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TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 000 2020 00009 03 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 000 2020 00009 03 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: RECEPTACIÓN / LIBERTAD CONDICIONAL / REQUISITOS / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA / PRIMA LA CALIFICACIÓN QUE HAGA EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO / EN SU DEFECTO, LA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / SOLO ESTE FACTOR NO IMPIDE NEGAR EL SUBROGADO. … el artículo 64 C.P.P. fija los parámetros que deben tenerse en consideración por parte del juez encargado de la vigilancia de la pena, para establecer si un sentenciado puede o no ser acreedor al subrogado de la libertad condicional… Ese precepto… fue objeto de diversas modificaciones… la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-194/05, por medio de la cual declaró su exequibilidad condicionada para indicar al respecto en su parte resolutiva lo siguiente: “… declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa”. (…) Como se aprecia, el despacho ejecutor al instante de determinar si procede o no la libertad condicional reclamada, debe analizar la conducta punible cometida con fundamento en lo que en su

momento dispuso el operador jurídico que emitió la sentencia de condena; empero, cuando el fallador omite hacer alusión a tal circunstancia, como acá sucedió, el Juez de Ejecución queda facultado para analizar los aspectos objetivos y subjetivos concretados en la sentencia con el fin de elaborar tal análisis… … la H. Corte Suprema de Justicia en los autos STP15008 de octubre 21 de 2021, radicación 119724; AP2977 de julio 12 de 2022, radicación 61471; y AP3348 de julio 27 de 2022, señalaron entre otras cosas, que la sola gravedad de la conducta no es suficiente para negar la libertad condicional… En suma, no podía ser la sola gravedad de la conducta la razón suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional, cuando se encuentra demostrado el cumplimiento de los demás requisitos no solo objetivos, sino también los subjetivos -las funciones y la finalidad de la pena impuesta-.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Aprobado por Acta No 568

Hora: 7:20 a.m. 1.- VISTOS Procede a pronunciarse la Sala sobre la apelación interpuesta por el Procurador 290

Judicial I Penal de Pereira, en contra la decisión interlocutoria proferida en abril 11 del presente año por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), por

Receptación Radicación: 66001-60-00-000-2020-00009-03

Sentenciado: HTA Revoca auto y concede

A. N° 039 medio de la cual le negó la libertad condicional dentro del proceso donde fuera condenado por la conducta de receptación el señor HTA y otro. 2.- ANTEcEDENTES 2.1.- El señor HTA y JMOA fueron condenados en septiembre 28 de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), a la pena de 48 meses de prisión y multa de 6.66 S.M.L.M.V., como autores responsables de la conducta de receptaciónpor aceptación de cargos vía preacuerdo-. 2.2.- Encontrándose tal determinación en esta Sala de Decisión pendiente del fallo de segunda instancia, se recibió otro cuaderno por medio del cual el a quo, en auto de abril 11 de 2023, le negó la libertad condicional al sentenciado, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. 2.3.- La Corporación, mediante sentencia de segunda instancia de marzo 24 de 2023, confirmó el fallo de condena emitido en contra de los señores HTA y JMOA. 2.4.- Por auto de abril 26 de 2023 se ordenó la devolución del expediente al despacho de primer nivel al haberse declarado legalmente ejecutoriada la sentencia de abril 21 de

2023. 3.- PROVIDENcIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, para negar la solicitud de libertad condicional analizó los factores objetivos y subjetivos dispuestos por el artículo 64 C.P. -modificado por el artículo 30 de la ley 1709/14-, y precisó: (i) el señor HTA satisface la

exigencia cuantitativa de haber descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena que se le impuso -la pena es de 48 meses y sus 3/5 corresponden a 28 meses y 24 días-, toda vez que se encuentra privado de la libertad desde agosto 29 de 2020, y a la fecha del pronunciamiento a descontado físicamente 31 meses y 14 días -sin tener en cuenta descuentos punitivos por trabajo o estudio, toda vez que no fueron registrados-; (ii) el condenado cumple con el arraigo familiar y/o social, toda vez que se encuentra cumpliendo la sanción punitiva en lugar de residencia; (iii) por parte de los condenados hubo indemnización de los daños ocasionados con el delito -lo que dio lugar a la aprobación del preacuerdo-; (iv) aunque el establecimiento penitenciario expidió resolución favorable, lo cierto es que la conducta cometida por el señor HTA es grave, por cuanto de su actuar se evidencia la potencialidad del daño causado, que se trata de una persona avezada y que hacía parte de un eslabón activo de la cadena criminal relacionada con el hurto, toda vez que participaba en la etapa posterior a ese delito, con la finalidad de comercializar y distribuir objetos robados; y (v) la falta de redención de pena, demuestra que el procesado aún no está preparado con suficiencia para asumir su rol en un proyecto de vida que le impida retornar a la ilegalidad. 4.- REcURSO Página 2 de 11

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Inconforme con esa determinación, el Procurador 290 Judicial I Penal, interpuso recurso de apelación para pedir que se revoque la decisión proferida por el juez a quo y que se acceda a lo pretendido, a cuyo efecto argumentó: En el presente asunto al momento de proferirse el fallo de condena el juez de primer grado no incorporó razones que subjetivamente impidieran la concesión de los subrogados, por cuanto la suspensión condicional tiene una expresa prohibición legal para el delito de receptación por el cual fue condenado el señor HTA. Sin embargo, el funcionario negó la libertad condicional por la gravedad de la conducta, y dejó de lado los demás requisitos que sí cumple el señor HTA como lo son: (i) haber descontado más del 60% de la pena; (ii) contar con arraigo familiar; y (iii) buen comportamiento intramuros. La apreciación que hace el juez en cuanto a la gravedad de la conducta no tiene asidero probatorio ni se ajusta a los hechos jurídicamente relevantes realizados por el condenado y la otra persona; por cuanto, se tratan de hechos aislados uno del otro. El tenerse a merced una sola motocicleta que se denunció previamente como hurtadadescartándose la intervención del señor HTA en esa conducta-, es lo que constituye el modelo de conducta típica denominado receptación, además agravada por acaecer frente a un medio motorizado, delito que tiene una pena razonable y proporcional. Por tanto, ¿cuál sería la razón para sostener que ese episodio criminal en concreto

representa un hecho de inusitada gravedad como lo calificó el juez de primera instancia, y el cual amerita la continuidad de tratamiento penitenciario? El juicio de antijuridicidad que se hace en el auto que negó la libertad condicional, frente a que se trata de un delito pluriofensivo, no fue incluido originalmente en el fallo. Además, el juez se marginó de considerarse a favor del condenado la indemnización que hizo a las víctimas de hurto. Aunque no hay evidencia de descuento por trabajo para contribuir en la resocialización del señor HTA como muestra de rehabilitación, ese punto no hace parte de los presupuestos a analizar, máxime cuando el establecimiento penitenciario emitió un concepto de buena conducta. Si bien el juez que vigila la pena está facultado para reflexionar sobre la modalidad y gravedad de la conducta, a partir de las consideraciones que sobre el particular haya discurrido el juez que dictó el fallo de condena, o que objetivamente se desprenda de su contenido intrínseco, tal potestad no significa que pueda llevar a cabo su propio análisis al margen de esas limitaciones. La realidad indica que el propósito de la resocialización es constitucionalmente válido como fin de la pena. Además, se debe tener el derecho a la libertad como normal Página 3 de 11

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A. N° 039 general y excepcional de su restricción, tesis que también se aplica para los condenados, exceptuándose lo previsto en la ley 1098/06 y 1121/05.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en decisión de noviembre 19 de 2019,

radicado No 107644, reitera el llamado a los jueces que vigilan la pena, que su labor no se limita exclusivamente al análisis de la modalidad y gravedad del delito, sino también a la resocialización. 5.- Para resolver, SE cONSIDERA Sea lo primero decir, que, si bien le compete a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver las solicitudes de libertad condicional, lo cierto es que en este asunto esa labor le correspondió al Juzgado de Conocimiento, toda vez que para el momento en que se presentó la petición, el expediente se encontraba en esta Corporación para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de condenada. De acuerdo con el contenido de la petición presentada por la defensa, de la decisión emitida por la titular del juzgado de primer grado, y de lo expresado en el recurso de apelación por el delegado del Ministerio Público, al Tribunal le corresponde decidir, básicamente, lo relativo a si se cumplen o no en este caso específico las exigencias de ley para que el interno HTA se haga merecedor al beneficio de la libertad condicional. Con miras a dilucidar lo que es materia de controversia, es forzoso recordar que el artículo 64 C.P.P. fija los parámetros que deben tenerse en consideración por parte del juez encargado de la vigilancia de la pena, para establecer si un sentenciado puede o no ser acreedor al subrogado de la libertad condicional. La norma textualmente dispone: “ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena

privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado […]” Ese precepto, como es sabido, fue objeto de diversas modificaciones, entre las cuales se destaca la plasmada en la Ley 890/04, normativa que fue demandada y la Corte Página 4 de 11

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Constitucional profirió la Sentencia C-194/05, por medio de la cual declaró su exequibilidad condicionada para indicar al respecto en su parte resolutiva lo siguiente: “Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la

gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa”. -negrillas de la SalaEl referido dispositivo fue objeto con posterioridad de una nueva modificación que introdujo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, misma que también pasó por un estudio de constitucionalidad, a consecuencia de lo cual se emitió la Sentencia C-757/14, en la que entre otras cosas se dijo: “La Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.” -negrilla de la SalaComo se aprecia, el despacho ejecutor al instante de determinar si procede o no la libertad condicional reclamada, debe analizar la conducta punible cometida con fundamento en lo que en su momento dispuso el operador jurídico que emitió la sentencia de condena; empero, cuando el fallador omite hacer alusión a tal circunstancia, como acá sucedió, el Juez de Ejecución queda facultado para analizar los aspectos objetivos y subjetivos concretados en la sentencia con el fin de elaborar tal análisis, A ese respecto, la Corte Suprema en la Sentencia de Tutela 99026 de junio 26 de 2018, estableció:

“A pesar de lo anterior, existen específicas situaciones en las que, luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial(léase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión, habida consideración que la declaración de culpabilidad del implicado, hace que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto(ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551). Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. De todas maneras, en caso de una omisión de esa índole, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T640/171”. 1 En el cual advirtió que “los jueces competentes para conceder la libertad condicionalno solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de

dicho subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue analizado en la Sentencia CPágina 5 de 11

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Precisamente eso fue lo que aquí acaeció, porque al notar el juez que resolvió la solicitud que no se había realizado un análisis acerca de la gravedad de la ilicitud2, procedió a hacer el estudio de la misma y al respecto argumentó: “Debe hacerse hincapié en ese interés de auspiciar y promover las conductas contra el patrimonio económico, que se refleja en el punible de receptación, pues si bien es cierto no participó directamente en dicho acontecer delictual también lo es que adquiría y tenía para su uso personal objetos producto del mentado delito, lo que de manera evidente es una forma de alentar estos comportamientos en la medida que si las personas que se dedican a despojar a otros de sus pertenencias no tuvieran un destino encargado de su adquisición muy seguramente estas conductas se verían menguadas, empero, por personas como el aquí condenado resulta un negocio lucrativo, de manera que es evidente que hace parte determinante de esta cadena delincuencial. Es entonces de lo expuesto, de donde surge la gravedad de la conducta desarrollada, pues de ese actuar deliberado y curtido, parte y se evidencia la potencialidad del daño causado al bien jurídico tutelado, que pone de presente que se está frente a una persona avezada y sin arrojo para cometer en este tipo de conductas, y que además es un eslabón activo de toda la cadena criminal

relacionada con el hurto, pues participaba en la etapa posterior al delito, es decir, en la comercialización y distribución de los objetos robados. Así las cosas, considera esta judicatura que por ahora no es procedente concederle la libertad condicional al sentenciado, pues HTA no acredita la ejecución de labores propias de redención de pena, ya si bien ostenta buen comportamiento y Resolución de parte de las directivas del reclusorio para la concesión de la libertad condicional, al ponderar estos aspectos con las circunstancias en las que se desarrolló el injusto penal, genera como resultado una valoración negativa de la conducta y por tanto resulta desacertado suspender la realización del tratamiento penitenciario en la medida que no ha finalizado. Resulta imperioso también resaltar que, el hecho de que las redenciones realizadas por el procesado han sido nulas, y no existen registradas actividades de trabajo ni estudios, demuestra que el procesado aún no está preparado con la suficiencia correspondiente para que asuma su rol en un proyecto de vida que le impida retornar a la ilegalidad, de donde surge la necesidad de que continúe con el tratamiento penitenciario, lo cual no significa que posteriormente se pueda realizar una lectura distinta ante la concurrencia claro está, de los factores objetivos que posibiliten el otorgamiento del pretendido beneficio penal, y ello será conforme se vayan colmando los fines de la pena y del resultado que arroje el tratamiento penitenciario que adelanta.” 3. Hasta aquí, se puede advertir que le estaba totalmente permitido al juez que resolvió la solicitud de libertad condicional hacer un análisis sobre la modalidad y la gravedad de la conducta; sin embargo, el interrogante que surge es el siguiente: ¿se puede

concluir en este asunto que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional? Para resolver lo anterior, recordará la Corporación que la H. Corte Suprema de Justicia en los autos STP15008 de octubre 21 de 2021, radicación 119724; AP2977 757 de 2014”. 2 La sentencia de condena la profirió una funcionaria diferente a quien resolvió la petición de libertad condicional. 3 Auto de abril 11 de 2023. Página 6 de 11

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A. N° 039 de julio 12 de 2022, radicación 61471; y AP3348 de julio 27 de 2022, señalaron entre otras cosas, que la sola gravedad de la conducta no es suficiente para negar la libertad condicional, y en la más reciente decisión de las mencionadas, señaló: “Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica.

La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos

que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. […] Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de

2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» […] La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos implica que e l injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana Página 7 de 11

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A. N° 039 fundante del Estado Social de Derecho.” -negrilla y subraya fuera del texto originalEn ese orden de ideas, y bajo las anteriores postulados, iniciará la Sala por indicar que en efecto el delito por el cual fue condenado el señor HTA es de mera conducta y

protege la eficaz y recta impartición de justicia, y su objeto material implica obtener un bien mueble o inmueble de otro delito. Así las cosas, es evidente que el legislador le dio al delito de receptación una connotación de conducta grave, como quiera que la motivación del mismo es ocultar o encubrir un objeto obtenido ilícitamente. Es cierto entonces, la conducta por la cual fue juzgado el señor HTA es de aquellas consideradas graves; empero, a la luz del caso concreto le corresponde a la Sala analizar si el comportamiento desplegado por el condenado, implicó una mayor afectación al bien jurídico tutelado, para efectos de determinar si es posible conceder la libertad condicional. Veamos: En este asunto, como en efecto lo indició el delegado del Ministerio Público, en el fallo de primera instancia no se hizo un estudio en cuanto a la gravedad de la conducta, y ello obedeció a varias razones: (i) se trata de una sentencia condenatoria por aceptación de cargos vía preacuerdo, lo que limitó a la falladora hacer cualquier consideración sobre la gravedad de la conducta, toda vez que no incursionó en el tema de la dosificación de la pena, momento en el cual tal vez para efectos de definir la sanción había sido viable referirse sobre ese tópico, pero se itera no le era posible llevara a cabo dicho análisis; y (ii) para negarse la concesión del subrogado penal en la sentencia, no se hizo necesario el estudio del requisito subjetivo -gravedad de la conducta-, como quiera que el delito de receptación tiene expresa prohibición legal para el otorgamiento

de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por tanto, y como se indicó previamente, esas razones fueron las que llevaron a que el juez que resolvió la solicitud de libertad condicional hiciera un estudio sobre la modalidad y la gravedad de la conducta; sin embargo, para la Corporación, la conclusión no puede ser que el análisis de esas circunstancias son suficientes para negar dicho subrogado, toda vez que el mayor daño causado a la eficaz y recta impartición de justicia no fue de tal entidad como para pregonar la imposibilidad de conceder la libertad condicional, por las siguientes razones: El hecho por el cual fue condenado el señor HTA se resume en la adquisición de una motocicleta que había sido hurtada, la cual recibió desarmada. Por tanto, y contrario a lo argumentado por el juez a quo, esa premisa no es lo contundente como para señalar que estamos ante una persona “avezada” para cometer el tipo de conducta por la cual fue juzgado, por cuanto ninguna razón se da o por lo menos así no quedó registrado en la sentencia, acerca de la existencia de otros elementos de autopartes hurtados diferentes a la motocicleta que fue incautada, como para concluir que existe un actuar “deliberado y curtido” como lo indicó el juez de primera instancia. Sin duda alguna, el delito de receptación comporta el engranaje de una cadena criminal que inicia desde el mismo momento en que es hurtado el elemento, en este caso Página 8 de 11

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A. N° 039 aquellos relacionados con medios motorizados, pero para el caso concreto sobre la posibilidad de participación del señor HTA en toda la actividad criminal no existe ninguna referencia en los hechos que dieron lugar a la investigación. Además de lo anterior, estamos ante un delincuente primario, toda vez que, desde la audiencia de individualización de pena, la Fiscalía advirtió que el señor HTA no registra antecedentes penales.

Finalmente, en cuanto al proceso de resocialización, si bien es cierto este puede estar asociado a las rebajas por estudio, trabajo o enseñanza, dichas actividades no son en sí mismas las que proporcionan elementos para determinar si resulta o no necesario que el condenado continúe con el cumplimiento de la pena en confinamiento, pues el buen comportamiento del penado es un factor preponderante en esa valoración, y en este asunto se advierte es positivo, como quiera existe un concepto favorable que emitió el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, lo que incluso permite concluir que el señor HTA no ha violado la prisión domiciliaria. Ahora, aunque no es una limitante que la persona que se encuentra en prisión domiciliaria pudiese llevar a cabo cualquier actividad tendiente a reducir la pena, también es factible que el sentenciado por desconocimiento en el tema no haya procedido a solicitar alguna de esas alternativas de rebaja de pena, pero se insiste la falta de cualquier descuento por ese concepto no puede ser valorado negativamente. En atención a los anteriores planteamientos, dirá la Sala que la gravedad de la conducta, las funciones y la finalidad de la pena impuesta, no conducen a negar la

libertad condicional, y por el contrario se satisfacen tales requisitos. Ya en relación con los demás presupuestos, los mismos igualmente se cumplen: (i) el señor HTA fue condenado a 48 meses de prisión, por lo que las 3/5 partes de la pena equivalen a veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días, y a la fecha ha descontado físicamente treinta y tres (33) meses y siete (07) días -contados desde agosto 29 de 2020 fecha en que fue capturado, hasta la fecha de este pronunciamiento-; (ii) cuenta con concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Pereira; (iii) tiene acreditado el arraigo familiar y social, si en cuenta se tiene que ya goza de prisión domiciliaria; y (iv) reparó integralmente a las víctimas. Sobre los mencionados tópicos igualmente ya se había pronunciado el juez de primera instancia quien señaló que todos se cumplían. En suma, no podía ser la sola gravedad de la conducta la razón suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional, cuando se encuentra demostrado el cumplimiento de los demás requisitos no solo objetivos, sino también los subjetivos -las funciones y la finalidad de la pena impuesta-. Así las cosas, para hacer efectivo el mecanismo sustitutivo, el sentenciado deberá garantizar la satisfacción de las obligaciones contendidas en el artículo 65 C.P. durante el periodo de prueba que será equivalente al tiempo que resta para el cumplimiento de la pena, mediante la constitución de caución prendaria equivalente a un (1) Página 9 de 11

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S.M.L.M.V. que deberá consignar en el Banco Agrario a nombre del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio a la cuenta Nº 66001 2048 001, o garantizar su pago a través de póliza de seguros. Si bien el artículo 64 ejusdem fac

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