TSDJ PEREIRA - SP66001 3187 001 2022 00045 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3187 001 2022 00045 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA / REQUISITOS / AFECTACIÓN MÍNIMO VITAL / INEFICACIA DEL PROCESO EJECUTIVO- … la accionante… reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso, los que considera vulnerados por parte de COLPENSIONES en cuanto no ha procedido a hacer efectivo el traslado de régimen pensional, según se ordenó en sentencia judicial. … en este asunto estamos en presencia de la ejecución de una sentencia, lo que da lugar a rememorar lo establecido por el artículo 305 del Código General del Proceso… Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-048/19, explicó: “Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado… “En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez
constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.” … Por tanto, aunque COLPENSIONES asevera que el cumplimiento de la sentencia depende de las actuaciones que realice PORVENIR, lo cierto es que, según la información brindada por la accionante, la AFP privada procedió con el traslado de los aportes en octubre 20 de 2022…. En ese orden de ideas, COLPENSIONES no solo conoce la decisión judicial…, sino también que ya le fueron trasladados los aportes que dice le deben ser trasladados… … puede concluirse que se presenta una clara afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso, básicamente por la falta de claridad que ha tenido COLPENSIONES frente a la señora Alba Arango con respecto al cumplimiento de la orden judicial… Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en sentencia T-426/18, explicó: “Por lo anterior, en la sentencia C-602 de 2002 la Corte precisó que este derecho corresponde a la facultad de los individuos interesados en una actuación administrativa de exigir que la misma se someta a un proceso que se ajuste a la normatividad vigente y que garantice la eficacia de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia de tutela 2ª instancia N° 002
Radicación: 660013187001 2022 00045 01
Accionante: Alba Lucía Arango Giraldo
Confirma Acta de Aprobación N° 019
Hora: 3:00 p.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, frente al fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora ALBA LUCÍA ARANGO GIRALDO por intermedio de apoderado judicial. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea el apoderado judicial de la accionante en el escrito de tutela, se puede sintetizar así: (i) mediante fallo de enero 12 de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira le ordenó a COLPENSIONES tener como vinculada sin solución de continuidad al régimen de primera media con prestación definida a la señora ALBA LUCÍA ARANGO GIRALDO, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; (ii) PORVENIR certificó que desde octubre 20 de 2022
había trasladado a COLPENSIONES los valores de la cuenta individual; (iii) en octubre 25 le solicitó al fondo de pensiones público el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero la entidad le indicó que no se encontraba afiliada, por lo que en noviembre 09 radicó solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, pero en la misma fecha la AFP le informó que no podía llevar a cabo dicho requerimiento, por cuanto los documentos se encontraban incompletos; y (iv) lo anterior le causa un perjuicio a la accionante, toda vez que no se resuelve su solicitud de pensión. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, y se ordene a las entidades accionadas llevar a cabo el traslado de régimen que fue ordenado por sentencia judicial. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho de primer nivel admitió la acción constitucional mediante auto de noviembre 21 de 2022, y vinculó a COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR. Luego del traslado, únicamente se pronunció la Directora de Acciones Constitucionales en los siguientes términos: Página 2 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 002
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Accionante: Alba Lucía Arango Giraldo Confirma El proceso ordinario con radicado No 66001310500220190026000 condenó a COLPENSIONES a realizar la afiliación al régimen de primera media de la señora ALBA ARANGO y a recibir los aportes y rendimiento que se hayan producido en PORVENIR. Sin embargo, se evidencia que la AFP privada no realizó la entrega de aportes y rendimientos.
Por tanto, el cumplimiento de la sentencia por parte de COLPENSIONES está supeditada a la actuación de un tercero. 3.2.- El juzgado a quo en decisión de diciembre 02 de 2022 tuteló los derechos fundamentales de la señora ALBA LUCÍA ARANGO GIRALDO y le ordenó a COLPENSIONES que en el término de cinco días, siguientes a la notificación de la sentencia, efectuar los actos que le corresponden para finalmente dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y que fue confirmada por su superior, en favor de la accionante, sin que vencido ese plazo pueda anteponerle ningún tipo de exculpaciones. Para llegar a la anterior determinación el juez argumentó que, si bien la acción de tutela no es el instrumento para reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente para hacer cumplir obligaciones de hacer cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, por cuanto el instrumento idóneo será el proceso ejecutivo. En el presente asunto la AFP COLPENSIONES ha superado el plazo máximo otorgado por la judicatura para proceder con el traslado de régimen de fondo de pensiones de la señora ALBA ARANGO, y en efecto ello vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso. 4.- IMPUGNAcIóN En término oportuno la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó la decisión, solicitó se revoque la misma, y en su lugar se declare que la entidad realiza las gestiones necesarias tendientes a dar cumplimiento a la sentencia laboral.
Subsidiariamente, en caso de no prosperar la anterior pretensión, se vincule a la AFP PORVENIR en el presente trámite. Adicionó que la AFP en diciembre 05 de 2022 ya dio respuesta a la petición de la accionante, y en ella le informó: (i) que la entidad se encuentra adelantando las acciones necesarias tendientes a proferir el correspondiente acto administrativo; (ii) que le Página 3 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 002
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Accionante: Alba Lucía Arango Giraldo Confirma corresponde a PORVENIR proceder con el traslado de recursos; y (iii) que no es posible informar un plazo puntual para el cumplimiento de la sentencia, por cuanto la gestión depende de un tercero. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia proferida por el juez de primera instancia, y de acuerdo con la impugnación presentada establecer si en realidad fue errada la decisión del juzgado en cuanto tuteló el amparo de los derechos fundamentales de la señora ALBA LUCÍA ARANGO GIRALDO.
De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya
sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la accionante por intermedio de su apoderado judicial reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso, los que considera vulnerados por parte de COLPENSIONES en cuanto no ha procedido a hacer efectivo el traslado de régimen pensional, según se ordenó en sentencia judicial. Frente a esa pretensión, el juzgado consideró en primera oportunidad que la acción de tutela es procedente para ordenarse el cumplimiento de una sentencia judicial de dar, y le ordenó a COLPENSIONES acatar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y que se encuentra debidamente ejecutoriada. La AFP COLPENSIONES se mostró Página 4 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 002
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Accionante: Alba Lucía Arango Giraldo Confirma inconforme con la decisión, toda vez que en su sentir el cumplimiento de la sentencia depende de un tercero, en este caso de PORVENIR.
Como se ha indicado previamente, en este asunto estamos en presencia de la ejecución de una sentencia, lo que da lugar a rememorar lo establecido por el artículo 305 del
Código General del Proceso, que a letra dice: “ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-048/19, explicó: “Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.
En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.” -negrilla y subraya de la SalaAsí las cosas, de conformidad con la normativa y el criterio jurisprudencial, se puede concluir: (i) que la accionante podrá exigir la ejecución de la providencia una vez ejecutoriada o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por lo superior; y (ii) que no puede COLPENSIONES crearle más cargas a la Página 5 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 002
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Accionante: Alba Lucía Arango Giraldo Confirma accionante tendientes a ejecutar la sentencia, cuando evidentemente lo que queda es su acatamiento.
Por tanto, aunque COLPENSIONES asevera que el cumplimiento de la sentencia depende de las actuaciones que realice PORVENIR, lo cierto es que, según la información brindada por la accionante, la AFP privada procedió con el traslado de los aportes en octubre 20 de 2022 -certificación de PORVENIR expedida en octubre 21 de
20221-. En ese orden de ideas, COLPENSIONES no solo conoce la decisión judicial; como quiera que estuvo vinculada en la demanda laboral, sino también que ya le fueron trasladados los aportes que dice le deben ser trasladados, y ante esa situación no se puede descargar en la accionante, para el cumplimiento de una orden judicial, un trámite meramente administrativo. En efecto, puede concluirse que se presenta una clara afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso, básicamente por la falta de claridad que ha tenido COLPENSIONES frente a la señora ALBA ARANGO con respecto al cumplimiento de la orden judicial, porque en la respuesta que emitió en diciembre 05 de 2022, no le indicó cuáles son supuestamente esos trámites que está realizando tendientes a dar cumplimiento a la sentencia. Información indispensable para que la señora ARANGO GIRALDO pueda saber no solo cuándo será vinculada al régimen de primera media con prestación definida, sino incluso poder radicar en debida forma su solicitud de reconocimiento pensional. Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en sentencia T-426/18, explicó: “21. Por lo anterior, en la sentencia C-602 de 2002 la Corte precisó que este derecho corresponde a la facultad de los individuos interesados en una actuación administrativa de exigir que la misma se someta a un proceso que se ajuste a la normatividad vigente y que garantice la eficacia de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad. Recientemente en el fallo T-023 de 2018 se sostuvo que el debido proceso administrativo “cobija todas las manifestaciones [de la administración] en cuanto a la
formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar (…)”. En tal sentido, en el contexto de la producción de los actos administrativos, este derecho irradia todo el camino hacia la formación y adopción de la decisión, además de las etapas posteriores de notificación, impugnación, ejecutoria y ejecución.” 1 Documento visible en el cuaderno digital de “01INSTANCIA” con nombre de archivo “02ANEXOS_21_11_2022,14_43_17” Página 6 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 002
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Accionante: Alba Lucía Arango Giraldo Confirma Dicho lo anterior, se confirmará la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido en diciembre 02 de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora ALBA LUCÍA ARANGO GIRALDO, vulnerados por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 7 de 7