TSDJ PEREIRA - SP66001 3187 004 2023 00017 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3187 004 2023 00017 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: DIGNIDAD HUMANA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / RELACIÓN ESPECIAL CON EL ESTADO / GARANTÍA DE ALGUNOS DE SUS DERECHOS
FUNDAMENTALES / IMPROCEDENTE DETENCIÓN EN ESTACIONES DE POLICÍA / TRASLADO
A ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.
En este asunto se trata de una persona que tiene la condición de detenido, y es sabido que cuando se trata de individuos que se encuentran en una relación de sujeción especial con el Estado, si bien una de las consecuencias jurídicas más importantes es la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad, esa misma relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la salud o la dignidad humana… Las salas de detenidos que administra la Policía Nacional deben estar habilitadas exclusivamente para la detención transitoria de personas; luego entonces, en ningún caso la retención de ciudadanos en estas instalaciones administrativas debe sobrepasar las treinta y seis (36) horas… Sobre el tema debe precisarse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno dada su especial condición de
sujeción frente al Estado, en consideración a que: “las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos” Es por esto que los ciudadanos privados de la libertad al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad… Así las cosas y como quiera que las Estaciones de Policía no están catalogadas como establecimientos de reclusión, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias para mantener por tiempo indefinido a los capturados por la Policía Nacional en ejercicio de su función misional, y por tanto están fuera de los estándares requeridos para que las personas sindicadas o condenadas permanezcan allí recluidas, el hecho de que el accionante se encuentre privado de la libertad en las instalaciones de la Policía Nacional de Santa Rosa de Cabal atenta sin
lugar a dudas contra su dignidad humana…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia tutela de 2ª instancia N° 031
Radicación: 660013187004 2023 00017 01
Accionante: JRGF Confirma parcialmente
Acta de Aprobación N° 245
Hora: 8:30. A.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el Coordinador Tutelas de la Dirección General del INPEC, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, con ocasión de la acción de tutela presentada por el señor JRGF contra la entidad impugnante. 2.- DEMANDA Manifestó el accionante que actualmente se encuentra con una orden de medida de aseguramiento la cual cumple en la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal; sin embargo, está a la espera de ser trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese municipio, por cuanto en los calabozos no cuentan con condiciones físicas y sanitarias óptimas. Ha realizado la solicitud de traslado en varias oportunidades sin recibir respuesta alguna.
Pide la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas proceder con el traslado al establecimiento carcelario.
3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Recibida la demanda, en enero 10 de 2023 el despacho la admitió y vinculó en el trámite al INPEC REGIONAL VIEJO CALDAS, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE CABAL, al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE RISARALDA, a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SANTA ROSA DE CABAL (RDA.). Posteriormente, con auto de enero 12 de 2023 vinculó a la ALCALDÍA DE SANTA ROSA DE CABAL. Luego del traslado, las entidades comprometidas se pronunciaron así: - El Coordinador de tutelas de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC manifestó que no han vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la garantía de la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía recae en los entes territoriales (Ley 65/93). - El Director Regional del INPEC Viejo Caldas sostuvo que la obligación de controlar el hacinamiento de los centros de reclusión transitoria son los entes territoriales, y Página 2 de 10 Sentencia tutela de 2ª instancia N° 031
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Accionante: JRGF Confirma parcialmente les corresponde a ellas brindar soluciones a corto y largo plazo, con la finalidad de garantizar el respeto por la dignidad humana de quienes ostentan la calidad de sindicados. Por tanto, son los entes territoriales los llamados a realizar la adecuación, ampliación o modificación de la infraestructura de los inmuebles destinados a centros
transitorios de detención. - El Director en encargo del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE CABAL indicó que el accionante se encuentra en calidad de sindicado, por lo que su detención es de carácter preventivo y está a cargo de los entes territoriales, y dadas las actuales condiciones de hacinamiento del establecimiento municipal, no es posible recibir personas privadas de la libertad. Resaltó que la Corte Constitucional sobre el tema que aquí se discute ya se pronunció en sentencia SU-122/22. - El COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE SANTA ROSA DE CABAL manifestó que el accionante se encontraba recluido en tal lugar desde hacía aproximadamente cuatro meses sin que hubiese sido posible obtener un cupo en las entidades del orden nacional para la estancia y permanencia durante el proceso penal. La Estación cuenta con varios casos similares a este, pero no ha sido posible encontrar solución al problema. - El Secretario de Gobierno y Movilidad del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL refirió haber elevado ante el INPEC la solicitud de traslado del accionante a un Centro Carcelario, razón por la cual la entidad debe ser desvinculada de la acción de tutela. 3.2.- Vencido el plazo constitucional, la titular del juzgado a quo mediante sentencia de enero 23 de 2023 tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana del señor JRGF, y le ordenó a al Director del EPMSC de Santa Rosa de Cabal Risaralda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
sentencia, reciba y custodie en sus instalaciones al señor JRGF, en cumplimiento de la boleta de detención 044 de septiembre 28 de 2022, dentro del proceso con radicado No 66682600048202200368. Adicionalmente, le ordenó al Municipio de Santa Rosa de Cabal adelantar trámites administrativos y contractuales con el INPEC. 4.- IMPUGNAcIóN Dentro del término oportuno, impugnó la Dirección General del INPEC, la cual solicitó se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, y centró sus Página 3 de 10 Sentencia tutela de 2ª instancia N° 031
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Accionante: JRGF Confirma parcialmente argumentos en estos temas: (i) los municipios y gobernaciones tiene responsabilidad con los internos conforme lo estipula el artículo 17 de la ley 65/93; (ii) las entidades territoriales deben atender de forma integral a las personas detenidas preventivamente; y (iii) las personas condenadas son responsabilidad de las
Direcciones Generales del INPEC. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el
fallo objetado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales del señor CRISTHIAN FRANCO. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidándolo, modificándolo o revocándolo como lo piden las entidades impugnantes. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. Se erige por tanto en el instrumento válido con el que cuentan los ciudadanos para acudir ante cualquier juez de la República en procura de hacer respetar los derechos fundamentales al resultar afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir se busque evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procederá de manera transitoria. Sea lo primero decir, que aunque en este asunto la Dirección Nacional del INPEC rindió un informe en el traslado de la acción de tutela e impugnó la decisión, lo cierto es que nunca fue vinculada formalmente en el trámite de la acción de tutela, situación que en principio daría lugar a la declaratoria de nulidad por tal omisión; sin embargo, como quiera que lo que fue objeto de análisis por parte del juez de tutela ya se cumplió, resulta superfluo retrotraer la actuación en aplicación al principio de trascendencia. Página 4 de 10 Sentencia tutela de 2ª instancia N° 031
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Accionante: JRGF
Confirma parcialmente Ahora, como la pretensión en la acción de amparo va encaminada a proteger los derechos fundamentales de una persona privada de la libertad en un sitio que no reúne las mínimas condiciones para su permanencia, nada distinto que la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, al no haber sido posible su traslado a un establecimiento penitenciario, la Corporación hará las siguientes precisiones: En este asunto se trata de una persona que tiene la condición de detenido, y es sabido que cuando se trata de individuos que se encuentran en una relación de sujeción especial con el Estado, si bien una de las consecuencias jurídicas más importantes es la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad, esa misma relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la salud o la dignidad humana. Precisamente esos derechos son los que se estiman quebrantados en el caso particular, al ser sometido el detenido a permanecer en condiciones que no son decentes, pues las instalaciones en las que se encuentra no están diseñadas para albergar por términos prolongados a quienes han visto restringido su derecho a la libertad. Las salas de detenidos que administra la Policía Nacional deben estar habilitadas exclusivamente para la detención transitoria de personas; luego entonces, en ningún caso la retención de ciudadanos en estas instalaciones administrativas debe sobrepasar las treinta y seis (36) horas. Lo dicho, de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución Política en sus artículos 28 a 30. Así mismo, los lugares de detención deben estar bien organizados, con una normativa clara para efectos de evitar arbitrariedades e igualmente ser lo suficientemente seguros para garantizar la integridad de quienes allí se encuentran. Sobre el tema debe precisarse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno dada su especial condición de sujeción frente al Estado, en consideración a que: “las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el Página 5 de 10 Sentencia tutela de 2ª instancia N° 031
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Accionante: JRGF Confirma parcialmente pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos” 1
Es por esto que los ciudadanos privados de la libertad al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades
competentes el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna. Ello para predicar que cuando se enfrenta determinado ciudadano ante la posibilidad de estar privado de la libertad, su permanencia en un lugar de reclusión debe contar con las condiciones mínimas que respeten los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. Mírese lo que el artículo 5° de la ley 1709/14 dispone: “Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”. –negrillas excluidasAsí las cosas y como quiera que las Estaciones de Policía no están catalogadas como establecimientos de reclusión, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias para mantener por tiempo indefinido a los capturados por la Policía Nacional en ejercicio de su función misional, y por tanto están fuera de los estándares requeridos para que las personas sindicadas o condenadas permanezcan allí recluidas, el hecho de que el accionante se encuentre privado de la libertad en las
instalaciones de la Policía Nacional de Santa Rosa de Cabal atenta sin lugar a dudas contra su dignidad humana, como situación que se ha prolongado en el tiempo más allá de lo estrictamente necesario. Es verdad desde luego, que el artículo 12 de la Ley 1709/14 que modificó el artículo 21 de la Ley 65/93 indica que las cárceles y pabellones de detención preventiva están dirigidos exclusivamente a sindicados, no a condenados, y que de conformidad con el artículo 17 del último estatuto citado ese tipo de establecimientos deberían 1 Corte Constitucional, Sentencia T-764/12. Página 6 de 10 Sentencia tutela de 2ª instancia N° 031
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Accionante: JRGF Confirma parcialmente estar a cargo de los entes territoriales. Ahora, es evidente que no solo en el municipio de Santa Rosa de Cabal sino en la capital del departamento se carece de esa clase de lugares de reclusión transitorios especiales, donde como lo indica la disposición en cita deberían ser trasladadas las personas que con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentran privadas de su libertad, ello hasta tanto se profiera sentencia condenatoria, en cuyo momento deben pasar a una penitenciaria a órdenes del INPEC.
No obstante y sin desconocer la Sala la normativa que regula tal situación, lo trascendente en el caso que nos concita es que nos encontramos frente a una flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales, al existir un imputado privado de su libertad en un sitio que no ofrece las garantías mínimas de reclusión, y
por lo mismo se hacía improrrogable la intervención del Juez Constitucional para ordenar el traslado del mismos a un establecimiento penitenciario que le ofreciera las mínimas condiciones requeridas por su especial situación de sujeción frente al Estado. Ahora bien, si lo que pretende la entidad impugnante es que por parte de las entidades territoriales del orden departamental y municipal se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65/93, referido a: “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”, o lo plasmado en el artículo 21 de la referida norma que modificó el artículo 12 de la Ley 1709/14, respecto a que: “Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos […] dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargos de las entidades territoriales”, lo que debió promover el INPEC, desde años atrás, eran las correspondientes acciones de cumplimiento en contra de todos y cada uno de los entes del orden Distrital, Departamental o Municipal. Ello para efecto de lograr que tal cometido tuviera la eficacia necesaria, por lo que a la hora de ahora no se puede aspirar a que por medio de una acción constitucional que está limitada por el principio de subsidiaridad, además de la perentoriedad de los términos para su trámite, se ordene a las entidades territoriales cumplir tal mandato. Desde luego, es palmario el grave problema de hacinamiento carcelario que existe
no solo en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de esta región, sino en el país en general, situación que incluso ha dado lugar a que la H. Corte Constitucional decretara un estado de cosas inconstitucional mediante Sentencia T-388/13, al haberse considerado que si bien en la sentencia T-153/98 se constató un estado de cosas en las penitenciarías y cárceles del país contrario al orden constitucional vigente, tal situación se había entendido superada medianamente en un momento, pero ya se ha vuelto a presentar aunque en un entorno diferente al que se comprobó hace ya más de una década. De ese modo, se emitieron diferentes órdenes al INPEC tendientes a procurar la mitigación de la crisis carcelaria evidenciada en algunos Página 7 de 10 Sentencia tutela de 2ª instancia N° 031
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Accionante: JRGF Confirma parcialmente establecimientos penitenciarios del país, las que de no superarse conllevaría incluso el cierre definitivo de los mismos.
Además, el mismo Tribunal Constitucional en sentencia SU-122/22 extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales contenida en la sentencia T388/13, y suspendió la aplicación de la regla de equilibrio decreciente que se había previsto en la mencionada decisión, para emitir finalmente unas órdenes de carácter transitorio y otras permanentes. No obstante, en cuanto al lugar en el que deben permanecer las personas con una medida de aseguramiento, la Corte reiteró: “576. Acorde con lo anterior, de acuerdo con la ley, cuando una persona es
capturada por la presunta comisión de un delito, debe ser llevada ante un juez dentro de las siguientes 36 horas. Durante ese tiempo, las autoridades que estén a cargo de la custodia del sujeto deben garantizar condiciones mínimas de dignidad y evitar cualquier tratamiento que se configure en tortura o sea cruel, inhumano o degradante. Del mismo modo, cuando el juez define la situación jurídica de la persona e impone la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la persona debe ser llevada de inmediato a dicho luga r .” Ya en cuanto a las órdenes que dispuso la Corte Constitucional contra las entidades territoriales, entre ellas, la de disponer “de inmuebles, bien sea que estén bajo su dominio o a través del perfeccionamiento de contratos como el comodato o el arrendamiento, que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento”, lo cierto es que el término de un año concedido por el Máximo Tribunal para tal fin, no se ha cumplido -la sentencia de la C.C. fue proferida en marzo 31 de 2022-, y bajo esas circunstancias es claro que al día de hoy no existen esas locaciones especiales que fueron ordenadas en la sentencia, pues al respecto nada dijeron los entes territoriales vinculados en esta acción de tutela, ni tampoco el INPEC. Sin embargo, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional no limitó la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad en lugar con condiciones de hacinamiento, y, por el contrario,
recuerda que se deben garantiza los derechos a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud de estas personas. En todo caso, como se indicó al inicio de esta decisión, en el trámite de la sentencia de segunda instancia la entidad dio cumplimiento al fallo, y aunque podría pensarse en la declaratoria de un hecho superado, debe recordarse que una decisión en tal sentido se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, a consecuencia de lo cual es innecesario 2 que se profiera la orden de protección . 2 Sentencia T-085/18. Página 8 de 10 Sentencia tutela de 2ª instancia N° 031
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Accionante: JRGF Confirma parcialmente Empero, según lo ha determinado por la H. Corte Suprema de Justicia, si la vulneración cesa DESPUÉS de emitido el fallo de primera instancia, no se presenta la figura del hecho superado sino el cumplimiento del fallo que amparó los derechos afectados o 3 amenazados .
En este asunto, según lo aprecia la Corporación, no se presenta una carencia de objeto, sino el cumplimiento de lo ordenado por el juzgado de primer nivel, según se extrae de la información que obtuvo uno de los servidores judiciales del Tribunal por cuenta del Comando de Policía de Santa Rosa de Cabal y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario 4 de esa municipalidad . Finalmente, debe decirse que no le corresponde al juez a quo y menos a la segunda
instancia verificar el cumplimiento de los mandatos dispuestos en la sentencia SU122/22, pues la misma Corte ordenó la creación de una Sala Especial de Seguimiento la cual tendrá a cargo el seguimiento del cumplimiento de las medidas estructurales ordenadas en la referida sentencia, razón suficiente para revocar la orden dispuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, máxime cuando se trata de un tema exclusivamente presupuestal sobre el cual no tiene ninguna competencia del juez de tutela. En esas circunstancias, la Colegiatura confirmará parcialmente la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esta ciudad, en el sentido de declarar el cumplimiento del fallo en relación con la orden emitida contra el EPCMS de Santa Rosa de Cabal (Rda.), pero revocará el numeral tercero de la sentencia que le ordenó al Municipio de Santa Rosa de Cabal adelantar trámites administrativos y contractuales con el INPEC, pues estos asuntos desbordan la competencia del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA 3 CSJ STP, 28 agos. 2018, rad. 100.067 “[…] Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el
segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero[…]” 4 El Subintendente Guevara de la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal informó que el señor JRGF fue trasladado al establecimiento carcelario de esa municipalidad pero no recordaba la fecha de ese traslado. Por su parte, la jurídica del centro carcelario confirmó tal información e indicó que el detenido fue recibido en enero 25 de 2023. Ver constancia visible en el cuaderno digital, archivo “02INSTANCIA”, documento “03ConstanciaAuxiliarJudicial”. Página 9 de 10 Sentencia tutela de 2ª instancia N° 031
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Accionante: JRGF Confirma parcialmente PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia emitida en enero 23 de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), que protegió los derechos fundamentales deprecados por el señor
JRGF.
SEGUNDO: SE DECLARA el cumplimiento del fallo en relación con la orden emitida contra el EPCMS de Santa Rosa de Cabal (Rda.).
TERCERO: SE REVOCA el numeral tercero de la sentencia que le ordenó al Municipio de Santa Rosa de Cabal adelantar trámites administrativos y contractuales con el INPEC.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 10 de 10