🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 000 2021 00121 01 - 2023

Tribunal de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 000 2021 00121 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: CONCIERTO PARA DELINQUIR / INFORMES DE POLICÍA / NATURALEZA / NO TIENEN EL CARÁCTER DE PRUEBA / POR VULNERAR PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO / DEBE CITARSE AL AGENTE INVESTIGADOR A DECLARAR / EXCEPCIONES / COMO PRUEBA DE REFERENCIA O EN CASO DE RETRACTACIÓN DEL TESTIGO. … los informes presentados por los servidores de la policía judicial, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no tienen la calidad de prueba, mírese: “De conformidad con el artículo 209 de la Ley 906 de 2004, los informes de policía judicial o informes de investigador de campo, hacen referencia a una o varias actividades de pesquisa adelantadas por el funcionario de policía judicial que lo suscribe, a través del cual se hace una descripción clara y precisa de los resultados de la labor, así como también, una relación precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos en desarrollo de tal quehacer… “… su contenido puede ser determinante para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en tal documento se describe la participación del procesado en la conducta punible. “Es por ello que su presentación como prueba en el juicio oral, afecta la garantía a la defensa del acusado, en su componente relacionado con el derecho a interrogar a quienes, dadas las circunstancias, pueden tener el carácter de testigos de cargo… “Por lo tanto, de pretender hacer valer tal información en juicio y convertirla en prueba, debe la parte

interesada llevar el testimonio directo del agente investigador que realizó el informe, a fin de que declare sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiese observado o percibido… “De lo contrario, la sentencia podría estarse fundamentando en declaraciones frente a las cuales el acusado no tuvo oportunidad de ejercer la confrontación…” No obstante, excepcionalmente dichos informes podrían alcanzar calidad probatoria, cuando: (i) de prueba de referencia se trate, o (ii) como testimonio adjunto, en caso de existir retractación del testigo o que cambie su versión; igualmente, pueden usarse ya sea para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN N° 030

SEGUNDA INSTANCIA Imputado: CAMV Delito: Concierto para delinquir y otro Víctima: La seguridad y salud pública Concierto para delinquir Radicación: 660016000000 2021 00121 01

Procesado: CAMV Se confirma auto

A N°001

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializada de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto proferido en septiembre 26 de 2022, por medio del cual se negó la admisión de prueba solicitada por la defensa. SE CONFIRMA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HEcHOS Y PREcEDENTES La situación fáctica jurídicamente relevante y la actuación procesal esencial para la decisión a tomar, se pueden sintetizar así: 1.1.- De la extensa información contenida en el escrito acusatorio, se tiene que el ente acusador en coordinación con la Policía Nacional y con miras a contrarrestar el accionar de un grupo delincuencial común organizado, denominado “Fragata”, cuya estructura tiene como fuentes de financiación la comercialización de armas de fuego y tráfico de estupefacientes, se logró establecer que el mismo opera en los barrios Gilberto Peláez, La libertad, Matecaña y Nacederos, donde se verificó el orden jerárquico de sus miembros, entre ellos “CARLOS”, encargado de recibir, dosificar y distribuir a sustancia para luego ser entregada a los expendedores del sector, lo cual se soporta en interceptaciones de comunicaciones móviles, doce materialidades a la organización, inspecciones judiciales a otras investigaciones, lo que permitió identificar a doce integrantes de la misma encargados de coordinar, almacenar vender, distribuir y comercializar los estupefacientes en los aludidos barrios. 1.2.- Adelantado el programa metodológico de investigación, y habiéndose identificado a uno de los presuntos miembros de dicha organización como CAMV, frente al cual se libró orden de captura, una vez la misma se hizo efectiva, se llevaron a cabo las audiencias preliminares (mayo 10 de 2021) ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), por medio de las cuales: (i) se

legalizó la captura; (ii) se le formuló imputación por la conducta de concierto para delinquir con circunstancias de agravación -art. 340 inc. 2º. CPen concurso heterogéneo con el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -art. 376 inc. 2º. CP-, en la modalidad de transportar con fines de venta, cargos que NO ACEPTÓ, y (ii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación (septiembre 01 de 2021), donde le endilgó idénticos cargos a los formulados al señor MV, cuyo trámite le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), autoridad ante la cual, luego de diversos aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (marzo 25 de 2022) y preparatoria (septiembre 26 de 2022), diligencia en la que tanto defensa como fiscalía enunciaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio oral. Página 2 de 13 Concierto para delinquir Radicación: 660016000000 2021 00121 01

Procesado: CAMV Se confirma auto

A N°001 Luego del descubrimiento probatorio por parte de la defensa, procedió la Fiscalía a pronunciarse acerca de la pertinencia, conducencia y utilidad de las que arrimaría a juicio, donde solicitó la práctica de diversas pruebas testimoniales y documentales, en su gran mayoría atinentes a las escuchas acerca de actividad delincuencial ejecutada

por la organización delictiva, respecto de lo cual se tendría en cuenta los informes presentados por los investigadores de la Sijín, EDISON FABIÁN RODRÍGUEZ y JHONNATAN MOLINA RINCÓN, con los que allegaron a la Fiscalía los derivados de la interceptación de abonados telefónicos efectuados por el analista de comunicaciones WILLIAM BETANCUR PESCADOR. Igualmente indicó que dichos servidores también darían cuenta de la incautación de sustancia alucinógena que se le realizó al acá procesado cuando conducía un vehículo taxi, y que originó la investigación con radicación 2020-00058. En ese sentido, la delegada fiscal hizo referencia en extenso a los elementos de prueba plasmados en el escrito de acusación, relativos a múltiples informes con los anexos allí aludidos -previo requerimiento del a quo para que no hiciera alusión a los mismos en forma generalizada-, y a la vez manifestó que además de los testimonios de los investigadores mencionados, también requería los de MARÍA FERNANDA MEDINA, SEBASTIÁN GUERRERO y ANDRÉS LÓPEZ LÓPEZ, peritos encargados de desarrollar las pruebas de identificación preliminar y de certeza de las sustancias incautadas. Luego de que la defensa elevara sus pretensiones probatorias, se pronunció frente a lo pedido por la fiscalía que no fue clara en lo solicitado, en especial lo relativo a la conducencia y pertinencia de los testimonios de los policiales FABIÁN RODRÍGUEZ y JHONNATAN MOLINA, en tanto solo habló de informes que no son prueba y por ello

pide sean inadmitidos, de igual manera aunque se habla de una prueba de certeza de una sustancia realizada por MARÍA FERNANDA MEDINA, ello no tiene relación con el escrito de acusación, máxime que es ilícita y debe excluirse, en tanto cuando se le hizo la incautación en el taxi, no fue puesto a disposición de la autoridad y solo se le impuso un comparendo por consumo, pero aun así tal situación se trajo a este caso como uno de los eventos a endilgar. A su turno la delegada fiscal indicó que se advierte que fueron policiales quienes recolectaron tal sustancia que dio lugar al proceso 2020-00058, y si la cantidad no fue suficiente para llevarlo ante un juez, sí se hizo la prueba con persona idónea, y respeto del traslado de pruebas, estas pueden darse cinco días antes del juicio. 1.4.- El despacho decretó en su integridad aquellas reclamadas por la defensa pero en punto de las pedidas por el ente acusador dijo que los informes no sirven de prueba, aunque los anexos sí, pero en este caso no se pidió por la Fiscal el elemento más importante como era los discos compactos con las interceptaciones, los que ni siquiera mencionó. Reitera que los aludidos informes aparte de inconducentes son impertinentes, al ser el traslado que hicieron los investigadores a la Fiscalía, acerca de aquellos que rindió WILLIAM BETANCUR, que solo sirven para refrescar memoria o impugnar credibilidad. Los informes sobre fuentes no formales y labores de vecindario también son inconducentes al ser anónimas y dichos datos solo sirven para guiar la labor de la Página 3 de 13

Concierto para delinquir Radicación: 660016000000 2021 00121 01

Procesado: CAMV Se confirma auto

A N°001 Fiscalía, por lo que lo dicho por la fuente anónima, de no acudir a juicio, carece de valor probatorio, como lo tiene sentado la jurisprudencia. Respecto de las piezas procesales que se pretenden trasladar del proceso 202-00058 atinente al hecho que al parecer el procesado le fue incautada sustancia que llevaba en un taxi, lo que debe hacerse es trasladar el elemento para practicar las prueba en juicio y allí se sabrá si EDISON y JHONNATAN fueron quienes requisaron el rodante, de lo contrario sería prueba de referencia, sin que pueda admitir que lean los informes que son inconducentes, y solo podrán usarse para los fines ya indicados. Admite los testimonios de MARÍA FERNANDA MEDINA, SEBASTIÁN GIRALDO y JULIÁN LÓPEZ con sus informes relativos a las pruebas de PIPH y de certeza de sustancia, y en cuanto a las declaraciones de EDISON FABIÁN RODRÍGUEZ y JHONNATAN MOLINA RINCÓN, solo se decretarán para que indiquen si tuvieron participación en el requerimiento que hicieron al vehículo al que alude el proceso 202-00058, pero no se admitirá ninguno de los informes que pretendían aducirse con los mismos, ya que ninguno es pertinente. De igual manera admite el testimonio del analista WILLIAM BETANCUR, al ser quien oyó las interceptaciones, pero no la introducción de los

informes que rindió, al ser solo transliteraciones de las escuchas que no pueden ser objeto de impugnación al no arrimarse el contenido de las conversaciones. Aduce que si bien el Tribunal ha hecho uso del principio de condescendencia, este no puede usarse para romper el sistema de partes con miras a que el juez interprete más allá de lo que se quiso decir, máxime que en este caso la Fiscalía nada refirió acerca de los Cds. Finalmente respecto a la exclusión pedida por la defensa, esgrime que acorde con la jurisprudencia, es labor de la policía de vigilancia inspeccionar el vehículo, y en este caso encontraron sustancia y por ello se dio inicio a una radicación, y aunque se le impuso una multa lo fue porque con el elemento no se configuraba una situación de flagrancia, y a raíz de tal incautación y del análisis de la investigación se logró establecer, según la Fiscalía, que CARLOS tenía que ver con la sustancia y el fin era diferente al consumo, por lo que no aprecia ilegalidad alguna. 1.5Inconforme con tal proveído, únicamente la delegada del ente acusador interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- La Fiscalía -recurrentePide se revoque la determinación adoptada, y para el efecto expone: Al inicio de la audiencia indicó que los patrulleros EDISON Y JHONNATAN realizaron actos investigativos relacionados con la recolección y análisis de las diferentes interceptaciones, también habló de manera concreta de lo dado a conocer mediante

informe de julio 28 de 2020, de cuatro teléfonos a los cuales mencionó rendido por WILLIAM BETANCUR, así como de los presentados por los policiales donde están los resultados del análisis, esto es, la transcripción de lo escuchado, y en ese momento el Página 4 de 13 Concierto para delinquir Radicación: 660016000000 2021 00121 01

Procesado: CAMV Se confirma auto A N°001 juez le preguntó lo relativo a los elementos ante lo cual le manifestó que habían muchos entre ellos algunos Cds, pero que iba a hacer una depuración para mirar cuáles contenían información relacionada con el señor MV.

Posteriormente, el a quo le dijo que si se decía solo informes no los admitía, y fue así como refirió uno por uno lo que tenía que ver con los anexos, donde habló de aquél de julio 28 de 2020 del cual aludió de qué se trataba, cuáles las fechas y que era del señor WILLIAM BETANCUR PESCADOR, es decir cada informe tenía unos anexos que tenían que ver con este investigador y todos están relacionados con la transcripción de las interceptaciones de comunicaciones y sus resultados. El juez también le preguntó si solo traería tales documentos y no sabe si no la escuchó, pero ella refirió también a Cds, y cuando iba a empezar a hablar el juez le dio la palabra a la defensa. Estima que en efecto son los Cds lo más importante y desde el principio lo dijo y en este caso son demasiados y carece actualmente de la capacidad para determinar en cuál de ellos se puede oír lo que se grabó respecto del acusado y por ello dijo que se comprometía

para hacer una depuración y solo llevar lo atinente. Pide se reponga lo decidido, en tanto sí mencionó y habló de la conducencia y pertinencia de las interceptaciones de EDISON y JHONNATAN, quienes las trabajaron, leyó uno por uno los informes y anexos, por lo que estima sí son pertinentes al contener los resultados de las interceptaciones que se trascribieron, y al final de la audiencia cuando el juez le indagó si los elementos eran solo estos, pensó “será que el juez echa de menos, al igual que lo hice yo, respecto de esta investigación, que solo estamos hablando de cuatro testigos y no de fuentes o de otras personas” y si la Fiscalía habló solo de esos testigos lo fue por cuanto no vio en el escrito de acusación que se adicionara otro y es con ellos con los que va a trabajar, junto a los Cds y los informes. Se muestra extrañada que la Fiscalía hubiera puesto solamente esos testigos sin contemplar lo que tiene ver con los Cds, pero como lo expuso, tenía muchos anexos y eran tantos que no podía decir cuáles de ellos se podían aterrizar a este asunto, ante lo que se comprometió que lo haría al inicia el juicio. Pide se revoque la decisión relativa a que los patrulleros EDISON FABIAN y JHONNATAN declaren solo si fueron quienes realizaron el procedimiento que aparece en la investigación 2020-00058, en tanto de lo contrario no se haría nada y en esa condición sería absurdo efectuar el juicio. 2.2.- La defensa -no recurrentePide al Tribunal que confirme el auto emitido y al respecto, refiere:

En este caso se vulneró el principio de condescendencia, ya que desde el comienzo en que la Fiscalía presentaba pruebas, el quo le indicó que no debía ser así, lo que atenta contra la igualdad de armas, pero a pesar de ello, se adujeron solo informes, sin decirse de manera clara lo relativo a la pertinencia conducencia y utilidad del testimonio de los patrulleros EDISON y JHONNATAN. En este caso la Fiscalía debía concretar qué elementos llevaría a juicio, en tanto es la apertura del juicio oral y debe estar claro Página 5 de 13 Concierto para delinquir Radicación: 660016000000 2021 00121 01

Procesado: CAMV Se confirma auto A N°001 cuáles tiene, es decir, acá se establece lo que pretende probar y la defensa debe tener en cuenta tales circunstancias para trabajar en juicio.

Señala que le parece contrario al sistema, el que se diga que se traen de forma general elementos y que luego se mirará que se va a escoger, en tanto debe traerse completamente los mismos y aducir su conducencia, pertinencia y utilidad, lo que no realizó. Pide se confirme el auto proferido. 2.3.- Analizado lo argumentado, el a quo repuso parcialmente la decisión adoptada y para ello manifestó: Se ratifica en la inadmisión de los informes aludidos en tanto los mismos no son prueba, aunque sus anexos sí, y es el investigador quien tiene que venir a decir qué conocimiento tiene, pero no introducirlos al ser inconducentes, aunque sus anexos pueden ser conducentes. Por ende no se decretarán pero podrán usarse para refrescar

memoria o impugnar credibilidad, distinto a los dictámenes periciales, que si se admitieron. En cuanto a los testimonios de EDISON y JHONNATAN morigerará la decisión, al no quedar claro si fueron quienes incautaron el estupefaciente, lo que se verificará en juicio, pero la Fiscalía podrá preguntarles cómo iniciaron las labores, qué estructura pudieron identificar, cómo y dónde actuaban con miras a poner en contexto a las partes, pero su valor probatorio será definido en juicio, y reitera que no permitirá que ingresen los informes. Frente a los Cds, luego de escuchar el inicio de la audiencia, expresa que la Fiscal los mencionó cuando anunció los elementos que llevaría a juicio, es decir, antes de elevar las solicitudes probatorias, y de lo dicho por la misma, en el sentido que en juicio se filtraría lo pertinente, ahí trastabilla la pertinencia, al ser la preparatoria donde se deben hacer alusión a los EMP de interés para su teoría del caso. La Fiscalía en las solicitudes de prueba jamás mencionó la palabra Cds y respecto de las interceptaciones, no las refirió en concreto, sino al análisis y aunque expuso los números de teléfono que se oyeron, nunca aludió a los Cds y señaló que los informes eran lo más importante porque se da cuenta de todos los actos de investigación, es decir qué hicieron, lo que no es pertinente, en tanto debía decir qué aporta a la teoría del caso, y aunque se hizo alusión a unos números telefónicos y la transcripción de lo escuchado, solo ofreció informes, jamás los Cds. Tal problema incluso tiene otro plus que dijo la misma Fiscal en su alzada, y es que no había caído en la cuenta que ni

siquiera están mencionados en la acusación y de admitirlos se sorprendería a la contraparte. A pesar que puso de presente a la fiscal que enunciar elementos de manera general daría para su inadmisión, ella refirió a los informes de EDISON y JHONNATAN y el único anexo de estos es el suscrito por WILLIAM, sin que hubiera indicado qué contenían dichos anexos, pese a ser quien oyó todo y quien puede dar por autenticada tales escuchas, ya que los otros dos solo los trasladaban a la Fiscalía. Página 6 de 13 Concierto para delinquir Radicación: 660016000000 2021 00121 01

Procesado: CAMV Se confirma auto

A N°001 En cuanto a aquellos sobre las materialidades, al aplicar el principio de condescendencia, podría decirse que si existieron otras materialidades ello podría ser una prueba periférica que afiance la existencia del grupo y para ello debía traer a quienes realizaron el procedimiento, no meros informes, lo que sería mera prueba de referencia, y por consiguiente se verá si EDISON y JHONNATAN tienen conocimiento directo sobre captura por el alucinógeno encontrado en el taxi, lo que se dilucidará en juicio. Se ratifica en la providencia emitida, pero se repone parcialmente en el sentido que EDISON y JHONNATAN podrán contextualizar cómo inició la investigación, cómo estaba presuntamente conformado y cómo operaba el grupo delictivo, para dar luces en el análisis de los elementos de prueba. Y con respecto a lo expuesto finalmente por la Fiscalía, al decir que con la decisión no habría caso, si bien existió una omisión, ella no

fue dolosa y tales errores, salvo que comporten vulneración a derechos fundamentales no pueden solucionarse por la vía de la nulidad, máxime que el ente acusador aun cuenta con testigos para ir a juicio, y por ende al no apreciarse quebrantamiento de derechos no ve viable decretar la nulidad de lo actuado. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura conforme lo reglado en los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Fiscalía-. 3.2. Problema jurídico El asunto que concita la atención de la Sala se reduce básicamente a establecer el grado de acierto de la decisión proferida en primera instancia, en cuanto negó a la Fiscalía la admisión de pruebas documentales -informespara ser presentados en la audiencia de juicio oral. 3.3.- Solución a la controversia Con antelación a ingresar en el estudio de esta actuación, la Sala debe indicar que en atención al principio de limitación que comporta la segunda instancia, únicamente se referirá a los motivos que fueron objeto de disenso por parte de la Fiscal inconforme. En desarrollo de la audiencia preparatoria, y luego de haberse efectuado la enunciación y descubrimiento de los EMP y EF por parte de Fiscalía, su Delegada solicitó la incorporación por intermedio de los servidores de la Sijín, EDISON FABIÁN RODRÍGUEZ y JHONNATAN MOLINA RINCÓN, de los informes rendidos por los mismos derivados de

su actividad investigativa y donde se arrimaban como anexos los informes que se originaron con ocasión de la interceptación de abonados telefónicos realizados por el analista de comunicaciones WILLIAM BETANCUR PESCADOR. Página 7 de 13 Concierto para delinquir Radicación: 660016000000 2021 00121 01

Procesado: CAMV Se confirma auto

A N°001 Al respecto, el a quo negó la incorporación de la totalidad de informes que la Fiscalía pretender aducir a juicio con dichos investigadores, al señalar que los presentados por los miembros de la policía judicial no tienen la condición de prueba, y por ende son impertinentes, aunque bien podrían usarse para los efectos que contempla el ordenamiento procedimental, esto es, para refrescar memoria o impugnar credibilidad, en tanto eran los Cds contentivos de las escuchas los que debieron haberse solicitado, pero de ello no se dijo absolutamente nada por la Fiscalía en su sustentación, e incluso, ni siquiera fueron objeto de enunciación en el escrito de acusación. Pues bien, en este caso la Fiscalía se aparta de la providencia del a quo para pedir, como se entiende de su disertación, que la totalidad de los informes que requiere introducir con los policiales EDISON FABIÁN RODRÍGUEZ y JHONNATAN MOLINA RINCÓN sí son conducentes y pertinentes, al ser quienes los trabajaron, e igualmente hizo alusión a sus anexos, los que contienen los resultados de las interceptaciones que transcribieron. El a quo se abstuvo de reponer la decisión en tal sentido y se ratificó en

que los mencionados documentos no tienen la condición de prueba, pero no obstante morigeró su determinación para que los referidos servidores procedieran en juicio a contextualizar sobre la investigación que adelantaron respecto del grupo delincuencial, esto es, acerca de cómo estaba conformado y cómo operaba. Como quiera que de la sustentación de la alzada se entiende que la Fiscalía aduce haber indicado que llevaría a juicio, además de los sendos informes, los Cds contentivos de las aludidas interceptaciones, vale la pena decir, como en efecto así lo sustento en su oportunidad el a quo, que en momento alguno, al procederse por parte de dicha funcionaria a elevar sus pretensiones probatorias, hizo alusión a tal probanza. Con miras a dilucidar el fondo del asunto propuesto, considera la Sala necesario hacer alusión a lo vertido en desarrollo de la audiencia preparatoria, de la cual se puede advertir, al revisar el registro pertinente, que una vez el a-quo le preguntó a la Fiscal si los elementos anunciados en el escrito acusatorio serían los mismos que llevaría a juicio, esta dijo que “haría escogencia para llevar a juicio primero de manera general lo relativo al concierto para delinquir” y a renglón seguido sostuvo “mi petición va a llevar solo lo relacionado con los elementos de CARLOS, haré una selección sobre Cds, Dvds e informes, concretándolo especialmente ahí”, para a continuación referir que los investigadores EDISON FABIÁN RODRÍGUEZ y JHONNATAN MOLINA RINCÓN, fueron los encargados de obtener la información de la interceptación y bases de datos, así como sobre la organización a la que pertenecía el procesado, modus operandi e identificación de sus

integrantes. Mencionó también lo relativo al informe de julio 28 de 2020, relativo a la interceptación de cuatro abonados telefónicos, a saber: 3233368241, 3233389193, 3216740423 y 3226213667. Indicó además que con informe de WILLIAM BETANCUR PESCADOR, analista de comunicaciones, se adelantó control sobre las interceptaciones al señor CAMV, así como otros miembros del grupo, y se trataba de probar los hechos que originaron la investigación, y por consiguiente con este servidor, se tendrían en cuenta los informes y anexos que mencionó para los otros policiales EDISON y JHONNATAN, así como Página 8 de 13 Concierto para delinquir Radicación: 660016000000 2021 00121 01

Procesado: CAMV Se confirma auto A N°001 todos los elementos relacionados con la responsabilidad del procesado y donde haya tenido injerencia el analista BETANCUR PESCADOR.

De lo anterior, tenemos que si bien en ese momento el a quo le hizo a la fiscal una pregunta concreta, la misma empezó a hacer alusión a las probanzas que arrimaría a juicio, en su mayoría atinentes a los informes derivados de las escuchas telefónicas, ante lo cual el Juez le expresó que si le pedía la incorporación de los anexos de la forma en que lo hacía se los rechazaría y por ende le solicitó que le indicara qué pruebas llevaría a juicio, pero no en forma generalizada, dando a conocer la pertinencia de cada una de ellos. Por tal motivo la Fiscal procedió a leer las pruebas que arrimaría a juicio con los

investigadores EDISON RODRÍGUEZ, JHONNATAN MOLINA y WILLIAM BETANCUR y en

ese orden anunció los informes que allí se plasmaron, con sus anexos -sin hacer alusión en instante alguno a los abonados telefónicos a los que correspondía cada uno de ellos-, con excepción de los incluidos en los numerales 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 por tratarse de otras actuaciones adelantadas por los miembros de la Sijín (entrevistas, resultados de pruebas a sustancias, antecedentes, identificación e individualización, labores de verificación de materialidades de incautación). Al final de dicha exposición, el a quo le indagó si solamente serían informes los que llevaría a juicio, ante lo cual la Fiscal le repicó que en lo que contiene el escrito de acusación -el cual no fue elaborado por ella sino por otra fiscal-, y demás anexos, esos fueron los testimonios que se anunciaron por la Fiscalía. De lo ocurrido en el devenir procesal, puede decirse que en efecto la delegada de la Fiscalía, fincó sus pretensiones probatorias en los informes que aportarían en juicio con los investigadores EDISON RODRÍGUEZ y JHONNATAN MOLINA los cuales contienen como anexos, en su mayoría, las transcripciones de las interceptaciones y resultados que fueron elaborados por el analista en comunicaciones WILLIAM BETANCUR

PESCADOR.

Y a ese respecto, debe decirse, en consonancia con lo expuesto por el funcionario de primer nivel, que los informes presentados por los servidores de la policía judicial, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no tienen la calidad de prueba, mírese: “4.1. De conformidad con el artículo 209 de la Ley 906 de 2004, los informes de

policía judicial o informes de investigador de campo, hacen referencia a una o varias actividades de pesquisa adelantadas por el funcionario de policía judicial que lo suscribe, a través del cual se hace una descripción clara y precisa de los resultados de la labor, así como también, una relación precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos en desarrollo de tal quehacer; de practicarse por el investigador policial entrevistas o interrogatorios, igualmente deberá acompañar el informe con el registro de los mismos. En últimas, el informe de policía, da cuenta de las actividades realizadas por agentes del orden con funciones de policía judicial, en desarrollo de las técnicas de indagación e investigación lideradas por la Fiscalía General de la Nación. Página 9 de 13 Concierto para delinquir Radicación: 660016000000 2021 00121 01

Procesado: CAMV Se confirma auto

A N°001 Por lo mismo, como lo indica la práctica judicial, estos informes son contentivos de la declaración o versión sobre lo directamente percibido por el servidor policial en desarrollo de su actividad. A manera de ejemplo, pueden presentar información detallada sobre la captura del procesado o las circunstancias en que se adelantó diligencia de registro y allanamiento, así como también, dado el caso, sobre la incautación de elementos. En tal virtud, su contenido puede ser determinante para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en tal documento se describe la participación del procesado en la conducta punible. Es por ello que su presentación como prueba en el juicio oral, afecta la garantía a la defensa del acusado, en su componente relacionado con el derecho a interrogar a quienes, dadas las circunstancias, pueden tener el carácter de testigos de cargo

(artículo 8, literal k de la Ley 906 de 2004). Sin desconocer adicionalmente, que tales informes pueden incluir además, declaraciones de terceros, constitutivos de prueba de referencia, proscrita en el proceso penal, salvo las excepciones de ley. Por lo tanto, de pretender hacer valer tal información en juicio y conve

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...