TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 008 2023 00005 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 008 2023 00005 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN / EXONERACIÓN CRÉDITO DEL ICETEX / REQUISITOS PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA / LEGITIMACIÓN, INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / SÓLO SE CUMPLE EL PRIMERO. … lo pretendido por los accionantes es que se le ordene al MINTIC la condonación de un crédito educativo y se genere el correspondiente “paz y salvo”. Los ciudadanos tuvieron como fundamento principal para elevar dicha pretensión el hecho de que la entidad hubiera guardado silencio frente a solicitud elevada en conjunto desde julio 31 de 2021… … de acuerdo con las manifestaciones esbozadas por los accionantes, es evidente que la pretensión principal tiene como finalidad la exoneración de un crédito, lo que advierte que puede existir un conflicto económico… El artículo 86 C.P… dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. (…) Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar que no existe un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo
exponga juez constitucional en forma pronta… … debemos recordar que toda persona que pretenda acceder a cualquier tipo de servicio que lleve implícito la garantía de un derecho fundamental, debe acudir primero a la entidad, previo a reclamar la protección por vía de tutela… … lo que se aprecia es que los accionantes se dirigieron de manera directa a la acción de tutela sin conocerse ningún pronunciamiento de la parte accionada… Retomando el tema del requisito de inmediatez, y aceptándose como cierto que los accionantes se enteraron en el mes de julio de 2021 del beneficio recibido por su compañero, razón le asiste al juez de primera instancia cuando señala que entre esa fecha y la fecha de radicación de la acción de tutela transcurrió un año y medio, sin que los actores hubieran justificado su inactividad… Ya en lo referido con el tercer presupuesto de procedibilidad –la subsidiariedad–, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de índole económico…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Acta de Aprobación N° 252
Hora: 10:30 p.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela de 2a instancia N° 034
Radicación: 660013109008 2023 00005 01
Accionante: Óscar Iván Rendón Naranjo y otro Confirma Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el Procurador 290 Judicial I Penal, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento con sede en esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada por los señores Óscar Iván Rendón Naranjo y Andrés Felipe Medrano Benavides, contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -en adelante MINTIC-, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -en adelante ICETEX-, y la sociedad Unitécnica Ingecomputo SAS. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantean los accionantes, se puede sintetizar así: (i) son egresados de UNITÉCNICA del programa técnico laboral por competencias en animación
3D y video digital, titulo obtenido en julio 01 de 2017; (ii) ingresaron a dicho programa a través del Fondo al Desarrollo del Talento en TI – Convocatoria 534 del MINTIC y el ICETEX; (iii) en la convocatoria se estableció la condonación del crédito, previo cumplimiento de unos requisitos que se debían tramitar ante la Junta Administradora del Fondo; (iv) el proyecto de grado lo conformaron igualmente con el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA VERA; (v) a través del correo electrónico de ANDRES FELIPE OSPINA VERA enviaron la documentación respectiva para la condonación; (vi) ante el silencio de la entidad, en junio 10 de 2021 realizaron nuevamente la solicitud, y en julio 16 de 2021 el
MINTIC informó que el aval estaba otorgado, pero que faltaban unos documentos, razón por la cual otorgaron plazo hasta agosto 30 de 2021; (vii) en julio 31 de 2021 desde el correo electrónico de ANDRES FELIPE OSPINA VERA nuevamente elevaron una solicitud, y adjuntaron la carpeta correspondiente; (viii) posteriormente, se enteraron que a ANDRÉS OSPINA se le había condonado el crédito, pero a ellos no; (ix) esperaron que llegara el paz y salvo, pero lo único que llegó fue el cobro de la deuda; y (x) a la fecha de presentación de la acción de tutela no han recibido una respuesta por parte del MINTIC. Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, y el buen nombre, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas condonar la deuda y emitir el “paz y salvo” ante el ICETEX. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela -mediante auto de enero 13 de 2023-, el despacho dispuso vincular al MINTEC, al ICETEX, y la Sociedad UNITÉCNICA INGECOMPUTO SAS. Página 2 de 11 Sentencia de tutela de 2a instancia N° 034
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Accionante: Óscar Iván Rendón Naranjo y otro Confirma Además, vinculó al FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIONES -en adelante FUTIC-. Las entidades se pronunciaron en los siguientes
términos: - La Coordinadora de Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica del MINTIC y FUTIC, manifestó que revisada las bases de datos de la entidad no se evidenció que los accionantes hubieran radicado la documentación requerida para la condonación del crédito. En este caso los actores allegan junto con el escrito de tutela unos pantallazos de correos enviados por el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA VERA; sin embargo, revisado el correo de la institución no se observó trazabilidad de otros correos diferentes a ese. En efecto, existe unas peticiones, pero fueron presentadas por el señor OSPINA VERA, y a él se le informó que tenía hasta agosto 30 de 2021 para allegar los documentos que faltaban dentro del proceso de condonación. Se itera, la PQRSD 211062290 fue radicada por el señor OSPINA VERA, y los documentos anexos en esa solicitud se tuvieron en cuenta para para el proceso de condonación. Es cierto que el proyecto requerido dentro del proceso de condonación de los beneficiarios del convenio 534-2011 podía ser presentado en grupos; no obstante, era obligación radicar individualmente la solicitud de condonación y allegar la documentación necesaria, proceso que no hicieron los actores, pero le endilgan responsabilidad al señor OSPINA, persona que fue diligente, razón por la cual se le condonó el crédito educativo. El cobro del crédito educativo se realizó como quiera que no se encontró documentación alguna por parte de los accionantes tendiente a solicitar la condonación de la deuda.
Recibida la acción de tutela hicieron un rastreo nuevamente a solicitudes radicadas por los accionantes, y no encontraron documentación alguna. Adicionalmente, descargaron de nuevo los documentos anexos a la solicitud 211062290, y al encontrarse evidencia de sus casos, se llevó a la Junta Administradora para que procedan a estudiar y decidir frente a la posible reversión de los pasos al cobro de los créditos educativos de los accionantes, fijándose fecha para estudio en la mayor brevedad posible, y así decidir de fondo. Consideró que la acción de tutela es improcedente por no vulneración de derechos fundamentales. - La apoderada judicial del ICETEX luego de hacer un relato sobre el origen de entidad, manifestó que, la condonación de los créditos es autorizada por la Junta Administradora del Fondo, con base en cumplimiento de los requisitos establecidos mediante acta de Página 3 de 11 Sentencia de tutela de 2a instancia N° 034
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Accionante: Óscar Iván Rendón Naranjo y otro Confirma dicho órgano, la cual contiene la relación de los beneficiarios y valores a condonar previa entrega de la documentación por cada beneficiario con cumplimiento de los requisitos, y el ICETEX por su parte procede a formalizar las condonaciones mediante acto administrativo, para posteriormente realizar la actualización en los aplicativos de cartera de la entidad.
En este caso y dado que no se evidencia solicitud de condonación individual por parte de los accionantes, la Junta Administradora del Fondo solicitó al ICETEX dar paso al cobro de crédito del señor ANDRÉS FELIPE MEDRANO BENAVIDES por valor de $9.275.194, motivo
por el cual el ICETEX inició las gestiones de cobro correspondientes, según la norma de recuperación de cartera. La tutela es improcedente por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable que haga viable de forma transitoria la acción de tutela, máxime que no existe acción u omisión por parte del ICETEX que afecte garantías fundamentales. - El representante legal de UNITÉCNICA INGECÓMPUTO SAS informó que son parcialmente ciertos algunos hechos de la demanda, pues es verdad que los accionantes son egresados de la institución del programa técnico laboral por competencias en animación 3D & video digital + programación video juegos + certificación internacional, de la sexta convocatoria adelantada por el Fondo de Desarrollo del Talento Humano TI, que ambos iniciaron sus estudios en marzo de 2015 y se certificaron en julio de 2017. Sin embargo, no le consta los demás hechos. Se opone a las pretensiones de la acción de tutela contra la institución, toda vez que UNITÉCNICA no ha cobrado ningún valor a los accionantes, razón suficiente para que se niegue la acción de tutela. 3.2.- Culminado el término constitucional, el a quo mediante sentencia de enero 24 de 2023 declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto los accionantes no han cumplido la exigencia de la inmediatez, subsidiariedad y perjuicio irremediable. En este asunto, ha transcurrido más de un año y medio entre la presentación de la PQRSD No 211062290 que data de julio 31 de 2021 y la radicación de la acción de tutela. Y aunque, no se demostró la existencia de algún derecho de petición dirigido al ICETEX o
UNITÉCNICA, es claro que dichas entidades carecen de competencia para resolver lo pedido por los accionantes, motivo por el cual se deben desvincular. 4.- IMPUGNAcIóN Página 4 de 11 Sentencia de tutela de 2a instancia N° 034
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Accionante: Óscar Iván Rendón Naranjo y otro Confirma Dentro del término oportuno, Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira impugnó el fallo adoptado, y señaló: El término ordinario y extraordinaria contado a partir de la radicación de cada una de las solicitudes de los accionantes de manera conjunta, teniéndose como última fecha la de julio de 2021, el MINTIC no se ha pronunciado. Al respecto, el juez advierte que no se superó el requisito de inmediatez y subsidiariedad, pero la petición estuvo enfocada a obtener la condonación del crédito, trámite que se dilató en el tiempo y nunca obtuvo respuesta. En este caso la respuesta por parte de la entidad es obligatoria aun cuando se configure el silencio administrativo.
Los accionantes ejercieron conjuntamente el trámite correspondiente y utilizaron como canal de comunicación el correo electrónico de uno de los beneficiarios, quien finalmente obtuvo respuesta positiva a la condonación; empero, lo que ocurrió fue una omisión de la entidad frente a la solicitud de los otros beneficiarios, situación que reconoce la misma entidad en la acción de tutela cuando señala que “al revisar el radicado 211062290 se lograron descargar documentos conexos con los actores y por ende al encontrarse nueva evidencia sus casos se llevaran (sic) a Junta Administradora para que esta procesa a estudiar y
decidir frente a la posible reversión de los pasos al cobro de los créditos educativos de los accionantes. Y por ello se fijará fecha para la Junta Administradora en la mayor brevedad posible para el estudio de los casos de los accionantes y decidir sobre la posible reversión de su paso al cobro”. Lo anterior, demuestra que el paso inexorable del tiempo sin respuesta no obedece a un proceder imputable a los accionantes, sino del propósito del MINTIC, quienes por alguna razón omitieron definir de fondo el asunto. Finalmente, debe recordarse que no puede ser una exigencia para la procedencia de la acción de tutela que la demanda contenga la firma del accionante, por cuanto los artículos 5 y 6 de la ley 2213 permite solo la antefirma en los poderes y demandas, y aportarse un correo electrónico, el cual no tiene que ser necesariamente del dominio del actor. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, según Página 5 de 11 Sentencia de tutela de 2a instancia N° 034
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Accionante: Óscar Iván Rendón Naranjo y otro Confirma las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela presentada por los
señores ÓSCAR IVÁN RENDÓN NARANJO y ANDRÉS FELIPE MEDRANO
BENAVIDES. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide la recurrente. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el presente caso lo pretendido por los accionantes es que se le ordene al MINTIC la condonación de un crédito educativo y se genere el correspondiente “paz y salvo”. Los ciudadanos tuvieron como fundamento principal para elevar dicha pretensión el hecho de que la entidad hubiera guardado silencio frente a solicitud elevada en conjunto desde julio 31 de 2021 a través del correo electrónico de su compañero
ANDRÉS FELIPE OSPINA VERA.
Luego del traslado de la demanda, las entidades dieron respuesta, pero principalmente el MINTIC resaltó que la condonación a favor del señor ANDRÉS FELIPE OSPINA VERA obedeció a que él diligentemente hizo la solicitud, pero que cada petición era individual y no grupal. Frente al debate fáctico y jurídico el juez a quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplió con el principio de inmediatez y subsidiariedad, decisión contra la cual el Procurador Judicial se mostró inconforme por considerar que no se le puede imputar a los accionantes la omisión que tuvo el MINTIC para pronunciarse de fondo frente a la petición presentada por los accionante en conjunto, adicionalmente, no se le puede exigir a uno de los
accionantes haber firmado la demanda, pues la ley autoriza solo la antefirma. Sea lo primero decir, que, de acuerdo con las manifestaciones esbozadas por los accionantes, es evidente que la pretensión principal tiene como finalidad la exoneración de un crédito, lo que advierte que puede existir un conflicto económico. Siendo así, para llegar a tomar una decisión en tal sentido, en principio se debe superar el examen de Página 6 de 11 Sentencia de tutela de 2a instancia N° 034
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Accionante: Óscar Iván Rendón Naranjo y otro Confirma procedibilidad de la acción de tutela, porque como bien lo ha planteado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se trata de un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales.
El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. En cuanto al primero de ellos -legitimación en la causa-, considera la Sala que se cumple, toda vez que va dirigida contra entidades encargadas de la prestación de un servicio público, como lo son las comunicaciones y la educación. Adicionalmente, los accionantes
están legitimados en razón a que a ellos se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección reclama. Ya en cuanto a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, en relación a la falta de legitimación del señor ANDRÉS MEDRANO por la ausencia de su firma en la demanda y la no enunciación de un correo electrónico, razón le asiste al delegado del Ministerio Público cuando advierte que la ley no hace esas exigencia -ley 2213/22-, pues lo cierto es que en los hechos de la petición de amparo se hace mención a que ANDRES MEDRANO al parecer participó en la solicitud, y en cuanto al correo electrónico para efectos de notificación, finalmente sí se aportó una cuenta para tal efecto. Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar que no existe un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “7. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que
se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.”1 1 Sentencia T-087/17 Página 7 de 11 Sentencia de tutela de 2a instancia N° 034
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Accionante: Óscar Iván Rendón Naranjo y otro Confirma Al descender al caso concreto, la Sala comparte lo aseverado por el funcionario de primer nivel en cuanto concluyó que no se cumple con el requisito de inmediatez que debe regir la acción de tutela, por las siguientes razones: Se dice que la petición de condonación del crédito fue enviada por los señores ÓSCAR IVÁN RENDÓN NARANJO, ANDRÉS FELIPE MEDRANO BENAVIDEZ y ANDRÉS FELIPE OSPINA VERA vía correo electrónico al MINTIC en julio 31 de 2021, a través del correo electrónico del último de los mencionados. No obstante, RENDÓN NARANJO y MEDRANO BENAVIDEZ se enteraron posteriormente que solo había sido exonerado del crédito el señor OSPINA VERA, pero que ninguna respuesta recibieron relacionada con ellos.
Así las cosas, surgen los siguientes interrogantes: ¿en qué fecha se enteraron los accionantes de la condonación del crédito a favor de OSPINA VERA y no de ellos? Y una vez enterados de ello ¿debieron acudir por vía de petición al MINTIC para solicitar aclaración al respecto? O ¿estaban ya habilitados para acudir por vía de tutela? En cuanto a la primera pregunta, no encuentra la Corporación ningún dato que permita
resolver la misma y dar claridad al respecto; sin embargo, si está claro que el último derecho de petición fue presentado en julio 31 de 2021, y que fue a partir de dicha fecha que los accionantes se enteran de la decisión del MINTIC a favor del señor OSPINA VERA. Así las cosas, y sin entrar en discusión de si era válido o no radicar una solicitud de forma grupal, indudablemente la actividad que debieron emprender los accionantes luego de enterados del beneficio que le fue otorgado a su compañero OSPINA VERA, era indagar ante el MINTIC que suerte había tenido la solicitud en relación con ellos, pues evidentemente esa información solo la puede brindar la entidad, de ahí que el segundo interrogante planteado por la Corporación arroje una respuesta positiva. Por tanto, y para dar respuesta a la tercera pregunta, debe decirse que si la obligación de los señores RENDÓN NARANJO y MEDRANO BENAVIDEZ era acudir primero al derecho de petición para que se les informara el motivo por el cual la entidad no se había pronunciado en relación con la solicitud de condonación de un crédito educativo, no se puede pretender ahora por vía de tutela que se le ordene al MINTIC condonar un crédito educativo, cuando ni siquiera la entidad se ha pronunciado de fondo ni tampoco ha negado expresamente la solicitud. Página 8 de 11 Sentencia de tutela de 2a instancia N° 034
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Accionante: Óscar Iván Rendón Naranjo y otro Confirma Hasta aquí, debemos recordar que toda persona que pretenda acceder a cualquier tipo de servicio que lleve implícito la garantía de un derecho fundamental, debe
acudir primero a la entidad, previo a reclamar la protección por vía de tutela; al respecto así se pronunció la Corte Constitucional: “En tal virtud, el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, éste debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar.”2 En ese orden de ideas, lo que se aprecia es que los accionantes se dirigieron de manera directa a la acción de tutela sin conocerse ningún pronunciamiento de la parte accionada, y si en gracia de discusión se aceptara la tesis del Delegado del Ministerio Público cuando resaltó que lo que ocurrió por parte del MINTIC fue una omisión en su pronunciamiento, lo cual reconoce la entidad en la respuesta a la acción de tutela cuando asevera que procederá a dar trámite a la solicitud, y que esa omisión no se le puede descargar a los accionantes, es indiscutible que lo que se reclama por esta vía constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, como se explicará más adelante. Retomando el tema del requisito de inmediatez, y aceptándose como cierto que los accionantes se enteraron en el mes de julio de 2021 del beneficio recibido por su compañero, razón le asiste al juez de primera instancia cuando señala que entre esa fecha y la fecha de radicación de la acción de tutela transcurrió un año y medio, sin que los actores hubieran justificado su inactividad para ejercer no solo el derecho de petición, sino también la acción de tutela.
Ya en lo referido con el tercer presupuesto de procedibilidad –la subsidiariedad–, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de índole económico. A ese respecto se ha indicado: “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que 2 Sentencia T-329/11 Página 9 de 11 Sentencia de tutela de 2a instancia N° 034
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Accionante: Óscar Iván Rendón Naranjo y otro Confirma excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”.3
Como se puso de presente en el acápite de inmediatez, aunque se aceptara la tesis del
procurador judicial de que lo ocurrido aquí fue una omisión del MINTIC al momento de pronunciarse de fondo frente a las otras dos condonaciones que se reclamaban en el derecho de petición de julio 31 de 2021, esa afirmación por sí sola no es suficiente para decirse que la acción de tutela es procedente, cuando lo que motiva la interposición de la acción constitucional es de naturaleza eminentemente patrimonial, por cuanto lo que se reclama es la exoneración de crédito educativo. Siendo así, emerge diáfana la improcedencia de la acción constitucional, aunado a que no existe probanza alguna ni siquiera sumaria, que acredite un perjuicio irremediable. En esas circunstancias, la Colegiatura confirmará la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en enero 24 de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con sede en esta capital, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores ÓSCAR IVÁN RENDÓN
NARANJO, ANDRÉS FELIPE MEDRANO BENAVIDEZ contra el MINTIC.
SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA Magistrado 3 Sentencia T-903 de 2014.
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Accionante: Óscar Iván Rendón Naranjo y otro
Confirma
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 11 de 11