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TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 000 2020 00009 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 000 2020 00009 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: RECEPTACIÓN / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / REBAJA POR MARGINALIDAD / ESTE ASPECTO DEBE HABER QUEDADO INCLUIDO EN LA IMPUTACIÓN / EN ESTE CASO NO SE HIZO / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / PRISIÓN DOMICILIARIA / PROHIBICIÓN LEGAL. … en este asunto en particular tanto el apoderado del señor HTA como el agente del Ministerio Público, se mostraron inconformes con la providencia emitida por la funcionaria a quo; el primero, por cuanto no se le concedió a su cliente la diminuente contemplada en el canon 56 CP, cuando refiere: “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad… incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”; en tanto que el segundo, lo fue por no haberle otorgado a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, lo cual, en su sentir debe accederse en atención a los principios “pro homine” y “pro libertatis” … Lo primero que al respecto debe decir la Sala, es que una tal circunstancia de marginalidad no fue relacionada por parte del ente acusador en los hechos jurídicamente relevantes al momento de proceder a formular la imputación a los procesados… “Lo que con claridad se evidencia es que el actor ignora que las circunstancias a que se refiere el

mencionado canon 56 hacen parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser considerada en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, situación que no se avizora en esta ocasión…” Surge de ello un primer escollo para acceder a lo solicitado por el defensor del recurrente, en tanto si una tal circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema hubiera llevado al señor HTA a incurrir en el ilícito de receptación, ello debió ser claramente señalado por la Fiscalía, el formularle cargos, pero ello no se presentó, lo que tampoco fue objeto de pacto al momento de celebrarse el preacuerdo… … contrario a la tesis del agente del Ministerio Público, no obstante su loable labor hermenéutica desarrollada en la alzada, que la restricción vigente para la conducta de receptación, contemplada en el artículo 68A CP, opera no solo para el ilícito consagrado en el canon 327C ídem, sino también para los demás casos en que se incurra en la ilicitud a que alude la norma 447 ejusdem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN No. 309

SEGUNDA INSTANCIA

Imputados: HTA y JMOO

Cédulas de ciudadanía: Delito: Receptación Víctimas: Eficaz y recta impartición de justicia

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal con función de

Receptación Radicación: 660016000000-2020-00009-01

Procesado: HTA y JMOO Confirma sentencia

S. N° 008 conocimiento de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por el Ministerio Público y la defensa contra la sentencia de condena de septiembre 28 de 2021. SE CONFIRMA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en el fallo de condena de la siguiente manera: “HTA adquirió en esta ciudad la motocicleta de placas FKV69 la cual había sido hurtada. La recibió desarmada y sus partes le fueron entregadas los días 14 y 15 de enero de 2020.

JMOO adquirió en el municipio de Quimbaya, el 15 de marzo de 2020, la motocicleta de placas ASJ-07C que había sido hurtada en esta misma localidad”. 1.2.- Adelantadas las labores investigativas y luego de ordenada y materializada la captura, entre otros, de los señores HTA y JMOO, se realizaron las audiencias preliminares (agosto 30 de 2020), ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató (Rda.), con función de control de garantías, en turno de disponibilidad en esta capital, por medio de las cuales: (i) se declaró legal la orden de allanamiento y

registro; (ii) se declaró la legalidad de su aprehensión; (iii) se les formuló imputación por el delito de receptación -arts. 447 inc. 2º CP-, los cuales NO ACEPTARON, y (iv) se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. 1.3.- La Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación (septiembre 14 de 2020), donde se le endilgó idénticos cargos a los imputados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (noviembre 06 de 2020) y cuando se realizaría la audiencia preparatoria (junio 25 de 2021) la Fiscalía manifestó que había llegado a un preacuerdo con los señores HTA y JMOO, consistente en que los mismos aceptaban la comisión del delito de receptación y en contraprestación, como única rebaja, se eliminaría el agravante endilgado, por lo cual la pena quedaría en 48 meses, e igualmente indicó que los procesados indemnizaron a las víctimas. Ante tal manifestación la a quo verificó con los procesados, debidamente asistidos, que aceptaban de manera libre, voluntaria y consciente el acuerdo celebrado, y por consiguiente luego de celebrada la audiencia de individualización de pena (agosto 30 de 2021), el despacho procedió a dictar sentencia en septiembre 28 de 2021, por medio de la cual: (i) se condenó a los señores HTA y JMOO a la pena de 48 meses de prisión y multa de 6.66 SMLMV, así

como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad; y (ii) se les negó el Página 2 de 10

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S. N° 008 subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.4.- El defensor de HTA y el agente del Ministerio Público impugnaron la decisión, motivo por el cual el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, y se dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 2.- DEBATE 2.1.- Ministerio Público -recurrentePide, en un extenso escrito, se les otorgue a los procesados sustitutos penales y para ello argumentó: La a quo indició que no procedían los sustitutos por cuanto la conducta de receptación por la cual fueron condenados lo prohibía, acorde con el art. 68A CP, amén de su interpretación literal, no por ello errada, solo que otras interpretaciones dejadas de lado, pudieron haber constituido formula hermenéutica para su concesión, por lo cual reclama que se conceda a los acusados la suspensión de la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria, en atención a los principios “pro homine” y “pro libertatis”.

Estima que la confusión que genera la redacción de la norma y su interpretación no permite discernir si tal exclusión se extiende al delito consagrado en el artículo art.

447 CP, que admitieron los acusados, o al contemplado en el canon 327C ídem. Trae a colación las normas donde se ha realizado modificaciones al artículo 68A CP -Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016-, para señalar que solo desde la Ley 1709/14 se incorporó la receptación al listado de delitos excluidos, pero mantuvo el orden de los delitos que comparten ese título [orden económico] y capítulo [apoderamiento hidrocarburos], sin que el espacio a la recepción -de autopartesguarde o cobre tal lógica de considerarse que es la que corresponde como incorporada como delito excluido. Luego de hacer alusión a dos fenómenos -el histórico y el socialde cara a establecer cuál de las dos receptaciones se ofrece como delito de mayor entidad, para finalmente estimar que aquél contemplado en el artículo 327C CP la ostenta por encima del contemplado en el canon 447 ídem, no solo por los bienes que protege, sino por la pena contemplada, aduce que aunque ambas conductas aparecen en disposiciones autónomas e independientes, luego se refunden en una sola disposición restrictiva sin poderse dilucidar a cuál de las dos corresponde, ante lo cual podría pensarse que ambas están contenidas allí, pero si así lo fuera no tendría sentido haberlos tipificado e incluirlos en títulos y capítulos diferentes para luego considerarlos como uno solo, ni tendría lógica desagruparlos dentro del marco de la dogmática para luego reagruparlos en el campo de la aplicación para negarle beneficios. Página 3 de 10

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Por ello, con el fin de desentrañar dicho entuerto legislativo, y saber a cuál de los dos delitos se refería al excluir, sin más detalles, la recepción conforme a la cláusula contenida en el canon 68A CP, cobran vigencia los principios “pro homine” y “pro libertatis”, lo que impone la interpretación de la norma más favorable y que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y derechos fundamentales. Por ello, cuando haya que escoger entre dos opciones interpretativas: la que prohíja la libertad y otra que la constriñe, se debe preferir la primera, y ello permite concluir que en con el fin de beneficiar a los destinatarios de ambas conductas punibles, es la receptación de hidrocarburos y sus derivados el tipo penal exceptuado en el inciso 2º del art., 68A CP. 2.2.- Defensa de HTA -recurrentePide se le conceda a su defendido, la rebaja por marginalidad, y para ello argumentó: Su defendido es una persona de 64 años, que ha sido mecánico de motos, no ha tenido problemas penales y si bien trasgredió la norma, lo hizo bajo circunstancias de marginalidad, en tanto el mismo tiene un grado de escolaridad que solo le alcanza para firmar su nombre, tiene hijos que casi ostenta el nivel de profesionales y ha cumplido su confinamiento en su domicilio. Solicita se le otorgue tal beneficio, en tanto su comportamiento social ha sido

ejemplar y llevarlo a una cárcel degradaría su salud y su familia. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por la parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Defensa y el Ministerio Público-. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si en este evento hay lugar al reconocimiento de las circunstancias de atenuación específica contenida en el artículo 56 CP, como lo pide el abogado recurrente, e igualmente si los sentenciados se pueden beneficiar con el subrogado de la condena de ejecución condicional a que alude el representante de la sociedad. 3.3.- Solución a la controversia Página 4 de 10

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Nos encontramos en presencia de un trámite abreviado por la temprana admisión de los cargos (vía preacuerdo) por parte de los imputados en forma libre, voluntaria, consciente, debidamente asistidos e ilustrados acerca de las consecuencias de hacer dejación de su derecho a la no autoincriminación, lo que no obsta para asegurar que además de ese preacuerdo que despeja el camino hacia el proferimiento de un fallo de condena, en el diligenciamiento en verdad obran elementos de convicción que

determinan que la conducta punible que se pregona sí existió y que los encartados tuvieron participación activa en la misma. Como se advierte, en este asunto en particular tanto el apoderado del señor HTA como el agente del Ministerio Público, se mostraron inconformes con la providencia emitida por la funcionaria a quo; el primero, por cuanto no se le concedió a su cliente la diminuente contemplada en el canon 56 CP, cuando refiere: “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”; en tanto que el segundo, lo fue por no haberle otorgado a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, lo cual, en su sentir debe accederse en atención a los principios “pro homine” y “pro libertatis”, aunado a que, de acuerdo con la interpretación de la norma contenida en el canon 68A C.P., tal prohibición lo sería únicamente para los delitos relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados, no para la ilicitud en la que incurrieron los sentenciados. En ese orden, la Sala procederá a estudiar los reclamos de los recurrentes así: - De la condición de marginalidad del procesado. Reclamó el apoderado del señor HTA, se le conceda a su prohijado el beneficio a

que alude el canon 56 CP citado, por cuanto su defendido tiene 64 años, siempre se ha desempeñado como mecánico de motos, sin problemas penales, salvo este, el cual ejecutó por encontrarse en “circunstancias de marginalidad”, las que hizo consistir en que tiene un grado de escolaridad bajo, además de indicar que ha cumplido su detención domiciliaria y llevarlo a prisión no solo degradaría su salud sino a su familia. Lo primero que al respecto debe decir la Sala, es que una tal circunstancia de marginalidad no fue relacionada por parte del ente acusador en los hechos jurídicamente relevantes al momento de proceder a formular la imputación a los procesados, de ahí, que el letrado, cuando en curso de la audiencia del artículo 447 CPP, hizo la petición en tal sentido a la funcionaria de primer nivel, dejara constancia que con su pretensión, no quería “sorprender” al ente acusador, lo que en efecto se dio. Y es que la jurisprudencia ha sido clara en tal sentido al sostener: “Lo que con claridad se evidencia es que el actor ignora que las circunstancias a que se refiere el mencionado canon 56 hacen parte del entramado fáctico, y, en ese Página 5 de 10

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S. N° 008 orden, afectan la calificación jurídica, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser considerada en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, situación

que no se avizora en esta ocasión (CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 36609, CSJ AP, 21 ago. 2013, rad. 41596 y CSJ AP5185-2015, rad. 46027). Obsérvese que la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas corresponden a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, por lo que resulta inescindible de ésta, como que permite su individualización y la caracteriza, pues se refiere a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutó el hecho, a manera de ejemplo, la tentativa (artículo 27 Código Penal), la complicidad (artículo 30 Ib), el exceso en la causales de exoneración de responsabilidad (artículo 32, numeral 7, inciso 2 Ib), el estado de ira o de intenso dolor (artículo 57 Ib), etc. Por consiguiente, si ninguna manifestación se hizo al momento de la aceptación de los cargos, es tardío hacerla luego, en tanto ello comportaría una retractación.” 1 Surge de ello un primer escollo para acceder a lo solicitado por el defensor del recurrente, en tanto si una tal circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema hubiera llevado al señor HTA a incurrir en el ilícito de receptación, ello debió ser claramente señalado por la Fiscalía, el formularle cargos, pero ello no se presentó, lo que tampoco fue objeto de pacto al momento de celebrarse el preacuerdo, lo que de haber sucedido, podría conllevar a pregonarse que se trataba de un doble beneficio en su favor, en tanto ya se había eliminado el agravante que

en su momento le había sido imputado. De igual manera para que se procure por el funcionario judicial la declaración en favor del procesado de cualquier de las eventualidades a que alude el canon 56 CPmarginalidad, ignorancia o pobreza extrema-, ello no solo debe estar acreditado probatoriamente y ligado a una base fáctica, sino que por demás debe diferenciarse en cual de esas tres situaciones se encontraba el sujeto que lo hiciera merecedor a la diminuente respectiva, en tanto todas tienen connotaciones diferentes como lo ha referido la jurisprudencia: “La marginalidad implica que una persona está desprovista de unas especiales condiciones de vida que le permiten una calidad de vida digna. Para ser considerado como tal en un proceso penal, es requisito básico demostrar que el encausado se encuentra apartado o alejado de la sociedad o que no haga parte de ella, lo que de una u otra forma incide en que no pueda comprender en debida forma el injusto penal. Por su parte la ignorancia se refiere a la falta de conocimiento respecto a un ámbito especifico, por lo que el estado de ignorancia exige acreditar que ésta sea de tal grado que impide al inculpado entender el juicio de reproche que genera su conducta, causa determinante que lo llevó a cometer el punible. La situación de pobreza extrema implica que el infractor carece de recursos mínimos, lo que le impide satisfacer las necesidades esenciales para la congrua y digna subsistencia. La declaración de cualquiera de estas eventualidades cuando se formula imputación no puede estar sujeta al capricho de los fiscales y debe existir una base fáctica” 2 1 CSJ AP, 27 sept. 2017, Rad. 49219.

2 CSJ SP, 25 may. 2022, Rad. 54153. Página 6 de 10

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En este evento en particular, al revisar la solicitud que en curso de la audiencia del artículo 447 elevó el apoderado del señor HTA para solicitar la concesión de lo reglado en el canon 56 CP, se desprende que únicamente refirió que su defendido es una persona de la tercera edad, sin antecedentes penales, poco grado de escolaridad, que siempre se ha dedicado al arreglo de motocicletas y quien por ignorancia compró unos elementos que no debía y por ello se vio involucrado. Así mismo, al sustentar la alzada el apoderado únicamente refirió que la conducta en que incurrió su cliente, lo fue bajo circunstancias de marginalidad, en tanto el mismo tiene un bajo grado de escolaridad, nada más. Frente a ello, debe decir la Sala que la mera mención de que el señor HTA, tenga un bajo nivel educativo, o que por “ignorancia” compró unos elementos indebidos, no es razón suficiente para considerar que se encuentra en una tal circunstancia de marginalidad, ello bajo la premisa que en momento alguno la defensa acreditó probatoriamente que el sentenciado hubiese realizado la conducta que le fue enrostrada por alguna de esas condiciones. Y es que como se sabe, para que pueda operar lo reglado en el canon 56 CP, se debe corroborar que tales condiciones de marginalidad hayan influido de manera

directa en la ejecución del punible, y en este asunto, como bien lo manifestó la a quo en el fallo al momento de negar lo pedido, se sabe que el señor HTA, se ha dedicado a laborar en un taller de mecánica de motocicletas, y en punto de la situación que a la hora de ahora lo tiene atado a este proceso, se sabe que por la moto que adquirió pagó la suma de $800.000,oo, los que canceló en dos días, por lo cual, como lo plasmó la a quo, ello lo aleja de encontrarse en una condición de pobreza extrema; mucho menos puede decirse que por el bajo nivel de escolaridad se pregone que no supiera que el comprar elementos hurtados fuera un delito, ante lo cual debe aplicarse el principio de derecho “Ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat”, esto es, que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, aunado, como bien lo dejó plasmado la a quo en el fallo confutado, que no puede atribuirse una condición de ignorancia en cabeza del HERNÁN cuando fue él mismo quien condicionó la negociación, para que el rodante le fuera entregado en partes, y ello, per se, da cuenta que en realidad tenía comprensión de la ilicitud en que podía incurrir. Lo anterior, sin desconocer que, si el señor HTA siempre ha laborado en el área de la mecánica de motos, era de esperarse que, si alguien le ofrecía alguna de ella o sus partes, probablemente a precios por debajo de su valor comercial, debía desconfiar de su legítima procedencia, y si acá no obró como se esperaba, lo fue por cuanto

dirigió su voluntad a adquirirlos, pese a poder inferir, sin duda alguna, que quien los comercializaba con seguridad los habían obtenido de manera ilícita. Y si bien por parte del defensor se hacen una serie de aseveraciones en pro de su defendido, como el hecho de no poseer antecedentes y tratarse de un buen padre, tales aseveraciones no son suficientes para acceder al beneficio que se reclama por cuanto, se reitera, no se acreditó que el mismo haya cometido la conducta ilícita bajo el influjo de alguna de las circunstancias referidas en el artículo 56 C.P. Página 7 de 10

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En ese orden, estima la Sala que el reclamo elevado por el apoderado del señor HTA, no tiene vocación de prosperidad. - De los sustitutos penales en favor de los procesados. En este asunto en particular, la a quo negó a los acá procesados HTA y JMOO la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras razones, por cuanto el delito de receptación por la que fueron sentenciados, se encuentra enlistado en los tipos penales plasmados en el canon 68A CP que prohíbe su concesión. El agente del Ministerio Público impugna tal determinación, al considerar luego de un análisis de las normas que han consagrado tal exclusión, que la norma prohibitiva, acorde con su comprensión, debe ser entendida para el delito de receptación de

hidrocarburos y sus derivados, contemplada en el canon 327 del CP, y no aquella a que remite el artículo 447 ídem que a la postre fue por la cual se investigaron, aceptaron cargos y fueron finalmente sentenciados los procesados. Se tiene entonces que la inconformidad del representante de la sociedad, lo fue por cuanto la a quo negó tales sustitutos a los sentenciados, cuando en su sentir la norma restrictiva -art. 68A CPacá no puede tener aplicación por cuanto su creación legal, como así lo entiende, lo fue para proteger bienes de mayor raigambre, de ahí que haya sido precisamente incluida la receptación en tal normativa, a la par con las conductas que atentan contra el orden económico. Pues bien, contrario a lo referido por el Procurador, para la colegiatura, tal como lo dispuso la jueza de instancia, es claro que el contenido del inciso 2º del artículo 68A C.P., modificado por el 32 de la 1709/14 y art. 4º Ley 1773/16, tiene plena aplicación en este caso al tratarse de un delito de receptación, exclusión que entre otros beneficios, hace mención a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por tanto la pretensión del delegado de la sociedad no está llamada a prosperar. En cuanto a la prisión domiciliaria, pese a que en el actual artículo 38B, introducido al Código Penal por la Ley 1709/14, el requisito de orden objetivo para acceder a ese sustituto pasó de ser por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley fuera de 5 años de prisión o menos, a delitos que consagren sanción punitiva de 8 años o

menos, y con ello sí habría esa opción para el sentenciado, la realidad indica, como ya se dijo, que el punible de receptación se halla dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 68A del estatuto punitivo; luego entonces, por expreso mandato legal tampoco existe la posibilidad de hacerse acreedor a ese beneficio. Tal postura, en contravía de lo dicho por el Procurador, ya ha sido objeto de estudio por la Sala de Casación Penal, donde se evidencia que la exclusión contenida en la norma en cita, está vigente para el delito de receptación, en cualquier modalidad, sin que sea única y exclusivamente dirigido para el delito contemplado en el artículo 327C CP, como lo reclama el Procurador. Página 8 de 10

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Observa la Sala necesario entonces, hacer alusión a algunos pronunciamientos, todos ellos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1709/14, donde se prohibió la concesión de beneficios y subrogados, entre otros, a quienes incurrieran en receptación, así: -. En un proceso donde se le endilgaron cargos a dos ciudadanos, por adquirir rodantes hurtados, al analizar la Corte lo relativo a la prohibición estipulada en el artículo 68A CP, reiteró que esta opera para la mencionada conducta, y al efecto señaló: “[…] es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el sustituto que pretende el recurrente no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A del Código Penal, uno

de los cuales es el de receptación.

XII. Así las cosas, siendo que una de las conductas punibles por los cuales se condenó a XXX fue la de receptación y ésta se encuentra excluida de beneficios y subrogados, conforme al artículo 68A, inciso 2º; es evidente que ningún error cometió el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió negar la sustitución de la pena principal privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, con base en la razón anotada. Por el contrario, esa corporación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.P.”3 -. En otro recurso tramitado por la Alta Corporación, se sostuvo que si bien el defensor del allí procesado guardó silencio en curso de la audiencia del artículo 447

CPP, para dar a conocer las condiciones personales, sociales y familiares del acusado, al igual que sus antecedentes, indicó que ello lo fue “[…] muy seguramente dada la restricción objetiva y legal para optar por mecanismos alternativos a la prisión intramural en consideración a la prohibición que existe respecto del delito de receptación, entre otras conductas punibles –Art. 68 A-“4 -. De similar forma, en un proceso donde la defensa, reclamó en favor de su defendido, que se inaplicara la exclusión contenida en el artículo 68 A CP por cuanto, en su sentir la receptación no tuvo lugar respecto a hidrocarburos, la Sala Penal se mantuvo en lo consignado en la jurisprudencia ya citada -51709 de 2017-, esto, es que para el delito de receptación opera la referida restricción5. -. Finalmente, en auto CSJ AP, 06 Mayo 2020, Rad. 57154, en un proceso donde

también se imputó el delito de receptación, aunque los hechos tuvieron ocurrencia con antelación a la vigencia de la Ley 1709 de 2014, pese a lo cual el a quo le impuso a los allí sentenciados la prohibición dispuesta en el art. 68A CP, la Corte igualmente señaló que dicha restricción operaba para el delito de receptación, pero en dicho proceso al no estar vigente la misma para la fecha de la comisión del hecho, además de inadmitir el recurso, ordenó devolver la actuación al despacho de primer nivel para lo pertinente, ante la utilización indebida de tal la norma. 3 CSJ AP, 17 ene. 2018, Rad. 51709. 4 Cfr. CSJ AP, 27 feb. 2019, Rad. 51346. 5 Cfr. CSJ AP, 12 feb. 2020, Rad. 56148. Página 9 de 10

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Todo lo anterior, conduce a la Sala a sostener, contrario a la tesis del agente del Ministerio Público, no obstante su loable labor hermenéutica desarrollada en la alzada, que la restricción vigente para la conducta de receptación, contemplada en el artículo 68A CP, opera no solo para el ilícito consagrado en el canon 327C ídem, sino también para los demás casos en que se incurra en la ilicitud a que alude la norma 447 ejusdem. Así las cosas, no existe opción válida alguna de variar la determinación adoptada por

el juez de instancia en cuanto a la negación tanto del subrogado como del sustituto que se reclama, sin que pueda acudirse por ello como lo pide el Procurador a los principios “pro homine” o ”pro libertatis”, en tanto se advierte que la funcionaria a quo solo aplicó para el caso concreto la prohibición de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por cuanto el delito por el que se procede contra los sentenciados está enlistado en el inciso 2º, artículo 68A CP; en consecuencia, se confirmará la decisión objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de condena proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), en contra de los procesados HTA y JMOO. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de sentencia, y por ende esta providencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía co

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