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TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 000 2016 00109 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 000 2016 00109 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: HOMICIDIO / REQUISITOS DE SENTENCIA CONDENATORIA / PRUEBAS / QUE GENEREN CONVICCIÓN MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE / QUE SE HAYAN PRACTICADO CON INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN, PUBLICIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS TESTIMONIOS / NO SE DESVITUÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. … debe empezar por decirse, como así lo establecen los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906/04, que los medios probatorios han de llevar al juez más allá de toda duda razonable la convicción inequívoca de la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado… En punto de la valoración de la prueba y acorde con lo reglado en el canon 16 CPP, se tiene que el ordenamiento procesal penal, se estructura sobre la idea de que únicamente pueden ser objeto de análisis las probanzas y que haya sido practicadas en juicio, con inmediación, contradicción, confrontación y publicidad, con la excepción, claro está, de la admisión de las declaraciones anteriores como medios de prueba, como lo sería la prueba de referencia y lo sostenido por los testigos con antelación y que comporten inconsistentes respecto a lo esgrimido en la vista pública, debiéndose tener en claro que el uso de tales documentos, están exclusivamente orientados a refrescar memoria o a impugnar su credibilidad.

De ahí el deber de analizar en debida forma, tanto individual como en conjunto la prueba arrimada a

juicio, para establecer la credibilidad y el poder suasorio que uno u otro testimonio ofrezca, toda vez que, como lo ha plasmado la Sala de Casación penal, así: “al analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia…” … para la Sala y acorde con lo discurrido en el presente asunto, se advierte que en contravía de lo sostenido por el fiscal y el abogado de víctimas recurrentes, en este caso en particular el órgano encargado de la persecución penal, no logró desvirtuar más allá de toda duda razonable, acorde con lo reglado en el canon 3891 CP, como era su obligación, la responsabilidad del ciudadano RAC en la muerte violenta acaecida en febrero 15 de 2008 sobre la humanidad de…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN No 051

SEGUNDA INSTANCIA

Acusado: RAC

Delito: Homicidio agravado

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira

(Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra el fallo absolutorio de noviembre 15 de 2017. CONFIRMA

Homicidio agravado Radicación: 660016000000 2016 00109 01

Procesado: RAC Confirma sentencia parcialmente

S N°002 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES La situación fáctica jurídicamente relevante y la actuación procesal esencial para la decisión a tomar, se pueden sintetizar así: 1.1.- De la información plasmada en el fallo absolutorio, se tiene que el señor RAC, fue señalado por la señora CLAUDIA PATRICIA HIGUITA VARGAS, compañera sentimental del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ, de haber sido la persona que lo lesionó con arma de fuego, en hechos ocurridos en marzo 09 de 2005 en el barrio Villa del Sur, sector los 2500 Lotes de Cuba, y pese a que el afectado fue trasladado a un centro médico, falleció en marzo 17 de esa misma anualidad, a consecuencia de las heridas que le fueron producidas. Igualmente se le acusó de la muerte del ciudadano JOSÉ JONATHAN MACHADO AGUDELO, ocurrido en febrero 15 de 2008 frente a la cancha de fútbol del barrio Matecaña, de lo cual dio cuenta el señor ADRIÁN CORRALES TORRES, quien reconoció a alias “RIGO” como la persona que procedió a dispararle a JONATHAN cuando se movilizaba en una motocicleta; a la vez, que alias “La Vaca o Memo”, identificado como GUILLERMO ELÍAS OCAMPO fuera el encargado de recoger al agresor en otra motocicleta para emprender la huida, caso que se arrimó por conexidad

a este asunto. 1.2.- Adelantado el programa metodológico de investigación e identificado el presunto autor de los ilícitos como RAC, quien para ese momento se encontraba privado de su libertad por otro caso, a instancias de la Fiscalía, se llevaron a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita (Boyacá) las audiencias preliminares (agosto 08 de 2016) por medio de las cuales: (i) se le imputó el delito de homicidio agravado -art. 103 y 104 num. 7º C.P., dado su estado de indefensiónen concurso homogéneo y sucesivo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego -art. 365, incisos 1º y 2º num. 1º C.P.-, los cuales NO ACEPTÓ; y (ii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario. 1.3.- Ante esa no aceptación unilateral a los cargos formulados, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación (octubre 06 de 2016) por medio del cual se atribuyó iguales cargos, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), autoridad frente a la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (enero 19 de 2017), preparatoria (marzo 15 de 2017) y juicio oral (junio 05 y 08, septiembre 04, 05 y 06, y noviembre 02 y 15 de 2017), al final del cual se emitió un sentido de fallo absolutorio y en esa misma fecha se dictó la sentencia respectiva.

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Procesado: RAC Confirma sentencia parcialmente S N°002 1.4.- Para llegar a tal determinación, el a quo luego de hacer transcripción en extenso de las alegaciones finales y de algunas declaraciones, así como de jurisprudencia atinente a la prueba de corroboración periférica y de referencia, analizó los dos hechos por los que se acusó al acá procesado, así: En cuanto al homicidio de JUAN CARLOS JIMÉNEZ, lo dicho por su compañera CLAUDIA PATRICIA HIGUITA y que incrimina a RAC, constituye prueba de referencia, ante su no comparecencia a juicio, aunque la Fiscalía pretende que se edifique condena, con lo expresado por el IT HÉCTOR FABIO GALLEGO, quien entrevistó a dicha señora y los reconocimientos fotográficos que realizó, pero si bien existe prueba directa del homicidio del señor JIMÉNEZ, toda la evidencia sobre el compromiso del encartado está fundado en tales documentos, y acorde con lo reglado en el canon 381 CPP la sentencia no puede estar cimentada solo en prueba de referencia, respecto de lo cual no hay posibilidad de confrontación.

Y pese a que lo narrado por el investigador constituye prueba directa en relación con las diligencias en que intervino, no tiene el poder suasorio para atribuir responsabilidad del acusado, toda vez que de lo arrimado se logra dilucidar la materialidad del hecho, pero no su compromiso, al no existir corroboración periférica para estructurar un fallo adverso.

En lo atinente al homicidio de JONATHAN MACHADO AGUDELO, luego de hacer alusión a lo dicho ADRIÁN CORRALES TORRES en declaración que rindió en marzo 28 de 2017 ante el Juzgado Primero del Circuito -en otro asunto donde declaró-, así como lo manifestado en la entrevista de marzo 06 de 2014 y confrontarlo con lo expuesto en la audiencia de juicio oral, aduce la existencia de diversas contradicciones por cuanto en la entrevista nada dijo de situaciones que si expresó en juicio a saber: (i) reconoció el tipo de arma utilizada en el hecho; (ii) que tuvo entre 20 y 25 usuarios en la cancha; (iii) que estuvo parado a la entrada de la cancha y vio todo lo que pasó; (iv) que al acusado le decían “Don Fernando”, (v) que la esposa de JONATHAN arribó a la escena del hecho; (vi) que en el sitio de lo sucedido había un poste donde era deficiente la luz y fue allí donde RIGO asesinó a JONATHAN, pero en la entrevista dijo que la iluminación era muy buena; (vii) que los hechos ocurrieron entre 5:00 y 8:00 de la noche, pero en la entrevista adujo que sucedieron entre las 7:20 y 8:00 p.m.; (viii) al impugnársele credibilidad por la defensa, con lo que dijo en la entrevista de diciembre 10 de 2010, en la misma indicó que “lo contado aquí [entrevista] es porque yo lo he visto, muchas cosas adicionales, pero delitos de homicidio he escuchado, no obstante no me consta” y al

preguntárselo si ello es verdad, dijo que sí. Al confrontar lo manifestado por ADRIÁN con lo expuesto por algunos testigos de la defensa -que transcribió-, aduce que estos coinciden en señalar que: (i) quien cegó la vida de JONATHAN fue un individuo a quien describen por sus vestimentas; (ii) que los hechos sucedieron entre 5:30 y 6:00 p.m., y había luz natural (iii) que en la cancha no había ningún evento, estaba sola; (iv) que no había ningún zaguán y no Página 3 de 23

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Procesado: RAC Confirma sentencia parcialmente S N°002 vieron antes ni después del hecho a RAC, y (v) tampoco observaron a ADRIÁN CORRALES en ese sitio.

Estima que lo referido por tales testigos lo aprecia coherente, y la Fiscalía no trajo otras pruebas que los desdibujaran, y por consiguiente las graves inconsistencias del testigo de cargo, se erigen como presupuesto válido para dudar de su credibilidad. Finalmente, en cuanto a la ausencia de autorización para que acá procesado portara armas de fuego, la misma no apunta a demostrar su compromiso penal, además de resultar insostenible predicar que todo aquel que carece de permiso sea probable autor de un crimen. 1.5.- El delegado Fiscal y el apoderado de víctimas no estuvieron de acuerdo con los términos del fallo absolutorio, por tanto lo apelaron y de manera oral lo sustentaron en audiencia. 2.- DEBATE 2.1Fiscal -recurrentePide se revoque parcialmente el fallo únicamente en lo atinente a la absolución del

procesado respecto del homicidio de JOSÉ JONATHAN MACHADO, para que en su lugar se dicte condena, para lo cual expuso: El quo vulneró el canon 380 CPP, al no apreciar en conjunto las pruebas arrimadas, y desconoció la importancia y trascendencia de lo dicho por ADRIÁN CORRALES, máxime que lo mencionado por este en punto del homicidio de “JHONAR MACHADO” -como así lo conocía-, coincide en lo fundamental con lo develado en juicio, incluso corroborado por los testigos de la defensa; y en punto de las incongruencias en sus exposiciones, debe decirse que en los tiempos en que la suministró lo hizo con temor por su vida y la de su familia. El juez no tuvo en cuenta lo referido por tal testigo sin analizar tales vicisitudes, mismas que si tuvo en cuenta para restarle credibilidad, contrario a lo que al respeto a sostenido la jurisprudencia. Aunque ADRIÁN CORRALES en salidas previas omitió mencionar aspectos importantes, lo fue para no convertirse en objetivo de la estructura de los Rolos, a la que pertenecía el acusado, así como la testigo GLADYS SUÁREZ, sin que confiara en los investigadores, en tanto algunos fueron judicializados por corrupción, al ser quienes inicialmente le tomaron entrevistas a ADRIÁN, por lo que en juicio declaró con miedo, pero en lo fundamental del homicidio de JONATHAN concuerda con lo probado. Así mismo, el a quo no dio trascendencia al hecho de que GLADYS, compañera de

GUILLERMO ELIAS, alias “La Vaca”, dijo que eran miembros de Los Rolos con injerencia en los barrios Matecaña y Nacederos en el año 2008, y aunque esta admitió que el encargado era KEVIN, fue clara en decir que RAC era el jefe de dicha Página 4 de 23

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Procesado: RAC Confirma sentencia parcialmente S N°002 organización para ese año y que KEVIN era solo un mando medio, lo que no abordó el a quo, pese a su trascendencia, y aunque dicha testigo señaló también que RAC y GUILLERMO nada tenían que ver con estos hechos, ratificó lo expresado por ADRIÁN al decir que los Rolos tenían dominio territorial donde sucedió la muerte de JONATHAN, y aunque en juicio RAC admitió haber sido el jefe de los Rolos hasta 2006, GLADYS lo desvirtúo al decir que él obraba como jefe para la época en que murió JONATHAN, lo que tampoco analizó el a quo.

Reitera que el juez no analizó en su fondo la prueba incriminatoria fundamentada en el testimonio de ADRIÁN, aunado a que este señaló que no se podía realizar ninguna conducta ilícita y menos homicidios en esos territorios de influencia de la organización, sin la autorización de RAC, ante lo cual aplica la máxima de la experiencia que indica “siempre que una estructura delincuencial tiene dominio sobre un sector no es posible que personas extrañas ingresen a los mismos a incurrir en

delitos”, y era más lógico lo dicho por ADRIÁN que lo expuesto por los testigos de la defensa, en tanto ALBERTO VALLEJO, lo fue de referencia del lugar del hecho que para ese momento estaba modificado; en lo atinente a LIEDERMAN quedó claro que es un drogadicto en proceso de recuperación y hermano de JONATHAN quien mostró agradecimiento con el presunto coautor material del homicidio, al igual que con la compañera afectiva de este GLADYS SUAREZ, quienes le colaboraron durante una convalecencia; de lo narrado por JENNIFER ELIANA HERRERA, esta no vio quien disparó sobre MACHADO pero sí adujo que no fue RAC sino un muchacho extraño, lo que también sostuvo DIEGO FERNANDO MARIN, al argumentar que en el sitio no estuvieron RAC ni GUILLERMO, como tampoco el testigo ADRIÁN CORRALES y que el autor fue un extraño, lo que riñe con la lógica y la experiencia en esta clase de fenómenos, donde quien tiene dominio territorial posee control total y nada sería posible sin el consentimiento de quien ejerce ese control, que para este caso lo tenía RAC, sin que el a quo tampoco se refiriera al contexto histórico en medio del cual se presentó el homicidio. Aduce que el abogado JULIO CÉSAR SERNA BRITO prefabricó una prueba a solicitud de la defensa en torno a un tema indemnizatorio, cuyo objetivo era desacreditar el interés de ADRIÁN, pero se logró develar que jamás tuvo contacto con AMPARO TORRES o sus familiares, pero sí con la abogada anterior de RAC, a quien le hizo entrega de tal documento, de lo cual nada dijo el a quo. Finalmente esgrime que en

cuanto al homicidio de JUAN CARLOS JIMÉNEZ, está acorde con el fallo, toda vez que tal decisión no podía fundarse solo en prueba de referencia, ante la no comparecencia de la testigo central CLAUDIA PATRICIA HIGUITA. Estima que el juez no atendió lo dispuesto en el canon 381 CPP, y pide por consiguiente se revoque parcialmente la sentencia dictada, para que en su lugar se condene a RAC como coautor material del homicidio agravado de JONATHAN MACHADO AGUDELO, en concurso con porte ilegal de armas agravadas. 2.2Apoderado de víctimas -recurrentePágina 5 de 23

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Procesado: RAC Confirma sentencia parcialmente

S N°002 Solicita al Tribunal que se revoque el fallo absolutorio respecto de los hechos donde perdió la vida JONATHAN MACHADO AGUDELO y en su lugar se emita uno de carácter condenatorio, para lo cual señala: Coadyuva lo expuesto por la Fiscalía y puntualiza su recurso en las consideraciones del despacho respecto a los testigos de la defensa, frente a los que no se hizo una ponderación exhaustiva, y cita a modo de ejemplo, que JENIFER HERRERA dice haber estado en el momento que ultimaron a JONATHAN a unos 10 o 15 metros y aunque el Ministerio Público le preguntó si podía indicar cuánto eran diez metros, dijo no saberlo, lo que hace que no sea una testigo directa sino de referencia, máxime cuando expone,

que estaba en el andén con su hijo y al escuchar la detonación se introdujo a su casa y al momento por la ventana mira que ultimaron a JONATHAN. En cuanto a LIEDERMAN hermano del occiso, en consonancia con la Fiscalía, es un “tipo” de dudosa procedencia, pero más de eso y tener antecedentes, estaba lejos del lugar de los hechos, sin poder afirmar que ADRIÁN CORRALES estuviera o no allí, ya que minutos después llega a la escena donde ADRIÁN dijo solo estuvo un momento como él lo expresa, fue un momento de temor, y considera que el despacho tampoco ponderó esa versión. Comparte lo dicho por la Fiscalía respecto a GLADYS SUÁREZ, quien desvirtúa desde el testimonio de RAC, ya que bajo juramento dice que a la fecha de lo ocurrido era el jefe máximo de los Rolos. El juez no realizó una valoración exhaustiva del testigo fundamental ADRIÁN CORRALES, ya que él determinó con probabilidad de verdad y más allá de toda duda quién y cómo fue el momento de los hechos, y el despacho tampoco esboza la versión rendida por RAC quien se quita las gafas y muestra ante el juez sus ojos café claro, pero como dice el testigo estrella de la Fiscalía, estaba a unos cinco metros y a esa distancia no puede precisar si los ojos eran claros u oscuros. Estima que el juez no solo violó el art. 230 CN, sino que violentó lo predicado en el art. 380 CPP, al no efectuar una apreciación en conjunto de los medios cognitivos que presentó la Fiscalía en juicio por lo cual coadyuva lo referido por el ente acusador. Finalmente señala que respecto al caso de JUAN CARLOS JIMENEZ, la Fiscalía no pudo

probar los hechos, ya que la testigo de cargo no asistió por razones que se desconocen y no tiene reparo en que la sentencia absolutoria cobre firmeza. 2.3Ministerio Público -no recurrentePide se confirme el fallo absolutorio y para ello expone: Página 6 de 23

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Procesado: RAC Confirma sentencia parcialmente

S N°002 Respecto a lo que fue materia de apelación, estima que se fundamenta en la valoración probatoria de lo narrado por el testigo ADRIÁN CORRALES que se constituyó en el único testigo presencial del homicidio de JONATHAN MACHADO en tanto indican los disidentes que el despacho no valoró en conjunto los medios de convicción arrimados. Al ser el derecho penal de acto y no de actor, no puede ventilar la situación personal y delictiva que ha desarrollado RAC por las que fue condenado, ya que el juicio lo fue por dos homicidios, y el que sea jefe de los Rolos, no lo coloca como autor de todos los hechos delictivos que sucedan en un territorio determinado, aunado a que la Fiscalía en ningún momento lo llamó a juicio como autor de homicidio bajo la modalidad de aparato organizado de poder, sino como coautor material en el homicidio, donde un tercero, alias La Vaca condujo una moto para salir del lugar, y aunque es un hecho cierto, como él lo reconoció, que se ha dedicado a la actividad delictiva, eso per se no lo constituye en autor de tal homicidio.

En cuanto a lo expuesto por ADRIÁN CORRALES pese a que las entrevistas que rindió con antelación a juicio no constituyen per se plena prueba ni de referencia, las mismas sí sirven para los fines allí usados -refrescar memoria e impugnar credibilidad-, y un hecho trascendental como el homicidio de un ciudadano no puede tener tantas versiones vertidas por una persona, y más allá de las motivaciones que podría tener al rendir una declaración tan disímil, en el fallo se confrontaron los dichos de los testigos, y aunque no se hizo mención a qué lo motivó, para nadie es un secreto que estaba referido a los auxilios que el Estado le ofrece en el programa a víctimas y testigos lo que se ha prestado para varios desmanes, como lo ha enseñado la lógica y la experiencia. Estima que si bien puede ser símil, no es creíble lo relatado por ADRIÁN CORRALES al incurrir en imprecisiones graves que confrontadas con otros medios de convicción la dejan sin soporte y ese análisis lo hizo el despacho en extenso. Mírese que en cuanto a la hora de los hechos, no es lo mismo un homicidio cuando se acaba la luz del día a uno cuando ya existe iluminación artificial, acá hay una versión diferente, y obra un acta de inspección a cadáver y necropsia que dice hora del deceso, aunado a que los testigos dicen que el homicidio acaeció entre las 5:30 y las 6:00 de la tarde, es decir, había luz natural se podía percibir lo que pasaba. Igualmente, existe contradicción respecto del destino que tomó el sicario, unos dicen que hacia un lado,

pero el testigo refiere a situación diferente, y si bien en cuanto a la indumentaria el sicario aunque dicen que tenía camiseta blanca y pantalón de jean, en lo que coincide ADRIÁN CORRALES, no lo es así respecto de su descripción que entregó la cual dista de quien fue llamado a juicio. Página 7 de 23

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Procesado: RAC Confirma sentencia parcialmente

S N°002 En su sentir hay serias inconsistencias, por lo que acorde con el artículo 7º CPP, estas deben favorecer al acusado, en tanto estas no permiten estructurar un fallo de condena, pues aunque nadie desconoce que RAC no sea un ciudadano ejemplar, estamos ante un hecho puntual y sus antecedentes y forma de vida no tienen porque influir en este caso. Respecto a la máxima de la experiencia que adujo el fiscal, para pregonar que no se movía una hoja en los barrios Nacederos o Matecaña sin voluntad de RAC, eso puede ser cierto frente a muchas situaciones que suceden en un entorno, pero acá se tuvo un juzgamiento por un homicidio en particular, y aunque tuviera control frente a la venta de estupefacientes, en este caso dicha máxima no opera. Y al aplicar las normas de la lógica, en cuanto al encubrimiento que hace LIDERMAN respecto de los verdaderos homicidas del hermano porque le brindaron un tipo de apoyo durante una convalecencia o pretender descalificarlo por sus antecedente en consumo de estupefacientes, lo que

no se valoró es que se trató de un testigo con estudios universitarios, más allá que tenga una deuda de gratitud con quienes le ayudaron, pero al hacer uso de las máximas de la experiencia, estima que un ser humano no sería capaz de encubrir el homicidio de su propio hermano porque se le otorgó albergue. Finalmente expresa que la valoración del juez para sustentar la decisión está debidamente sustentada, por lo que a veces se hace innecesario entrar en detalles puntuales, ya que en esencia la decisión radica en que verdaderamente el órgano acusador no cumplió con la obligación que le imponía el art. 381 CP, al persistir serias dudas que hacen inaplicable una sentencia de condena. 2.4Defensor -no recurrentePide se confirme el fallo dictado, lo que fundamenta en lo siguiente: Lo manifestado por JENIFER HERRERA no puede desecharse porque no fue capaz de buena manera de contarnos a qué distancia vio los hechos, en tanto una imprecisión de tal naturaleza no es medular ni la hace mendaz, como lo tiene sentada la jurisprudencia -sentencia 40378 de 2014-, y llama la atención al apoderado de víctimas, sobre lo dicho por LIDERMAN en el sentido que no estuvo en el instante de los hechos, toda vez que el objeto de tal testimonio fue su presencia en compañía de GUILLERMO en el momento del atentado, y el que la señora GLADYS SUÁREZ perteneciera a una estructura delincuencial, como lo dijo el a quo, debe decirse que los testigos de la defensa no fueron desacreditados y acá se acusó a RAC como coautor material de un homicidio y

el que no se haya tenido en consideración su pertenencia para la época de los hechos en una estructura criminal no es de recibo, toda vez que ello no fue objeto de la acusación sin que en nada tengan que ver sus antecedentes penales en estos hechos, Página 8 de 23

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Procesado: RAC Confirma sentencia parcialmente S N°002 máxime que el a quo fue minucioso en la valoración probatoria y de hecho enumeró cuáles fueron las serias contradicciones por parte de ADRIAN CORRALES, único testigo de cargo.

Los detalles que el juez enunció no son de poca monta, porque variaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y al ser valorados de manera conjunta con los elementos de prueba que la Fiscalía presentó, como el informe del primer respondiente, se advierte que las circunstancias de tiempo no concuerdan, y es que el testigo en la declaración de marzo 6 de 2014 especifica una hora en particular de ocurrencia de los hechos -de 7:20 a 8:00 de la noche-, y ahí cobran relevancia esas entrevistas anteriores al juicio oral que permitieron a la defensa impugnar su credibilidad. Respecto al motivo por el cual según el ente acusador ADRIÁN cambió de versión, esto es, por el miedo que tenía en épocas anteriores de contar lo sucedido en febrero 15 de 2008, ante pregunta del Ministerio Público, dijo que en ningún momento había referido a la policía judicial o Fiscalía que no hablaba porque la familia requería protección, argumentación que le surgió a última hora cuando se vio impugnado, ya que jamás

había mencionado a la Fiscalía que omitía información o se la guardaba porque la mamá no estaba protegida, o que él sentía miedo. En la entrevista de marzo de 2009, nadie le pregunta a ADRIÁN por la muerte de JONATHAN MACHADO, sino que él a motu proprio cuenta sobre esta, donde dice que “simplemente fue a chismosear”, pero no fue testigo, esa información jamás le fue preguntada, sin que ahora pretenda el ente acusador desacreditar a los investigadores de la Fiscalía que aparentemente fueron condenados por hechos de corrupción, toda vez que ello no quedó probado en juicio, en tanto por la falta de credibilidad de ADRIÁN CORRALES, no puede pretenderse condenar a una persona. 2.5.- Debidamente sustentada la impugnación, el funcionario de primer nivel la concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Fiscalía y el apoderado de víctimas-. Página 9 de 23

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Procesado: RAC

Confirma sentencia parcialmente S N°002 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a corroborar el grado de acierto de la providencia de primer grado en cuanto absolvió al señor RAC por la conducta de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravadas con ocasión de la muerte del ciudadano JOSÉ JONATHAN MACHADO AGUDELO; o si, por el contrario, obran pruebas que determinan su responsabilidad en este caso, como lo pregona el fiscal y el apoderado de víctimas recurrentes. De igual manera se deberá establecer si en punto del delito contra la seguridad pública, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma, en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis del fallo proferido por la primera instancia, en los términos anunciados. En atención al principio de limitación de la segunda instancia, la Sala deja en claro desde ahora que aunque los hechos que se le imputaron y por los cuales fue llevado a juicio el ciudadano RAC, obedecieron igualmente al atentado que con arma de fuego se cometió en contra del ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ, ocurrido en marzo 09 de 2005 en el barrio Villa del Sur, sector los 2500 Lotes de Cuba, lo que conllevó a su

deceso en marzo 17 de esa misma anualidad, habida cuenta que frente al fallo de carácter absolutorio emitido por el a quo no se interpuso recurso de alzada en ese caso específico, la Sala omitirá hacer cualquier clase de pronunciamiento respecto a ese acontecimiento luctuoso. Ahora bien, como se indicara al comienzo, los hechos génesis de esta actuación sucedieron en febrero 15 del año 2008 frente a la cancha de fútbol del barrio Matecaña, de lo cual dio cuenta el señor ADRIÁN CORRALES TORRES, quien reconoció a alias “RIGO” como la persona que procedió a dispararle a JOHNATAN MACHADO AGUDELO, conocido por él como “JHONAR” MACHADO cuando se movilizaba en una motocicleta, a la vez que vinculó a alias “La Vaca o Memo”, identificado como GUILLERMO ELÍAS OCAMPO -cuyo juzgamiento se surte por vía separadaquien fuera el encargado de recoger al agresor en otra motocicleta para emprender la huida. En sede de juicio y en punto de ese preciso asunto, se escucharon por parte de la Fiscalía los testimonios de las siguientes personas: (i) MARTHA LILIANA MIRALLES LOZADA -perito en balística del INMLCF-; (ii) HERNÁN VILLA MEJÍA - Médico forense INMLCF-, con quien se introdujo la necropsia del señor MACHADO AGUDELO, que en su momento realizara el forense HERNÁN CAMPOS GAONA, ya retirado de la institución; (iii) ADRIANA ISABEL JAIMES SÁNCHEZ -investigadora del CTI-; (iv)

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Procesado: RAC Confirma sentencia parcialmente

S N°002 DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ -perito fotógrafo de la Sijín-; (v) ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ -investigador del CTI-; (vi) JUAN ORLANDO SÁNCHEZ MARCIALES -perito en automotores del CTI-; (vii) JHON JAIRO CLAVIJO BUITRAGO -morfólogo del CTI-; (viii) LILIANA CARDONA LONDOÑO -criminalista del CTI-, y (ix) ADRIÁN CORRALES TORRES -testigo presencial del hecho-. Entretanto, por parte de la defensa, se llevaron a juicio los testimonios de

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