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TSDJ PEREIRA - SP66001 3187 001 2022 00066 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 3187 001 2022 00066 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / REQUISITOS / PROCEDENCIA DE LA TUTELA / EN MATERIA PENSIONAL / TÉRMINOS / 15 DÍAS PARA TODAS LAS SOLICITUDES / 2

MESES PARA RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN / Y 6 MESES PARA PAGO EFECTIVO. … la acción de tutela que sirvió como fundamento para que el funcionario de primer nivel se pronunciara, tiene como pretensión principal que se ordene a la cartera ministerial responder de fondo la petición radicada en la entidad en noviembre 09 de 2022. Pero, en el recurso de impugnación se hace especial énfasis por parte de la accionante en la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales. Frente a esa pretensión de la accionante, desde ya anuncia la Corporación la improcedencia de la acción constitucional para emitir una orden tendiente al cumplimiento de la sentencia proferida en febrero 28 de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá), por varias razones: (i) se trata de un tema nuevo sobre el cual no se solicitó un pronunciamiento al juez a quo; y (ii) no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad, como lo es la subsidiariedad… … En relación con el derecho de petición, debe advertirse… que cuando se trata de proteger tal garantía el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni

eficaz diferente de la acción de tutela… El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado… De tiempo atrás, la jurisprudencia constitucional, más concretamente en la Sentencia SU-975 de 2003, en relación con las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, señaló que deben tenerse en cuenta tres términos que corren transversalmente para responder las solicitudes pensionales, ya que su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición; y ellos son: (i) quince (15) días para todas las solicitudes en material pensional; (ii) cuatro (04) meses calendario para dar respuesta de fondo a la solicitudes en material pensional; y (iii) seis (06) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 060

Hora: 10:15 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído, la impugnación interpuesta por la accionante

MARÍA CECILIA LÓPEZ LONDOÑO, frente al fallo proferido por el Juzgado Primero Sentencia tutela 2ª instancia N° 006

Radicación: 6600131870012022 0006601

Accionante: Ma Cecilia López Londoño Revoca de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con ocasión de la acción de tutela presentada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que se plantean en el escrito de tutela, se pueden concretar así: (i) mediante sentencia judicial de febrero 28 de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de Florencia (Caquetá) se ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL le reconociera y pagara a la accionante y al señor LUIS CARLOS MUÑOZ BALLESTEROS una pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo ROILSON MUÑOZ LÓPEZ, quien fue dado de baja en julio 06 de 2022 por parte del Ejército Nacional; (ii) el señor LUIS MUÑOZ falleció en julio 25 de 2022, motivo por el cual la señora MARÍA LÓPEZ en su condición de cónyuge radicó en noviembre 11 de 20221 por intermedio de apoderado judicial solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión; (iii) a la fecha la entidad no se ha pronunciado; y (iv) cuenta con 70 años de edad, y requiere del dinero para poder sobrevivir, toda vez que dependía económicamente de su esposo.

Solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, que se

ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dar respuesta a la petición presentada en noviembre 11 de 2022. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- La actuación correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que, mediante auto de diciembre 19 de 2022, admitió la acción constitucional y corrió traslado a la entidad accionada, la cual guardó silencio. 3.3.- El despacho de primer nivel en decisión de diciembre 28 de 2022 negó la protección del derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada cuenta con dos meses para resolver la solicitud presentada por la señora MARÍA CECILIA LÓPEZ LONDOÑO y de acuerdo a la fecha en que presentó la peticiónnoviembre 11 (sic) de 2022y la fecha en que radicó la acción de tutela -diciembre 19 de 2022-, tan solo han transcurrido 38 días. Por tanto, no se puede pregonar una vulneración del derecho fundamental de petición, como quiera que la entidad se encuentra dentro del término legal para resolver lo pedido -Ley 717/01-. 4.- IMPUGNAcIóN La accionante se mostró inconforme con la decisión y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA 1 Conforme al certificado de la empresa de correo Servientrega -que aportó la misma accionante-, la fecha de recibido corresponde a noviembre 09 de 2022. Página 2 de 8 Sentencia tutela 2ª instancia N° 006

Radicación: 6600131870012022 0006601

Accionante: Ma Cecilia López Londoño Revoca NACIONAL resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición radicada en la entidad, relacionada con el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado

Segundo Contencioso Administrativo. Sostiene que el proceso del reconocimiento de la mesada pensional ha sido un proceso arduo y ni siquiera el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ha informado cuándo cumplirá su obligación. Se debe tener en cuenta que por su avanzada edad hace parte de las personas de especial protección constitucional. En este asunto la entidad accionada ha dilatado el cumplimiento de una sentencia judicial, y el juez rechaza la tutela con desconocimiento de la figura del derecho de petición. Debe tenerse en cuenta que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia no dispuso ningún término para el cumplimiento de la orden, por lo que se debe dar aplicación al art. 305 del Código General del Proceso; es decir, que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. El Ministerio de Defensa causa un perjuicio irremediable toda vez que el proceso judicial se prolongó por más de cinco años, y durante ese tiempo estuvieron desamparados. Es cierto, conforme lo dispone la jurisprudencia, la acción de tutela por regla general no es el trámite adecuado para ventilar pretensiones derivadas de fallos judiciales. Sin embargo, el amparo si procede, de manera excepcional, según el tipo de obligación que emana de la orden judicial cuyo cumplimiento se impetra y su repercusión en el goce

efectivo de los derechos fundamentales del accionante. La sentencia del juzgado administrativo contiene órdenes que precisamente constituyen obligaciones de hacer, pues impone a la accionada el reconocimiento de la pensión. Por tanto, la entidad no se puede excusar en que se encuentra dentro del término legal para resolver la solicitud. Igualmente, frente a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias, se tiene como requisito la existencia de un perjuicio irremediable, y en este caso se debe tener en consideración su edad y sus condiciones económicas. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Página 3 de 8 Sentencia tutela 2ª instancia N° 006

Radicación: 6600131870012022 0006601

Accionante: Ma Cecilia López Londoño Revoca Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia dictada por el juez de primera instancia, y de acuerdo con la impugnación presentada establecer si en realidad fue errada la decisión del a quo en cuanto negó la acción de tutela presentada por la señora MARÍA LOPEZ. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide la accionante.

5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora MARÍA LÓPEZ reclama la protección de su derecho fundamental de petición y otros derechos más, que considera vulnerados por parte el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por cuanto no ha dado respuesta de fondo a su petición de reconocimiento de la cuota parte de la pensión que había sido reconocida a su esposo y quien falleció, solicitud presentada en noviembre 09 de 2022. Frente a esa pretensión, el juez a quo negó la acción de tutela por cuanto en su sentir la entidad aún se encuentra dentro del término legal para resolver la petición elevada por la accionante. Por su parte, la accionante impugna la decisión, y aunque reitera que le corresponde a la entidad resolver de fondo su solicitud, resalta también la obligación que tiene el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en dar cumplimiento al fallo judicial que reconoció en su momento la pensión de sobreviviente. Sea lo primero decir que el escrito de la acción de tutela que sirvió como fundamento para que el funcionario de primer nivel se pronunciara, tiene como pretensión principal que se ordene a la cartera ministerial responder de fondo la petición radicada en la entidad en noviembre 09 de 2022. Pero, en el recurso de impugnación se hace especial énfasis por parte de la accionante en la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales.

Frente a esa pretensión de la accionante, desde ya anuncia la Corporación la improcedencia de la acción constitucional para emitir una orden tendiente al cumplimiento de la sentencia proferida en febrero 28 de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá), por varias razones: (i) se trata de un tema nuevo sobre el cual no se solicitó un pronunciamiento al juez a quo; y (ii) no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad, como lo es la subsidiariedad, el cual conforme el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar u perjuicio irremediable. Página 4 de 8 Sentencia tutela 2ª instancia N° 006

Radicación: 6600131870012022 0006601

Accionante: Ma Cecilia López Londoño Revoca En este caso, aunque se dice que la accionante dependía económicamente del señor LUIS CARLOS MUÑOZ BALLESTEROS -Q.E.P.D.-, no se puede dejar de lado que la señora MARÍA LÓPEZ recibe la otra cuota parte de la pensión ya reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA. Además, la entidad en realidad no se ha pronunciado frente a la reclamación, es decir, solo ha guardado silencio, pero no ha negado explícitamente la pensión. Y, por último, aunque la accionante tuviera que acudir a la jurisdicción ordinaria ante una eventual respuesta negativa, no se precisó ni se probó de su parte por qué el otro medio de defensa judicial no es eficaz e idóneo.

Por tanto, lo anterior, es razón suficiente para no pronunciarse de fondo la Corporación en relación con el cumplimiento de la sentencia judicial ya proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa. En relación con el derecho de petición, debe advertirse, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, que cuando se trata de proteger tal garantía el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T206/18 sostuvo:

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus

garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. La ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre 2 Sentencia T-149/13. Página 5 de 8 Sentencia tutela 2ª instancia N° 006

Radicación: 6600131870012022 0006601

Accionante: Ma Cecilia López Londoño Revoca la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]” El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción, y para resolver consultas a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo el término de 30 días.

De tiempo atrás, la jurisprudencia constitucional, más concretamente en la Sentencia SU-975 de 2003, en relación con las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, señaló que deben tenerse en cuenta tres términos que corren transversalmente para responder las solicitudes pensionales, ya que su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición; y ellos son: (i) quince (15) días para todas las solicitudes en material pensional; (ii) cuatro (04) meses calendario para dar respuesta de fondo a la solicitudes en material pensional; y (iii) seis (06) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. Además, en sentencia T-238/17, la Corte Constitucional al reiterar esa misma sentencia de unificación, precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta, y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes: “Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud

(plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. -Negrilla de la SalaFinalmente, en cuanto al término con que cuenta las entidades para resolver las solicitudes de pensión de sobreviviente, la ley 717/01 dispuso de un término de dos (02) meses contado después de radicada la solicitud del peticionario. Con fundamento en todo lo anunciado, y contrario a la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, en el sub lite si se aprecia una afectación del derecho fundamental de petición, porque, aunque la entidad cuenta con dos meses para resolver la reclamación pensional, lo cierto es que ha guardado total silencio frente a la respuesta que debe emitir dentro de los quince días siguientes al recibido de la petición, Página 6 de 8 Sentencia tutela 2ª instancia N° 006

Radicación: 6600131870012022 0006601

Accionante: Ma Cecilia López Londoño Revoca comunicación en la cual debe informar el estado de la solicitud y la fecha probable en que responderá de fondo.

En efecto, en este asunto, se superó el término de los 15 días hábiles, que se tenían para que la entidad al menos le informara a la interesada el estado del trámite, como quiera que la petición fue recibida por la entidad en noviembre 09 de 2022 a las 14:47

horas, según se pudo verificar con la planilla de la empresa de correo certificado Servientrega, de la cual se extrae que la solicitud fue recibida en la ventanilla única de la entidad3. Todo lo anterior, implica desde luego que la petición si fue recibida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y que a la fecha no se ha pronunciado, lo que se traduce en una afectación de ese derecho fundamental. Así las cosas, hay lugar a revocar la determinación proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición en cabeza de la señora MARÍA CECILIA LÓPEZ LONDOÑO, a cuyo efecto se ordenará al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, emita una respuesta clara y congruente a la solicitud presentada por la accionante en noviembre 09 de 2022, en la que le informe en qué estado se encuentra su solicitud, y la fecha razonable para el cumplimiento de lo pedido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda,), y en su lugar SE TUTELA el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA CECILIA LÓPEZ LONDOÑO.

SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que en el término de

cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, emita una respuesta clara y congruente a la petición presentada por la accionante en noviembre 09 de 2022, en la que le informe en qué estado se encuentra su solicitud, y la fecha razonable para el cumplimiento de lo pedido.

TERCERO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Documento aportado por la parte accionante y visible en el cuaderno digital, carpeta “01INSTANCIA” archivo “07PRUEBA_19_12_2022” Página 7 de 8

Sentencia tutela 2ª instancia N° 006

Radicación: 6600131870012022 0006601

Accionante: Ma Cecilia López Londoño

Revoca

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 8 de 8

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