TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 000 2022 00125 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 000 2022 00125 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / PRISIÓN DOMICILIARIA / COMPETENCIA / TAMBIÉN LA TIENE EL JUEZ DE INSTANCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / PADRE CABEZA DE FAMILIA / REQUISITOS / SER EL ÚNICO ENCARGADO DEL CUIDADO DEL HIJO MENOR. … en virtud a una línea jurisprudencial que tenía el órgano de cierre frente a la competencia del Juez de conocimiento para pronunciarse en asuntos de naturaleza…, en un principio, el Tribunal acogió la postura que los jueces de instancia no debían pronunciarse acerca de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria… toda vez que el pronunciamiento competía única y exclusivamente de los jueces encargados de vigilar la sanción. Pero ocurre, que esa posición fue variada por la Sala de Casación Penal a partir de la sentencia CSJ SP, 06 dic. 2017, Rad. 50364, para pasar a sostener que: “el juez, en la sentencia, no solo define la responsabilidad del acusado, sino que establece las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible…” Desde entonces, se empezó a considerar como un yerro el dejar de aplicar el numeral 5º del artículo 314 CPP, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 750/02, y como resultado de ello “ignorar la
competencia que para efectos de ocuparse sobre la prisión domiciliaria tiene el juez de conocimiento al momento de proferir sentencia”. Postura que acogió esta Sala de tiempo atrás… … en el desarrollo de la audiencia a la que alude el canon 447 C.P.P., la defensa del señor CAVP, solicitó al a quo de manera muy escueta, que le concediera a su representado el beneficio de la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia. Tal solicitud se fundamentó en que el procesado es padre de un hijo menor de edad que se encuentra a su cuidado… … la prisión domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando la persona condenada tiene a cargo hijos menores, como también al constituir el ÚNICO soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. … la Sala no puede entrar a determinar si en efecto el sentenciado en verdad ostenta la condición de hombre cabeza de familia, ni mucho menos que sea él la ÚNICA persona encargada de velar por el cuidado y sostenimiento de su hijo menor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, tres (03) de mayo dos mil veintitrés (2023)
ACTA DE APROBACIÓN No 443
SEGUNDA INSTANCIA
Sentenciado: CAVP Cédula de ciudadanía: Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000000 2022 00125 01
Procesado: CAVP Confirma sentencia
S. N° 017
Bien jurídico tutelado: Salud Pública Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) Asunto: Se decide apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de septiembre 21 de 2022. SE CONFIRMA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES 1.1.- Los hechos a los cuales se contrae la presente actuación quedaron consignados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “El señor CAVP, el 26 de febrero del 2022 a las 11:00 horas, en el sector vía Andalucía “Y” de cerritos kilómetro 86 de esta ciudad, fue capturado junto con el señor HAIDER ALBERTO MORENO JARAMILLO, quienes se movilizaban como pasajeros en un bus de la empresa Arauca, con ruta Cali -Medellín, de placas STR 566, porque al hacer registro de equipajes de mano se observó en medio de estas dos personas en el piso una estopa con logotipo tiendas D1, la cual contenía tres (3) botellas plásticas transparentes con sustancias transparente liquida, la cual fue sometida a prueba preliminar y arrojó un peso neto de 670.9 gramos, positivos para KETAMINA. […]” 1.2.- A consecuencia de lo anterior y a instancia de la Fiscalía, se llevaron a cabo las audiencias preliminares (febrero 27 de 2022) ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella (Rda.), por medio de
las cuales: (i) se legalizó la aprehensión de los ciudadanos CAVP y HAIDER ALBERTO MORENO JARAMILLO; (ii) se les imputó la conducta de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes -art. 376 inciso 1° C.P.- en la modalidad de “transportar”, cargos que ninguno de los indiciados aceptó; y (iii) se les impuso a los mismos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 1.3.- La Fiscalía radicó escrito de acusación que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, quien avocó el conocimiento de las diligencias, programando audiencia de formulación de acusación para mayo 04 de
2022. Luego de un aplazamiento solicitado por la defesa, la audiencia se llevó a cabo en junio 07 de la misma anualidad, diligencia en la cual, el delegado de la fiscalía solicitó la preclusión en favor de HAIBER ALBERTO MORENO JARAMILLO y posteriormente, dio a conocer los términos del preacuerdo que había celebrado con el señor CAVP en compañía de su defensor de la siguiente manera: - CAVP acepta el cargo endilgado, a cambio de que se le concediera como única rebaja, el 45% de la pena imponer, degradándose su participación de coautor a cómplice, únicamente para efectos punitivos.-El Despacho de conocimiento, en la misma diligencia verificó el Página 2 de 12
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Confirma sentencia
S. N° 017 preacuerdo con el encartado, quien de manera libre, voluntaria y consciente aceptó los cargos en los términos del mismo. 1.4.- En agosto 18 de 2022, el Juzgado no accede a la preclusión solicitada por la Fiscalía en favor del señor HAIBER ALBERTO MORENO JARAMILLO, decisión frente a la cual se alzó el delegado Fiscal, remitiéndose las diligencias a esta Corporación para que desatara al recurso, sin que para ese momento se ordenara la ruptura de la unidad procesal, correspondiendo resolver el mismo al Despacho 001. En la misma fecha, la titular del despacho le imparte aprobación al preacuerdo puesto en consideración de la Judicatura celebrado entre fiscalía y CAVP, le concede el uso de la palabra a las partes para que se pronuncien en los términos de lo previsto en el Art. 447 del C.P.P.1 y fija una fecha posterior para dictar la sentencia correspondiente. 1.5.- En septiembre 21 de 2022, el Juzgado emitió la respectiva sentencia de condena por medio de la cual: (i) condenó al señor CAVP por el cargo endilgado y admitido; (ii) le impuso pena privativa de la libertad de setenta (70) meses y doce (12) días, y multa de setecientos treinta y tres puntos siete (733.7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción junto con la inhabilidad vitalicia consagrada en el artículo 122 de la constitución política; y (iii) le negó el mecanismo de la sustitución condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión
domiciliaria. 1.6.- El apoderado del antes mencionado estuvo inconforme con la determinación adoptada, procediéndose a su impugnación, la cual sustentaría por escrito. Dentro del término, al Juzgado de conocimiento se allegó poder otorgado por el sentenciado a un nuevo profesional del derecho, quien sustentó el recurso impetrado, motivo por el cual fue concedido en el efecto suspensivo y se dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación para desatar la alzada. 2.- DEBATE 2.1.- El defensor de CAVP -recurrentereclama dos cosas especificas: (i) la nulidad de la actuación a partir de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, por inaplicación del inciso segundo de la norma en cita, y artículos 8, 9, 10, 41 numeral 27 de la Ley 1098 de 2006; y (ii) se revoque la decisión emitida por el a quo, al negar la prisión domiciliaria por no apreciar en conjunto los medios con vocación probatoria aportados por la defensa para sustentar la petición de prisión 1 La defensa solicita en favor de su presentado, le sea concedido el atenuante intramural de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Página 3 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000000 2022 00125 01
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S. N° 017 domiciliaria por padre cabeza de familia, amén que no se les otorgó el correspondiente
valor cognoscitivo que ellos reportaban; sustentando ambas solicitudes en lo siguiente: Pone de presente que la señora ROBIANGIE NAZARETH ROCHE TAPISQUEN, madre del menor NAVT, después del cumpleaños del 26 de abril de 2022, a eso de los dos días, se fue del hogar, los dejó y los abandonó, tuvieron un inconveniente a raíz de este proceso porque ella no quería convivir con una persona con problemas legales y que, al carecer de recursos para sostener al menor, lo dejó a cargo de CAVP. Por lo anterior, considera que los derechos del hijo menor de CAVP, han sido conculcados, porque se imposibilitó obtener la información adicional que requería para verificar que en la actualidad y al momento de la pretensión de la defensa, se encontraba en situación de abandono y era su padre la única familia con que cuenta para su desarrollo, formación, orientación, cuidado, acompañamiento, crianza, educación, recreación y sustento económico, pues carece de familia extensa que pueda hacerse cargo de él, desconociendo el Juez fallador el contenido de los artículos 8, 9, 10, 41 numeral 27 de la Ley 1098 de 2006. En conclusión, reitera que, si la solicitud de la defensa se encontraba huérfana de estos aspectos, la primera instancia tenía la posibilidad legal contenida en el inciso segundo del artículo 447 del Estatuto Procesal Penal, esto es, ampliar la información que requería y no desechando de plano una petición que estaba encaminada precisamente a la protección de los derechos y garantías del menor. Por último, resalta que ninguno de los elementos aportados por la defensa requería de
alguna solemnidad especial para otorgarles valor suasorio, menos para servir de sustento para la audiencia del artículo 447 del CPP., cuando estos documentos no son aducidos, decretados e incorporados en el juicio oral, pues se trata de un preacuerdo realizado entre la Fiscalía y la Defensa. 3.- SE cONSIDERA Para resolver, 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa -. 3.2.- Problema jurídico planteado Página 4 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000000 2022 00125 01
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Corresponde al Tribunal establecer dos circunstancias específicas: (i) si en efecto existen razones para decretar la nulidad de lo actuado en este proceso desde la audiencia prevista en sede de 447 del C.P.P, por la presunta inaplicación del inciso segundo de la norma en cita; o si, por el contrario, no se está vulnerando garantía fundamental alguna como lo señaló el a quo, y en consecuencia se impone la confirmación de la decisión; y (ii) si la determinación del funcionario de primer nivel en cuanto negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia del procesado, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, hay lugar a revocar esa decisión para proceder a
conceder tal beneficio como lo solicita el abogado recurrente. 3.3.- Solución a la controversia Con miras a resolver ese primer escollo, se pronunciará la Colegiatura en torno al incidente de nulidad que fue deprecado por parte del recurrente con fundamento en que el Juez fallador de primera instancia, inaplicó el contenido del inciso segundo del Artículo 447 del C..P.P que posibilita al operador judicial al momento de individualizar la pena, si lo estimare necesario, ampliar la información respecto de las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, estando facultado inclusive, para solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, responda su petición. Para ello, es preciso indicar, que el Artículo 457 del C.P.P, prescribe que procede la nulidad por violación a garantías fundamentales, tales como el derecho de defensa o el debido proceso, en aspectos sustanciales. A su turno, la jurisprudencia ha indicado que no cualquier irregularidad puede dar paso a la nulidad, sino que debe ser de suficiente entidad como para afectar la estructura del proceso penal: “[…] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está
en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en si mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el Página 5 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000000 2022 00125 01
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S. N° 017 proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.2
Antes de proceder a determinar si se configuró alguna irregularidad dentro del tramite adelantado desde audiencia de Individualización de Pena y Sentencia en la presente causa penal, resulta valido establecer si en efecto, la funcionaria de primer grado, de acuerdo a la argumentación ofrecida por la defensa para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria en favor de su representado, que se advierte desde ahora, fue poco sólida, se fundó con base en los lineamientos legales establecidos en la normatividad penal. Lo primero que debe decirse, es que en virtud a una línea jurisprudencial que tenía
el órgano de cierre frente a la competencia del Juez de conocimiento para pronunciarse en asuntos de naturaleza, como en la que hoy ocupa la atención esta sala, en un principio, el Tribunal acogió la postura que los jueces de instancia no debían pronunciarse acerca de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en los eventos a los cuales se remite el canon 461 C.P.P. 3 -aquellos contenidos en el artículo 314 C.P.4toda vez que el pronunciamiento competía única y exclusivamente de los jueces encargados de vigilar la sanción5. Pero ocurre, que esa posición fue variada por la Sala de Casación Penal a partir de la sentencia CSJ SP, 06 dic. 2017, Rad. 50364, para pasar a sostener que: “el juez, en la sentencia, no solo define la responsabilidad del acusado, sino que establece las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible, una vez concretada aquélla y, por ende, le resulta imperativo adoptar todas las decisiones «concernientes a la libertad de la persona , entre las cuales se encuentran la determinación de la pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la prisión”. -subrayado excluidoDesde entonces, se empezó a considerar como un yerro el dejar de aplicar el numeral 5º del artículo 314 CPP, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 750/02, y como resultado de ello “ignorar la competencia que para efectos de ocuparse sobre la prisión domiciliaria tiene el juez de conocimiento al momento de proferir sentencia”. Postura que acogió esta Sala de tiempo atrás6, dadas las múltiples posiciones
jurisprudenciales que sobre ese aspecto se habían ofrecido a nivel nacional. 2 CSJ SP 931-2016, Radicado N° 43356 3 Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. 4 Sustitución de la detención preventiva. […] 5. Cuando la imputada o acusada fuera madre cabeza de familia […]”. 5 CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 41300, reiterado en AP 30 jul. 2014, Rad. 38262 y CSJ SP, 30 ago. 2017, rad. 47761, entre otras. 6 Según así se hizo constar expresamente en providencia emitida por esta misma Corporación en mayo 17 de 2019, con ponencia del MP. JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, dentro del proceso radicado al Nº 6600160000020170001501, el cual se reiteró en sentencia de octubre 31 de 2019, bajo el radicado Nº 66001600003520150281401, donde en ese sentido se plasmó textualmente lo siguiente: “Esta posición la mantendrá la Sala hasta que exista una unificación de la jurisprudencia nacional respecto a este singular asunto problemático, como quiera que se sabe que en decisión posterior del 23 de enero de 2019, radicado 53602, la Sala de Casación Penal volvió a retomar el tema para decir que eran los jueces de ejecución los competentes para pronunciarse acerca de la sustitución de la pena; postura que otra vez más volvió a cambiar en
determinaciones más recientes para asegurarse que el competente sí es el juez de conocimiento, como se aprecia en la sentencia SP 2438 de julio 03 de 2019, rad. 53651” Página 6 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000000 2022 00125 01
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Y es que en verdad es cierto, que en las dos jurisprudencias -CSJ SP, 03 feb. 2016, Rad. 45905, y CSJ AP, 14 oct. 2020, Rad. 54968-, la Corte señaló que el funcionario competente para resolver la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria no era el funcionario fallador, sino en el encargado de la vigilancia de la pena, situación que también ha sido consignada en otras decisiones de similar estirpe7; pero no obstante ello, se repite, ese mismo Alto Tribunal en otras providencias ha dicho lo contrario, es decir, que son los jueces de conocimiento al momento de emitir su sentencia quienes deben pronunciarse sobre el aludido sustituto8. Sobre el particular obsérvese, que en la sentencia 53863 de 2019, la Sala de Casación Penal UNIFICÓ la postura que hasta ese momento se tenía frente a este tema, la que incluso fue reiterada en CSJ SP, 08 sept. 2021, Rad. 52285, para sostener que: “el juez de conocimiento es competente para decidir sobre la prisión domiciliara para madres o padres cabeza de familia, cuando la misma sea solicitada, bajo el
entendido de que quien lo hace debe asumir las puntuales cargas probatorias y argumentativas consagradas en la Ley 750 de 2002”; determinación en la que además expresó: “En esencia, esta norma [artículo 461 CP] podría entenderse en dos sentidos: (i) que la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia solo puede otorgarse cuando la condena esté en firme; y (ii) que, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que no dependen de esa condición especial, el estudio del cambio de sitio de reclusión para las madres o padres cabeza de familiar debe hacerse al momento de la emisión del fallo, cuando hay lugar a ello, sin perjuicio de que el tema también pueda ser resuelto por el juez de ejecución de penas, cuando la situación sea sobreviniente o, por alguna razón, no haya sido resuelto por el juez de conocimiento”.
Y a renglón se indicó: “A la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala no advierte razones para concluir que los jueces de conocimiento no tienen competencia para decidir sobre la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia. El argumento de que el fallo aún no está en firme debe ser revaluado, porque bajo esas mismas condiciones debe resolverse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal.
Así las cosas, resulta claro que la habilitación de los jueces de ejecución de penas para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria para madres y padres cabeza de familia, prevista en el artículo 461, no implica que la decisión no deba ser
tomada por el juez de conocimiento. Lo que regula la norma en mención es la posibilidad de que ese asunto se revise durante la ejecución de la pena, bien porque la circunstancia sobrevenga en ese interregno, o porque ese tema no haya sido ventilado durante el trámite de emisión del fallo. De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados. En cuanto a 7 Cfr. CSJ AP 29 may. 2019, Rad. 50968 y CSJ AP, 26 feb. 2020, Rad. 5498”. 8 Cfr. CSJ SP 06 dic. 2017, Rad. 50364, CSJ SP, 13 nov. 2019, Rad. 53863 y más recientemente en CSJ SP, 08 sep. 2021, Rad. 52285, entre muchas otras. Página 7 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000000 2022 00125 01
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S. N° 017 la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, el tema debe ser resuelto por el juez de conocimiento, cuando haya lugar a ello, no como la posible sustitución de la medida de aseguramiento (cuyos efectos se extienden hasta la decisión acerca de la responsabilidad penal), sino bajo los principios de la pena y los parámetros de la Ley 750 de 2002”. -subrayado y
negrillas fuera de textoComo viene de verse, la decisión de establecer si una persona tiene o no la condición de madre o padre cabeza de familia, por tratarse de un sustituto de la prisión domiciliaria al que puede acceder quien cumpla las exigencias de ley, debe ser resuelta por el juez al momento de emitir el fallo, postura que se aviene con lo referido por la Corte en la sentencia CSJ SP, 10 jun. 2020, Rad. 51615, donde se dejó consignado que: “[…] al tratarse la prisión domiciliaria de una extensión de la figura de la detención domiciliaria y constituirse en un derecho del condenado cuando cumpla con los presupuestos señalados en la norma, su decisión es obligatoria dentro del fallo”. De todo lo anterior, resulta valido afirmar que la Juez de primer nivel cumplió con su obligación de pronunciarse frente a la solicitud incoada por la defensa en sede de 447; sin embargo, pese a que la argumentación ofrecida por el profesional del derecho fue tan frágil y poco estructurada, la funcionaria con miras en ahondar en garantías, hizo una revisión minuciosa de los elementos documentales que fueron allegados a su despacho con antelación al desarrollo de la audiencia, por lo que contrario a lo manifestado por el quejoso, la funcionaria fundó su decisión con base en lo que fue aportado. Si finalmente la decisión adoptada por la juez a quo no resultó favorable a los intereses de su defendido, fue precisamente por no existir prueba suficiente de que el hijo menor del condenado se encontrara en una situación de abandono y desprotección, lo que a todas luces deja entrever que no hubo
irregularidad alguna en el tramite adelantado ni mucho menos violación de garantías fundamentales. Recuérdese que nos encontramos en presencia de un trámite abreviado por la admisión de los cargos por parte del acá sentenciado, por la vía de preacuerdo, donde estuvo debidamente asistido e ilustrado acerca de las consecuencias de hacer dejación de su derecho a la no autoincriminación, por lo que no se avizora irregularidad sustancial alguna de estructura o de garantía, ni error in procedendo insubsanable que obligue a la Sala a retrotraer la actuación a segmentos ya superados tal y como lo solicita el quejoso; en consecuencia, se incursionará en el análisis de fondo que en derecho corresponde respecto de la segunda solicitud, pues el adoptarse una medida extrema como la nulidad representa una carga innecesaria, ya que como pasará a verse en el segundo interrogante a resolver, en este asunto en particular, no se cumplen las mínimas exigencias de índole legal y jurisprudencial para poder otorgar a favor del sentenciado CAVP el sustituto penal de la prisión domiciliaria. Ahora, respecto a la segunda solicitud del recurrente, debe indicar esta Sala que en el desarrollo de la audiencia a la que alude el canon 447 C.P.P., la defensa del señor Página 8 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000000 2022 00125 01
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CAVP, solicitó al a quo de manera muy escueta, que le concediera a su representado el beneficio de la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia. Tal
solicitud se fundamentó en que el procesado es padre de un hijo menor de edad que se encuentra a su cuidado, agregando que es una persona trabajadora, honrada, comerciante y pagadora de impuestos. Por último, señaló que habían sido remitidos al despacho una serie de documentos que respaldaban su petición. Dicha pretensión no fue acogida por la falladora, quien esgrimió que el hijo menor del penalmente responsable, es hijo de la señora Robiangie Nazareth Tapisquén Padrino, quien de acuerdo a los arraigos efectuados por la FGN es quien actualmente vive con el señor CAVP, quien figura como su actual compañera permanente, residiendo en el mismo lugar y dirección aportada en la actuación, concluyendo que la manutención del menor se encuentra garantizada, ya que la madre del menor NAVT, es quien debe garantizar su cuidado y protección. Es preciso señalar que el artículo 1º de la Ley 1232/08, que modificó la Ley 82/939, prescribe: “[…] es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” -resaltado fuera del texto-. Tal norma se hace extensible a los hombres que se consideran jefes de hogar, como
así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-964/03, al estudiar la demanda presentada contra algunos de los artículos contenidos en la Ley 89/93, donde dispuso: “[…] los beneficios establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia […]”. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 750 de 200210, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, señala: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho 9 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. 10 Norma declarada exequible en la sentencia C-184/03, bajo el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.
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Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos […]” De las mencionadas normas, se tiene que la prisión domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando la persona condenada tiene a cargo hijos menores, como también al constituir el ÚNICO soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma transcrita. En este caso, se tiene que en curso de la audiencia del artículo 447 CPP, una vez el defensor de CAVP deprecó a su favor la concesión de la prisión domiciliaria como hombre cabeza de hogar, la fundamentó en el hecho de que su representado es padre de un hijo menor de edad que se encuentra a su cuidado, agregando que es una persona trabajadora, honrada, comerciante y pagadora de impuestos. No obstante, que nada argumentó el profes
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