez expedir un nuevo dictamen de calificación en virtud al principio de integralidad en los procesos de calificación de pérdida de la capacidad laboral. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- La actuación fue repartida al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que procedió a admitir la acción -febrero 23 de 2023-, y vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ quien a través del Abogado de la Sala Cuarta de Decisión se pronunció en los siguientes términos: El día 12 de diciembre de 2022 se llevó a cabo audiencia privada a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Risaralda, determinándose en esta oportunidad una PCL del 45.35%, de origen común y con fecha de estructuración del 28/10/2021, es decir, confirmando la calificación de la Junta Regional, decisión contra la cual no procedía recurso alguno por lo que adquirió firmeza y solo podía ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria.
La entidad llevó a cabo un trámite de calificación con estricto apego de la
normatividad vigente y tuvo en cuenta los demás diagnósticos que padece el paciente, aclarando que en el mismo no se califican anotaciones médicas, sintomatologías, ni diagnósticos en sí, sino las secuelas o limitaciones documentadas que persisten aún después de agotado el periodo de “Mejoría Medica Máxima”, certificación que expide el médico tratante. Si el accionante ya terminó el proceso de rehabilitación integral que dice padecer y así lo ha certificado su médico tratante, lo que debe hacer en ejercicio del artículo 55 del decreto 1352 de 2013, es solicitar en primera oportunidad la inclusión en la calificación de la patología que dice haber alcanzado la mejoría médica, pero de ninguna manera puede pretender que la calificación inicial de tal diagnóstico se surta en la última instancia, ello por supuesto constituiría un contrasentido pretender iniciar la calificación de una patología por la instancia de cierre y sin acreditar los requisitos necesarios para que proceda tal calificación en primera oportunidad. La tutela está condicionada al principio de subsidiariedad, y en el presente caso, no se cumple con el requisito de procedibilidad reiterando que el legislador determinó que las decisiones adoptadas por la Junta Nacional sólo pueden controvertidas ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, debe declararse improcedente. 3.2.- Mediante sentencia de marzo 08 de 2023 el despacho declaró improcedente la acción de tutela al considerar que existe otro medio de defensa Página 3 de 9 Sentencia tutela 2ª instancia N° 059
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Confirma
judicial para resolver la pretensión del accionante, y no evidenciarse un perjuicio que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 4.- IMPUGNAcIóN El señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GRAJALES impugnó la decisión, para solicitar la revocatoria de la misma, y como consecuencia de ello, se le protejan sus derechos fundamentales, razón por la cual, reiteró las pretensiones expuestas en la petición de amparo. Argumentando: No es dable que el fallador de primera instancia lo remita a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos, olvidando que el mecanismo idóneo resulta INEFICAZ por las condiciones de salud que presenta, ya que no puede realizar labores habituales, razón por la que es discriminado y lo que se convierte en un riesgo inminente para que sea despedido de su trabajo, no siendo aceptable que tenga que esperar entre 3 y 4 años que tarda un proceso ordinario de primera instancia para que sea resarcido el perjuicio causado. Considera que acudir ante la jurisdicción ordinaria representa un desgaste innecesario ya que si la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ hubiera realizado su trabajo de manera juiciosa y hubiera calificado todas las secuelas que lo afectan, no se estaría en esta instancia congestionando el aparato judicial. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.
5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GRAJALES. De conformidad con el resultado se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. Página 4 de 9 Sentencia tutela 2ª instancia N° 059
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Accionante: Julio César Hernández Grajales Confirma En el presente caso lo pretendido por la parte accionante es el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, el debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la confianza legítima, entre otros, por considerar que no se realizó por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una valoración correcta de la enfermedad -trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente – trastorno de ansiedad - dado que no se le asignó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 40% tal y como lo dispone CAPÍTULO XIII del Decreto 1507 de 2014, motivo por el cual pide se ordene por este medio de defensa judicial sea revocado el dictamen y que se emita uno nuevo
en donde se valore la deficiencia de trastorno de adaptación, con base en la tabla 13.3 del decreto 1507 de 2014 y en virtud al principio de integralidad que rige en los procesos de calificación de pérdida de la capacidad laboral. La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 consagró la tutela como una forma para que los ciudadanos puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al resultar quebrantados o amenazados por cualquier autoridad pública, pero la condicionó a que solo procedería cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A ese respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-375/18, expresó: “12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que
amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones
que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, Página 5 de 9 Sentencia tutela 2ª instancia N° 059
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Confirma (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las
medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad
del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.” Así mismo ha predicado esa Alta Corporación que: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que, en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable” 2. Si bien los actos expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son considerados actos administrativos3, estos deben estar debidamente motivados con miras a brindar el respeto por el derecho de defensa y contradicción de los 2 Sentencia T-030 de 2015. 3 El Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”, dispone en el artículo 11: “[…] Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral” Página 6 de 9 Sentencia tutela 2ª instancia N° 059
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Accionante: Julio César Hernández Grajales Confirma interesados, de tal forma que se les brinde la posibilidad de controvertir todos los aspectos relacionados con el dictamen.
Sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido que: “Las juntas de calificación de invalidez solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, por lo que sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada; por ello, no existe un desplazamiento de la competencia de los jueces para señalar de manera definitiva la titularidad de los derechos que se reclaman”4. De lo anterior se puede deducir que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos señalados en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción; es decir, la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En este asunto el señor HERNÁNDEZ GRAJALES inició proceso de calificación de invalidez, y obtuvo por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda un porcentaje de PCL del 45.35%, con fecha de estructuración de octubre 28 de 2021. Contra ese dictamen el accionante interpuso el recurso de apelación,
motivo por el cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronunció en diciembre 12 de 2022, manteniendo incólume la calificación inicial. Decisión esta última frente a la cual no procedía recurso alguno, situación que implicaba que allí termina la actuación; empero, tal dictamen tiene un control judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral5. No obstante que el camino que debió seguir el accionante era ese, de lo expresado en la acción de tutela se aprecia que concurrió de manera directa ante el juez constitucional para que por medio de este mecanismo preferente y sumario, se atendiera su reclamo y de ese modo dejar de lado la jurisdicción ordinaria, cuando es sabido que el tema debe ser debatido ante el juez natural, con inmediación probatoria, y con ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, para que se determine si le asiste o no razón en sus pretensiones. No puede la Corporación en sede constitucional entrar a definir si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se equivocó al valorar en debida forma el -trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente – trastorno de ansiedadque padece el señor HERNÁNDEZ GRAJALES, para a continuación disponer que se deje sin efectos la determinación y se proceda a emitir otro dictamen, como lo pretende el recurrente. Lo dicho, con mayor razón cuando los dictámenes que 4 T-1007 de 2004. 5 En efecto, los artículos 11, 35 y 40 del decreto 2463 de 2001 consagran que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia
ordinaria laboral de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral. Página 7 de 9 Sentencia tutela 2ª instancia N° 059
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Accionante: Julio César Hernández Grajales Confirma emiten dichas Juntas son eminentemente técnicos y para ello deben ceñirse al Manual Único de Calificación de Invalidez, donde se establecen las pautas para calificar el origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de sus dolencias. Campo en el cual no puede ingresar el juez de tutela, no solo porque son temas que escapan al ámbito de su competencia y conocimiento, sino porque para determinar si en realidad la accionada no tuvo en consideración la deficiencia de trastorno de adaptación con base en la tabla 13.3 del decreto 1507 de 2014, debe adelantarse el trámite judicial pertinente donde se permita a la parte demandada hacer uso del derecho de defensa y contradicción que le asiste.
Se itera, para que el juez de tutela pueda realizar un análisis de fondo respecto de controversias que tienen dispuesto un mecanismo judicial para su definición, es necesario e indispensable establecerse si dicho mecanismo resulta ineficaz de acuerdo con las circunstancias especiales de cada caso. Para el asunto en ciernes, la Sala no puede desconocer, por supuesto, que el señor HERNÁNDEZ GRAJALES tiene una disminución en su capacidad para trabajar, pero lamentablemente no hay lugar a pregonar que por ese mero hecho se debe tener por establecido un perjuicio irremediable. Tampoco se le puede tener como
una persona de la tercera edad6, ni mucho menos se vislumbra alguna circunstancia especialísima que permita determinar que el accionante no puede acudir al medio judicial idóneo creado por el legislador para tal fin, o que haya la necesidad de conceder una protección transitoria para que pueda presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria. Además de lo anterior, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, porque si bien el quejoso señaló que una de las situaciones graves es que posiblemente sea despedido nuevamente de su trabajo, no existe respaldo alguno que así lo acredite, debiendo ponerle de presente esta Corporación al señor HERNÁNDEZ GRAJALES que como trabajador le asisten unos derechos y garantías que son protegidos ampliamente por el legislador, no siendo las afectaciones en su estado de salud una causal justa para que sea despedido. Estando abiertamente la posibilidad en el evento de que así lo requiera, de hacer valer sus derechos como trabajador ante los mecanismos judiciales establecidos para tal fin. Así las cosas, ninguna circunstancia excepcional se percibe por parte del accionante que lleve a estimar que la intervención de la justicia constitucional es necesaria, toda vez que no se vislumbra la inminencia, urgencia y gravedad de la situación presentada. Por tanto, al estimarse que en efecto el demandante cuenta con otros medios judiciales para obtener lo que pretende, y al no tenerse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a su procedencia como mecanismo transitorio, el Tribunal no tiene alternativa diferente que confirmar la sentencia 6 Nació en abril 10 de 1972, es decir, tiene 51 años de edad actualmente.
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Accionante: Julio César Hernández Grajales Confirma proferida por el funcionario de primer grado en los términos en que fue confeccionada. 6.- DEcISIóN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en marzo 08 de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira
(Rda.), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GRAJALES contra la JUNTA NACIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 9 de 9