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TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 000 2023 00041 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 000 2023 00041 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / IMPEDIMENTOS / TAXATIVIDAD / HABER FUNGIDO COMO JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / NO PUEDE SER EL JUEZ DE CONOCIMIENTO / INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL / DEBE HABER EXPOSICIÓN DEL CRITERIO SOBRE EXISTENCIA DEL HECHO O LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / NO BASTA EXPONER LA CAUSAL INVOCADA / DEBE ARGUMENTARSE. … surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. … surge pertinente el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia acerca de la procedencia del impedimento, el cual solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea comprometida la garantía de la imparcialidad del juez, al estimar que debe ser un tercero supra-partes, extraño a la contienda, que no comparta los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí.

Las causales se encuentran establecidas en la ley y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del entendimiento de un asunto, aquel que de manera

expresa se halla fijado en la norma, lo que conlleva a la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido… … el inciso 2° del numeral 1° del canon 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, señala: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”. De igual manera, el dispositivo 39 CPP, dispone: “El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo” … … tal postura ha sido morigerada por la Alta Corporación, y actualmente se tiene que la concreción de la causal que acá se esgrime no opera de manera automática por el simple hecho de que el funcionario haya tenido alguna clase de intervención en el proceso en etapas anteriores al juicio, ya que para ello se requiere que haya ingresado en aspectos esenciales que permitan establecer que en efecto anticipó su criterio ya sea al valorar la existencia de la conducta punible o el compromiso que en la misma le pueda asistir al procesado… … debe empezar por decir la Sala que la manifestación genérica de un funcionario judicial de declararse impedido, con la sola alusión a la norma pertinente, como en este caso la del numeral 13 del canon 56 CPP, no es suficiente para que sea apartado del conocimiento del proceso, en tanto le asiste el deber de argumentar, en debida forma cuales son los motivos por los cuales, en aplicación de la causal que elija, lo llevan a separarse del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Aprobado por acta No. 417 Hora: 2:30 p.m. Tráfico de estupefacientes y otro Radicación: 660016000000 2023 00041 01

Procesado: JSMG Declara infundado impedimento

A. No.030 1.- VISTOS Procede el despacho a determinar lo procedente en relación con el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Tercero Penal de Pereira (Rda.), mismo que fuera declarado infundado por su homólogo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta misma ciudad. 2.- PREcEDENTES En abril 14 de 2023, la Fiscalía 11 Seccional de esta capital, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JSMG por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

La actuación le fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, cuya titular por auto de abril 18 de 2023, se declaró impedida para conocer la etapa de juicio, por cuanto en marzo 06 de 2023, le fue repartida inicialmente como juez de control de garantías, el mismo asunto para desatar el recurso de apelación contra el auto de marzo 06 de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías, le impuso al procesado MG medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario1, decisión que aún no se ha proferido, pero su reparto primigenio la lleva a advertir que se configuraba la causal de impedimento contenida en el numeral 13 del artículo 56 CPP. Una vez el proceso pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), su titular por auto de abril 24 de 2023 declaró infundado el impedimento presentado por su homóloga, al considerar con fundamento jurisprudencial, que la causal invocada no opera automática, y por el contrario se debe analizar si la intervención del funcionario afecta su capacidad de decidir de manera neutra y objetiva, sin que en este caso ello se acreditara, al no evidenciarse los juicios de valor que realizó la juez ni los elementos materiales probatorios que examinó en su actuar, como tampoco indicó de qué manera veía comprometido su criterio o imparcialidad para actuar, máxime que en atención al principio de limitación solo deberá verificar la inconformidad respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, la que aún no ha resuelto. Bajo ese entendido, dispuso remitir la actuación a esta Sala para que se definiera lo pertinente. 3.- cONSIDERAcIONES La Colegiatura es competente para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento efectuada por la Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), de 1 Dentro de la investigación con radicación matriz 660016000058202300040 que se inició contra el acá procesado y el señor JHON EDUARD PESCADOR LONDOÑO. Página 2 de 6

Tráfico de estupefacientes y otro Radicación: 660016000000 2023 00041 01

Procesado: JSMG Declara infundado impedimento

A. No.030 conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906/04 modificado por el 82 de la Ley 1395/10, en concordancia con el artículo 34.5 C.P.P.

El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causales que dan lugar a aislarse del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no

otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la Administración de Justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial2. Frente a lo anterior surge pertinente el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia acerca de la procedencia del impedimento, el cual solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea comprometida la garantía de la imparcialidad del juez3, al estimar que debe ser un tercero supra-partes, extraño a la contienda, que no comparta los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí. Las causales se encuentran establecidas en la ley y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del entendimiento de un asunto, aquel que de manera expresa se halla fijado en la norma, lo que conlleva a la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez, por lo cual esas causales no pueden ser subjetivas o caprichosas según cada funcionario. En este caso en particular la Juez Tercera Penal del Circuito de Pereira, acudió a lo reglado en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que fija como causal expresa de impedimento: “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el 2 CSJ AP, 22 jul. 2009, rad. 31879, entre otros.

3 CSJ SP, 20 ene. 2008, rad. 28641. Página 3 de 6 Tráfico de estupefacientes y otro Radicación: 660016000000 2023 00041 01

Procesado: JSMG Declara infundado impedimento

A. No.030 juicio en su fondo”; para apartarse de la etapa del juicio que se proseguiría en contra del señor JSMG; no obstante, la misma fue declarara infundada por su homólogo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, al estimar que tal causal no opera automática, máxime que no se esgrimieron argumentos para evidenciar que se afectaría su imparcialidad en el evento de continuar con dicho proceso y que el trámite que tiene en sede de control de garantías aun no lo ha definido.

Debemos empezar por decir que el inciso 2° del numeral 1° del canon 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, señala: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”. De igual manera, el dispositivo 39 CPP, dispone: “El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. Y con fundamento en ello, la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones, mantuvo el criterio consistente en que el mero hecho de que un juez haya intervenido en una audiencia de control de garantías, independientemente de su contenido, ello por sí mismo se constituía en razón suficiente para dar por probada la causal de impedimento, al tratarse de una

norma de rango constitucional, al sostener que: “basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para dar por fundada la causal, pues no es necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible” 4. No obstante, tal postura ha sido morigerada por la Alta Corporación, y actualmente se tiene que la concreción de la causal que acá se esgrime no opera de manera automática por el simple hecho de que el funcionario haya tenido alguna clase de intervención en el proceso en etapas anteriores al juicio, ya que para ello se requiere que haya ingresado en aspectos esenciales que permitan establecer que en efecto anticipó su criterio ya sea al valorar la existencia de la conducta punible o el compromiso que en la misma le pueda asistir al procesado. Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “4. La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un asunto por haber fungido como juez de control de garantías dentro del mismo, ha explicado que la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en

el juicio. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la 4 Cfr. CSJ AP, 20 nov. 2020, Rad. 56514. Página 4 de 6 Tráfico de estupefacientes y otro Radicación: 660016000000 2023 00041 01

Procesado: JSMG Declara infundado impedimento

A. No.030 conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).

Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)”5 Pues bien, al descender al caso en concreto, debe empezar por decir la Sala que la manifestación genérica de un funcionario judicial de declararse impedido, con la sola

alusión a la norma pertinente, como en este caso la del numeral 13 del canon 56 CPP, no es suficiente para que sea apartado del conocimiento del proceso, en tanto le asiste el deber de argumentar, en debida forma cuales son los motivos por los cuales, en aplicación de la causal que elija, lo llevan a separarse del proceso. En este caso, como se observa del auto emitido por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, la misma únicamente refirió que con antelación a recibir el escrito acusatorio en contra del señor JSMG, le había sido asignada, en su condición de juez de control de garantías, la apelación que la defensa del mismo interpuso contra el auto que le impuso medida de aseguramiento, la que todavía no ha desatado, pero aun así declaró su impedimento, sin que además de lo anterior, expresara cuáles serían las razones o fundamentos que comprometería su imparcialidad para proseguir con el curso de esta actuación, como de manera acertada lo mencionó su homólogo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira. Tal situación para la Corporación, sería razón suficiente para declarar infundado el impedimento presentado por la aludida funcionaria; pero aunado a ello, se advierte que la A-quo ni siquiera ha decidido de fondo el recurso de alzada que la defensa del señor MG impetró contra la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, donde de alguna manera pudiera comprometer su criterio respecto al análisis que hiciera frente a la conducta punible que presuntamente desplegó en su momento el acá procesado, lo cual permite pregonar que la

imparcialidad de la funcionaria para conocer de esta actuación, no se encuentra afectada. Y es que para considerar la causal de impedimento aludida, debe estar acreditado, como acá no lo está, que la juez en curso de esa específica actuación como juez de control de garantías, no solo hubiese expresado una opinión que versare sobre un aspecto sustancial vinculante -como lo sería la responsabilidad o la materialidad de la ilicitud-, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado, lo que en este caso brilla por su ausencia, precisamente por cuanto ninguna decisión de fondo se ha adoptado en tal asunto. 5 CSJ AP2211, 25 may. 2022, Rad. 61599. Página 5 de 6 Tráfico de estupefacientes y otro Radicación: 660016000000 2023 00041 01

Procesado: JSMG Declara infundado impedimento

A. No.030

Para la Sala, la manifestación genérica de un funcionario judicial de declararse impedido, con la sola alusión a la norma pertinente, como en este caso, la del numeral 13 del canon 56 C.P.P., no es suficiente para su desvinculación, en tanto le asiste el deber de argumentar, en debida forma cuales son los motivos por los cuales, en aplicación de tal causal, lo llevan a retirarse del proceso, y lo esgrimido por la A-quo en este evento en particular, carece de la contundencia necesaria para considerar que deba ser apartada de su conocimiento. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento planteado y en consecuencia

no habrá lugar a desvincularla del conocimiento de la etapa del juicio que se proseguirá en contra del señor JSMG. Por consiguiente, se dispondrá que la actuación le sea remitida de inmediato para que continúe con el trámite pertinente. 4.- DEcISIóN En mérito de lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento planteado por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) para conocer, en la etapa de juicio, del proceso penal que se adelanta frente al señor JSMG; en consecuencia, se ordena remitir las diligencias al citado despacho para que continúe con el trámite del presente asunto. Infórmese de esta providencia al titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 6 de 6

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