TSDJ PEREIRA - SP66001 3118 001 2023 00024 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3118 001 2023 00024 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / APELACIÓN / HONORARIOS DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / CORRESPONDE SU PAGO A LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES. … la señora Beatriz Elena Ochoa concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados ante la negativa de Colpensiones de pagar los honorarios de la JNCI para que se resuelva el recurso de apelación que interpuso… … la jurisprudencia constitucional ha determinado no solo la procedencia de la tutela para resolver asuntos como el que aquí se debate, sino también para ordenarle a las AFP dar el trámite respectivo al proceso de calificación de sus afiliados y asumir el pago de esos honorarios. Puntualmente, la H. Corte Constitucional, indicó: “[…] Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de
Fondos de Pensión…” Sobre el pago de honorarios en caso de que el dictamen de la JRC sea impugnado, el artículo 43 de la Ley 100/93 expresa que estos le serán pagados a la JNC “por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente”. Igualmente, el artículo 43 del Decreto 1352/13 estableció que la JRC no remitirá el expediente a la JNC hasta tanto se allegue la consignación de dichos honorarios… … con base en la normativa vigente, se establece que el término de dos (02) días que se tenía para remitir el expediente a la Junta Nacional, se encuentra más que superado, situación que obedece a que aún no está acreditado el pago de los honorarios de la Junta Nacional, cuando es obligación de Colpensiones adelantar la gestión ante la Junta Nacional para obtener la factura y cumplir con el pago oportuno…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 283 1.- VISTOS Desata la Sala Dual por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida por la
Sentencia de tutela 2ª instancia N° 067
Radicación: 66001-31-18-001-2023-00024-01
Accionante: Beatriz Elena Ochoa Confirma señora BEATRIZ ELENA OCHOA contra la entidad impugnante y la JUNTA NACIONAL
1 DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ -en adelante JNCI- . 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se puede concretar así: (i) padece múltiples patologías, motivo por el cual se inició proceso de calificación de PCL ante COLPENSIONES; (ii) la AFP emitió el correspondiente dictamen, contra el cual interpuso el recurso de inconformidad en abril 19 de 2022; (iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda profirió el dictamen No 25246252-981 de septiembre 22 de 2022 y le otorgó el 42.21% de PCL con fecha de estructuración de marzo 26 de 2021; (iv) en octubre 11 de 2022 interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido dictamen; (v) la JRCI se pronunció frente al recurso de reposición, pero a la fecha no ha recibido ninguna citación por parte de la JNCI para que se resuelva el recurso de apelación; y (vi) hasta tanto se resuelva el proceso de calificación de PCL no puede acceder a la prestación económica respectiva, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a
COLPENSIONES realizar el pago de honorarios a la JNCI para que la entidad proceda a resolver el recurso de apelación. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción constitucional –mediante auto de fecha marzo 08 de 2023y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES y a la JNCI. Vinculó oficiosamente a la JRCI. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES manifestó que mediante comunicación de marzo 14 de 2023 dieron respuesta a la petición de la accionante, en la que le indicaron que la JRCI notificó a la AFP el dictamen de PCL, pero no ha aportado la factura para realizar el respectivo pago de honorarios, y así proceder con la calificación de PCL. De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591/91 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el artículo 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco 1 No obstante que el despacho de primer nivel remitió la actuación a la oficina de reparto en marzo 31 de 2023, tal dependencia solo procedió a su asignación a esta Corporación en mayo 23 de 2023. Página 2 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 067
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Accionante: Beatriz Elena Ochoa
Confirma del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de COLPENSIONES vía acción de tutela. Solicitó que se niegue las pretensiones de la tutela, como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por parte de COLPENSIONES, toda vez que el pago de honorarios no se ha realizado ante la ausencia de la factura electrónica para proceder con el pago anticipado. - El Director Financiero y Administrativo de la JRCIR indicó que no han remitido el expediente a la JNCI como quiera que COLPENSIONES no ha cumplido con su obligación de pagar los honorarios a la Junta. Y no le corresponde a la JRCI emitir la factura, pues es una labor propia de la Junta Nacional. Sin embargo, una vez se cuente con la constancia de pago, procederá con la remisión del expediente conforme lo establece el artículo 43 del Decreto 1352/13. 3.2. El despacho mediante providencia de marzo 22 de 2023 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora BEATRIZ ELENA OCHOA, y le ordenó a COLPENSIONES que, dentro del término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, si no lo hecho, proceda a pagar los honorarios correspondientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que esta resuelva la inconformidad presentada por la accionante, frente al dictamen de
PCL que emitió la JRCIR. Para llegar a la anterior determinación, el juez a quo argumentó que no le sería excusable a COLPENSIONES su tardanza en el pago de dichos honorarios, ni siquiera en el hipotético caso de que no se le haya remitido la respectiva factura para el pago, en especial cuando no se evidencia dentro del expediente que por su parte se hubiera realizado gestión o trámite administrativo alguno con el fin de obtener dicho documento por parte de alguna de las Juntas de Calificación; sin que sea responsabilidad de la accionante los trámites internos que tengan que realizar las entidades para cumplir con sus obligaciones legales, siendo evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante. 4.- IMPUGNAcIóN Página 3 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 067
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Accionante: Beatriz Elena Ochoa Confirma - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES dentro del término oportuno impugnó el fallo, y pide en consecuencia se revoque la sentencia y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela. Argumentó: La acción de tutela requiere una evaluación de mayor rigor frente a su procedibilidad, toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, y en tal sentido se desconoce la norma constitucional.
Los artículos 42 y 43 de la Ley 100/93 indican que los honorarios de los miembros de las
Juntas, tanto las regionales como la nacional, están a cargo de las entidades de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, siempre y cuando el origen sea común. No obstante, se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normativa vigente para proceder con el pago, toda vez que las Juntas de Calificación tienen la obligación legal de emitir facturas por conceptos de pago anticipado de honorarios a su favor. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pereira, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló el amparo pretendido por la señora BEATRIZ OCHOA. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. Página 4 de 7
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Accionante: Beatriz Elena Ochoa Confirma En el presente caso, la señora BEATRIZ ELENA OCHOA concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados ante la negativa de COLPENSIONES de pagar los honorarios de la JNCI para que se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el dictamen emitido por la JRCI.
El juez de primer nivel accedió a las pretensiones de la accionante, al considerar que COLPENSIONES afectó los derechos deprecados por la demandante, razón por la cual le ordenó pagar los honorarios a la JNCI. No obstante, la AFP, impugnó la decisión por considerar principalmente que la acción de tutela es improcedente para resolver el asunto puesto en consideración por la señora BEATRIZ OCHOA. Además, estimó que le corresponde a la Junta emitir la correspondiente factura electrónica para proceder con el pago anticipado de honorarios. Debemos recordar que la jurisprudencia constitucional ha determinado no solo la procedencia de la tutela para resolver asuntos como el que aquí se debate, sino también para ordenarle a las AFP dar el trámite respectivo al proceso de calificación de sus afiliados y asumir el pago de esos honorarios. Puntualmente, la H. Corte Constitucional, indicó: “[…] Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para
acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensiones o las Administradoras de Riesgos Laborales, "ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social". Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de 2 las Juntas de Calificación de Invalidez. […]” -negrillas excluidasEl artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]”. A su vez, el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 consagra: 2
Sentencia T-400/14
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Accionante: Beatriz Elena Ochoa Confirma “Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. […] La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios.
Presentado el recurso de apelación en tiempo, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios la Junta Nacional […]” Sobre el pago de honorarios en caso de que el dictamen de la JRC sea impugnado, el artículo 43 de la Ley 100/93 expresa que estos le serán pagados a la JNC “por la entidad de
previsión o seguridad social correspondiente”. Igualmente, el artículo 43 del Decreto 1352/13 estableció que la JRC no remitirá el expediente a la JNC hasta tanto se allegue la consignación de dichos honorarios. La referida norma señala expresamente: “Presentado el recurso de apelación en tiempo, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte consignación de los honorarios de la Junta Nacional”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora BEATRIZ OCHOA interpuso el recurso reposición y en subsidio el de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que dicha Junta no solo resolvió la reposición, sino que también notificó la decisión a la accionante y a la AFP -lo que ocurrió en enero 18 de 3 2023 vía correo electrónico -, lo que hace a la entidad demandada conocedora del subsiguiente trámite dentro del proceso de calificación, es decir, el respectivo pronunciamiento de la Junta Nacional. 3 Información visible en los documentos anexos por la JRCI en la respuesta que dio al juzgado de primera instancia, expediente digital, archivo “01INSTANCIA”, documento “05RESPUESTA JUNTA REGIONAL” Página 6 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 067
Radicación: 66001-31-18-001-2023-00024-01
Accionante: Beatriz Elena Ochoa Confirma Así las cosas, con base en la normativa vigente, se establece que el término de dos (02) días que se tenía para remitir el expediente a la Junta Nacional, se encuentra más que superado, situación que obedece a que aún no está acreditado el pago de los honorarios de la Junta Nacional, cuando es obligación de COLPENSIONES adelantar la gestión ante la Junta Nacional para obtener la factura y cumplir con el pago oportuno, lo cual no demostró en este trámite constitucional.
Sea como fuere, debe aclararse que en esta oportunidad le corresponde a la Junta Nacional emitir la factura, y no a la Junta Regional, como quiera que la Regional no está facultada para expedir cuentas de cobro o facturas por servicios que presta su superior. En ese orden de idas, la Colegiatura confirmará la decisión proferida en marzo 22 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con sede en esta capital. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Dual de Decisión N° 2 de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la determinación adoptada en marzo 22 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pereira (Rda.), en el que figura como accionante la señora BEATRIZ ELENA OCHOA y accionado COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado JESÚS ALBERTO BUITRAGO DUQUE Magistrado – Conjuez Página 7 de 7