TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 006 2023 00025 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 006 2023 00025 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: DERECHO A LA SALUD / CARÁCTER FUNDAMENTAL / LEY 1751 DE 2015 / TÉRMINO PARA CUMPLIR LO ORDENADO EN EL FALLO DE TUTELA / PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD / DEFINICIÓN LEGAL / INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.
El derecho fundamental a la salud fue consagrado como tal por medio de la Ley 1751 de 2015… … el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la accionante, esto es la protección de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la entidad, no solo realizar los exámenes previos a la cirugía, sino también que se programe la valoración por anestesiología y la respectiva intervención quirúrgica. Empero, la señora Mariela Montoya advierte que la decisión no es clara en cuanto al término con el que cuenta la entidad para proceder con el cumplimiento de las órdenes que fueron impuestas en la sentencia… … el artículo 8° de Ley 1751 de 2015 destaca el principio de integralidad, la cual define así: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador…” … en la sentencia T-171/18, la Corte Constitucional plasmó: “[…] el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de
los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal…” En relación con la cobertura integral de aquellos pacientes que recurren a la tutela como mecanismo para lograr la continuación de un tratamiento médico, debe decirse que es una potestad cuyo ejercicio se hace indispensable, en primer término, para asegurar un adecuado manejo terapéutico de la condición que afecta la salud del usuario… … de acuerdo con la enfermedad que padece “HUA MIOMATOSIS”, sin duda alguna se pueden derivar otro tipo de procedimientos, medicamentos o servicios para intentar mejorar su estado de salud, razón por la cual la entidad accionada tiene la obligación de atender las prescripciones médicas que puedan llegar a derivarse exclusivamente de las patologías que dieron lugar a este trámite.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 532
Hora: 1:15 p.m.
Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 062
Radicación: 660013109006 2023 00025 01
Accionante: Mariela Patricia Montoya Mejía Se confirma parcialmente 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la señora
MARIELA PATRICIA MONTOYA MEJÍA, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela incoada por la mencionada ciudadana contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se puede sintetizar así: (i) a través de derecho de petición radicado ante la entidad accionada, puso en conocimiento que desde el mes de septiembre de 2021 presenta un diagnóstico de “HUA MIOMATOSIS”, razón por la cual inició proceso tendiente a que se le realizara una cirugía en la Clínica Comfamiliar, IPS con la cual tenía convenio la Dirección de Sanidad; (ii) en junio 08 de 2022 le fue otorgada autorización con destino al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para que le realizaran los procedimientos de “histerectomía total y salpingectomia total por laparoscopia”, lo anterior, por cuanto la accionada ya no tenía convenio con la Clínica Comfamiliar; (iii) pese a contar con la autorización para los servicios médicos, en la IPS le manifestaron que era necesario realizar de nuevo los exámenes previos a la cirugía y ser valorada por el especialista en ginecología; (iv) en octubre 31 de 2022 le emitieron autorización para consulta con el ginecólogo y obstetra en el hospital Universitario San Jorge, para definir manejo actualizado a la condición de salud que presenta; (v) en noviembre 16 de 2022 fue atendida y valorada por el especialista, el cual confirma el diagnóstico y determina:
“paciente HUA secundaria miomatosis candidata a manejo quirúrgico Laparoscópico con Histerectomía y Salpingectomia de oportunidad para disminuir Riesgo de cáncer ovárico, Biopsia endometrial no patológica se dan órdenes”; e (vi) igualmente, emitió órdenes médicas para la realización de varios exámenes previos al procedimiento quirúrgico y una orden para la especialidad de anestesiología, las cuales radicó en diciembre 13 de 2022 en la accionada, sin que a la fecha le hayan sido autorizadas. Solicita la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada autorizar los servicios médicos formulados por el médico tratante, e igualmente se garantice el tratamiento integral. 3.- TRÁMITE Y FALLO Página 2 de 10 Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 062
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Accionante: Mariela Patricia Montoya Mejía Se confirma parcialmente 3.1.- Una vez admitida la tutela -marzo 02 de 2023-, el despacho de primer grado vinculó y corrió traslado de la demanda a la Dirección de Sanidad de Policía de Risaralda, y a la Regional de Aseguramiento en Salud No 03. La entidad se pronunció así: El Jefe Unidad Prestadora de Salud Risaralda de la Policía Nacional manifestó que la entidad solo atiende servicios de segundo nivel sin internación; por lo tanto, se tiene la necesidad y la facultad legal de contratar los demás servicios de salud con diferentes
entidades de tercer y cuarto nivel de complejidad. Es por lo anterior, que celebró contrato con la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que tiene como objeto la prestación de los servicios de salud de mediana y alta complejidad, para lo cual se generó autorización para consulta por primera vez por especialista en anestesiología. No obstante, la accionante fue valorada en noviembre 16 de 2022 por el especialista en ginecobstetricia, pero dicho galeno no ordenó realizar la “histerectomía laparoscópica” hasta tanto el anestesiólogo determine si es procedente o no la cirugía, de conformidad con los resultados que arrojen los exámenes. El profesional de la salud ordenó una serie de exámenes que se realizan en la Unidad Prestadora de Salud en horario de 06:00 a 07:00 a.m. de lunes a viernes. Una vez la accionante consulte por la especialidad de anestesiología y se cuente con el aval el procedimiento, se generará la respectiva autorización de acuerdo con la pertinencia médica. Por tanto, no se ha negado el derecho a la salud de la accionante. 3.2.- Culminado el término constitucional, el juzgado mediante fallo de marzo 15 de 2023 tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora MARIELA PATRICIA MONTOYA MEJÍA, y le ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar los trámites
administrativos correspondientes para la validación de la cirugía de “HISTERECTOMIA POR LAPAROSCOPIA y SALPINGECTOMIA BILATERAL TOTAL POR LAPAROSCOPIA” así como
los exámenes de “TIEMPO DE PROTROMBINA, TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL,
HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS ÍNCIDES
ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS ÍNDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO; GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA” y la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ CON ANESTESIOLOGÍA”, tal y como fueron ordenados por el profesional de la salud tratante. Y negó el tratamiento integral. Para llegar a la anterior determinación, el a quo argumentó que existe una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, porque aunque la entidad autorizó la Página 3 de 10 Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 062
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Accionante: Mariela Patricia Montoya Mejía Se confirma parcialmente consulta por primera vez para el especialista por anestesiología, ello no configura la existencia de un hecho superado, por cuanto del material probatorio obrante en el expediente se observa que existe una solicitud de procedimiento quirúrgico expedido por el especialista que no han sido realizado, y no basta con la sola expedición de una orden de servicios, sino también con la efectiva realización de los mismos.
Frente al tratamiento integral, argumentó que no se logra advertir que en el presente
caso se está prestando una negación sistemática de los servicios médicos, que en virtud de la patología que presenta la accionante puede requerir. Y no es posible que por parte del juez de tutela se decrete un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables. Pero, además, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados. 4.- IMPUGNAcIóN Dentro del término oportuno, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia para que se aclare la orden emitida contra la EPS y se ordene el tratamiento integral, a cuyo efecto argumentó: La decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela, con la cual se busca exigir a la accionada le sean autorizados de manera inmediata los exámenes previos al procedimiento “histerectomía por laparoscopia y salpingectomia total bilateral total por laparoscopia” que fue ordenada por el galeno especialista, el cual conoce sus patologías y su deterioro de salud. Si bien es cierto en el fallo se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda proceda a realizar los trámites administrativos para la validación de la cirugía, así como los exámenes ordenados por el profesional de la salud, lo cierto es que la orden solo llega hasta la realización de los exámenes y la valoración por anestesiología. Sin embargo, en la IPS le informaron que debe ingresar a una lista de espera, la cual cuenta con más de 3.000 personas para ser valoradas por otras
especializadas, y que se la programación se podía demorar varios meses. Por tanto, se requiere que el fallo sea más claro y preciso, y ordenar a la entidad accionada que agilice los trámites para la realización de los exámenes y valoración médica, sin necesidad de ingresar en una lista de espera, y que una vez se cuente con el aval del anestesiólogo se programe la cirugía. Página 4 de 10 Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 062
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Accionante: Mariela Patricia Montoya Mejía Se confirma parcialmente Además, requiere del tratamiento integral, toda vez que desde el año 2021 ya contaba con las órdenes médicas, pero la entidad no las había autorizado, y su estado de salud actual a desmejorado, pues los dolores y las hemorragias son constantes. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado De lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a esta instancia pronunciarse en relación con los motivos de inconformidad presentados por la accionante frente al fallo, por considerar que no se precisó la orden y que requiere la cobertura integral. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea
convalidando la decisión, revocándola o modificándola, en los términos que lo pide la señora MARIELA MONTOYA. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. El derecho fundamental a la salud fue consagrado como tal por medio de la Ley 1751 de 20151, y sirvieron de sustento para la misma los diversos desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, los que a la postre dieron lugar a establecer por vía legal la obligación del Estado para adoptar las medidas necesarias con miras a brindar a los ciudadanos un acceso integral al servicio de salud, el cual de verse amenazado podría ser protegido por la vía constitucional2. En este asunto, en efecto el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la accionante, esto es la protección de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la entidad, no solo realizar los exámenes previos a la cirugía, sino también que se programe la valoración por anestesiología y la respectiva intervención quirúrgica. 1 Su control previo de constitucionalidad, fue realizado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C313/14. 2 Sentencia T-062/17. Página 5 de 10 Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 062
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Accionante: Mariela Patricia Montoya Mejía Se confirma parcialmente
Empero, la señora MARIELA MONTOYA advierte que la decisión no es clara en cuanto al término con el que cuenta la entidad para proceder con el cumplimiento de las órdenes que fueron impuestas en la sentencia, lo que incluso conllevó a que en la IPS le informaran que debe ingresar en una lista de espera para poder acceder a los servicios médicos que reclama. Ahora, analizada cuidadosamente la orden dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, se aprecia que el juez sí fijó un término de 5 días para el cumplimiento de la orden, esto es, la de realizar los trámites administrativos correspondientes para la validación de la cirugía, la realización de los exámenes, y la consulta por anestesiología, tal como fue formulado por el médico tratante; no obstante, si le asiste razón a la accionante cuando señala que no hay claridad en relación al tiempo con el que cuenta la entidad para efectivizar los mencionados servicios médicos, máxime cuando unos dependen de otros. Veamos: Conforme a las circunstancias que rodean este asunto, fácilmente se puede concluir que el principal servicio médico que requiere la señora MARIELA MONTOYA es la cirugía de “histerectomía por laparoscopia y salpingectomia total bilateral total por laparoscopia”, pero para que la misma se realice, debe cumplir los siguientes requisitos: (i) contar con los resultados de los exámenes “TIEMPO DE PROTROMBINA, TIEMPO DE
TROMBOPLASTINA PARCIAL, HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE
ERITROCITOS ÍNCIDES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS ÍNDICES
PLAQUETARIOS Y MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO; GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA”; y (ii) ser valorada por el especialista en anestesióloga, a quien le corresponderá revisar los resultados de los exámenes mencionados. Sobre esos puntos, igualmente la entidad accionada ya había referido que los servicios médicos habían sido autorizados, pero la realización de la cirugía depende exclusivamente de la lectura que hiciera el anestesiólogo de los resultados de los exámenes. Siendo, así las cosas, en verdad el término de cinco (05) días dispuesto por el juez de primear instancia, no puede comprender todo el trámite prequirúrgico. Pero, además, la orden no puede estar sujeta simplemente a que la EPS realice las gestiones administrativas para la validación de la cirugía, pues la misma se debe concretizar, no solo a esos trámites, sino también a la efectiva prestación de los servicios médicos. En ese orden de ideas, y para efectos de poder garantizar las atenciones que reclama la paciente, se hace necesario ajustar el numeral segundo de la parte Página 6 de 10 Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 062
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Accionante: Mariela Patricia Montoya Mejía Se confirma parcialmente resolutiva de la sentencia, así: que en el término de cinco días (05) contado a partir de la notificación de la sentencia, la EPS, en caso de no haberlo hecho todavía, autorice y realice los exámenes previos a la cirugía, y una vez entregados los
mismos, programe de manera inmediata la valoración con el médico anestesiólogo con la finalidad de que dicho profesional de la salud estudie los resultados de los exámenes y determine la validez de programar la cirugía “histerectomía por laparoscopia y salpingectomia total bilateral total por laparoscopia”, en cuyo caso, la EPS deberá autorizarla y programarla en un término que no exceda de los cinco (05) días. En cuanto al segundo tema de impugnación -tratamiento integral-, debe recordar la Corporación que el artículo 8° de Ley 1751 de 2015 destaca el principio de integralidad, la cual define así: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. De tiempo atrás, el alto Tribunal Constitucional3 destacó los elementos del principio de integralidad, con miras a garantizar que la atención en salud se realice de forma oportuna, eficiente y con calidad. Igualmente, en la sentencia T-171/18, la Corte Constitucional plasmó: “[…] el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la
persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. En ese sentido, la Corte ha señalado que el servicio “se debe encaminar a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno [del paciente] sea tolerable y digno” Al descender al caso concreto, se tiene que de lo allegado al dosier se evidencia que la señora MARIELA MONTOYA desde el mes de septiembre del año 2021 se encuentra a la espera de que la entidad accionada autorizara y programara no solo 3 Sentencia T-039/13. Página 7 de 10 Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 062
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Accionante: Mariela Patricia Montoya Mejía Se confirma parcialmente la cirugía que le fue ordenada en su momento por el médico tratante4, sino también los exámenes, los cuales no se pudieron realizar ante el cambio de institución prestadora del servicio de salud que efectúo la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL de la clínica Comfamiliar al Hospital Universitario San Jorge, situación que si bien le está permitido ejecutar a la accionada, sin duda alguna produce una afectación a las garantías fundamentales de los pacientes, toda vez que dichos cambios tienen como consecuencia el retraso de la prestación de los servicios médicos, como en este asunto, en el cual la señora MARIELA MONTOYA se vio
forzada a iniciar nuevamente el proceso, y nótese que han transcurrido más de dos años y medio y la accionante no ha podido concretar la cirugía. En relación con la cobertura integral de aquellos pacientes que recurren a la tutela como mecanismo para lograr la continuación de un tratamiento médico, debe decirse que es una potestad cuyo ejercicio se hace indispensable, en primer término, para asegurar un adecuado manejo terapéutico de la condición que afecta la salud del usuario; y, en segundo lugar, para dar cumplimiento a las obligaciones correlativas del Estado Social de Derecho como garante del goce de las prerrogativas que la misma Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen a sus asociados -Sentencia T-259/19-. Nótese que la Corte Constitucional desde la sentencia T-760/08 -sentencia hito en materia de saluddejó en claro que son las EPS las comprometidas a garantizar a sus afiliados los servicios estén o no dentro del POS, y no deben esperar que éstos acudan a la tutela para autorizar las atenciones médicas que requieren, puesto que para ello tienen a salvo los mecanismos legales para realizar el recobro pertinente, en este caso ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Para este caso singular se aprecia que la señora MARIELA MONTOYA se vio compilada a acudir a este mecanismo constitucional ante la omisión de la entidad de autorizar y brindar los servicios médicos necesarios para mejorar su estado de salud. Pero además de ello, y de acuerdo con la enfermedad que padece “HUA
MIOMATOSIS”5, sin duda alguna se pueden derivar otro tipo de procedimientos, medicamentos o servicios para intentar mejorar su estado de salud, razón por la cual la entidad accionada tiene la obligación de atender las prescripciones médicas que puedan llegar a derivarse exclusivamente de las patologías que dieron lugar a este trámite. 4 Información sustraída de los anexos aportados por la accionante y que se encuentran en el expediente digital, archivo “01INSTANCIA”, documento “02.TUTELA”. 5 Información visible en la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, archivo “01INSTANCIA” documento “02TUTELA”. Página 8 de 10 Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 062
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Accionante: Mariela Patricia Montoya Mejía Se confirma parcialmente En tan particulares términos, la Corporación considera que la decisión que tomó el juez de primera instancia de negar el tratamiento integral, no se ajusta a la realidad de la accionante, y se hace necesario ordenar el tratamiento integral.
Así las cosas, la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, se confirmará parcialmente, para en su lugar, modificar el numeral segundo de la parte resolutiva, el cual quedará así: ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD RISARALDA de la misma entidad, que en el término de cinco días (05) contado a partir de la notificación de la sentencia, la EPS, en caso de no haberlo hecho todavía, autorice y realice los
exámenes previos a la cirugía, y una vez entregados los mismos, programe de manera inmediata la valoración con el médico anestesiólogo con la finalidad de que dicho profesional de la salud estudie los resultados de los exámenes y determine la validez de programar la cirugía “histerectomía por laparoscopia y salpingectomia total bilateral total por laparoscopia”, en cuyo caso, la EPS deberá autorizarla y programarla en un término que no exceda de los cinco (05) días. Igualmente, se adicionará en la sentencia que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD RISARALDA tendrán la obligación de brindarle una cobertura integral en salud a la señora MARIELA PATRICIA MONTOYA MEJÍA en todos aquellos servicios médicos -incluidos o no dentro del PBSque se relacionen con su patología “HUA MIOMATOSIS”, siempre que los mismos sean formulados por su médico tratante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y de la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida en marzo 15 de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira (Rda.), en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora MARIELA PATRICIA MONTOYA MEJÍA, pero SE MODIFICA el
numeral segundo de la parte resolutiva, el cual quedará así: ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD RISARALDA de la misma entidad, que en el término de cinco días (05) contado a partir de la notificación de la sentencia, la EPS, en caso de no haberlo hecho todavía, autorice y realice los exámenes previos a la cirugía, y una vez entregados los mismos, programe de manera inmediata la valoración con el médico anestesiólogo Página 9 de 10 Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 062
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Accionante: Mariela Patricia Montoya Mejía Se confirma parcialmente con la finalidad de que dicho profesional de la salud estudie los resultados de los exámenes y determine la validez de programar la cirugía “histerectomía por laparoscopia y salpingectomia total bilateral total por laparoscopia”, en cuyo caso, la EPS deberá autorizarla y programarla en un término que no exceda de los cinco (05) días.
SEGUNDO: SE ADICIONA en la sentencia de primera instancia, que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD RISARALDA tendrá la obligación de brindarle una cobertura integral en salud a la señora MARIELA PATRICIA MONTOYA MEJÍA en todos aquellos servicios médicosincluidos o no dentro del PBSque se relacionen con su patología “HUA MIOMATOSIS”, siempre que los mismos sean formulados por su médico tratante.
TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 10 de 10