TSDJ PEREIRA - SP66001 4003 003 2022 00109 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 4003 003 2022 00109 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: DERECHO A LA EDUCACIÓN / PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA AMPARARLO / CAMBIO DE PROGRAMA UNIVERSITARIO / DERECHO DE PETICIÓN / LA ACCIÓN DE AMPARO SE INSTAURÓ PREMATURAMENTE / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. … el joven Juan González concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la educación y la salud, que considera son vulnerados por la UTP por cuanto no se ha pronunciado en relación a su solicitud de traslado de programa académico, el cual se
encuentra sustentado en el estrés que la ha causado la clase de matemáticas en la carrera de Ingeniería de Sistemas que actualmente cursa… … la acción de tutela en este asunto es procedente para resolver de fondo el problema jurídico planteado por el actor, como quiera que se discute la protección del derecho a la educación y éste puede ser garantizada por esta vía constitucional… … para el instante en que el señor Juan González acude a la acción de tutela -noviembre 25 de 2022la entidad no se había pronunciado frente a la solicitud del estudiante, y la razón de ello radica en que la UTP tiene un calendario para resolver solicitudes como la planteada por el actor, razón por la cual la entidad accionada manifestó en su respuesta que la decisión al respecto la tomaría después de diciembre 13 de 2022. … tampoco puede concluirse que existió una afectación del derecho fundamental de petición, primero
porque la entidad le informó al actor la fecha en que se pronunciaría, y segundo, ese término obedece a que se trata de una fecha institucional… Y si en gracia de discusión, se tomaran como ciertos los planteamientos que hace el estudiante… -en el sentido de que el puntaje para la facultad de Ciencias del Deporte y la Recreación debe ser más flexible para personas con discapacidad-, no puede desechar la Corporación el derecho que tienen la UTP a su autonomía, reconocida precisamente a todas aquellas instituciones que tienen por objeto la prestación de servicios educativos universitarios. Y aunque, dicha autonomía no es absoluta, como quiera que encuentra sus límites en la garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de Colombia, en especial lo relacionado con el derecho al debido proceso, en este asunto no se observa un desbordado procedimiento por parte de la UTP en el manejo que le dio a la solicitud del actor, toda vez que es la misma universidad quien en su respuesta menciona que existen unos criterios que debe valorar al momento de revisar una solicitud como la del señor JUAN GONZÁLEZ, y entiende la Sala que uno de ellos es el puntaje mínimo del ICFES fijado por la universidad que debe acreditar el estudiante…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, quince (15) de febrero dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 122
Hora: 11:30 p.m.
1.- VISTOS
Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 019
Radicación: 660014003003 2022 00109-01
Accionante: Juan David González Celis Confirma Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el joven Juan David González Celis, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira, con ocasión de la acción de tutela instaurada en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira – en adelante
UTP. 2.- SOLIcITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante por intermedio de apoderado judicial, se puede concretar así: (i) desde los cuatro años de edad padece “trastorno obsesivo compulsivo”, y en la actualidad recibe tratamiento con el médico psiquiatra de la NUEVA EPS -régimen subsidiado-; (ii) cursa tercer semestre de ingeniería de sistemas, sin embargo matemáticas le ha causado una afectación psicológica y psiquiátrica, razón por la cual el médico tratante recomendó el cambio de programa académico; (iii) su aspiración siempre fue ingresar a la UTP pero a la facultad de Ciencias del Deporte y la Recreación, principalmente por su condición de deportista; (iv) al momento de la inscripción en la UTP su primera opción fue la carrera de Deporte, no obstante, terminó matriculado en la facultad de ingeniería; (v) por el problema de salud mental que presenta, radicó ante la Universidad una solicitud de cambio de programa; (vi) la petición la hizo en septiembre 10, y la reiteró varias veces en la Oficina de Registro y
Control de la Institución; (vii) posteriormente, la Universidad le comunicó que la petición sería resuelta después de diciembre 13 de 2022, pero a la fecha no le han dado visto bueno a su solicitud; (viii) que no se le conceda el traslado de programa implicaría una decisión arbitraria por parte de la UTP, con una afectación clara de su derecho fundamental a la salud y a la educación. Solicita la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, se ordene a la UTP permitir el cambio del programa académico; es decir, de la Ingeniería de Sistemas a la carrera de Ciencias del Deporte y la Recreación. 3.- TRÁMITE Y FALLO Página 2 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 019
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Accionante: Juan David González Celis
Confirma 1 3.1.- El despacho admitió la tutela -mediante auto de noviembre 29 de 2022-, y corrió 2 traslado a la UTP , quien se pronunció por intermedio de su rector en los siguientes términos: La Universidad jamás ha vinculado a un programa o área que no haya sido seleccionada por el propio estudiante. En el presente caso, fue el mismo joven JUAN GONZÁLEZ quien eligió el programa de Ingeniería de Sistemas y Computación en jornada especial. Según el calendario de transferencia, los resultados de las solicitudes se publican en diciembre 13, toda vez que hasta el día dos (02) del mismo mes se reciben solicitudes de traslado de programas. Por tanto, el procedimiento no se puede adelantar, máxime cuando las solicitudes deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento
Estudiantil. En todo caso, resulta atrevido que un profesional de la salud se atreva a sugerir que las matemáticas que se ven en el programa de ingeniería son las causantes de los supuestos trastornos de salud mental del estudiante, y que la única y exclusiva solución es la transferencia al programa de Deportes. La Universidad de ninguna manera le ha vulnerado el derecho a la salud al accionante, como quiera que no es una entidad prestadora de servicios de salud. Pero, tampoco, le ha afectado el derecho a escoger profesión y oficio, pues no le está negando el mismo, incluso el joven JUAN GONZÁLEZ actualmente figura como estudiante en la carrera que él eligió cursar. Además, no se entiende en que consiste la afectación de derechos si la Institución no ha tomado decisión alguna. 3.2.- La Procuradora Judicial Penal I-231 conceptuó: La UTP es un ente autónomo del orden nacional, creada por la ley 41 de 1958, de régimen especial, según lo previsto en la ley 30 de 1992, y en ejercicio de su autonomía determina sus reglamentos para diferentes efectos, como lo es la admisión de sus alumnos en los diferentes programas. Es decir, no todo aspirante debe ser admitido en los programas educativos, por cuanto existen unos criterios de selección. 1 Inicialmente le correspondió por reparto la acción de tutela al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad; sin embargo, dicho despacho mediante auto de noviembre 25 de 2022 devolvió las diligencias a la oficina judicial para que se sometiera a reparto la acción constitucional entre los jueces del circuito, como quiera que la accionada es
una entidad del orden nacional. 2 En el mismo auto, el despacho le otorgó personería jurídica al abogado JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ OSPINA para que represente los intereses del señor JUAN DAVID GONZÁLEZ CELIS. Página 3 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 019
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Accionante: Juan David González Celis Confirma Las pretensiones del accionante no son procedentes, toda vez que no se sustentó ni se demostró de su parte que la institución ha actuado por fuera de lo legalmente establecido.
Incluso, dentro de los elementos aportados en la acción de tutela no se observa algún concepto médico que prohíba expresamente la continuación en el programa académico, y de ser así, el mismo no resulta vinculante para la Universidad acceder al traslado del programa, por cuanto el accionante está en la libertad de reconsiderar su vocación y elegir nuevamente el programa que considera compatible con su condición médica. 3.3.- Agotado el trámite a seguir en fallo de diciembre 12 de 2022 y dentro del término constitucional, el a quo negó la tutela interpuesta por el joven JUAN DAVID GONZÁLEZ CELIS. Para llegar a la anterior determinación, el a quo argumentó que la accionante no puede dejar de lado el calendario de transferencias internas para el primer semestre del año 2023, ni tampoco puede olvidar que existen unos reglamentos internos en la Institución que no se pueden evadir. Se itera, en este asunto no se le ha dado la oportunidad a la Universidad para que se pronuncie frente a la petición del actor.
4.- IMPUGNAcIóN El accionante se muestra inconforme con la decisión proferida y solicita se revoque, para que en su lugar se concedan las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, a cuyo efecto argumentó: Previamente, solicitó prelación por parte del juez de segunda instancia para que emita un pronunciamiento de fondo, como quiera que para la fecha en que la UTP se pronunciaría sobre su solicitud de traslado de programa -diciembre 13 de 2022la Rama Judicial gozará de la vacancia judicial, y las clases inician en enero 06 de 2023. Resalta que en diciembre 13 fue valorado por el médico psiquiatra el cual indica que debe pedir cambio de carrera, y en igual sentido se pronunció la psicóloga en cita realizada en diciembre 14. El despacho niega el amparo con el argumento que la entidad contaba hasta diciembre 13 de 2022 para decidir la solicitud; sin embargo, pasada esa fecha tampoco se ha pronunciado. Página 4 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 019
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Accionante: Juan David González Celis Confirma Es ilógico que la Universidad solo le permita transferirse a una tecnología y no a una
carrera profesional, cuando está renunciando a las homologaciones de materias, precisamente con la finalidad de empezar desde cero. La UTP en su respuesta dio a entender que no contempla un cupo de inclusividad para discapacitados, cuando indudablemente no debe existir rigurosidad en el puntaje de
ingreso. La entidad, solo contempla un cupo para cada uno de los grupos integrados, ya sea comunidades negras, desplazados, indígenas, reinsertados de las guerrillas y deportistas de alto rendimiento. Sin embargo, pese a que existen ocho leyes sobre inclusividad para personas discapacitadas, la UTP no asigna un cupo a este grupo de personas. El puntaje de las pruebas ICFES es el determinante para la admisión a un programa académico de la UTP, pero la Universidad desconoce su condición de buen estudiante, toda vez que en los primeros semestres de la ingeniería ha tenido buenas calificaciones, y las dificultades con las calificaciones sólo las ha presentado en el tercer semestre, precisamente por la materia de matemáticas. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el señor JUAN DAVID GONZÁLEZ CELIS. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de
protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. Página 5 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 019
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Accionante: Juan David González Celis Confirma En este caso el joven JUAN GONZÁLEZ concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la educación y la salud, que considera son vulnerados por la UTP por cuanto no se ha pronunciado en relación a su solicitud de traslado de programa académico, el cual se encuentra sustentado en el estrés
que la ha causado la clase de matemáticas en la carrera de Ingeniería de Sistemas que actualmente cursa, complicándose su enfermedad de trastorno obsesivo compulsivo, razón por la cual requiere transferirse a la facultad de ciencias del Deporte, no solo por su condición de deportista, sino también por recomendación de los profesionales de la salud, con la finalidad de mejorar su estado de salud mental. La UTP informó que existe un calendario de transferencia, y que la solicitud del actor se resolverá después de diciembre 13 de 2022. Además, no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que fue el mismo accionante quien eligió la carrera de ingeniería; sin embargo, todo traslado entre programas debe cumplir los parámetros fijados dentro del Reglamento Estudiantil. Finalmente, el juez a quo negó el amparo al considerar que la entidad accionada actuó de conformidad con el reglamento interno.
Como se indicó, el accionante impugnó la decisión y centra sus argumentos en los siguientes puntos específicos: (i) que la UTP no cumple su propio calendario, pues transcurrió la fecha por ella indicada y no emitió ningún pronunciamiento; (ii) que su condición de salud es fundamental para la transferencia de carrera; (iii) que la Universidad contempla unos requisitos muy exigentes para la admisión de personas discapacitadas en el programa de ingeniería; (iv) que la institución desconoce sus buenas calificaciones y su decisión de renunciar a la homologación para acceder al registro de la carrera de Ciencias del Deporte. Sea lo primero decir, que la acción de tutela en este asunto es procedente para resolver de fondo el problema jurídico planteado por el actor, como quiera que se discute la protección del derecho a la educación y éste puede ser garantizada por esta vía constitucional, razón por la cual se analizará si existe afectación o no de dicho derecho. Al respecto la Corte Constitucional dijo: “En lo que concierne al derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte en distintas oportunidades ha exaltado la importancia de la protección de esta garantía, puesto que es un factor determinante para el desarrollo social e individual. A través de este derecho se materializa al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura intrínsecos al ser humano. De este modo, dada la importancia del derecho a la educación éste puede ser Página 6 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 019
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Confirma garantizado a través de la acción de tutela frente a omisiones o acciones de las autoridades públicas o particulares que impidan su efectividad. Además, esta Corporación ha destacado que en virtud del carácter fundamental de la educación, la acción de tutela resulta un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acción u omisión que provoque la vulneración o la limitación de las prerrogativas en las que se materializa este derecho.3 Descrita la anterior situación, la Sala considera que por las razones específicas que se advierten en este caso concreto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el amparo de los derechos mencionados, a pesar de existir otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que los derechos en juego y la perentoriedad de la solución del problema planteado están ligados a la posible configuración de un perjuicio irremediable, motivo por el que la acción era procedente como a bien lo supieron entender los jueces de instancia en el presente caso.” Respecto a si existe o no vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman, considera la Corporación que le asiste igualmente razón al juez de primera instancia cuando expresó que en este caso específico no se vislumbra afectación concreta de ninguna de esas garantías esenciales. Las razones para asegurarlo de esa manera son las siguientes: El accionante acude a la acción de tutela con la única finalidad de que se ordene a la UTP autorizar su traslado de la facultad de Ingeniería de Sistemas a la facultad de Ciencias del Deporte y la Recreación, petición que dice elevó en septiembre 10 de 2022.
No obstante, para el instante en que el señor JUAN GONZÁLEZ acude a la acción de tutela -noviembre 25 de 2022la entidad no se había pronunciado frente a la solicitud del estudiante, y la razón de ello radica en que la UTP tiene un calendario para resolver solicitudes como la planteada por el actor, razón por la cual la entidad accionada manifestó en su respuesta que la decisión al respecto la tomaría después de diciembre 13 de 2022. De acuerdo a lo anterior, es probable que en principio lo que se vislumbraba era una afectación del derecho fundamental de petición, como quiera que el actor había presentado una solicitud a la Universidad, pero a la fecha noviembre 25 de 2022 no había obtenido ninguna respuesta -fecha en que se presentó la acción de tutela-, y solo hasta el momento del traslado de la acción constitucional la UTP advirtió cual era la razón por la cual no había decidido la solicitud de traslado, y no es otra que la respetar el calendario para esos fines. Sin embargo, tampoco puede concluirse que existió una afectación del derecho fundamental de petición, primero porque la entidad le informó al actor la fecha en que se pronunciaría, y segundo, ese término obedece a que se trata de una fecha institucional, y 3 Cfr. Sentencias T-203/09, T-473/09 y T-593/09, entre otras. Página 7 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 019
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Accionante: Juan David González Celis Confirma bajo esas condiciones es evidente que los estudiantes deben conocer el calendario para
realizar ese tipo de solicitudes. En ese orden de ideas, es claro que el joven JUAN GONZÁLEZ acudió a la acción de tutela sin que la entidad se pronunciara sobre su solicitud; es decir, para la fecha en que el juez a quo profiere la sentencia no existía ninguna acción u omisión de la UTP que vulnerara garantías constitucionales. Siendo, así las cosas, no es procedente el planteamiento del accionante de que se proteja un derecho fundamental ante una eventual negación de la petición, cuando el conducto regular es esperar el pronunciamiento de la entidad. Ahora, la parte accionante informó telefónicamente a la Sala que la UTP luego de la notificación de la sentencia negó el traslado de programa, e indicó que no es posible continuar en la carrera de ingeniería de sistemas por los problemas de salud mental que padece, lo cual se encuentra soportado en las valoraciones por psiquiatría y psicología que 4 fueron practicadas en diciembre 13 y diciembre 14, respectivamente . Empero, esa situación que acontece después de la sentencia de tutela de primera instancia, sin duda alguna son hechos nuevos, y mal haría la segunda instancia en considerar que son suficientes para concluir que existe afectación del derecho fundamental a la educación, cuando ni siquiera se conocen los argumentos de la UTP para negar el traslado, sumado a que la entidad accionada no conoció las valoraciones médicas que fueron realizadas con posterioridad a la sentencia. Y si en gracia de discusión, se tomaran como ciertos los planteamientos que hace estudiante tanto en los hechos de la demanda como en el escrito de impugnación -en el
sentido de que el puntaje para la facultad de Ciencias del Deporte y la Recreación debe ser más flexible para personas con discapacidad-, no puede desechar la Corporación el derecho que tienen la UTP a su autonomía, reconocida precisamente a todas aquellas instituciones que tienen por objeto la prestación de servicios educativos universitarios. Por tanto, en principio se les debe respetar a las Universidades la facultad de la que gozan para crear sus estatutos y reglamentos. “14. Así las cosas, uno de los límites que se ha trazado a la actividad autónoma que pueden desarrollar las Universidades, es precisamente el del respeto por el debido 4 El Auxiliar Judicial I del despacho del magistrado ponente dejó constancia al respecto, visible en el expediente digital, archivo”02INSTANCIA” Página 8 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 019
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Accionante: Juan David González Celis Confirma proceso, pues esta Corte ha sido clara en establecer que la autonomía no puede, bajo ninguna circunstancia ser sinónimo de arbitrariedad, por esto, es obligatorio que en los reglamentos se señalen las conductas que pueden ser consideradas como faltas, la sanción que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a cabo en caso de que algún estudiante incurra en una de ellas.
El debido proceso, es entonces una garantía que debe estar presente en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” entre las que se incluyen evidentemente todos los procesos que adelanten las universidades, pues si bien es cierto que estos centros de estudio cuentan con una autonomía reconocida directamente por la Constitución, esto no
significa que puedan pasar por alto el ordenamiento jurídico que estipula las bases de su funcionamiento, es decir, que bajo ninguna circunstancia pueden dejar de lado “al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, [así] como las 5 prescripciones contenidas en la ley”. Igualmente se advierte que los reglamentos académicos son una manifestación clara de esa autonomía universitaria, pues en estos se establecen por parte de las instituciones de educación superior los derechos y obligaciones de la comunidad educativa; al respecto así se ha referido el máximo Tribunal Constitucional: “4.2. Los Reglamentos académicos como expresión de la Autonomía Universitaria […] 4.2.2. Si bien los reglamentos son una de las formas más claras de expresión del principio de la autonomía universitaria, éste también se convierte en un derecho a favor de la comunidad estudiantil en cuanto se conocen las normas que regulan las situaciones académicas y disciplinarias. Esta corporación ha señalado que los reglamentos universitarios deben analizarse, entre otras, bajo una perspectiva de derecho-deber; en el cual “el estudiante puede conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la institución, lo 6 que va de la mano con las obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas”. […] 4.2.5. La Sala considera pertinente exponer las consideraciones que se han realizado en relación con la naturaleza de los diferentes tipos normativos que se encuentran en los reglamentos académicos. De esta manera, se han diferenciando dos clases de normas; (i)
aquellas referidas a situaciones disciplinarias y sancionatorias y (ii) las que regulan asuntos académicos como la exigencia de requisitos para matricularse, mantenerse y/o inscribir nuevas materias. En relación con el segundo grupo de normas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “con el fin de proteger el derecho al acceso y permanencia del estudiante en el centro educativo, es imperativa la aplicación de los 5 Sentencia T-141 de 2013. 6 Corte Constitucional. Sentencia T–465 de 2010 Página 9 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 019
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Accionante: Juan David González Celis Confirma principios de legalidad y de irretroactividad en la aplicación de las normas 7 reglamentarias”. 4.2.6. En conclusión, es posible afirmar que las instituciones de educación superior, en el legítimo ejercicio del principio de la autonomía universitaria, tienen pleno derecho de establecer dentro de sus reglamentos estudiantiles los requisitos para la inscripción de materias que consideren necesarios para mejorar la calidad de la educación. Sin embargo, la interpretación y aplicación que se realice de estas normas debe respetar los principios de razonabilidad, legalidad, irretroactividad y en general, los elementos constitutivos del debido proceso. En el evento que alguna actuación de un plantel educativo no se enmarque dentro de los criterios descritos, será procedente y necesaria la intervención del 8 9 juez de tutela ”.
Y aunque, dicha autonomía no es absoluta, como quiera que encuentra sus límites en la
garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de Colombia, en especial lo relacionado con el derecho al debido proceso, en este asunto no se observa un desbordado procedimiento por parte de la UTP en el manejo que le dio a la solicitud del actor, toda vez que es la misma universidad quien en su respuesta menciona que existen unos criterios que debe valorar al momento de revisar una solicitud como la del señor JUAN GONZÁLEZ, y entiende la Sala que uno de ellos es el puntaje mínimo del ICFES fijado por la universidad que debe acreditar el estudiante, el que de acuerdo a la información brinda por el mismo actor es de 300 puntos para el programa de Ciencias del 10 Deporte y la Recreación, criterio que no cumple, por cuanto su calificación es de 242 . Así las cosas, la decisión de la universidad se ajustó a sus propios reglamentos, y no le corresponde a la Corporación cuestionar cuál debe ser el puntaje mínimo de ingreso para la facultad de Ciencias del Deporte y la Recreación, ya sea para un estudiante de la población general o para un estudiante perteneciente a un grupo con enfoque diferencial, toda vez que se trata de un tema meramente técnico sobre el cual no existen elementos para señalarse es errado o violatorio del derecho fundamental a la igualdad. Por todo lo anteriormente dicho, la Sala acompañará la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia T–056 de 2011.
9 Corte Constitucional. Sentencia T–281A de 2012. 10 Información brindada por la UTP y visible en el archivo digital con nombre “PantallazoInscripcionJuanDavidGonzalezCelis” Página 10 de 11 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 019
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Accionante: Juan David González Celis
Confirma FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Pereira (Rda.) en diciembre 12 de 2022, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada por el joven JUAN DAVID GONZÁLEZ CELIS.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 11 de 11