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TSDJ PEREIRA - SP66001 3187 002 2022 00051 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 3187 002 2022 00051 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: SEGURIDAD SOCIAL / DEBIDO PROCESO / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / FACULTAD EXTRA Y ULTRA PETITA EN MATERIA DE TUTELAS / IMPUGNACIÓN DEL DICTAMEN / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD CALIFICADORA / REMITIR DICTAMEN A JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN Y PAGAR HONORARIOS. … la pretensión del actor estaba dirigida a que se ordenara a la entidad accionada dar respuesta a la petición presentada en noviembre 08 de 2022; no obstante, la juez a quo decidió ordenar a la AFP que se continuara con el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual no le estaba limitado hacer, ello en consonancia con la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar extra o ultra petita.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-104/18, reiteró lo dicho en la sentencia SU195/12, así: “La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012 la Sala Plena indicó: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la

informalidad que reviste el amparo…” … el artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes…” Además, el artículo 17 de la Ley 1562/12 dispone: “Art. 17… Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…” Lo que se aprecia en este asunto, es que todo lo atinente al recurso de inconformidad contra el ya referido dictamen de calificación de PCL se encuentra suspendido por: (i) la falta de pago de honorarios a la JRC, y (ii) la no remisión del expediente por parte de COLPENSIONES. E indudablemente esa situación afecta los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 059

Hora: 10:00 a.m.

Sentencia de tutela 2ª instancia N° 007

Radicación: 660013187002 2022 00051 01

Accionante: Luis Eduardo López Arias

Confirma 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida por el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ ARIAS. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se puede concretar así: (i) se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral; (ii) presentó recurso de inconformidad contra el dictamen No 4550317 expedido por COLPENSIONES; (iii) en varias oportunidades le ha solicitado a la AFP información sobre el trámite del recurso, pero la entidad no brinda ningún dato; (iv) en noviembre 08 de 2022 radicó el último derecho de petición, pero la entidad guardó silencio; y (v) solicita la protección de sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se ordene a COLPENSIONES dar respuesta a la petición. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción constitucional –auto de fecha diciembre 19 de 2022– y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES, entidad que se pronunció por intermedio de su directora de acciones constitucionales en los siguientes términos: La Administradora no resuelve las inconformidades presentadas contra el dictamen de calificación de PCL, por cuanto no está dentro del marco de su competencia, por

tratarse de un asunto propio de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En este asunto, COLPENSIONES solo recibe la inconformidad y posteriormente adelanta los trámites de remisión y/o pago de honorarios correspondientes a las Juntas. En consecuencia, la AFP ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho. Sin embargo, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, toda vez que existen los mecanismos legales establecidos por el legislador para resolver este tipo de asuntos jurídicos, razón por la cual se debe declarar improcedente. 3.2. El despacho mediante providencia de diciembre 27 de 2022 amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor LUIS Página 2 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 007

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Accionante: Luis Eduardo López Arias Confirma EDUARDO LÓPEZ ARIAS, y le ordenó a COLPENSIONES que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, cumpla con su deber legal correspondiente a la remisión del expediente del dictamen de PCL DML 4550317 de mayo 10 de 2022 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, dependencia competente para desatar la inconformidad presentada por el actor.

Para llegar a la anterior determinación, la juez a quo argumentó que corresponde a COLPENSIONES determinar en primera oportunidad la PCL y calificar el grado de invalidez y el origen de la misma. Y eso fue lo que justamente ocurrió; empero, dentro

de los cinco (05) días siguientes a la presentación del recurso de inconformidad, la AFP tenía la obligación de remitir el expediente a la Junta Regional para que se resolviera el recurso presentado por el accionante, pero ello no ha ocurrido, y por el contrario ha transcurrido más de cinco meses sin que la entidad proceda con el respectivo trámite. 4.- IMPUGNAcIóN - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES dentro del término oportuno impugnó la decisión y presentó similares argumentos a lo expuesto ante la juez de primera instancia; en consecuencia, solicita se revoque el fallo. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló el amparo pretendido por el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ ARIAS. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversia Página 3 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 007

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Accionante: Luis Eduardo López Arias

Confirma La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el presente caso, el señor LUIS LÓPEZ concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados ante la negativa de COLPENSIONES de dar respuesta a su petición presentada en noviembre 08 de 2022, lo que influye indudablemente en el trámite del recurso de inconformidad presentado contra el dictamen de PCL emitido en mayo 10 de 2022. La falladora de primer nivel consideró que COLPENSIONES afectó los derechos deprecados por el actor, razón por la cual le ordenó cumplir con su deber legal de remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. No obstante, la AFP impugnó la decisión por considerar principalmente que la acción de tutela es improcedente para resolver el asunto puesto en consideración por el señor

LUIS LÓPEZ.

Con base en lo anterior, se tiene que en principio la pretensión del actor estaba dirigida a que se ordenara a la entidad accionada dar respuesta a la petición presentada en noviembre 08 de 2022; no obstante, la juez a quo decidió ordenar a la AFP que se continuara con el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual no le estaba limitado hacer, ello en consonancia con la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar extra o ultra petita. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-104/18, reiteró lo dicho en la

sentencia SU-195/12, así: 4.1. La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012 la Sala Plena indicó: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” (Subraya fuera de texto) 4.2. Lo anterior, reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de 2008, en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita, señaló: Página 4 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 007

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Accionante: Luis Eduardo López Arias Confirma “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto,

mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.” (Subraya fuera de texto) Lo anterior permite concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos

extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario. Además, debemos recordar que la jurisprudencia constitucional ha determinado no solo la procedencia de la tutela para resolver asuntos como el que aquí se debate, sino también para ordenarle a las AFP dar el trámite respectivo al proceso de calificación de sus afiliados y asumir el pago de esos honorarios. Puntualmente, la H. Corte Constitucional, indicó: “[…] Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, "ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social". Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el Página 5 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 007

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Accionante: Luis Eduardo López Arias

Confirma

mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios 1 de las Juntas de Calificación de Invalidez. […]” -negrillas excluidasEl artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]”. A su vez, el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 consagra: “Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. […] La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada

la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios la Junta Nacional […]” A su turno, el artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]”. Además, el artículo 17 de la Ley 1562/12 dispone: “Art. 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera 1

Sentencia T-400/14

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Accionante: Luis Eduardo López Arias Confirma anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que

expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio del Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.” Descendiendo al caso específico, se tiene que en efecto el accionante en julio 13 de 2022 interpuso el recurso de inconformidad contra el dictamen emitido por COLPENSIONES -así se prueba con el documento anexo en el expediente digital-, pero la alzada se encuentra obstruida porque el Fondo de Pensiones no ha procedido con el pago de honorarios a la JRCIR, ni ha remitido el expediente. Con base en la normativa vigente, queda claro que COLPENSIONES contaba con el término de cinco días para remitir esa carpeta a la Junta Regional con el fin de resolver la inconformidad manifestada, pero a la fecha no ha cumplido con esa obligación, pese a la solicitud posterior que elevó la accionante. Y si bien COLPENSIONES afirma que se encuentra realizando las actividades necesarias para la remisión del expediente, esa información no se compadece con el término que ha transcurrido desde la presentación del recurso y la radicación de esta acción de tutela. Lo que se aprecia en este asunto, es que todo lo atinente al recurso de inconformidad contra el ya referido dictamen de calificación de PCL se encuentra suspendido por: (i) la falta de pago de honorarios a la JRC, y (ii) la no remisión del

expediente por parte de COLPENSIONES. E indudablemente esa situación afecta los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, como quiera que no se ha podido definir una situación que podría influir directamente en la posibilidad de acceder o no a una reclamación de tipo prestacional. En ese orden de idas, la Colegiatura confirmará la decisión proferida en diciembre 27 de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta capital. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA Página 7 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 007

Radicación: 660013187002 2022 00051 01

Accionante: Luis Eduardo López Arias Confirma PRIMERO: SE CONFIRMA la determinación adoptada en diciembre 27 de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en el que figura como accionante el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ ARIAS y accionado

COLPENSIONES.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 8 de 8

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