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TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 035 2020 01936 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 035 2020 01936 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / PRUEBAS SOBREVINIENTES / DECRETO EXCEPCIONAL Y RESTRICTIVO / REQUISITOS / SER PRUEBA NUEVA / SER MUY

SIGNIFICATIVA / Y TENER POTENCIONALIDAD DE VARIAR LA DECISIÓN FINAL.

La admisión de prueba sobreviniente, esto es, cuando han vencido los espacios legalmente establecidos para la postulación probatoria (acusación y preparatoria), es y tiene que ser excepcional y restrictiva, con miras a preservar los principios de lealtad procesal, contradicción, igualdad de armas, y buena fe. Lo afirmado encuentra sustento en el canon 357 de la Codificación Procesal Penal cuando da la oportunidad a las partes confrontadas de solicitar en la audiencia preparatoria las pruebas que requieran para soportar su pretensión… Se trata por lo tanto de una decisión que debe adoptarse con sumo cuidado, como quiera que tan inapropiado es no autorizar la incorporación de evidencias que podrían llegar a afectar gravemente los intereses defensivos (justicia material), como permitir ilimitadamente el allegamiento de pruebas extemporáneas con infracción del principio de preclusividad de los actos procesales. … la categoría de “prueba nueva” está esencialmente vinculada a su idoneidad para poder cambiar potencialmente el rumbo del juzgamiento. Textualmente se ha dicho: “Prueba nueva es […] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier

causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte exnovo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal […]. De todo lo anterior se extrae, que hay lugar a decretar por excepción una prueba nueva extemporánea, cuando: (i) sobreviene al momento del juicio y por ende no era conocida al tiempo de los debates…; (ii) es muy significativa para establecer la verdad real y se hace indispensable su práctica con miras a no perjudicar seriamente el derecho de defensa y la integridad del juicio; y (iii) debe tener la potencialidad de variar la decisión final.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN N° 647

SEGUNDA INSTANCIA

Imputado: MRS Cédula de ciudadanía: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Víctima: M.J.R.B., de 5 años de edad, para la fecha de los hechos.

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) con Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 66001-60-00-035-2020-01936-01

Procesado: MRS Se confirma auto A N°048 funciones de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el auto proferido en febrero 17 de 2023, por medio del cual se negó la práctica de una prueba sobreviniente. SE CONFIRMA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES 1.1.- Los hechos se encuentran plasmados en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “Desde el día martes 13 de octubre de 2020 hasta el 19 de octubre, en la calle 16 N° 2-41 Santa Teresita en la ciudad de Pereira, el señor MRS quien es el padrastro de la menor, realizó varios atentados sexuales en contra de la menor M.J.R.B. consistentes en tocamientos en sus partes íntimas vagina y glúteos, por encima de su ropa, besos en el cuello, el rostro incluida la boca. El primero de ellos fue el martes 13 de octubre, cuando la menor se encontraba en compañía de su hermana menor, en la habitación de la mama viendo TV. Otros eventos sucedieron en una residencia ubicada en el Barrio de Cuba en la ciudad de Pereira, donde pasaron el fin de semana desde el viernes 16 de octubre y el domingo 18 octubre de 2020; donde el señor MRS, se acostó a la menor (sic) en la cama con El y allí realizó tocamientos en sus partes íntimas. Se tiene un último evento sucedido el lunes 19 de octubre de 2020 en el lugar de residencia ubicado 19 de octubre, sobre la 1 de la tarde donde el señor M tocó a la menor y precisamente de este evento se enteró la madre y se dio origen a la captura del señor MRS.” 1.2.- Luego de adelantadas las labores de indagación preliminar, y lograda la

identificación y posterior captura del señor MRS, se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.) las audiencias preliminares (noviembre 12 de 2020), por medio de las cuales se legalizó su aprehensión y se le formuló imputación como autor a título de dolo de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años -art. 209 C.P.- en concurso homogéneo y sucesivo, el cual NO ACEPTÓ. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 1.3.- Ante tal situación, la Fiscalía presentó escrito de acusación (diciembre 16 de 2020) que le fuera asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), autoridad que llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación (febrero 11 de 2021), preparatoria (julio 14 de 2021) y juicio oral (noviembre 12 y diciembre 13 de 2021, abril 05 de 2022 y febrero 17 de 2023) cuando en desarrollo de la fase probatoria de la defensa, la misma solicitó la incorporación de unas pruebas sobrevinientes, que conoció con posterioridad al juicio, más concretamente en febrero 25 de 2022, y aunque en principio empezó por efectuar una narración de las 1 Por auto de febrero 17 de 2021, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), dispuso la libertad del procesado, por vencimiento del término de la medida de aseguramiento, que confirmara el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta misma capital, en mazo 31 de 2022.

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Procesado: MRS Se confirma auto A N°048 actividades que realizó el ICBF al que acudió la señora YULI ANDREA BERBESI LUNA, para dejarles al cuidado su menor hija L.R.B., ante la objeción del fiscal al respecto, el a-quo le pidió a la letrada que fundamentara, en punto de la pertinencia, conducencia y utilidad, la prueba sobreviniente que reclama y para ello sostuvo: Requiere los testimonios de ANDRÉS GÓMEZ MONTES, psicólogo especialista del ICBF y de ANA MARÍA CARDONA MONTOYA, Defensora de Familia del ICBF, con los cuales introducirá diversos documentos -los cuales referenció-, y para ello argumentó que en punto de la pertinencia de tales elementos de prueba, estima que estos son suficientes para demostrar o hacer menos probable uno de los hechos o circunstancias referidas a la credibilidad de YULI ANDREA BERBESI, quien ha efectuado manifestación en contra de su defendido al decir que es autor de una conducta punible contra su hija, cuando por el contrario su modus operandi es manipular a las personas, a menores de edad, inclusive al ICBF, con el argumento que está enferma para lograr, en este caso, que le recibieran a su pequeña. Pide se proceda a la admisión de tal prueba testimonial y documental, las que estima importantes para ahondar en esa situación que se conoce de YULI ANDREA, de tratar

de manipular a las personas a su alrededor en su favor. -. El delegado del ente acusador, se opuso a lo pedido al considerar que la defensa pretende redirigir el juicio para saber si YULI ANDREA presenta patologías mentales, lo que nada tiene que ver con el tema central, e incluso tal prueba en principio podría servirle a la Fiscalía por cuanto una de las testigos dijo que YULI abandono a su hija L.R., pero con ello se probaría que no lo hizo, sino que ante problemas de tipo psicológico buscó ayuda del ICBF. Esgrime que la Fiscalía hizo alusión a cantidad de documentos que no pueden entrar como prueba de referencia, como las entrevistas de YULI y M, así como valoraciones psicológicas que son de una de las testigos, sin determinarse de manera concreta que tenga como finalidad establecer si se trata de una persona manipuladora y si lo hizo con su hija M.J., para que esta narrara lo que dijo en juicio, y si ello es lo que quiere acreditar, esa no es la prueba para ello, al ser una más dispendiosa, sin que aprecie relación alguna en que se llame a un psicólogo que hable del estado mental de YULI, o que esta tenga ideas suicidas y que quiera proteger a su hija al llevarla al ICBF, con una supuesta manipulación, y aunque se dijera que YULI tiene alguna condición psiquiátrica, no es lo que acá se debate. -. El apoderado de víctimas coadyuvó lo expuesto por el delegado fiscal. 1.4.- El funcionario judicial, luego de que la defensa le indicara que no acudió a juez de control de garantías para obtener los documentos relacionados en una actuación

administrativa ante el ICBF, negó la solicitud de prueba sobreviniente reclamada, al considerar que no era pertinente, para lo cual manifestó: Los elementos probatorios a que adujo la defensa, solo se conocieron con posterioridad a la audiencia preparatoria, con lo que se cumple el requisito objetivo para la admisión de la prueba sobreviniente; no obstante, de lo esgrimido por esta, se tiene que pretende generar dudas sobre la sinceridad en el testimonio de YULI ANDREA, madre de la víctima, al sostener que su animus operandi lo dirige en el Página 3 de 14 Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 66001-60-00-035-2020-01936-01

Procesado: MRS Se confirma auto A N°048 sentido de manipular a las personas a su alrededor, planteamiento que no comparte, y es que si bien una de las razones para la admisión de la prueba, es el que quiera minar la credibilidad del testigo, en este caso YULI ya declaró y el despacho ya “valoró” su testimonio para “apreciarlo” conforme las reglas del canon 404 C.P., en cuanto a la manera en que rememoró y se comportó en el interrogatorio, lo que es un aspecto ya superado. Aunado a ello, es el juez quien debe establecer el grado de credibilidad de lo expuesto por la testigo, sin que sea admisible permitir a la defensa arrimar otras en relación con dicha persona, máxime que lo sucedido en febrero de 2022 es alejado del proceso y carece de la contundencia probatoria para desestimar la forma en que YULI ANDREA rindió su declaración, que ya “valoró”.

De igual manera, esgrimió que en su sentir emerge también un problema de legalidad, ya que cuando se van a ventilar aspectos íntimos ante entidades estatales, en este caso ante un psicólogo del ICBF, ello está protegido por el derecho a la confidencialidad y para que haya intromisión debe acudirse ante el juez con función de garantías para que sea quien determine si se justifica esa intromisión del proceso penal en aspectos cobijados por un principio de confidencialidad que existe entre los profesionales de la salud y la señora YULI ANDREA, siendo ese otro argumento adicional que le impide al despacho acceder a lo pedido, al no poder autorizar que se ventilen en este asunto cosas de su intimidad, y mucho menos puede opinar sobre las razones por las que entregó a su otra hija al cuidado del ICBF. 1.5.- Inconforme con el proveído, la defensora de MRS interpuso y sustentó recurso de apelación 2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrentePise se revoque la decisión adoptada y se admita la prueba sobreviniente, lo que fundamentó en lo siguiente: Acorde con el canon 375 C.P.P. la prueba es admisible al servir para hacer más o menos probable la credibilidad de la testigo YULI ANDREA BERBESI, como lo fundamentó, cuando ofreció tales medios de prueba, dado que lo único que pretende demostrar es la forma como esta efectúa manipulaciones para lograr sus objetivos, por cuanto si lo hizo ante el ICBF, fácilmente lo podría hacer con una menor, sin posibilidad de negarse, con miras a cobrarse una venganza contra M, al que también quería manipular para que accediera a todos sus deseos, y a quien amenazaba con

iguales expresiones, esto es, que se iba a matar. Estima que dicha situación no fue comprobada clínicamente, por ende no se va a exponer la historia clínica ni lo atinente a sus enfermedades, sino el argumento que ella utiliza para lograr algo, ¿cuál era su propósito de deshacerse de la niña?, y a los servidores del ICBF les dijo que necesitaba ser hospitalizada en unidad mental, por estar atentando contra su vida, pero ante el ICBF, como lo dijo el psicólogo, nada se Página 4 de 14 Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 66001-60-00-035-2020-01936-01

Procesado: MRS Se confirma auto A N°048 verificó al respecto, nada aparece en su historia clínica, pero ella les expuso que le recibieran a la menor por esa circunstancia, la que no está plasmada en ninguna parte, ni siquiera en la historia clínica, que no se va a exponer, insiste, solo lo que percibió el psicólogo y los servidores del ICBF a quienes les dijo que una vez saliera de la clínica solicitaría el reintegro de la pequeña, pero pasaron varios meses sin que ello sucediera, pese a que solo estuvo seis días en la clínica, sin que fuera cierto lo que ella decía, y al ser ese su modus operandi, es la falta de credibilidad que la defensa quiere demostrar.

Estima que el juez no puede decir que ya “valoró” ese testimonio, en tanto ello debe hacerse al final al conjugar todas las pruebas arrimadas, es decir, la prueba debe analizarse en conjunto y si el juez ya lo hizo con el testimonio de YULI ANDREA, para

la defensa se pierde ese criterio normativo. Estima con fundamento en jurisprudencia de Casación, que lo pertinente no solo apunta a la relación con el tema objeto de investigación y debate, sino que esta sea apta y apropiada para demostrar un tópico de interés, el cual es el de restar credibilidad al testimonio de YULI ANDREA. 2.2.- Fiscal -no recurrentePide se confirme la decisión adoptada, lo que fundamentó en lo siguiente: Lo pedido es una solicitud probatoria extensa, confusa, muy general, y que no lleva a establecer concretamente su pertinencia, conducencia y utilidad, ya que de su petición hay información contenida en entrevistas, informes de profesionales, acerca de testigos que ya pasaron por el juicio y respecto de esos documentos que se pretenden hacer valer en juicio no se anunció ni descubrió de manera pormenorizada y detallada para determinar su pertinencia. Si lo que se considera la existencia de una manipulación de la víctima por parte de su mamá, esa situación se compadece con lo que ha conocido con el síndrome de alienación parental, y esta se establece a partir de estudios psicológicos, de ciertos patrones de conductas, comportamientos o manifestaciones particulares, pero no en la persona que manipula sino en la que es manipulada, es decir, en la víctima, lo que permita concluir que para el caso particular hay una sintomatología y conducta analizada por especialistas para dilucidar dicha condición. En este caso, hay una relación muy usual en las partes de enfrentamientos o discordias, pero hasta el día de los hechos en la pareja convivían juntos, y la relación familiar era normal, pero de lo

probado en juicio, se tiene que la relación estaba a punto de concluir, e igualmente se aprecian unas razones claras y concretas, dada la forma en que declararon tanto YULI como su hija M.J., lo que no admite dilucidar que la misma haya sido valorada para establecer un tal síndrome. Aduce que la solicitud genérica de documentos e informes no puede ingresar y por ende pide se mantenga lo decidido. 2.3.- El apoderado de víctimas -no recurrente-, pide se confirme la determinación adoptada, toda vez que pretende ventilar las patologías de la madre de la menor, Página 5 de 14 Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 66001-60-00-035-2020-01936-01

Procesado: MRS Se confirma auto A N°048 cuando debe existir sigilo profesional, para que los servidores públicos no den a conocer las enfermedades de las personas en salas de audiencias. 2.4.- Sustentada en debida forma la apelación, el funcionario de primer nivel concedió la alzada en el efecto suspensivo, para lo cual envió los registros correspondientes a esta Corporación. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene la Corporación a voces de los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, por los factores territorial, objetivo y funcional, al haberse presentado recurso de apelación por una parte legitimada para hacerlo -la defensa-, el que fue oportunamente interpuesto, debidamente sustentado y adecuadamente concedido por parte de la primera instancia. 3.2.- Problema jurídico planteado

Se contrae básicamente a establecer si hay lugar a aceptar como prueba sobreviniente a favor de la defensa para ser practicada en juicio, los testimonios de los funcionarios del ICB, ANDRÉS GÓMEZ MONTES -psicólogoy ANA MARÍA CARDONA MONTOYA -Defensora de Familia-, así como los documentos que con los mismos se ingresarían, por lo cual deba revocarse la decisión del a-quo, o, si por el contrario, la determinación emitida estuvo ajustada a derecho. 3.3.- Solución a la controversia De la situación fáctica mencionada con antelación, se observa que el tema central que debe ser objeto de análisis es el relativo a la decisión proferida por el funcionario de primer nivel, que inadmitió los testimonios de los funcionarios del ICB, ANDRÉS GÓMEZ MONTES -psicólogoy ANA MARÍA CARDONA MONTOYA -Defensora de Familia-, así como los documentos que con estos se ingresarían, solicitados por la defensa como prueba sobreviniente, y con la que intenta restar credibilidad al testimonio de la señora YULIA ANDREA BERBESI LUNA, madre de la menor afectada

M.J.R.B.

La admisión de prueba sobreviniente, esto es, cuando han vencido los espacios legalmente establecidos para la postulación probatoria (acusación y preparatoria), es y tiene que ser excepcional y restrictiva, con miras a preservar los principios de lealtad procesal, contradicción, igualdad de armas, y buena fe. Lo afirmado encuentra sustento en el canon 357 de la Codificación Procesal Penal

cuando da la oportunidad a las partes confrontadas de solicitar en la audiencia preparatoria las pruebas que requieran para soportar su pretensión, y el juez debe decretar la práctica de aquéllas que sean pedidas y se refieran a los hechos de la Página 6 de 14 Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 66001-60-00-035-2020-01936-01

Procesado: MRS Se confirma auto A N°048 acusación susceptibles de prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en ese cuerpo normativo.

De ese modo, el descubrimiento probatorio se relaciona directamente con los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, lealtad y contradicción, entre otros, como de tiempo atrás lo ha consignado la jurisprudencia2. Se trata por lo tanto de una decisión que debe adoptarse con sumo cuidado, como quiera que tan inapropiado es no autorizar la incorporación de evidencias que podrían llegar a afectar gravemente los intereses defensivos (justicia material), como permitir ilimitadamente el allegamiento de pruebas extemporáneas con infracción del principio de preclusividad de los actos procesales. La parte pertinente del dispositivo cuya aplicación se solicita en forma excepcional – art. 344 C.P.P.-, es del siguiente tenor: “[…] sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa

prueba”. Al decir de la jurisprudencia nacional, la categoría de “prueba nueva” está esencialmente vinculada a su idoneidad para poder cambiar potencialmente el rumbo del juzgamiento. Textualmente se ha dicho: “Prueba nueva es […] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte exnovo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal […]. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido […] o sobre hecho conocido ya en el proceso […]; por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado”3 -negrillas de la SalaDe todo lo anterior se extrae, que hay lugar a decretar por excepción una prueba nueva extemporánea, cuando: (i) sobreviene al momento del juicio y por ende no era conocida al tiempo de los debates, bien porque se extrae de otra practicada durante su desarrollo, o porque apenas se logra su conocimiento en forma posterior y el hecho de no conocerse con anticipación no es una situación adjudicable a la incuria o negligencia de la parte que la propone; (ii) es muy significativa para establecer la verdad real y se hace indispensable su práctica con miras a no perjudicar seriamente el derecho de defensa y la integridad del juicio; y (iii) debe tener la potencialidad de variar la decisión final. Se entiende así con mayor intensidad, la verdadera importancia de la expresión que utiliza el ya referido artículo 344 de la Ley 906 de 2004, cuando precisamente al 2 CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920.

3 C.S.J., Sentencia de casación penal del 1º de diciembre de 1983, M.P. Alfonso Reyes Echandía. Página 7 de 14 Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 66001-60-00-035-2020-01936-01

Procesado: MRS Se confirma auto A N°048 hablar de la posibilidad de una prueba nueva durante el juicio, hace énfasis en que ella debe ser: “muy significativa” para el resultado del proceso.

En este caso en particular, y como quiera que las pruebas que procura aducir a juicio la defensa fueron conocidas por la misma una vez superada la audiencia preparatoria e incluso ya en curso del juico oral, es claro que el requisito objetivo para la incorporación de tal prueba sobreviniente, como así lo indicó el a-quo se encuentra superada. En punto de los otros dos aspectos, esto es que sea una prueba “muy significativa” con potencialidad de variar la decisión final, es un tema que en efecto no fue debidamente soportado por la defensa al momento de elevar sus solicitudes probatorias, lo que impedía que se accediera a ello. Lo primero, por cuanto con la aducción de esa novísima prueba de la defensa, tanto testimonial como documental, lo único que se pretende es restar credibilidad a uno de los testigos de cargos, más concretamente a la señora YULI ANDREA BEBESI madre de M.J.R.B., dada la actuación administrativa de restablecimiento de derechos que en febrero 25 de 2022, inició el ICBF ante el hecho de que la misma les llevó a su también hija menos L.S., para que allí la mantuviera mientras ella -su madreacudía a

un tratamiento dadas las ideas suicidas que tenía, respecto de lo cual, como se entiende de lo argumentado por la defensa, no se acreditó en documento alguno y pese a que la misma asistió al Hospital Mental, solo estuvo interna allí por seis días, sin que luego de ello hubiera ido a solicitar el reintegro de la niña, al ser ello, en su sentir, el modus operandi de la misma, esto es, aducir su estado de enfermedad para manipular a las personas, como lo hizo con el ICBF y al parecer, como así lo da a entender la defensa, hizo con la menor M.J.R.B. para que narrara lo que ya manifestó en juicio. Pero para procurar la defensa que tal prueba nueva pudiera ser admitida, a estas instancias del proceso -ad portas de finalizar el debate probatorio-, requería superar el examen de pertinencia, y un debate de tal naturaleza como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal debe reducirse al análisis de la relación del medio de prueba -en este caso el testimonial y documentalcon el tema de prueba -los hechos que se pretenden acreditar-, véase: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando

sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Página 8 de 14 Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 66001-60-00-035-2020-01936-01

Procesado: MRS Se confirma auto

A N°048 Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales4.”5 Así mismo esa alta Corporación, en reciente decisión y donde se trajo a colación lo que desde tiempo atrás se ha definido como “pertinencia” de la prueba, reiteró: “(ii) La pertinencia: implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate, y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus

consecuencias, así como sus posibles autores. En tal sentido la prueba debe servir para demostrar ese hecho. Sobre el concepto la Sala ha puntualizado que «comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas»6. […]

25. No resulta suficiente hacer mención de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, para estimar correctamente acreditada la solicitud de pruebas que se pretende hacer valer en la audiencia pública de juzgamiento; pues, esos principios deben nutrirse de justificación, de cara al preciso sentido del medio requerido […]”7 -negrillas de la SalaSi bien es cierto, no lo desconoce la Sala, un elemento material probatorio puede considerarse pertinente cuando “se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”, el examen de procedencia de prueba sobreviniente es más rigoroso que el estándar de 4 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”. 5 CSJ AP 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterado en CSJ AP3975, 17 sept. 2019, Rad. 55830. 6 CSJ AP, 06 dic. 2017, rad. 39765 7 CSJ AP, 30 nov. 2022, rad. 61887.

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Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 66001-60-00-035-2020-01936-01

Procesado: MRS Se confirma auto A N°048 prueba requerida en instancia previa, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal8, y por consiguiente el mero hecho de hacer alusión de forma genérica y sucinta a los testigos que traerá o los documentos que con ellos se incorporarían, no puede tenerse como suficiente para dar por superado tal examen.

En este caso la defensa, al momento de elevar su solicitud probatoria, y en punto de la pertinencia de los testimonios de los funcionarios del ICBF, señores ANDRÉS GÓMEZ MONTES -psicólogoy ANA MARÍA CARDONA MONTOYA -Defensora de Familia-, así como de los documentos que con cada uno de ellos se incorporarían, únicamente refirió que con ellos demostraría, dado lo expuesto por YULI ANDREA en juicio contra su prohijado, que su modus operandi es manipular a las personas, a menores de edad, e inclusive al ICBF, con el argumento que está enferma para lograr determinadas cosas, en este caso que allí le recibieran a su hija, a la vez que indicó que es importante para el caso ahondar en esta situación que se conoció de tal testigo, de tratar de manipular a quienes están a su alrededor en su favor. En eso y nada más que eso, centró su petición probatoria sobreviniente. Como se ve, la abogada en instante alguno indicó de manera concreta que referirían en juicio los dos profesionales del ICBF, aunque el psicólogo ANDRÉS GÓMEZ, como

se verá de los documentos que intenta introducir, al parecer fue quien efectuó una valoración a YULI ANDREA BERBESI, pero se desconoce su conclusión, en tanto la letrada nada refirió sobre ese particular y por ende no se supo si allí se indicó que la misma tenía la potencialidad de “manipular” a las personas e instituciones como el ICBF, como así lo expresó la defensa, respecto de lo cual nada dijo la letrada. Igualmente, en punto de la prueba documental que pretendía aducir en juicio con el psicólogo ANDRÉS GÓMEZ tampoco hizo alusión a su pertinencia o conducencia y se limitó a referir los documentos que con él aduciría, a saber: acta de encuentro de niños con la señora YULI ANDREA BERBESI de marzo 09 de 2022, en 02 folios, donde se registra lo que sucedió en esa entrevista, lo mismo que las entrevistas de abril 13 de 2022 en 02 folios y de mayo 9 de 2022 en 02 folios, historia de vida personal de MRS en 04 folios sobre antecedentes familiares, situación actual y proyección a corto y mediano plazo; una visita llevada a cabo en mayo 11 de 2022 po

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