TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 000 2021 00022 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 000 2021 00022 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: HOMICIDIO / SE NIEGA PRUEBA / PERTINENCIA / RELACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA CON EL TEMA DE PRUEBA / DESCUBRIMIENTO PROBATORIO / DESDE AUDIENCIA DE ACUSACIÓN HASTA LA PREPARATORIA. … como quiera que el tema objeto de debate se enmarca tanto en la pertinencia como en el rechazo de la prueba pedida por el delegado del ente acusador, debemos empezar por decir, en punto de la pertinencia, que la Sala de Casación Penal ha sostenido que un debate de tal naturaleza debe reducirse al análisis de la relación del medio de prueba -en este caso el testimoniocon el tema de prueba -los hechos que se pretenden acreditar-… … el descubrimiento probatorio no es algo distinto a la obligación que le asiste a la Fiscalía y a la defensa de suministrar, exhibir y/o poner a disposición de la contraparte, las evidencias o EMP con vocación probatoria con que cuenten antes de la audiencia preparatoria… … si bien el descubrimiento probatorio inicia en la formulación de acusación -art. 344 CPP-, existen otros espacios procesales para su agotamiento, incluso en la preparatoria, pero ello no significa que esta audiencia se constituya en una nueva oportunidad para que la Fiscalía enuncie y descubra elementos materiales probatorios y evidencia no enunciados en el momento pertinente… … debe sostener la Sala que son las audiencias de acusación y preparatoria las oportunidades con que cuentan tanto la Fiscalía como la defensa para enunciar y descubrir todas y cada una de las
pruebas que pretenden hacer valer en el juicio oral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ACTA DE APROBACIÓN N° 583
SEGUNDA INSTANCIA
Acusados: HHSG y JCMC Cédula de ciudadanía: Delitos: Homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura y favorecimiento
Víctimas: Víctor Luna Peñaloza y Arley Arrechea Sinisterra
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Pereira
(Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto proferido en mayo 30 de 2023, por medio del cual se negó la Homicidio agravado y otros Radicación: 66001-60-00-000-2021-00022-01
Procesados: HHSG y JCMC
Confirma AUTO A N°041 admisión de prueba solicitada por la Fiscalía. SE CONFIRMA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES 1.1.- Los hechos materia del presente trámite, fueron plasmados por el ente acusador en el escrito acusatorio, así: “El día 01 marzo de 2020, a las 07 horas, aproximadamente, en zona rural, vía pública que Conduce al sector de Cerritos la VirginiaKilometro 3, entrada finca
denominada “el Cairo” sobre el pavimento, fueron hallados sin vida, el cuerpo de dos personas de sexo masculino, afrodescendientes, quienes presentaban signos de haber sido torturados (mordaza y golpes). Estas personas fueron identificadas como VICTOR LUNA PEÑALOZA y ARLEY ARRECHEA SINISTERRA. Estos hechos se les atribuye a los señores HHSG, JCMC y otro […]. Las labores de investigación que se realizaron, desde el conocimiento de estos hechos, permitió establecer lo siguiente: Que en la ciudad de Pereira Risaralda, siendo aproximadamente las 17:00 horas del día 29 de febrero de la presente anualidad, los señores CRISTIAN ANDRES MORENO CARDENAS y HHSG, transportándose en una camioneta marca Toyota Línea Txl de color gris de placas ZXZ 010, al servicio de la unidad nacional de protección, recogen en el sector de la galería impala de esta ciudad, a los señores VICTOR LUNA PEÑALOZA identificado con c.c. 4.860.340 y al señor ARLEY ARRECHEA SINISTERRA identificado con c.c. 1.064.489.334, quienes habían llegado a dicho lugar en compañía del señor OMAR ARRECHEA (hermano de Arley) y el señor Wilmer cardona (sic) |Salazar, conductor del vehículo que trajo a los hermanos Arrechea desde armenia. Lo anterior, para cumplir con una reunión que, de tiempo atrás, había propuesto Cristian moreno al señor Arrechea, con el fin de presentarle en una finca de esta ciudad, a un
ciudadano que lo iba a ayudar con un trabajo. Después de recogerlos, toman la vía Pereira cerritos y posteriormente cerritos el virginia (sic), para llegar a la finca paraíso, ubicada en la entrada uno caña verde de la vía cerritos el virginia (sic) en este departamento, arribando sobre las 17:30 horas del 29 de febrero de la presente anualidad. Dos horas después de permanecer en dicho lugar, inician recorrido a las 19:33 horas, en la misma camioneta desde la finca sobre vía cerritos la virginia (sic) en la entrada no 1 caña verde, tomando la vía de cerritos la virginia (sic) en sentido norte hasta llegar al punto con coordenadas latitud: 4.827035, longitud: -75.842789 en la hora: 19:36:39, lugar donde se realiza retorno, después de haber arrojado los cadáveres de los señores VICTOR LUNA Y ARLEY ARRECHEA SINISTERRA, los cuales fueron encontrados el día siguiente, 01 de marzo de la presente anualidad a las 07:00 horas, amarrados y con signos de tortura. El señor Omar Arreche, advirtiendo que su hermano (Arley Arrechea) no aparecía y sabiendo que lo había dejado con CRISTIAN MORENO ALIAS MELLO Y EL SEÑOR HECTOR SANCHEZ, comienza a llamar por teléfono, a su hermano Arley en repetidas ocasiones, como no contestaba, llamó a Cristian, y a su conductor, el señor Héctor, obteniendo tan solo un “todo bien” mediante mensaje de texto, que Héctor le responde a las 19:32 horas del 29 de febrero 2020.
Al día siguiente, mientras el señor OMAR ARRECHEA, hermano de Arley, viene en camino a Pereira a poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido, en el camino se comunica con el hermano del mello a quien conoce como JUAN CARLOS o JCMC, lo llama al 3207130274, la comunicación fue por WhatsApp, le cuenta que Página 2 de 20 Homicidio agravado y otros Radicación: 66001-60-00-000-2021-00022-01
Procesados: HHSG y JCMC
Confirma AUTO A N°041 el mello recogió a ARLEY Y A VICTOR y no responde desde el día de ayer, JUAN le dice que le va a marcar y al rato le devuelve la comunicación diciéndole que no sale. Cuando llegaron a Pereira el mello 2 o JUAN CAMILO, le confirma a Omar, que un supuesto paisa los tenía amarrados y secuestrados a su hermano, es decir a Arley a Víctor y a Cristian, hermano de Juan Camilo. De paso, Omar le pide a juan camilo las placas del carro de Cristian, para dar parte a las autoridades, le dice que no las sabe que le va a preguntar al chofer, lo que no era lógico porque se habían ido el chofer, Cristian, Arley y Víctor, por tanto, todos debían estar secuestrados, a esto, JUAN CAMILO le dice que fue que el chofer salió a dar una vuelta, envía unas placas, pero las borra, sin embargo, Omar alcanza a verlas y recordar que no eran, porque Omar se acuerda de los números 010, lo que era distinto a lo que había
mandado Juan camilo, por tanto, empieza a sospechar que Juan le estaba mintiendo. También, Juan camilo (sic) le dijo a Omar que estaban pidiendo $ 3.000 mil millones de pesos. Estas manifestaciones de JUAN CAMILO eran las mismas que se estaba comunicando a la esposa de Arley por medio del teléfono de Cristian, en momentos y horarios similares, justo cuando a las 08:47 horas del 01 de marzo, Cristian y Héctor se dirigían por carretera en la vía entre Calarcá y Cajamarca”. 1.2.- Adelantado el programa metodológico de investigación, y habiéndose identificado a los presuntos coautores del hecho, se expidió orden de captura en su contra, las que una vez fueron materializadas, se procedió a llevar a cabo las audiencias preliminares (octubre 28 de 2020) ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), por medio de las cuales: (i) se legalizó su aprehensión; (ii) se le imputó al señor HHSG coautoría en los delitos de homicidio agravado -arts. 103 y 104 num. 7º C.P.- en concurso heterogéneo con tortura -art. 174 C.P.-, en tanto al señor JCMC, se le imputo a título de autor el punible de favorecimiento -art. 446 C.P.-, cargos que NO ACEPTARON; y (iii) se le impuso a HHSG medida de aseguramiento en centro carcelario y a JCMC una no privativa de la libertad. 1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas (Rda.) presentó el
respectivo escrito de acusación (diciembre 14 de 2020), donde le endilgó idénticos cargos a los atribuidos a los señores HHSG y JCMC, cuyo trámite le fue asignado inicialmente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira -para esa época a cargo del Dr. LEONARDO VALDERRAMA-, quien convocó para la audiencia de formulación de acusación (febrero 16 de 2021), acto público en el cual la titular de la Fiscalía 2ª Especializada de Pereira, varió la calificación jurídica al considerar que la tortura se enmarca en un homicidio agravado por estado de indefensión y por ende estimó que tal juzgado carecía de competencia, por lo cual el funcionario ordenó remitir la actuación a los jueces penales del circuito de esta capital. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), despacho al cual ya había retornado su titular, esto es, el mismo Dr. LEONARDO VALDERRAMA, luego de renunciar como Juez Primero Especializado, quien instaló la audiencia de formulación de acusación (mayo 03 de 2021) momento procesal en el que el fiscal 18 Seccional no estuvo de acuerdo con la nueva adecuación típica dada por su homóloga, ya que para él sí se presentaba el delito de tortura, y por ende consideró que tal pugna debía ser dirimida por la Dirección Seccional de Fiscalía, ante lo cual se suspendió la actuación. Al darse continuación a la aludida diligencia (septiembre 03 de 2021), expresó el fiscal seccional que no sería el a-quo competente para conocer
de la acusación por cuanto se está frente a un doble homicidio agravado en concurso Página 3 de 20 Homicidio agravado y otros Radicación: 66001-60-00-000-2021-00022-01
Procesados: HHSG y JCMC
Confirma AUTO A N°041 con tortura, y ante tal postura se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, habida cuenta de la decisión de incompetencia que también adoptó el Juzgado Especializado. El proceso arribó a esta Sala de Decisión donde se definió la competencia (septiembre 29 de 2021) en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. Retornado el trámite ante el referido despacho, se dio continuación a la audiencia de formulación de acusación (abril 01 de 2022) y luego de diversos aplazamientos se efectuó la audiencia preparatoria (octubre 21 de 2022, mayo 29 y 30 de 2023) actuación en la que tanto defensa como fiscalía enunciaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio oral. En curso del pronunciamiento de la Fiscalía sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que arrimaría a juicio, indicó que allegaría al debate público, entre otras pruebas, los testimonios de los investigadores DIEGO RICARDO GARCÍA MUÑOZ y JAIBER SÁNCHEZ, así como los discos compactos contentivos de las interceptaciones telefónicas, la resolución 201944011797, el contrato de arrendamiento y el acta de inspección que se introducirán con el investigador DIEGO ZULETA, así como la declaración de ERWIN MONTOYA y el informe de necropsia
elaborado por el mismo. Frente a tales peticiones probatorias, se pronunciaron los demás sujetos procesales así: -. La agente del Ministerio Público indicó: (i) en punto del médico forense ERWIN MONTOYA, no se efectuó descubrimiento ni enunciación probatoria y por ende no puede ser decretado; (ii) respecto de los CD de las interceptaciones, será la defensa quien dirá si le han sido descubiertos, en tanto los mismos no se relacionaron en el escrito de la acusación ni se descubrieron en la acusación, y por ende si no existe un sorprendimiento no tendría inconveniente en su incorporación; (iii) en cuanto al investigador líder DIEGO RICARDO GARCÍA, salvo que sea para introducir como prueba de referencia las entrevistas que recibió, no fue sustentada en debida forma la pertinencia ni utilidad, en lo cual se quedó cortó; (iv) en lo atinente a DIEGO ALBERTO ZULETA DIAZ, en aplicación del principio de caridad podría decirse que obtuvo datos de GMW SECURITY acerca del vehículo asignado, a quién le pertenecía y cuál era el testigo protegido, lo que se entiende dado lo expuesto por los abogados en la audiencia, pero de lo expresado por el fiscal no se sabe para qué lo solicita, y por ende no sustentó en debida forma pertinencia y utilidad; y (v) frente al contrato arrendamiento y una resolución no sustentó pertinencia, no se sabe de qué se trata y el acta de inspección al parecer a la empresa, no es prueba, ni se sabe a qué apunta. -. El apoderado de HHSG, compartió lo expuesto por la delegada del Ministerio
Público, y señaló: (i) el médico ERWIN MONTOYA ZAPATA no se relacionó en el escrito acusatorio ni fue descubierto, por lo cual pide su inadmisión; (ii) los CD que se ingresarán con el ingeniero analista no se encuentran en la acusación, ni fueron descubiertos; (iii) acerca de los investigadores DIEGO RICARDO GARCIA MUÑOZ y DIEGO ALBERTO ZULETA el fiscal no explicó conducencia, pertinencia y utilidad, como tampoco acerca de porqué requería al también investigador; (iv) respecto a la resolución, el contrato y acta de inspección estima que no son pertinentes ni útiles en lo atinente a este caso. Página 4 de 20 Homicidio agravado y otros Radicación: 66001-60-00-000-2021-00022-01
Procesados: HHSG y JCMC
Confirma AUTO A N°041 -. El apoderado de JCMC, pidió que se inadmitiera el testimonio del médico ERWIN MONTOYA ZAPATA, por cuanto de este medio de prueba opera la sanción a que alude el canon 346 CPP, en tanto tal declarante y la necropsia no fueron descubiertos durante la oportunidad legal. 1.4.- Sustentadas las pretensiones probatorias, el a-quo admitió en su integridad aquellas reclamadas por la defensa y el delegado del ente acusador, con excepción para este último de: (i) los CD relativos a las interceptaciones telefónicas, los cuales rechazó por no haber sido enunciados; (ii) inadmitió el testimonio de DIEGO RICARDO GARCÍA, al considerar que no se sustentó su pertinencia, así como la de
FAIBER SÁNCHEZ, al ser inconducente, en tanto su única actuación fue recibir una entrevista; (iii) inadmitió la resolución, el contrato de arrendamiento y acta de inspección que se introduciría con DIEGO ALBERTO ZULETA, pues no se sustentó su pertinencia; y (v) se rechazó la declaración del médico ERWIN MONTOYA ZAPATA y los dictámenes de necropsia por cuanto los mismos no fueron enunciados. Para adoptar tal decisión, el a-quo manifestó que en este caso es cierto que los mencionados CD contentivos de las interceptaciones no fueron enunciados, y si bien hay informes, no es lo mismo que sus anexos, y del escrito de acusación lo más cercano es el resultado de las interceptaciones, sin saber de qué se trata, pero allí no se ofrece ningún CD y el resultado puede ser el concepto del investigador, al ser diferente las transcripciones que los CD, y lo que sabe es que a la defensa no le fueron descubiertos, sin que la Fiscalía pueda controvertir tal afirmación, máxime que no ofreció transliteraciones. Respecto de DIEGO RICARDO GARCÍA, el fiscal enunció de manera general las actividades que este realizó, sin argumentar su pertinencia, esto es, qué es lo que va a establecer, lo que acá no se sabe, por cuanto decir que ejecutó diligencias tendientes a esclarecer los hechos, no es suficiente, como tampoco que narrará lo atiente a cómo logró identificar a los acusados, al ser distinta la identificación de acusados a identificar a los presuntos responsables, ya que lo primero es requisito para condenar y la plena identidad podría ingresar desde ya al despacho; diferente
sería lo relativo a la identificación de los comprometidos. Aduce que el fiscal no indicó la pertinencia para escuchar a tal testigo, más allá de que en caso de no comparecer los testigos con él se ingresarían las entrevistas, pero hasta ahora no se ha indicado circunstancia alguna que amerite una prueba de referencia. Aunque el señor DIEGO realizó diversas actividades no se sabe qué se pretende dilucidar con el mismo. En cuanto a la declaración de DIEGO ALBERTO ZULETA, no ve pertinencia ante la resolución que se pidió, al no saberse de qué se trata, qué se establecerá con ella, el fiscal solo enunció tal elemento, así como el contrato de arrendamiento y un acta de inspección, respecto de los cuales no ve pertinencia alguna. Y frente a la declaración del médico ERWIN MONTOYA ZAPATA, en la acusación no se incluyó la necropsia que practicó, y el fiscal solo hizo referencia a los testimonios de dos técnicos del INMLCF, pero no del aludido galeno; por consiguiente, al no enunciarse a dicho Página 5 de 20 Homicidio agravado y otros Radicación: 66001-60-00-000-2021-00022-01
Procesados: HHSG y JCMC
Confirma AUTO A N°041 testigo ni la mencionada necropsia, sin que la Fiscalía puede controvertir tal aspecto, con lo que se sorprende a las partes, dispuso su rechazo. 1.5Inconforme con tal proveído, únicamente el delegado del ente acusador interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- La Fiscalía -recurrentePide se revoque la decisión adoptada y se decreten las pruebas reclamadas, para lo
cual expone: Estima que sí argumentó la pertinencia de las pruebas pedidas, y señala en cuanto al investigador líder DIEGO RICARDO GARCÍA, que su testimonio cumple con las exigencias normativas, al ser quien adelantó las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, recibió entrevistas directas e indirectas, contribuyó con el programa metodológico de investigación, dirá en juicio las actividades que realizó para verificar el homicidio y la tortura, cómo se identificaron e individualizaron los autores, y dará cuenta de manera general, de todo lo que faculte acreditar la probabilidad de la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados, lo que en su sentir lo hace pertinente, y critica el por qué no permiten que venga a juicio y cuente todo lo que hizo. En cuanto al análisis link de los CD, discrepa de cómo se han manejado esta clase de audiencias, por cuanto si se dieron unas interceptaciones, debe haber unos discos compactos, en tanto ya no hay casetes, incluso se trasliteraron, sin que exista sorprendimiento, al haber publicidad de las mismas, las que ya se entregaron y al momento de sustentar la pertinencia y conducencia esgrimió que habían unas transliteraciones, sin que el CD únicamente sea el medio de prueba, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, ya que si hay transliteraciones se puede obviar el CD, en el evento que este no puede escucharse o no se pueda proyectar y estas se entregaron en su integridad a las partes, por lo que no es un sorprendimiento que no se haya enunciado unos discos compactos del análisis link, y si la Corte ha permitido que
ingresen transliteraciones, también en juicio debe hacerse con el testigo de acreditación, y será allí donde habrá el debate si se autoriza su ingreso al ser parte adjunto del testigo que participo en el análisis link. Aduce que sí esgrimió su pertinencia, conducencia y utilidad, se dijo que contenían las interceptaciones, de quiénes eran los números, y mediante qué informe se realizaron. Agrega que cuando el Tribunal definió un conflicto de competencia, dado que se había enunciado un delito de tortura, amén de las necropsias que practicó el médico ERWIN MONTOYA, definió el dilema al decir que había tal delito porque observó que estaban las Página 6 de 20 Homicidio agravado y otros Radicación: 66001-60-00-000-2021-00022-01
Procesados: HHSG y JCMC
Confirma AUTO A N°041 necropsias de ARLEY ARRECHEA y VÍCTOR LUNA, y por ello asignó la competencia, y por ende no se puede discutir si hay o no tal conducta, y se ha manejado un formalismo del que se aprovecha a veces la defensa al no permitir el ingreso de un documento público o privado, pero este es un documento público que puede ser ingresado por el referido médico o por cualquier otro, incluso por los investigadores o por él mismo, y el debate debe ser de la prueba, pero no proceder a su exclusión o rechazo con lo cual se vulneran los derechos de las víctimas, al no existir sorprendimiento. Dicha prueba se anunció y aunque en el escrito de acusación se refirieron unos técnicos forenses del
INMLCF, la parte tiene en su poder las necropsias, las conoció, sin que se opusieran al descubrimiento probatorio en la acusación. Si bien es posible que haya algunas omisiones, lo es por el caos administrativo, por falta de personal, lo que no tiene en cuenta la judicatura, y por un formalismo excesivo se rechazan pruebas fundamentales para la Fiscalía, cuando la discusión debe darse al momento de practicarse la prueba. Reitera que la decisión impugnada debe ser revocada y consecuencialmente se decreten las pruebas solicitadas. 2.2.- La apoderada de víctimas -no recurrenteDe lo dicho por el Fiscal, entiende la importancia de las pruebas, y el no decretarse las mismas perjudicaría a las víctimas, por lo cual coadyuva lo solicitado. 2.3.- La agente del Ministerio Público -no recurrentePide se confirme la decisión con fundamento en lo siguiente: Aunque la Fiscalía se conduele de una ritualidad dizque excesiva, el ente acusador tiene unas cargas que debe cumplir en la preparatoria, sin que ello sea un exceso de formalismo, sino un acto de responsabilidad y de conocer el caso por el que se acusó, y la sustentación probatoria debe darse de cara a la teoría que cada parte maneja, esto es, decir qué va a probar con ese EMP que llevará a juicio, pero acá la Fiscalía frente al investigador líder repitió lo que dijo al solicitarlo, al narrar las actividades que efectuó, pero no a lo que ello apunta, qué va a probar, sin entender por qué no cumple con tal
labor al creer que lo hace solo con expresar que hizo una actividad investigativa. Estima que se quedó corta en su sustentación, sin que por ello pueda decirse que la judicatura es excesivamente rigurosa, en tanto es desde esta etapa donde se evidencia la teoría del caso de ambas partes, y ello se refleja en sus pruebas. Aunque en la alzada dijo que sí argumentó, no lo hizo, en tanto reiteró que diría lo que habían hecho nada más, aunado a que solo sustentó el recurso frente al investigador líder y el testigo ERWIN MONTOYA y las necropsias, sobre las cuales dijo que como el Tribunal dilucidó una competencia e indicó que por la tortura le correspondía a la justicia Página 7 de 20 Homicidio agravado y otros Radicación: 66001-60-00-000-2021-00022-01
Procesados: HHSG y JCMC
Confirma AUTO A N°041 especializada, se debe suponer que hizo la enunciación y el descubrimiento, cuando debe ser leal con la contraparte; acá como lo dijo el juez, lo mínimo es que la defensa pueda saber qué dijo el médico en cuanto a la tortura, si existe o no y si puede traer una prueba diferente, y aunque la defensa no hizo observaciones al descubrimiento, cómo lo iba a hacer sobre una prueba que nunca se le descubrió ni enunció, y es el fiscal quien hace suposiciones, al decir que por la decisión del Tribunal ya la defensa sabe y conoce sobre la necropsia y que un médico testificará, sin que pueda considerarse que esta audiencia es un mini juicio por pedirle a la parte que sustente en debida forma.
Si bien el fiscal aduce que hay interceptaciones, transliteraciones y CD, lo que se sabe es que él traerá un testigo a hablar de un análisis link, pero jamás habló de transliteraciones o de un CD, y supone el fiscal que la defensa tenía que asumir que sí habían transliteraciones que le descubrió y ya conoce, ello es un aspecto que solo lo dijo en el recurso pero no cuando debió pronunciarse al instante en que el juez le dijo que no tenía como controvertir que la defensa no contaba con esos elementos, ante lo cual guardó silencio. Acá el juez solo vela porque el descubrimiento sea en debida forma, y si la Fiscalía hubiera obrado de tal manera no se presentaría esta situación, hay objetividad del juez, y la crítica del Ministerio Público en lo atinente a la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad es para ambas partes, en tanto debe velar porque la misma se realice lo más precisa y cumplida posible. 2.4.- El defensor de HHSG -no recurrentePide se confirme la determinación emitida, y para ello expone: Acorde con lo sostenido por el juez y la representante de la sociedad, no se le puede corregir un error a la Fiscalía, y en este evento no puede decretarse lo que no esté en el escrito acusación, en tanto de hacerse con ello se vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso. El ente acusador tuvo falencia en esta etapa procesal, no enunció y la defensa no percibió en el escrito acusatorio el tema de los CD que contienen las interceptaciones, por tanto no se enunció ni los advirtió la defensa en el escrito acusación y tal error no puede corregirse.
En cuanto a los investigadores que no decretó el juez, pide se analice la decisión del aquo, frente a los cuales no se cumplió con la pertinencia. 2.5.- El defensor de JCMC -no recurrentePide se confirme el auto proferido y al respecto sostiene: Página 8 de 20 Homicidio agravado y otros Radicación: 66001-60-00-000-2021-00022-01
Procesados: HHSG y JCMC
Confirma AUTO A N°041 Solo pidió que se rechazara el testimonio del médico ERWIN ZPATA y los protocolos de necropsia, en tanto nunca fueron descubiertos, y no es posible la pretensión de la Fiscalía para que se admiten, por cuanto el canon 346 CPP establece la sanción para la parte que no realice el descubrimiento probatorio en la etapa procesal oportuna, ante lo cual está obligado a rechazarlos y pide se mantenga su decisión. 2.6Debidamente sustentada la alzada, el a-quo la concedió en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente para que sea desatada la alzada. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura conforme lo reglado en los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Fiscalía-. 3.2. Problema jurídico El asunto que concita la atención de la Sala se reduce básicamente a establecer el
grado de acierto de la decisión proferida en primera instancia, en cuanto negó a la Fiscalía la admisión de unas pruebas, tanto testimoniales como documentales, para ser presentadas en la audiencia de juicio oral. 3.3.- Solución a la controversia En este evento en particular, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el fiscal solicitó como pruebas para practicar en juicio, entre otras, la declaración de los investigadores DIEGO RICARDO GARCÍA MUÑOZ y JAVIER SÁNCHEZ, así como los discos compactos contentivos de las interceptaciones telefónicas, la resolución 201944011797, el contrato de arrendamiento y el acta de inspección que se introducirán con el investigador DIEGO ZULETA, así como la declaración de ERWIN MONTOYA y el informe de necropsia de las víctimas elaborado por el mismo. El a-quo rechazó los CD de las interceptaciones telefónicas, así como el testimonio del médico ERWIN MONTOYA ZAPATA y los dictámenes de necropsia de VÍCTOR LUNA PEÑALOZA y ARLEY ARRECHEA SINISTERRA, por cuanto no fueron enunciados, igualmente inadmitió la declaración de DIEGO RICARDO GARCÍA, al considerar que no se sustentó en debida forma su pertinencia, y la de JAVIER SÁNCHEZ, por ser inconducente, toda vez que su única actuación fue recibir una entrevista, y finalmente negó la introducción de la resolución, el contrato de arrendamiento y acta de inspección que se pretendía arribar con DIEGO ALBERTO ZULETA, como testigo de acreditación, ya que tampoco se sustentó su pertinencia. Página 9 de 20
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Procesados: HHSG y JCMC
Confirma AUTO A N°041 En punto de lo que a la hora de ahora es materia de disenso, debe empezar por decir la Sala, como ya está debidamente decantado por la jurisprudencia1, que todas las discusiones relativas a la admisibilidad de la prueba, al debido, oportuno y completo descubrimiento de la misma, así como lo atinente a la sustentación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como su eventual rechazo y exclusión, deben tramitarse en curso de la audiencia preparatoria, en tanto esta, acorde con lo reglado en el canon 356 CPP y siguientes, se torna en el escenario procesal pertinente, donde se deben resolver tales asuntos. Pues bien, como quiera que el tema objeto de debate se enmarca tanto en la pertinencia como en el rechazo de la prueba pedida por el delegado del ente acusador, debemos empezar por decir, en punto de la pertinencia, que la Sala de Casación Penal ha sostenido que un debate de tal naturaleza debe reducirse al análisis de la relación del medio de prueba -en este caso el testimoniocon el tema de prueba -los hechos que se pretenden acreditar-, véase: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o
circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que de
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