TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 035 2020 00755 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 035 2020 00755 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: TENTATIVA DE HOMICIDIO / PREACUERDO / SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / ACEPTACIÓN DE CARGOS / REBAJA DE LA PENA / DEPENDE DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE HALLE LA ACTUACIÓN. … el agente del Ministerio Público, está legitimado para recurrir, cuando tenga interés jurídico para hacerlo, y ello puede presentarse en aquellos eventos donde se evidencia, en su sentir, que existió transgresión al ordenamiento jurídico, siendo una tal situación, se itera, la que acorde con lo planteado en la alzada, fue lo que para el aludido funcionario acá tuvo ocurrencia… Son a voces del delegado de la sociedad recurrente, dos aspectos centrales los que marcan su inconformidad con el fallo proferido en este asunto a saber: (i) error en dosificación punitiva, y (ii) exceso en la rebaja por el preacuerdo… …como en este evento en concreto la Fiscalía a raíz del preacuerdo celebrada, tasó la pena a imponerle al señor WVR, en 106 meses de prisión, a la funcionaria judicial le estaba vedado acudir al sistema de cuartos con miras a determinar cuál era el monto de la sanción a atribuirle, en tanto en curso de la negociación se pactó su montó y por consiguiente acorde con lo reglado en el artículo 370
CPP, la juez quedaba vinculada a ello, salvo que se hubiera vulnerado garantía fundamental alguna… … como lo sostuvo el delegado de la sociedad, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en diferentes fallos donde ha indicado que con miras a otorgar la rebaja a que hubiere lugar, con ocasión de los preacuerdos, se debe tener en cuenta la etapa procesal en que se halla la actuación… De igual manera, la misma Corte en sentencia CSJ SP, 8 jul. 2020, rad. 50659, señaló: “… en el ámbito del allanamiento a cargos, si ello ocurre en la formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena. Si el procesado toma esa decisión en el juicio oral, la rebaja será de una sexta parte. En estas normas subyace un parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva…” … igualmente en CSJ SP, 21 oct. 2020, Rad. 58316, donde reiteró la postura que al respecto tiene la Alta Corporación desde el proveído CSJ AP, 16 ago. 2017, rad. 46507 consideró que acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinda el imputado que por la vía del consenso debe ser solo de una tercera parte, si la misma se hace con posterioridad a la presentación del escrito de acusación … de aplicarse en este evento la jurisprudencia mencionada, el descuento máximo al que podía tener derecho el procesado WVR con ocasión del acuerdo suscrito, es de 1/3 parte, o, lo que es lo mismo,
el 33.33% y no el 50% que le fue ofrecido por el delegado del ente acusador en el preacuerdo y que finalmente avaló la juez de conocimiento. … tal irregularidad es de carácter sustancial y por consiguiente, ante su trascendencia y a no haber otra manera de enmendar el agravio, la Corporación no tiene opción diferente a la de acudir al remedio extremo de la nulidad con el propósito de salvaguardar las garantías fundamentales a un debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Homicidio agravado y porte de armas Radicación: 660016000035 2020 00755 01
Procesados: WVR Auto decreta nulidad
A. N° 028
Pereira, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
ACTA DE APROBACIÓN No. 442
SEGUNDA INSTANCIA
Imputados: WVR Cédulas de ciudadanía: Delitos: Tentativa de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Víctima: Diego Armando Sánchez Lozano
Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira
(Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por el delegado del Ministerio Público contra la sentencia de condena de septiembre 13 de 2022. Se decreta nulidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los
siguientes términos: 1.- hEchOS Y AcTUAcIóN PROcESAL 1.1.- Los hechos tuvieron ocurrencia en marzo 29 de 2020, siendo aproximadamente las 7:30 y 8:00 de la noche, en el Barrio Intermedio de la comuna Villa Santana, más concretamente en vía pública frente a la casa 23, manzana 08, cuando caminaba por el sector el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ LOZANO, fue abordado por WVR, quien lo intimidó con un arma de fuego, tipo revólver, y luego de pedirle que se levantara la chaqueta, le disparó en varias ocasiones, luego de lo cual huyó del lugar. El lesionado fue auxiliado por los vecinos del lugar y trasladado a un centro médico donde los galenos lograron salvarle la vida. 1.2.- Luego de desarrollado el programa metodológico de investigación, y una vez identificado e individualizado el presunto agresor como WVR1, se llevaron cabo las audiencias preliminares (febrero 07 de 2022) ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), por medio de las cuales se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa -art. 27, 103, 104 numeral 3º C.P.-, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego -art. 365 CP.-, cargos que NO ACEPTÓ; y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación (marzo 28 de 2022),
donde se le endilgaron idénticos cargos a los imputados, cuyo conocimiento le fue 1 Al parecer se encontraba privado de la libertad por otro asunto, en tanto al día siguiente del hecho objeto de esta actuación fue capturado por porte ilegal de armas de fuego, como lo indicó en la audiencia de preacuerdo el delegado del ente acusador. Página 2 de 15 Homicidio agravado y porte de armas Radicación: 660016000035 2020 00755 01
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A. N° 028 asignado inicialmente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), cuyo titular se declaró impedido para asumir su conocimiento, lo cual avaló su homóloga del Juzgado Séptimo Penal del Circuito (mayo 06 de 2022), despacho que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación (junio 03 de 2022), pero con antelación a su realización, el delegado del ente acusador manifestó que había llegado a un preacuerdo con el señor WVR, consistente en que este aceptaría cargos por las conductas endilgadas y a cambio se le rebajaría la pena a imponer en un 50%, y para ello se partió del delito de homicidio agravado en modalidad tentada, cuya pena mínima sería de 200 meses, la que se reduce en la mitad por el consenso y se incrementa en 06 meses por el concurso de delitos, para quedar en definitiva la sanción a atribuirle al procesado en 106 meses de prisión, acuerdo que
posteriormente fue aprobado por la funcionaria de primer nivel (julio 29 de 2022), fecha en la cual se efectuó la audiencia de individualización de pena, luego de lo cual se dictó sentencia en septiembre 13 de 2022, por medio de la cual: (i) condenó a WVR como autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa -arts. 27 y 104 numeral 3 C.P.-, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuegoart. 365 CP-, a la pena principal de 106 meses de prisión; (ii) a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso de un (01) año, y (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional y dispuso el decomiso del arma incautada y las municiones retenidas en este caso, para que la Fiscalía las ponga a disposición de la autoridad competente. 1.4.- Únicamente el Procurador 151 Judicial II Penal impugnó la decisión, motivo por el cual el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, y se dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 2.- DEBATE 2.1.- Ministerio Público -recurrentePide se decrete la nulidad de lo actuado desde la aprobación del preacuerdo para que se ajuste a la ley, y centra su disenso en lo relativo a la dosificación punitiva y en el exceso en la rebaja por el acuerdo, para lo cual argumenta:
Aduce que al procesado se le imputó y acusó por homicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y en la verbalización del consenso, el fiscal indicó que se partió de la pena del homicidio agravado -400 meses-, que se redujo a la mitad por la tentativa -quedaría en 200 meses-, y a su vez esta se redujo en el 50% por razón del preacuerdo, mediante el cual se aplicó el máximo descuento para la condición del cómplice, por lo cual la pena para el delito contra la vida quedó en 100 meses, que se aumentaron en 06 más por el delito de porte ilegal de armas. Página 3 de 15 Homicidio agravado y porte de armas Radicación: 660016000035 2020 00755 01
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Acorde con las directrices de la jurisprudencia, en tratándose de concursos el fallador debe calcular la pena para cada delito de forma independiente y para ello debe acudir al sistema de cuartos, para luego de establecer la sanción más alta, aumentarla en “otro tanto”, conforme el canon 31 CP, y en consecuencia, en este caso la pena más alta era la del porte ilegal, al no haber sido cobijado con el fenómeno de la complicidad -de lo que no hay constancia-, por lo cual la pena sería de 108 meses de prisión. Y es que de lo verbalizado en el consenso, solo se degradó la forma de participación para el homicidio agravado y por ende la pena del porte de armas quedó incólume, por lo cual esta conducta tendría la pena más alta, como lo
plasmó la A-quo en el fallo, pero pasó por alto que sería a partir de tal sanción que se debía incrementar el quantum inherente al homicidio, lo que arrojaría un monto superior a los 106 meses de prisión, por lo cual se debe decretar la nulidad de lo actuado desde la aprobación del preacuerdo para que se rehaga el consenso. En cuanto a la rebaja del 50% por el preacuerdo, estima que ello no ha sido pacífico en la jurisprudencia, lo que demanda claridad e ilustración de las autoridades colegiadas para garantizar un tratamiento procesal equitativo y razonable. Aduce que las Altas Cortes reclaman de la Fiscalía que se pacte la rebaja acorde con el momento procesal donde se realiza la negociación, y por ende se compensa con una mayor rebaja a quien más tempranamente se somete a la justicia, y es por ella que la Sala de Casación ha indicado en la sentencia 52227 de 2020, que la adecuación de la rebaja debe ser proporcional al instante del pacto judicial, conforme las pautas del legislador en los artículos 351 y 352 CPP -ya sea de la 1/2 o de 1/3 parte-, como igualmente la Corte lo planteó en las sentencias 50659 y 58316 de 2020. En este evento el acuerdo se verbalizó en la audiencia de acusación y por ende se trasmutó a una de verificación del consenso, como lo dijo la quo en el fallo, y ello implica que la negociación se hizo luego de presentado el escrito acusatorio, y por ende el descuento podía ser a lo sumo del 33.33%. Y aunque la falladora tuvo como fundamento la tutela STP-12361 de 2021, donde se asumió una postura diversa,
la Corte Constitucional en SU349/19 ha señalado que las tutelas solo tienen efectos inter partes y solo de manera excepcional inter comunis, o inter pares, y el uso de tales figuras solo esta autorizada a dicha Corte. En ese orden, al haberse verbalizado el acuerdo luego del escrito acusatorio, no podía la Fiscalía ofrecer una rebaja del 50% de la pena, sino a lo sumo del 33.33%, con el fin de respetar el principio de legalidad, y por ende, tanto el consenso como el fallo desconocieron los parámetros que la ley autoriza, por lo cual pide su nulidad. 2.2.- Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia Página 4 de 15 Homicidio agravado y porte de armas Radicación: 660016000035 2020 00755 01
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La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y apropiadamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por las partes habilitadas para hacerlo -en nuestro caso el agente del Ministerio Público-. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si con la determinación adoptada se incurrió por parte de la a quo en un yerro al momento de dosificar la pena impuesta al procesado o si la rebaja concedida por la vía del preacuerdo fue excesiva, lo cual daría lugar a
decretar la nulidad de lo actuado, como lo pide el Delegado de la sociedad recurrente, o en su defecto, si la decisión fue ajustada a derecho. 3.3.- Solución a la controversia En relación con la alzada formulada por el delegado del Ministerio Público, debe empezar por decirse que de conformidad con lo reglado en el artículo 111 CPP, la intervención de tal funcionario, tiene como finalidad, entre otras, la de lograr la verdad y la justicia en las decisiones judiciales, preservar el debido proceso, participar en las diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía o la judicatura que impliquen afectación o menoscabo de derechos fundamentales. En este caso el Procurador 151 Judicial II Penal, si bien no asistió a las audiencias adelantadas en este asunto, lo fue, como así lo indicó, por una imposibilidad física, en tanto para la fecha de las mismas -nos referimos a la de verbalización del preacuerdo y su aprobación, realizadas en junio 03 y julio 29 de 2022no asistió delegado alguno del Ministerio Público, toda vez que para esas fechas su labor la desempeñaba en otra región del país, de donde fue trasladado a esta capital, en reemplazo del Procurador que intervenía ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, y como así lo indicó, su reproche lo es estrictamente jurídico y objetivo, no probatorio, con el fin de propender por el respeto de la constitución, la ley y la jurisprudencia, que como tarea se la ha encomendado como representante de la sociedad. Respecto de la legitimidad con la que cuenta el Ministerio Público para oponerse a
las determinaciones judiciales, en reciente decisión la jurisprudencia plasmó: “En cuanto al Ministerio Público, esta Corporación ha sido del criterio que no está exento del deber de impugnar el fallo de primer grado, en orden a estar legitimado para interponer el recurso de casación, debiendo actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás sujetos procesales, salvo que se acredite que: i) de manera arbitraria se impidió al impugnante el ejercicio del recurso de instancia, ii) el fallo proferido por el ad quem modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación o iii) cuando la Página 5 de 15 Homicidio agravado y porte de armas Radicación: 660016000035 2020 00755 01
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A. N° 028 propuesta del demandante en casación se orienta a conseguir la declaratoria de nulidad (CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41054).
Frente al caso en concreto, se observa que, el Procurador Delegado no apeló la sentencia de primera instancia, sin que repose justificación alguna de la omisión en comento. Es más, el recurrente precisó en la demanda de casación que conoció el asunto por reparto interno a partir del trámite de segunda instancia, motivo por el cual decidió intervenir en cumplimiento de sus deberes constitucionales. Por consiguiente, considera la Corte que este interviniente no está legitimado ni tiene interés jurídico para rebatir la decisión del ad quem, a través del recurso extraordinario de casación sin que estas deficiencias hayan sido superadas por la
admisión de la demanda, motivo por el cual esta se rechazará…” 2 -negrillas de la SalaDe conformidad con lo allí sostenido, se tiene que la regla general para considerar como legitimado el Procurador para atacar cualquier determinación judicial, es el haber intervenido en las audiencias respectivas, como en este caso lo sería aquella por medio de la cual se aprobó el preacuerdo, para mostrar en ese instante su inconformidad al respecto, pero si bien en este asunto en particular ello no acaeció, lo fue por cuanto para el momento en que tal diligencia se efectuó el actual agente del Ministerio Público tenía una imposibilidad física para hacerlo, toda vez que para ese instante laboraba en otra región del país, pero luego de su traslado a esta capital y de intervenir en la lectura del fallo, se percató de la presunta vulneración del debido proceso, como excepción que regula la jurisprudencia, para atacar tal fallo. En ese entendido, el agente del Ministerio Público, está legitimado para recurrir, cuando tenga interés jurídico para hacerlo, y ello puede presentarse en aquellos eventos donde se evidencia, en su sentir, que existió transgresión al ordenamiento jurídico, siendo una tal situación, se itera, la que acorde con lo planteado en la alzada, fue lo que para el aludido funcionario acá tuvo ocurrencia, razón por la cual la Sala estima que el mismo está habilitado para atacar el fallo emitido y por consiguiente se abordará de fondo el análisis del problema jurídico planteado. Son a voces del delegado de la sociedad recurrente, dos aspectos centrales los que marcan su inconformidad con el fallo proferido en este asunto a saber: (i) error en
dosificación punitiva, y (ii) exceso en la rebaja por el preacuerdo, por lo cual en ese orden se procederá a su estudio. - Error en la dosificación de la pena El Procurador finca su disenso en este tema en particular, al sostener que acorde con la jurisprudencia, en caso de concursos, el fallador debe calcular la pena para cada delito de forma independiente y para ello debe acudir al sistema de cuartos, para luego de establecer la sanción más alta, aumentarla en “otro tanto”, conforme el canon 31 CP, por lo cual, en su sentir, en este asunto la pena más alta no era la del homicidio agravado en modalidad de tentativa, sino la del porte ilegal de armas por 2 CSJ SP, 29 mar. 2023, rad. 55149 Página 6 de 15 Homicidio agravado y porte de armas Radicación: 660016000035 2020 00755 01
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A. N° 028 cuanto este reato no fue “cobijado con el fenómeno de la complicidad”, y acorde con lo verbalizado en el preacuerdo, solo se “degradó” la forma de participación para el homicidio agravado, más no la del porte de armas, el cual quedó incólume. En ese sentido, estima que la pena más alta era la del delito contra la seguridad pública, como así lo indicó la a quo en el fallo, lo que pasó por alto, ante lo cual la sanción debió haber sido superior, y por consiguiente pide la nulidad de lo actuado para que se rehaga en acuerdo.
Debe decir la Sala, desde ahora, que no comparte los planteamientos del delegado
de la sociedad, al evidenciarse que el mismo incurrió en un equívoco, al aducir que el acuerdo lo fue por degradación de la participación de autor al de cómplice, por lo cual se le otorgó la rebaja del 50% de la pena únicamente para el delito de homicidio agravado, lo que no consulta la realidad procesal, en tanto lo que se aprecia es que el señor WVR, por la vía del preacuerdo, aceptó los dos cargos que le fueron endilgados, sin que se hubiera hecho referencia en momento alguno a la degradación de su participación en uno solo de dichos reatos, como de manera equívoca lo adujo el Procurador. Ahora bien, con miras a atender el reclamo del delegado de la sociedad, lo primero a decir, contrario a lo sostenido por él, es que ha sido pacífica la jurisprudencia de tiempo atrás al referir que cuando de negociaciones se trata, no hay que acudir al sistema de cuartos para la tasación de la pena, como así lo dispone de manera expresa el inciso final del canon 61 CP, que reza: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”, y a ese respecto la Sala de Casación Penal3 ha indicado: “[…] ese sistema no se aplica en los eventos donde, por razón de los preacuerdos o negociaciones suscitados entre la fiscalía y el acusado, se haya pactado el monto de la sanción, es decir, cuando eso no ocurra la pena debe dosificarse en la forma señalada en la ley, esto es, a través del sistema
de cuartos y con la aplicación de los criterios de ponderación legal, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Penal.
Así lo ha definido la Sala: [e]n el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 se estableció una herramienta que le otorga al ente acusador un mayor grado de ‘maniobrabilidad’ al momento de celebrar preacuerdos o negociaciones, pues en esta norma se estipuló: El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.’ Ello es así, en razón a que la transcrita norma es un reflejo del principio de separación categórica de funciones de acusación y juzgamiento, característico del sistema acusatorio, en el que existe una pérdida de tradicionales poderes, competencias o atribuciones del juez, que se trasladan a la Fiscalía otorgándole el monopolio estatal para investigar y acusar, al tiempo que se le despoja de la 3 CSJ AP, 05 dic. 2018, rad. 49671.
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A. N° 028 facultad de afectar derechos fundamentales y de tomar decisiones con valor de cosa juzgada, las cuales deben provenir de un tercero imparcial y no de una parte procesal.
Respecto a ese tópico esta Sala ha considerado: cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento
o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativola eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del casose facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanciónno le queda alternativa distinta que acudir al sistema de
cuartos.4 En ese orden, como en este evento en concreto la Fiscalía a raíz del preacuerdo celebrada, tasó la pena a imponerle al señor WVR, en 106 meses de prisión, a la funcionaria judicial le estaba vedado acudir al sistema de cuartos con miras a determinar cuál era el monto de la sanción a atribuirle, en tanto en curso de la negociación se pactó su montó y por consiguiente acorde con lo reglado en el artículo 370 CPP, la juez quedaba vinculada a ello, salvo que se hubiera vulnerado garantía fundamental alguna, lo que en este evento no se evidenció. Acá, se reitera, existió una negociación por los dos delitos que le fueron imputados y por los que fue acusado el señor WVR, y fue precisamente por ambos que el mismo los aceptó de manera libre, consciente y voluntaria, y para que no queden dudas de que ello fue así, como en efecto lo fue, mírese que el juez -quien para ese momento era titular del despacho-, una vez el delegado fiscal expresó los términos del consenso, le indicó al acusado lo siguiente: “[…] la fiscalía que dice, mire señor juez, sabe qué, nos vamos a ahorrar ese juicio, él va a aceptar los cargos y a cambio yo a él le voy a dar una gran rebaja, y la pena pena no la va tasar usted, me atan las manos totalmente a mí, la tasa el señor fiscal y dice la pena que nosotros tasamos es de 106 meses de prisión por los dos delitos” 5, explicación esta que fue debidamente 4 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 41570. En el mismo sentido, entre otras, CSJ AP4229-2016, 29 jun. 2016, rad.
47871; CSJ AP-1001-2017, 22 feb. 2017, rad. 44955. 5 Véase el registro de audio de la tercera parte de la audiencia de verbalización del preacuerdo, de junio 03 de 2022, a partir del minuto 12:41. Página 8 de 15 Homicidio agravado y porte de armas Radicación: 660016000035 2020 00755 01
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A. N° 028 comprendida por el procesado. De igual manera y luego de que el juez hiciera al procesado las diversas advertencias de aceptar los cargos, le indicó: “la última advertencia que le doy es que en caso de que yo llegue a aprobar el preacuerdo, lo sentenciaría por las dos conductas, homicidio agravado y porte ilegal de armas a 106 meses de prisión y probablemente los tendría que pagar en la cárcel” 6, situación que fue debidamente comprendida por el señor WVR.
Bajo ese entendido, se reitera, no se requería al momento de emitir el fallo, acudir al sistema de cuartos, en tanto la pena fue debidamente tasada por parte de la Fiscalía, y para ello tomó el delito más grave, que indudablemente lo es el homicidio agravado en grado de tentativa, y luego de aplicar en su mínimo la rebaja que se le otorgó por la aceptación de cargos consensuada, acorde con el canon 31 dado el delito concursal, procedió a incrementarle el “otro tanto” por este último reato, en 06 meses, para finalmente tasar una pena de 106 meses de prisión, la que a la postre
fue tenida en cuenta por la nueva funcionaria al momento de dictar sentencia. Ahora bien, aunque en efecto como lo dice el recurrente, la juez al emitir el fallo, y en punto de la dosificación de la pena señaló que “al impartir la aprobación respectiva, se respetaron los mínimos establecidos legalmente para los delitos acusados, tomando como delito base el porte de armas por ser su pena más alta, siendo deber del Juzgado respetar la sanción pactada, por lo que será esa la pena a imponer […]”, lo que para el recurrente, pasó inadvertido la misma, ello para la Sala no fue más que un equívoco en el que incursionó la funcionaria de primer nivel, tal vez al usar una plantilla que no se avenía al caso concreto, en tanto, como se advirtió con antelación, no emerge duda que de las dos conductas que se le imputaron al señor WVR, aquella atentatoria contra el bien jurídico de la vida e integridad personal en grado de tentativa, era la más grave, como su quantum punitivo así lo establece -200 a 450 meses-, en tanto el delito contra la seguridad pública comporta una sanción menor -108 a 144 años-. Tan evidente es que se trató de un error involuntario de la a quo al plasmar lo que señaló en el fallo, que al verificar lo que esta sostuvo al aprobar el preacuerdo, es claro que no era el delito de porte ilegal de armas de fuego el más grave, sino el atentado contra la vida, en tanto allí, luego de hacer alusión a la adecuación típica de los hechos y a los elementos probatorios que permiten establecer el compromiso del señor WVR en los hechos endilgados, refirió que “la pena pactada pues se encuentra
dentro de los márgenes legítimos y legales, de conformidad pues a lo previsto en el artículo del delito de homicidio que es el comportamiento endilgado a este que apareja la pena más alta y de donde se parte para luego aumentar por el concurso heterogéneo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal […]”7. Y aunque la situación se hubiere dado de la manera en que lo esgrimió el señor Procurador, ello en nada variaría lo acá sucedido, por cuanto no debe perderse de vista que por la naturaleza del delito, el de homicidio agravado comporta per se una mayor protección, que aquel que salvaguarda la seguridad pública, y por consiguiente era tal ilicitud la que acorde con 6 Véase el registro de audio de la tercera parte de la audiencia de verbalización del preacuerdo, de junio 03 de 2022, a partir del minuto 13:24. 7 Véase el registro de audio de la audiencia de aprobación del preacuerdo, de julio 29 de 2022, a partir del minuto 13:46. Página 9 de 15 Homicidio agravado y porte de armas Radicación: 660016000035 2020 00755 01
Procesados: WVR Auto decreta nulidad
A. N° 028 el canon 31 CP, debía ser tenida en consideración como aquella de mayor gravedad para a partir de esta realizar el incremento por el concurso de punibles.
En ese orden, observa la Sala que la pena que le fue impuesta al señor WVR, fue en efecto aquella a la que se hacía merecedor amén del preacuerdo al que arribó la Fiscalía, mismo que fue debidamente aprobado por la funcionaria de primer nivel y
por el que fuera sentenciado, por lo cual ninguna irregularidad se advierte a ese respecto. - Exceso en la rebaja otorgada por el preacuerdo. El Procurador se queja igualmente, que la rebaja del 50% de la pena que le fue concedida
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