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TSDJ PEREIRA - SP66001 3187 002 00058 91 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 3187 002 00058 91 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN / MÍNIMO VITAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / SUBSIDIARIEDAD / CONFLICTO DE CARÁCTER ECONÓMICO / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / NO EXISTE AFECTACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. … la solicitud principal de la accionante es que por medio de esta acción constitucional se le ordene a la entidad bancaria suspender el cobro de unas compras que se realizaron con su tarjeta de crédito de manera fraudulenta, por cuanto esa situación ha influido directamente no solo en su salud mental, sino también en su mínimo vital.

Frente a esa pretensión de la accionante, debe reiterarse que en principio la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… … es indispensable para resolver de fondo el problema jurídico planteado, superar el test de procedibilidad de la acción de tutela -legitimación, inmediatez y subsidiariedad-. Frente a los dos primeros, no se observa discusión alguna; empero, en relación con la subsidiariedad, es claro que no se cumple, toda vez que no se acredita cuál es el perjuicio irremediable que se causaría en caso de que el que el juez de tutela no se pronuncie…

… la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, y la accionante advierte que las entidades accionadas en especial BANCOLOMBIA le vulnera varios de ellos; empero, no se aprecia por parte alguna cuál es el impedimento de debatir en el otro mecanismo judicial lo que aquí se pretende, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de naturaleza económica… En cuanto a las empresas… en realidad cada una de ellas contestaron los derechos de petición y como bien lo señaló la juez a quo, la respuesta de fondo a la petición no implica necesariamente que se acceda a lo pedido, en este caso a la suspensión del cobro del costo de unas compras que se hicieron al parecer fraudulentamente con la tarjeta de crédito de la accionante… … también debe recordarse que la procedencia general de la acción de tutela está condicionada a la existencia de una acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales, y en este caso, no se vislumbra ninguna situación que advierta una afectación flagrante de garantías constitucionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 114

Hora: 2:30 p.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 018

Radicación: 660013187002 2022 00059 01

Accionante: Mónica Duque Arias Confirma Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por la señora Mónica Duque Arias, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada en contra de la Superintendencia Financiera, Bancolombia

S.A., MERCADOPAGO Colombia Ltda., Sodimac Colombia S.A. – HOMECENTER y Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA. 2.- SOLIcITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se pueden concretar así: (i) es clienta del banco BANCOLOMBIA con varios productos financieros, entre ellos tarjetas de crédito de las franquicias Visa, Master Card y American Express; (ii) en noviembre 21 de 2022 fue notificada de compras efectuadas con su tarjeta de crédito terminada 0399 en los comercios HOMECENTER y MERCADOPAGO por valor de $2.899.900 y $4.809.900, respectivamente; (iii) en virtud de las referidas compras elevó solicitud de bloqueo de la referida tarjeta de crédito ante BANCOLOMBIA S.A, a lo cual la entidad le informó que daría inicio a la investigación y que posteriormente notificaría los resultados del trámite; (iv) igualmente, presentó peticiones ante los establecimientos de comercio, con la finalidad de obtener información relacionadas con las compras virtuales que fueron realizadas con su tarjeta de crédito; (v) en noviembre 29 de 2022

radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual quedó asignada con el radicado No 660016102283202205413, y en la misma fecha presentó queja ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA; (vi) sus ingresos económicos ascienden a la suma de $20.000.000, pero sus egresos suman igual cantidad, por lo que su mínimo vital se encuentra afectado con la obligación impuesta por la financiera accionada de pagar las compras efectuadas fraudulentamente; (vii) en diciembre 05 de 2022 recibió una respuesta del banco en la cual la hacía responsable del fraude del que fue víctima, por lo que presentó inconformidad; (viii) en diciembre 06 MERCADOPAGO manifestó que no fue posible identificar el pago que se hizo, razón por la que redireccionó la petición a la entidad bancaria; (ix) en diciembre 08 HOMECENTER le comunicó que rastrearon la compra, pero no la mercancía, e indicó que la responsabilidad recae en el banco; (x) por lo anterior, en diciembre 12 reiteró solicitud ante BANCOLOMBIA para que le brinde una información de fondo acerca de la investigación y se congele la deuda por afectación a su mínimo vital; (xi) adicionalmente, en diciembre 14 fue notificada de una compra en AVIANCA por valor de $7.826.400 con su tarjeta de crédito terminada en 4767, por lo que enteró de dicha compra fraudulenta a la SUPERINTENDENCIA y a BANCOLOMBIA, pero en las oficinas de la entidad bancaria le informaron que no le podían responder por los acontecimientos, toda vez que ya se había superado el tope de cuatro fraudes,

motivo por el cual radicó otra denuncia en la Fiscalía, radicado Página 2 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 018

Radicación: 660013187002 2022 00059 01

Accionante: Mónica Duque Arias Confirma 660016102283202205770; y (xii) en diciembre 19 el banco se desprendió de su responsabilidad y señaló que un tercero tenía la información de sus tarjetas.

Pide en consecuencia la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, y se ordene a BANCOLOMBIA que: (i) suspenda los cobros generados como consecuencia de las compras efectuadas con sus tarjetas de crédito; (ii) se abstenga de generar reportes negativos a las centrales de riesgos derivados de los hechos fraudulentos; (iii) dé una respuesta de fondo, clara y concreta a sus solicitudes; (iv) ejecute las pólizas para cubrir las compras; (v) explique a que se refiere con el tope máximo de fraudes al que hace alusión; (vi) responda económicamente por las compras realizadas a los establecimientos de comercio; (vii) trasladar al despacho los resultados de la investigación; y (viii) reversar las transacciones que fueron realizadas. Además, que se ordene a la SUPERINTENDENCIA llevar a cabo las investigaciones contra BANCOLOMBIA. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho a quo mediante auto de diciembre 21 de 2022 admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas. Posteriormente, vinculó a la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN -SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE PEREIRA-.

Las entidades se pronunciaron así: - La Fiscalía General de la Nación por intermedio del Fiscal 15 Local en apoyo de la Fiscalía 46 Local informó que los hechos referidos en la acción de tutela fueron puestos en conocimiento del ente acusador mediante denuncias penales 660016102283202205413 y 660016102283202205770, por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes. Frente a dichas investigaciones se emitieron las respectivas órdenes a policía judicial para recaudar los elementos materiales de prueba necesarios para dar continuidad con el trámite. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del C.P.P. el despacho dispuso el restablecimiento del derecho, y les solicitó a las entidades adelantar los trámites necesarios con el fin de inactivar y eliminar el cobro que se encuentra activo a nombre de la ciudadana MÓNICA DUQUE. Solicitó que se desestimen las pretensiones de la accionante en lo referente a la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía General de la Nación. Página 3 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 018

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Accionante: Mónica Duque Arias Confirma - La apoderada general para asuntos legales y judiciales de SODIMAC COLOMBIA – HOMECENTERindicó que no es un establecimiento de crédito, y por tanto, dentro de su objeto social no se encuentra contemplada ni la captación de recursos del público ni la colocación de productos de crédito. En todo caso, a la accionante le dieron respuesta

a su solicitud. Pidió el archivo de la acción de tutela contra su representada. - El funcionario del grupo de lo Contencioso Administrativo de la SUPERINTENDENCIA FINCIERA manifestó que validado el trámite que se dio a las quejas presentadas por la señora MÓNICA DUQUE se evidencia que la entidad vigilada dio respuesta, pero como la comunicación no atendió los motivos de inconformidad de la consumidora, se requirió al establecimiento de crédito para que remita copia de: (i) las respuestas brindadas; (ii) del informe de investigación; y (iii) de la respuesta a la acción constitucional. La respuesta que en su momento entregue la entidad vigilada será objeto de revisión por parte de la Superintendencia, con el fin de determinar si su contenido satisface los requisitos dispuestos por la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 o si por el contrario resulta procedente adelantar alguna actuación adicional. Solicitó se deniegue la acción de tutela; y en consecuencia, se declare improcedente la acción de tutela por no vulneración de garantías fundamentales. - La representante para asunto judiciales de MERCADOPAGO COLOMBIA LTDA señaló que en diciembre 06 de 2022 dio respuesta a la petición presentada por la accionante, y le indicaron que no se había encontrado información relacionada con la operación. Además, en diciembre 26 se dio un alcance a la respuesta inicialmente brindada, toda vez que la accionante había ofrecido una información diferente en cuanto al monto y el número de la tarjeta de crédito. Las respuestas fueron remitidas al correo electrónico de la accionante. Pidió se rechace por improcedente la acción de tutela.

  • La representante legal de BANCOLOMBIA refirió que han dado respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones que han sido presentadas por la accionante, y ello mediante los comunicados de fecha noviembre 28, diciembre 05, 15, 19 y 20 del año

2022. Aunque, la entidad se encuentra obligada a dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, lo cierto es que la respuesta no tiene que ser positiva a los intereses del peticionario. BANCOLOMBIA ha cumplido a cabalidad su obligación constitucional de protección al derecho de petición.

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Accionante: Mónica Duque Arias Confirma Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, no encuentra que a la fecha alguna de las actuaciones de la entidad motiven una orden judicial orientada a la defensa actual y cierta de ese derecho.

Solicitó desestimar las pretensiones de la señora MÓNICA DUQUE. - La representante legal judicial de AVIANCA advirtió que la acción de tutela carece de objeto, toda vez que la entidad ya dio respuesta a la petición elevada por la accionante. No obstante, las pretensiones en esta acción se encuentran dirigidas contra la entidad financiera. 3.2.- Agotado el trámite a seguir en fallo de enero 03 de 2023 y dentro del término constitucional, la juez a quo negó la acción de tutela deprecada por la señora MÓNICA DUQUE ARIAS porque si bien solicita la protección del derecho fundamental de petición y mínimo vital, sus pretensiones están encaminadas a que la respuesta a su

solicitud sea favorable a sus intereses, como lo es la eliminación del cobro generado como consecuencia de las compras que se realizaron con sus tarjetas de crédito y que afirma la accionante desconoce; es decir, se trata de una controversia que no puede dirimir el juez de tutela. Si la señora MÓNICA DUQUE no comparte la posición planteada por la accionada en la respuesta, tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa en sede administrativa y judicial para controvertir las decisiones adoptadas, pero de ninguna forma debe ser asunto que pueda ventilarse en sede constitucional. Además, las otras entidades dieron respuesta a las peticiones presentadas por la accionante, y las mismas fueron de fondo, claras, congruentes y precisas. Por su parte, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA demostró haber actuado de manera diligente y eficaz frente a las solicitudes radicas por la señora MÓNICA DUQUE, toda vez, que, requirió a la entidad bancaria para que resolviera las solicitudes de la accionante. La acción de tutela no se puede utilizar para coaccionar a los organismos del Estado, como la Superintendencia y la Fiscalía para que brinden un trámite inmediato a sus pedidos, menos aún cuando entre la fecha de presentación de la acción constitucional y la fecha en que se generaron las primeras compras fraudulentas con sus tarjetas de crédito, había transcurrido cerca de un mes, y dentro de ese término las entidades ya habían emitido respuesta a las solicitudes de la accionante. Página 5 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 018

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Accionante: Mónica Duque Arias

Confirma Finalmente, la Fiscalía General de la Nación ordenó a los comercios y a BANCOLOMBIA inactivar y eliminar el cobro generado por las compras presuntamente fraudulentas, lo que permite concluir que el ente acusador cuenta con los suficientes elementos de prueba para colegir que efectivamente dichos pagos no fueron realizados por la actora. 4.- IMPUGNAcIóN El accionante se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Así argumentó: Las entidades accionadas desconocen la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación en la Resolución 478 de 2022, en la cual se ordenó no solo el recaudo de material probatorio sino también el restablecimiento de sus derechos, conforme lo establece el artículo 22 C.P.P. El banco en su posición dominante ha materializado el débito automático del crédito; es decir, desobedeciendo la orden de la Fiscalía. A su vez, la Superintendencia desconoce sus responsabilidades como ente de control, y evade su responsabilidad con el argumento de que la entidad bancaría contestó un derecho de petición, pero esa respuesta no es de fondo ni clara. Incluso, las otras entidades accionadas le endilgan la responsabilidad a la entidad bancaria, pero desechan igualmente la orden de la Fiscalía. La juez no tuvo en cuenta los argumentos esbozados en la acción de tutela, los cuales resaltan la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, y sólo presumió que las entidades van a cumplir lo ordenado por la Fiscalía 15 Local. Su salud mental se encuentra en deterioro lo que afecta directamente sus funciones

como médica, y ante esa situación el juez de tutela es precisamente quien salvaguarda sus derechos fundamentales, por tratarse de un mecanismo de protección inmediata. Las entidades financieras están obligadas a atender las cuentas de sus clientes en “operaciones de retiro y canjes requeridas ya sea usando los medios electrónicos o similares disponibles ofrecidos por la entidad, siempre sin descuidar su diligencia y cuidado profesional” lo que va acompañado además de “actuar con grado especial de diligencia en el desarrollo de las operaciones comerciales que constituyen su objeto social”; es decir se les exige la diligencia y cuidado de “un profesional que deriva provecho económico de un servicio en el que existe un interés público” -artículos 72 y 98 numeral 4 del Decreto 663/93Página 6 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 018

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Accionante: Mónica Duque Arias

Confirma 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto negó la acción constitucional presentada por parte de la señora MÓNICA DUQUE ARIAS por no vulneración de derechos fundamentales. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea

convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso la señora MÓNICA DUQUE concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte las entidades accionadas se le están vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que BANCOLOMBIA no ha procedido con la suspensión de los cobros generados como consecuencia de las compras que se hicieron fraudulentamente con sus tarjetas de crédito, ni ha ejecutado las pólizas para cubrir dichas compras. Por su parte, asevera la SUPERINTENDENCIA no ha llevado a cabo las investigaciones contra BANCOLOMBIA, y las demás entidades no han contestado de fondo su solicitud. La titular del juzgado de primer nivel, luego de agotado el traslado de la acción de tutela, y una vez recibida la respuesta de las entidades demandadas, decidió negar la acción de tutela por no vulneración de derechos fundamentales. No obstante, la accionante impugnó la decisión de primera instancia y centró sus argumentos en estos puntos: (i) que las entidades accionadas no acataron lo dispuesto por la Fiscalía en la Resolución 478/22; (ii) que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA evade su responsabilidad de control que debe ejercer frente a BANCOLOMBIA; (iii) que, en este asunto, la juez de primer nivel presumió que las entidades darían cumplimiento a lo dispuesto por la fiscalía, pero no es así; y (iv) no se tuvo en cuenta que su salud

mental se encuentra afectada al igual que su mínimo vital. Página 7 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 018

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Accionante: Mónica Duque Arias Confirma De lo anterior se desprende que la solicitud principal de la accionante es que por medio de esta acción constitucional se le ordene a la entidad bancaria suspender el cobro de unas compras que se realizaron con su tarjeta de crédito de manera fraudulenta, por cuanto esa situación ha influido directamente no solo en su salud mental, sino también en su mínimo vital.

Frente a esa pretensión de la accionante, debe reiterarse que en principio la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley. Sobre el particular la Corte

Constitucional ha dicho:

5. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la

procedencia excepcional de la tutela”.1 Si bien la accionante señala que la acción de tutela es procedente para resolver la controversia planteada, en atención a su estado de salud, debe advertirse desde ya, que esa sola manifestación no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto ello requiere un análisis más profundo en cuanto a cuáles son las circunstancias que la rodean y qué tan urgente debe ser la intervención del juez constitucional. En efecto, es indispensable para resolver de fondo el problema jurídico planteado, superar el test de procedibilidad de la acción de tutela -legitimación, inmediatez y subsidiariedad-. Frente a los dos primeros, no se observa discusión alguna; empero, en relación con la subsidiariedad, es claro que no se cumple, toda vez que no se acredita cuál es el perjuicio irremediable que se causaría en caso de que el que el juez de tutela no se pronuncie, pues solo se hace mención en cuanto a su condición médica -lo cual soporta con una historia clínica de psiquiatría-, pero sin demostrarse sumariamente de qué manera la situación que se presenta con los créditos le está generando una afectación a su mínimo vital. Si bien, la señora MÓNICA DUQUE indicó que sus ingresos mensuales constituyen aproximadamente veinte millones de pesos y que esa misma cifra representan sus 1 C.C. Sentencia T-086/18 Página 8 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 018

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Accionante: Mónica Duque Arias Confirma egresos, esa sola afirmación no es suficiente para tenerse por demostrada la afectación

al mínimo vital, y menos cuando no hay claridad en qué términos está la entidad financiera solicitando el pago de los mencionados créditos. Es cierto la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, y la accionante advierte que las entidades accionadas en especial BANCOLOMBIA le vulnera varios de ellos; empero, no se aprecia por parte alguna cuál es el impedimento de debatir en el otro mecanismo judicial lo que aquí se pretende, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de naturaleza económica. A ese respecto se ha indicado: “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez

de tutela debe definir aquellas controversias”.2 Como se puso de presente en el acápite anterior, la señora MÓNICA DUQUE pretende que se ordene a una entidad financiera suspender el cobro de unos pagos que se dicen fueron fraudulentos, pero esa situación que motiva la interposición de la acción constitucional, es de naturaleza eminentemente patrimonial. Siendo así, emerge diáfana la improcedencia de la acción constitucional, aunado a que no existe prueba siquiera sumaria que acredite que la no suspensión del mencionado crédito le cause un perjuicio irremediable. Ahora, es la misma accionante quien reconoce que la Fiscalía procedió a requerir a las entidades accionadas para que ordenen a quien corresponda adelantar los trámites necesarios con la finalidad de inactivar y eliminar el cobro, información que en efecto es cierta, toda vez que el ente acusador en la respuesta que rindió a la juez de primera instancia aportó los oficios enviados a AVIANCA, SODIMAC, BANCOLOMBIA y MERCADOPAGO, lo cual realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 22 C.P.P. Por tanto, será la Fiscalía quien realice el correspondiente seguimiento a los requerimientos que hizo a las entidades aquí accionadas. 2 Sentencia T-903 de 2014. Página 9 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 018

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Accionante: Mónica Duque Arias Confirma En cuanto a las empresas AVIANCA, SODIMAC, MERCADOPAGO y BANCOLOMBIA en

realidad cada una de ellas contestaron los derechos de petición y como bien lo señaló la juez a quo, la respuesta de fondo a la petición no implica necesariamente que se acceda a lo pedido, en este caso a la suspensión del cobro del costo de unas compras que se hicieron al parecer fraudulentamente con la tarjeta de crédito de la accionante, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-230/20, dijo: “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.” Finalmente, no puede decirse por la accionante que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA evade su responsabilidad de vigilancia frente a BANCOLOMBIA, cuando

dicho ente ha manifestado que mediante oficio de diciembre 22 de 2022 requirió al banco para que aportara cierta información y con base en ella determinar si el contenido de la misma satisface los requisitos dispuestos por la Superintendencia en Circular Básica Jurídica 029 de 2014; es decir, que la queja haya sido identificada, atendida, y resuelta de manera eficiente y oportuna. Aclarándose por la SUPERFINANCIERA que no se ha emitido ninguna respuesta a las quejas presentadas por la accionante, por cuanto la única comunicación que le ha remitido es el acuso de recibido de las quejas. Lo anterior, permite concluir que el caso no ha sido cerrado. En suma, y aunque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, también debe recordarse que la procedencia general de la acción de tutela está condicionada a la existencia de una acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales, y en este caso, no se vislumbra ninguna situación que advierta una afectación flagrante de garantías constitucionales. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “En consecuencia, la procedencia general de la protección constitucional vía tutela está condicionada a que se cumpla con el requisito de existencia de acciones u omisiones que conculquen o pongan en peligro los derechos de las personas, como Página 10 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 018

Radicación: 660013187002 2022 00059 01

Accionante: Mónica Duque Arias Confirma quiera que una situación diferente se circunscribiría al “campo de las meras especulaciones o hipótesis”.3

Así las cosas, ninguna circunstancia excepcional se percibe que lleve a estimar que la intervención de la justicia constitucional se haga indispensable, toda vez que no se vislumbra la inminencia, urgencia y gravedad de la situación presentada; en consecuencia, se debe acompañar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; sin embargo, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de no negar la acción de tutela, sino de declarar improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida en enero 03 de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pero SE MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora MÓNICA DUQUE ARIAS.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado 3 Sentencia T-1076/12 Página 11 de 11

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