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TSDJ PEREIRA - SP66001 3187 003 2022 00070 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 3187 003 2022 00070 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN / EFECTOS DE SEGURO DE VIDA SOBRE CRÉDITO BANCARIO / RESPUESTA CLARA Y CONGRUENTE / NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACCEDA A LO PEDIDO En atención a lo anterior, el funcionario negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, y advirtió que, si el accionante no se encuentra de acuerdo con cada una de las respuestas que brindaron las entidades, tiene la posibilidad de acudir a la vía administrativa a través de los respectivos recursos de ley.

Finalmente, el actor decidió impugnar la decisión, con el argumento que la respuesta a su petición no es de fondo, como quiera que entregaron el certificado de paz y salvo, no entregaron copia de la póliza y no reembolsaron el saldo correspondiente a la póliza. … Finsocial logró demostrar haber brindado al accionante una respuesta clara y congruente, toda vez que le comunicó al actor que ya dio inicio al trámite para activar la póliza, le envió las coberturas de la póliza, y le indicó porque no es posible el reembolso de dineros. A su turno, el Banco Agrario también hizo lo propio y le informó al accionante haber dado inicio al trámite de activación de la póliza, le precisó el término en el cual resolverá de fondo la petición; como quiera que está pendiente de la respuesta de la Compañía de Seguros, y justificó el motivo por el cual

no procede el reembolso de dineros. Ahora, debe recordarse, que la respuesta de fondo a la petición no implica necesariamente que se acceda a lo pedido…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 071

Hora: 1:30 p.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el accionante Jaime de Jesús Correa Agudelo, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo contra el Banco Agrario y Finsocial. 2.- DEMANDA Sentencia Tutela de 2ª instancia N° 010

Radicación: 6600131870032022 00070 01

Accionante: Jaime de Jesús Correa Agudelo Confirma Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se puede concretar así: (i) en septiembre 16 de 2022 falleció la señora MARTHA LUCÍA RESTREPO FRANCO -q.e.p.d.- esposa del accionante; (ii) la señora MARTHA RESTREPO contaba con dos créditos, uno en Finsocial y otro en el Banco Agrario; (iii) en octubre 20 de 2022 radicó una petición ante el Banco Agrario en el cual solicitó se activara la póliza por

muerte para cubrir el crédito, así como expedir el paz y salvo de la deuda, aportar la póliza, y el reembolso del dinero en virtud de la póliza, pero la entidad no ha dado respuesta; (iv) en octubre 28 elevó igual solicitud a Finsocial, pero no ha recibido una respuesta clara, de fondo, eficaz y congruente; y (v) es un ciudadano adulto mayor, razón por la cual la acción de tutela es el medio judicial eficaz e idóneo para proteger el derecho fundamental de petición. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado mediante auto de diciembre 19 de 2022 admitió la acción constitucional y dispuso correr traslado de la misma a las entidades accionadas, las cuales se pronunciaron, así: - El apoderado judicial de Finsocial manifestó que en la base de datos de la entidad no detectaron el derecho de petición informado por el accionante, ni tampoco él aportó prueba de ello. No obstante, mediante escrito de diciembre 22 de 2022 la entidad procedió a dar respuesta a la solicitud, la cual fue remitida al correo electrónico aportado por el actor. - El representante legal para acciones constitucionales del Banco Agrario expresó que, mediante comunicación de diciembre 22 de 2022, la Gerencia de Servicios Administrativos dio respuesta a la petición presentada por el señor JAIME CORREA. La respuesta fue enviada al correo electrónico que aportó el accionante. 3.2. El Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira emitió concepto a favor del señor JAIME CORREA, toda vez que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela,

ninguna de las entidades se había pronunciado en relación con los derechos de petición que fueron radicadas en octubre 20 y 28 de 2022. 3.3. El despacho mediante providencia de diciembre 29 de 2022 negó la protección pedida por el señor JAIME DE JESÚS CORREA AGUDELO por hecho superado, toda vez que las entidades accionadas dieron respuesta a la petición presentada por el demandante, y Página 2 de 7 Sentencia Tutela de 2ª instancia N° 010

Radicación: 6600131870032022 00070 01

Accionante: Jaime de Jesús Correa Agudelo Confirma no le compete al juez de tutela hacer algún pronunciamiento en cuanto al contenido de la misma sea esta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. 4.- IMPUGNAcIóN El accionante se mostró inconforme con la decisión, motivo por el cual la impugna y solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo solicitado, a cuyo efecto sostuvo: La razón de acudir a la acción de tutela tiene como finalidad acceder al certificado de paz y salvo de los créditos, al igual que a algunos saldos de los mismos, lo cuales le permitirán menguar y resarcir en parte sus carencias económicas fruto del deceso de su esposa, por cuanto a su edad no le es posible trabajar ni tener ingresos propios para solventar sus necesidades básicas, motivo por el cual ha recurrido a la caridad de familiares y allegados.

En el fallo no se estudió la real vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso y seguridad social causado por las entidades accionadas, como quiera que las respuestas que dieron Finsocial y Banco Agrario son elusivas, incompletas e incongruentes

a lo peticionado. No se puede tener como una respuesta congruente y clara por parte del Banco Agrario el señalar que remitieron a la compañía de Seguros Positiva la solicitud de aprobación de la póliza para pagar el crédito, cuando lo que se pide es que es la emisión de un certificado de paz y salvo, y que se informe si hay saldos insolutos a su favor. Por tanto, se debe vincular en la acción de tutela a la compañía Positiva. En principio las entidades dan una respuesta satisfactoria, pero no aportaron los documentos como la póliza, ni el certificado de paz y salvo, lo que hace que la respuesta sea incompleta. La sentencia de primera instancia genera una situación de vulnerabilidad 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación contra la sentencia proferida por Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Página 3 de 7 Sentencia Tutela de 2ª instancia N° 010

Radicación: 6600131870032022 00070 01

Accionante: Jaime de Jesús Correa Agudelo Confirma 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto negó la acción de tutela presentada por el ciudadano JAIME DE JESÚS CORREA AGUDELO. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación

pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola en los términos que lo pide el accionante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con la situación fáctica planteada por el demandante, se advierte que su pretensión consiste en que se ordene a Finsocial y Banco Agrario dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada ante cada una de las entidades en octubre 20 y 28, respectivamente, como quiera que frente a dichas solicitudes las entidades han guardado silencio, en relación con informar: (i) activar la póliza por muerte del crédito que tenía su cónyuge; (ii) expedir certificado de paz y salvo de la deuda; (iv) entregar copia de la póliza; y (v) reembolsar dineros de la póliza. Admitida la acción de tutela, cada una de las entidades compartieron con el despacho las respuestas al derecho de petición -ambas respuestas emitidas en diciembre 22-, y en ellas se dijo: -Finsocial: “[…] PRIMERO tal como fue notificado el pasado 9 de diciembre de 2022, su proceso de activación de seguro que respalda la obligación libranza No 94595 culminó de manera satisfactoria. Sin embargo, el valor cancelado por la seguradora se encuentra en proceso de canje. Queremos informarle que una vez se detecte el dinero en nuestras cuentas procederemos con la aplicación del dinero al crédito y le enviaremos el paz y salvo de la obligación. SEGUNDO. – respecto a esta

solicitud, nos remitimos a lo contestado en el numeral primero […] TERCERO: - Adjuntamos las coberturas de la póliza suscritas por la Sra. Martha Restrepo Franco (Q.E.P.D.) en respaldo del crédito libranza No 94595 suscrito por FINSOCIAL. CUARTO: - […] queremos informarle que el seguro grupo suscrito por la Sra. Martha Restrepo Franco (Q.E.P.D.) el único beneficiario es FINSOCIAL. Este seguro tiene como objetivo de respaldar el cumplimiento del crédito en caso de fallecimiento del deudor. Por lo tanto, no hay suma de dinero reembolsable en virtud del seguro grupo deudores”. Página 4 de 7 Sentencia Tutela de 2ª instancia N° 010

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Accionante: Jaime de Jesús Correa Agudelo Confirma - Banco Agrario: “[…] 2. La póliza cubre los riesgos de Muerte e Incapacidad Total y Permanente sufridas por el deudor asegurado, siempre que no haya causal de inoperancia, siendo el valor asegurado el saldo insoluto de la deuda a la fecha de siniestro, esta fecha corresponde a la de fallecimiento. 3. Una vez fueron recopilados los documentos tendientes a demostrar tanto el hecho como la cuantía del siniestro en términos del artículo 1077 del Código de Comercio, procedimos de conformidad a remitir la reclamación ante la Compañía de seguros Positiva quienes en respuesta luego de analizada la información solicitaron certificación de la Registraduría Nacional donde se informa que la cédula fue cancelada por muerte […] La certificación fue aportada el 19 de diciembre

y procedimos a remitirla a la aseguradora para continuar con el trámite de la reclamación. 4. Por lo anterior, y una vez contemos con la definición, se estará informado a través de la oficina del Banco Agrario de Pereira – Risaralda donde se encuentra radicado el crédito en un término no mayor a 30 días hábiles posteriores a recibir la comunicación […] 5. Hasta que la compañía de seguros no se pronuncie de manera favorable con el pago del crédito, lamentamos informarle que no es posible verificar si existen dineros a su favor susceptibles de reintegro”. En atención a lo anterior, el funcionario negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, y advirtió que, si el accionante no se encuentra de acuerdo con cada una de las respuestas que brindaron las entidades, tiene la posibilidad de acudir a la vía administrativa a través de los respectivos recursos de ley. Finalmente, el actor decidió impugnar la decisión, con el argumento que la respuesta a su petición no es de fondo, como quiera que entregaron el certificado de paz y salvo, no entregaron copia de la póliza y no reembolsaron el saldo correspondiente a la póliza. Así las cosas, le corresponde a la Corporación determinar si le asiste razón al accionante en cuanto considera que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición; o si, por el contrario, como lo determinó el despacho de primer grado, hay lugar a negarse la protección de dicho derecho. En efecto, Finsocial logró demostrar haber brindado al accionante una respuesta clara y congruente, toda vez que le comunicó al actor que ya dio inicio al trámite para activar la

póliza, le envió las coberturas de la póliza, y le indicó porque no es posible el reembolso de dineros. A su turno, el Banco Agrario también hizo lo propio y le informó al accionante haber dado inicio al trámite de activación de la póliza, le precisó el término en el cual resolverá de fondo la petición; como quiera que está pendiente de la respuesta de la Compañía de Seguros, y justificó el motivo por el cual no procede el reembolso de dineros. Página 5 de 7 Sentencia Tutela de 2ª instancia N° 010

Radicación: 6600131870032022 00070 01

Accionante: Jaime de Jesús Correa Agudelo Confirma Ahora, debe recordarse, que la respuesta de fondo a la petición no implica necesariamente que se acceda a lo pedido, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-230/20, dijo: “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los

casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.” Lo anterior, para indicar que, aunque la respuesta no define uno de los puntos de la petición –“emitir certificado de paz y salvo”– ello obedece precisamente a que el trámite de la reclamación de la póliza no ha culminado, y hasta tanto se efectúe el pago por parte de estas, no puede certificarse por las entidades crediticias la cancelación de la deuda. En ese orden de ideas, no le corresponde al juez de tutela decidir sobre la expedición o no del “certificado de paz y salvo” por ser un asunto propio de cada una de las entidades accionadas una vez termine la respectiva reclamación ante las compañías aseguradoras; es decir, será Finsocial y el Banco Agrario, quienes al finalizar el proceso de la reclamación emitan el certificado, razón suficiente para no considerarse oportuna la vinculación de la Compañía de Seguros Positiva, tal como lo pide el accionante. Finalmente, observa la Corporación que el Banco Agrario omitió en su respuesta contestar uno de los puntos del derecho de petición -emitir copia de la cobertura de la póliza-; ya sea para acceder a la solicitud o para negar la misma de existir razones jurídicas para ello. Por tanto, es procedente la protección del derecho fundamental de petición. En tal virtud, la Colegiatura confirmará parcialmente la sentencia del Juzgado Tercero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en el sentido de mantener incólume la determinación en cuanto negó el amparo del derecho fundamental de petición frente a la accionada Finsocial, pero se protege dicho derecho a favor del señor JAIME DE JESÚS CORREA AGUDELO vulnerado por el Banco Agrario; en consecuencia, se ordenará a dicha entidad que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la sentencia, complemente la respuesta que emitió en diciembre 22 de Página 6 de 7 Sentencia Tutela de 2ª instancia N° 010

Radicación: 6600131870032022 00070 01

Accionante: Jaime de Jesús Correa Agudelo Confirma 2022, con el fin de que se pronuncie en cuanto a la solicitud relacionada con la expedición de una copia de la póliza de seguro suscrito por la señora MARTHA RESTREPO FRANCO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida en diciembre 28 de 2022 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, en el sentido de mantener incólume la determinación en cuanto negó el amparo del derecho fundamental de petición frente a la accionada Finsocial, pero se protege dicho derecho a favor del señor JAIME DE JESÚS CORREA AGUDELO vulnerado por el Banco Agrario.

SEGUNDO: SE ORDENA al Banco Agrario que en el término de diez (10) días, contado a

partir de la notificación de la sentencia, complemente la respuesta que emitió en diciembre 22 de 2022, con el fin de que se pronuncie en cuanto a la solicitud relacionada con la expedición de una copia de la póliza de seguro suscrito por la señora MARTHA RESTREPO

FRANCO.

TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 7 de 7

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