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TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 035 2021 00255 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 035 2021 00255 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DAÑO EN RECURSOS NATURALES / PRECLUSIÓN / CARGA PROBATORIA / EL SOLICITANTE DEBE PROBAR PLENAMENTE LA CAUSAL INVOCADA / ATIPICIDAD POR MÍNIMA LESIÓN AL BIEN JURÍDICO TUTELADO / ANÁLISIS … la Fiscalía elevó solicitud de preclusión a favor del ciudadano…, indicó dicho funcionario que la misma comporta una mínima lesividad al bien jurídico tutelado, aunado a que la CARDER como autoridad ambiental, le impuso sanciones administrativas consistentes en amonestación… … se mostró inconforme la Procuradora, al considerar que en este asunto no está perfeccionada la investigación, y como quiera que lo acaecido se debe analizar desde la óptica de la atipicidad conglobante, para establecer el daño acumulativo que pudiera efectuarse al ecosistema, a la hora de ahora no puede procederse a decretar la preclusión pretendida, al desconocerse la gravedad o no del perjuicio que se originó al ecosistema… De conformidad con lo reglado en el canon 332 C.P.P., la Fiscalía está facultada para reclamar la preclusión por uno de los siguientes motivos: (i) imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal;

(ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad; (iii) inexistencia del hecho investigado; (iv) atipicidad del hecho investigado… … frente a cualquiera de las causales que se exponga en una solicitud de preclusión, debe

recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en pregonar que debe demostrarse plenamente la causal invocada, de tal modo que no existan dudas sobre su existencia… … el fiscal argumentó su solicitud en la causal atipicidad del hecho investigado; es decir, en la falta de adecuación del comportamiento a la descripción del tipo penal descrito en el artículo 328 C.P…, en su sentir por no lesividad del bien jurídicamente tutelado… … en punto de la tipicidad desde el punto de vista de la teoría del efecto acumulativo del daño, a la que se refirió la Procuradora recurrente, la misma Alta Corporación, ha sostenido que cuando se trata, como en este caso, de conducta que atenta contra los recursos naturales, la afectación del bien jurídico no se establece por el impacto que se produzca respecto de un espécimen en particular, sino a partir de las consecuencias generadas de manera reiterativa sobre estos o el ecosistema…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN N° 610

SEGUNDA INSTANCIA

Imputados: ACRM Cédula de ciudadanía: Delito: Daño a los recursos naturales.

Daño en los recursos naturales Radicación: 66001-60-00035-2021-00255 01

Procesado: ACRM

Se revoca auto A N° 043

Víctima: Los recursos naturales y el medio ambiente

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.).

Asunto: Decide apelación interpuesta por la delegada del Ministerio Público contra auto proferido en febrero 03 de 2023, por medio del cual se decretó la preclusión solicitada por la Fiscalía. SE REVOCA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y AcTUAcIóN PROcESAL 1.1.- De lo narrado por la Fiscalía en la acusación, se desprende que el día 08 de febrero del año 2021, siendo las 10:30 horas, en el sector de la Manzana 23 del barrio Málaga vía publica de esta ciudad, fue aprehendido el señor ACRM, quien realizaba aprovechamiento forestal de guaduas, en cantidad de quince especies, lo cual tuvo ocurrencia en zona forestal protectora de un afluente hídrico de la quebrada El Erazo, sin contar con permiso de la autoridad ambiental, esto es, la CARDER. 1.2.- En febrero 09 de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.) se legalizó la aprehensión del señor ACRM y se le imputaron cargos por el punible de daño a los recursos naturales -art. 331 C.P.-, verbo rector “destruir”, cargos que NO ACEPTÓ. La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento. 1.3.- Ante esa no aceptación, el ente acusador presentó escrito de acusación contra el

1 señor ACRM (mayo 09 de 2021) , donde les endilgó iguales cargos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital, despacho ante el cual se programó la audiencia de formulación de acusación para febrero 03 de 2023, diligencia en la que una vez por parte del a-quo se procedió a reconocer como víctima al apoderado de la CARDER -sin oposición al respecto-, el delegado del ente acusador retiró el escrito de acusación -a lo que accedió el juzgado-, y seguidamente procedió a sustentar una solicitud de preclusión con fundamento en el numeral 4º, artículo 332 C.P.P., a cuyo efecto argumentó: En su sentir no se puede hablar de un daño a los recursos, sino más bien de un aprovechamiento ilícito de los recursos naturales, bajo el entendido que el señor ACRM cortaba quince guaduas y en acta de visita de febrero 08 de 2021, por servidora de la CARDER se dispuso suspender el aprovechamiento de la guadua en la zona forestal de la 1 La Fiscalía al radicar tal documento hizo alusión, al parecer de manera errada, que igualmente al señor JOSÉ JAIR MONAR PATIÑO se le imputaron cargos, cuando tal audiencia únicamente se efectuó con respecto al señor ACRM. Página 2 de 17 Daño en los recursos naturales Radicación: 66001-60-00035-2021-00255 01

Procesado: ACRM Se revoca auto A N° 043 quebrada “El Chuzo”, al violarse normas ambientales. Estima que la guadua no es un

recurso natural protegido y con la cantidad cortada no se ha ocasionado un gran perjuicio, aunado a que la CARDER informó en marzo 4 de 2022 se suspendió el aprovechamiento de los recursos naturales en ese sector y según el concepto técnico 00202 de 2021 se impusieron medidas preventivas frente a ACRM, que fueron legalizadas por Resolución 722 de 2021, así como al municipio de Pereira, al ser el propietario del predio, toda vez que dicho sector está siendo invadido, sin tomarse los correctivos pertinentes. Aduce que la conducta del señor ACRM es atípica y se debe emitir una sanción administrativa, dado que la lesividad es mínima, por lo cual se puede precluir la actuación en aplicación a lo reglado en los artículos 331 y 332 num. 4º CPP, por atipicidad de la conducta, máxime a que la guadua no es una especie en vía de extinción, y lo que sucedió es que no se contaba con permiso, por lo cual, reitera, la sanción debe ser administrativa. -. El apoderado de la CARDER, manifestó que los individuos de guadua respecto de los cuales se realizó un aprovechamiento por parte del señor ACRM, es una especie que se regenera naturalmente y con rapidez, y en este asunto se ha iniciado un proceso sancionatorio ambiental, debido a la cantidad de especímenes de los que se aprovechó sin el permiso respectivo, por lo cual comparte la solicitud de la Fiscalía para que se decrete la preclusión. Agrega que el a-quo debe mirar si con ocasión de haberse retirado

el escrito acusatorio, es competente para conocer de esta actuación. -. A su turno la delegada del Ministerio Público, -luego de que la Fiscalía le diera traslado de los EMP con los que contaba, esto es, el acta de visita y concepto técnico 00202 de 2021 de la CARDERexpone que estamos ante la conducta de aprovechamiento ilícito de recursos naturales, y se opone por el momento a la preclusión, por cuanto si bien es cierto son quince guaduas 15 guaduas cortadas, este tipo de punibles no se estudian por el impacto que se le produce al espécimen en particular, sino por el daño que se produce al ecosistema, esto es por la atipicidad conglobante, y aunque se pueda decir que tal número de individuos no ocasionaron un perjuicio, al analizarse el hechos desde dicha tipicidad, no se puede mirar solo lo que realizó el imputado, sino el efecto acumulativo que tal conducta ocasiona al ecosistema. Si bien la CARDER adoptó correctivos, allí se habla de afectación, esto es, por incumplimiento de normas, ante el ilícito aprovechamiento de las guaduas, pero no Página 3 de 17 Daño en los recursos naturales Radicación: 66001-60-00035-2021-00255 01

Procesado: ACRM Se revoca auto A N° 043 siempre que existe afectación hay daño y ello en su sentir no se ha determinado, ya que de contarse con un dictamen de la CARDER donde se diga que no hubo daño, se podría dar la causal del numeral 4º del artículo 332 y operaría la preclusión, pero tal documento

no existe, no se ha establecido si hubo o no un daño y por ende no se puede hablar de manera tajante que el hecho es atípico desde el punto de vista de la ausencia de lesividad, por lo que se requiere tal concepto para verificar esa circunstancia, al ser ello en lo que se centra la discusión, no por el simple corte de quince guaduas, toda vez que debe verificarse si con ello se menoscabó el ecosistema, si existió daño moderado o grave, y que por vía acumulativa se atente contra los recursos naturales. -. La defensa manifestó que no se opone a lo pedido, por cuanto fueron solo quince guaduas, existe un trámite administrativo y la sanción que allí se emita sería suficiente dado que la lesión es mínima. Pide se precluya la actuación. 1.4.- El funcionario de instancia, luego de considerarse competente para tramitar este caso, accedió a la solicitud de la Fiscalía, y expuso: Luego de citar doctrina atinente al tema, indicó que la intención del legislador es perseguir la comisión de delitos graves que atenten contra los recursos naturales, por lo que no cualquier conducta puede ser punible, y bajo ese entendido se aparta de la postura de la Delegada de la Sociedad, al sostener que se cuenta con los EMP necesarios, especialmente el concepto técnico 00202 de febrero 8 de 2021 de la CARDER, para adoptar la decisión de fondo. Esgrime que en tal documento se explica lo ocurrido, se georreferenció el sitio donde se ve que es un guadual y acorde con lo sostenido por el apoderado de la CARDER, la guadua se auto regenera, es decir, es una

especie resiliente, máxime que se trató de quince guaduas, y tal concepto técnico no se limita a hacer alusión solo a lo que efectuó el señor ACRM, sino a una deforestación generalizada, al tratarse de una actividad invasora, como lo dijo el fiscal, en tanto se quitan guaduas para construir viviendas; pero al analizar el aludido concepto si bien es cierto se dice que el daño es severo, ello da cuenta de toda la afectación, pero no puntualmente de lo que realizó el acá procesado. El derecho penal es personalísimo, pero tal concepto mezcla no solo la intervención de ACRM, sino todo lo que allí acontece, y considera, sin ser docto en el área ambiental, que cortar quince guaduas que pueden regenerarse -a lo sumo en seis meses-, el menoscabo es mínimo, aunado a que al imputado fue amonestado para que se Página 4 de 17 Daño en los recursos naturales Radicación: 66001-60-00035-2021-00255 01

Procesado: ACRM Se revoca auto A N° 043 abstuviera de infringir la ley ambiental, e incluso a la Alcaldía, al ser el propietario del terreno con miras a que tome medidas para evitar que se continúe con la afectación.

Si bien la Procuradora hizo mención a la atipicidad conglobante, acá debe tener presente de qué forma impacta ese daño al bien jurídico tutelado, y estima que este es mínimo, que la conducta es atípica y el derecho penal como ultima ratio, debe estar encaminado a solucionar problemas de la comunidad cuando no existan otro tipo de situaciones que

permitan obtener un mejor resultado, pero en este asunto la CARDER adujo que no era necesario adelantar investigación, solo impuso una amonestación, y por ende dispuso la preclusión. 1.5.- Únicamente la Delegada del Ministerio se mostró inconforme con la decisión y en consecuencia interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Ministerio Público -recurrenteDe su disenso, se entiende que solicita se revoque la decisión adoptada por el funcionario de primer nivel, al esgrimir: No puede asumirse que hay una afectación o un daño mínimo -lo que es diferente-al hablarse solo de quince especies, en tanto como lo sostiene la jurisprudencia, la lesividad se explica a partir de la teoría acumulativa y debe analizarse lo acaecido desde el punto de vista de la tipicidad conglobante, por ello no comparte que solo se mire la conducta desarrollada por ACRM, y se diga que dicha cantidad no genera daño al ecosistema. Acá debe existir un concepto final -que no aparece en la actuaciónque no lo es el que acá se arrimó, donde se habla que se generó un daño y que ese subsuelo está protegido, es un área de protección de los recursos hídricos de la Alcaldía, toda vez que por allí pasa la quebrada “El Erazo”, por lo que es una zona forestal protectora de ese afluente. El a-quo indicó que allí existe una condición de deforestación, y si se mira la conducta atribuida, por quince guaduas, pude pensarse que no hay lesividad, pero esta clase de hechos debe estudiarse, reitera, desde la teoría del efecto acumulativo, y por

ende el corte de esas guaduas, sumado a lo que allí ocurre debe analizarse desde ese punto de vista. Página 5 de 17 Daño en los recursos naturales Radicación: 66001-60-00035-2021-00255 01

Procesado: ACRM Se revoca auto

A N° 043 Acorde con el concepto técnico que obra, se tiene que sí existe un daño, y para precluirse la actuación debe tenerse certeza, acorde con tal tipicidad, que el corte de esas quince guaduas, sumado a las demás conductas, no haya ocasionado un daño al ecosistema, lo que a la hora de ahora no obra, por lo que se parte de supuestos, y de lo expresado en tal dictamen, donde se dice que hubo un daño, no puede acudirse a la preclusión en este momento, en tanto no puede tomarse de manera aislada el corte de las referidas guaduas. Ahora si el ente acusador estima que en este asunto ya existe sanción administrativa, lo que debió hacer es acudir al principio de oportunidad, si considera que el caso no amerita la incursión del derecho penal, pero no por la vía de la preclusión, al carecerse de EMP para establecer la existencia de atipicidad conglobante y por ello debe ahondarse en la investigación. 2.2.- Fiscal -no recurrentePide se confirme la decisión adoptada, y para ello argumentó: Advierte como errada la interpretación que da la Procuraduría al informe de la CARDER, en tanto no se puede sancionar a ACRM por lo que otras personas hayan realizado,

pues como ya se dijo, al sector le ha hecho falta intervención por el Municipio de Pereira, al ser una zona de invasión, y aunque no justifica el hecho que haya cortado quince guaduas, el grado de lesividad para los recursos naturales es mínimo, sin estar demostrado que sea quien haya ocasionado la invasión en ese lugar o que el afluente esté afectado. El concepto de la CARDER es distinto, es amplio y nada tiene que ver solo con lo que ejecutó ACRM, por lo que se debe mirar la conducta en la que incurrió, esto es, por el corte de quince guaduas en una zona protegida, pero sin afectación al afluente, y como lo dijo el apoderado de la CARDER, no existe daño grave, al ser una especie que se regenera constantemente y de la fecha del hecho es posible que por esas quince guaduas quizás hayan nacido cientos. Pide se verifique que en este asunto la conducta es atípica, que el concepto de la CARDER fue amplio, con respecto al sector, existe una sanción administrativa, se impuso una amonestación y se llamó la atención del Municipio de Pereira. 2.3.- Defensa -no recurrentePágina 6 de 17 Daño en los recursos naturales Radicación: 66001-60-00035-2021-00255 01

Procesado: ACRM Se revoca auto

A N° 043 Solicita se confirme la decisión proferida, teniéndose en cuenta el análisis que el a-quo realizó, aunado a que no existió un daño al hablarse de una conducta mínimamente

lesiva, como lo fue el daño de quince guaduas. 2.4El apoderado de víctimas, se abstuvo de pronunciarse al respecto. 2.5.- Sustentado en debida forma el recurso de apelación, el a-quo lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente digital a esta Corporación. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Delegada del Ministerio Público-. 3.2.- Problema jurídico planteado El asunto que concita la atención de la Sala se contrae básicamente a establecer el grado de acierto que contiene la decisión emitida por la primera instancia al precluir la investigación al encontrar acreditada la causal 4ª del artículo 332 C.P.P.; o si, por el contrario, tal como lo señala la representante de la sociedad en este caso no se acreditado de manera fehaciente la existencia del daño, para pregonar la atipicidad de la conducta. 3.3.- Solución a la controversia En este caso la Fiscalía elevó solicitud de preclusión a favor del ciudadano ACRM y previo a elevar su pretensión, consideró que la conducta que le fuera atribuida no estuvo bien, por cuanto estima que es el aprovechamiento ilícito de los recursos naturales -art.

328 C.P.-, que no un daño en los recursos naturales -art. 333 C.P.-, pese a haber sido esta la que se le endilgó; sea como fuere, indicó dicho funcionario que la misma comporta una mínima lesividad al bien jurídico tutelado, aunado a que la CARDER como autoridad ambiental, le impuso sanciones administrativas consistentes en amonestación, Página 7 de 17 Daño en los recursos naturales Radicación: 66001-60-00035-2021-00255 01

Procesado: ACRM Se revoca auto A N° 043 a la vez que requirió al Municipio de Pereira, como propietario del predio, para que adoptara los correctivos de rigor, dado que en el sitio al parecer se presenta una invasión. En ese orden, reclamó del despacho judicial se precluyera tal actuación, con fundamento en lo reglado en la causal 4ª -Atipicidad del hecho investigadorque regula el artículo 332 C.P.P.

A tal petición accedió el funcionario de primer nivel, por cuanto la conducta atribuida al señor ACRM ostenta una mínima lesividad, dado el número de especies afectadas, petición ante la cual se mostró inconforme la Procuradora, al considerar que en este asunto no está perfeccionada la investigación, y como quiera que lo acaecido se debe analizar desde la óptica de la atipicidad conglobante, para establecer el daño acumulativo que pudiera efectuarse al ecosistema, a la hora de ahora no puede procederse a decretar la preclusión pretendida, al desconocerse la gravedad o no del

perjuicio que se originó al ecosistema con el accionar del acá procesado. De conformidad con lo reglado en el canon 332 C.P.P., la Fiscalía está facultada para reclamar la preclusión por uno de los siguientes motivos: (i) imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal; (ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad; (iii) inexistencia del hecho investigado; (iv) atipicidad del hecho investigado; (v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; (vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y/o (vii) vencimiento del término máximo previsto en el artículo 294 para radicar la acusación. Así mismo, procede la preclusión de presentarse alguno de los motivos de extinción de la acción penal, a los que alude el canon 77 C.P. a saber: muerte del imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella y/o desistimiento. Ahora, frente a cualquiera de las causales que se exponga en una solicitud de preclusión, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en pregonar que debe demostrarse plenamente la causal invocada, de tal modo que no existan dudas sobre su existencia, pues de no estar claro el panorama el juez está en la obligación de continuar con el trámite -CSJ, auto 44042/14-. Como se indicó, el fiscal argumentó su solicitud en la causal atipicidad del hecho investigado; es decir, en la falta de adecuación del comportamiento a la descripción del tipo penal descrito en el artículo 328 C.P. -ilícito que estima es aquél en que incurrió

el procesado-, en su sentir por no lesividad del bien jurídicamente tutelado, a lo cual se Página 8 de 17 Daño en los recursos naturales Radicación: 66001-60-00035-2021-00255 01

Procesado: ACRM Se revoca auto A N° 043 itera, se opuso la Procuraduría, al considerar que tal análisis debía hacerse desde el punto de vista de la teoría de la tipicidad acumulativa o conglobante.

Dado lo que debe ser materia de análisis por parte de la Corporación, se traerá a continuación, algunos apartes jurisprudenciales, que servirán para soportar la determinación que en derecho corresponda. A ese respecto, y en relación con la causal de atipicidad argumentada por el delegado de la Fiscalía, en la cual fincó su pretensión preclusiva, la jurisprudencia ha sostenido: “Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica. Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o

preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)” 2. Por su parte, en punto de la tipicidad desde el punto de vista de la teoría del efecto acumulativo del daño, a la que se refirió la Procuradora recurrente, la misma Alta Corporación, ha sostenido que cuando se trata, como en este caso, de conducta que atenta contra los recursos naturales, la afectación del bien jurídico no se establece por el impacto que se produzca respecto de un espécimen en particular, sino a partir de las consecuencias generadas de manera reiterativa sobre estos o el ecosistema, véase: “Es sabido que la lesividad de la conducta constituye uno de los principales fundamentos de la pena, ya que la misma solo se justifica si resulta útil para la protección de determinados bienes jurídicos. A partir de esta premisa, debe precisarse lo siguiente: En el ámbito de los recursos naturales y el medio ambiente, como también sucede frente a otros bienes jurídicos colectivos (por ejemplo, el orden económico y social), la lesividad suele explicarse a partir de la teoría del efecto acumulativo. Según esta, aunque la conducta, individuamente considerada, no afecte el bien jurídico, la posible reiteración de ese tipo de comportamientos puede producir efectos nefastos para el mismo. […] 2 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664. Página 9 de 17 Daño en los recursos naturales Radicación: 66001-60-00035-2021-00255 01

Procesado: ACRM Se revoca auto

A N° 043 Precisamente, la reiteración de la conducta regulada en el

artículo 328 del Código Penal fue lo que justificó el incremento punitivo previsto en la Ley 1121 de 2021. En los respectivos debates legislativos se dejó sentado lo siguiente: De las estadísticas expuestas, se advierte que bien sea por actos urgentes, asistencia judicial, compulsa de copias, de oficio (informes), denuncias o peticiones especiales; los delitos con mayores noticias criminales corresponden al Art. 328 C.P., ilícito aprovechamiento de los recursos naturales (…). Por tal motivo, el presente proyecto de ley propone un incremento punitivo, del 25% para estos delitos, en atención a su mayor ocurrencia e impacto social y ambiental5. En suma, sin perjuicio de los debates dogmáticos que existen en torno a los denominados “delitos acumulativos”, lo expuesto en precedencia resulta suficiente para concluir que, por regla general, los delitos previstos en los artículos 328 y siguientes son de peligro, al punto que, en ocasiones, la lesividad solo puede explicarse en virtud del denominado efecto acumulativo. De otro lado, debe quedar claro que, en estos eventos, la afectación del bien jurídico no se establece por el impacto producido sobre un espécimen en particular (el loro x, la tortuga y…), sino a partir de los efectos generados sobre las especies, los ecosistemas, etcétera. […] En ese tipo de casos, según sus particularidades, debe analizarse si la conducta encaja en el artículo 328 o en el artículo 333. Para ello, será determinante la comprobación del daño que reclama el artículo 333 –331 para la época de los hechos-, lo que suele hacerse a través de un dictamen

pericial, que debe ser valorado a la luz de la sana crítica y con apego a la respectiva reglamentación en el ordenamiento procesal, tal y como se explicó en precedencia”. -negrillas de la SalaEn este caso, como se dijo en precedencia, si bien es cierto al señor ACRM, se le endilgó la conducta de daño a los recursos naturales, contemplado en el canon 333 CP, al momento de elevar la pretensión preclusiva, el fiscal indicó que en su sentir en este caso se incurrió por parte del mismo en el punible de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, consagrado en el canon 328 ídem -vigente para la época del hecho-, el cual a la letra reza: “Art. 328. – Sustituido. L. 2111/2021, art. 1º Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, introduzca, explote, transporte, mantenga, trafique, comercie, explore, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, biológicos o genéticas de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multe hasta de treinta y cinco mil (35.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Página 10 de 17 Daño en los recursos naturales Radicación: 66001-60-00035-2021-00255 01

Procesado: ACRM Se revoca auto

A N° 043

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando las especies estén categorizadas como amenazadas, en riesgo de extinción o de carácter migratorio, raras o endémicas del territorio colombiano.” Y bajo esos presupuestos elevó el fiscal su solicitud, para señalar que de acuerdo a los hechos y a la conclusión a la que llegó la CARDER en el concepto técnico 00202 de febrero 08 de 2021 se podía determinar que no existió una lesión grave a los recursos naturales y el medio ambiente, en tanto, como así lo consideró, la lesión al bien jurídico tutelado fue mínima, al tratarse del corte de quince especímenes de guadua, aunque tal concepto es amplio y da cuenta en general de toda la afectación del lugar, más no exclusivamente la que pudo haber ocasionado el acá procesado. Al respecto, mírese que una vez la delegada del Ministerio Público le solicitó le diera traslado de los EMP con que contaba -esto es un acta de visita y el aludido concepto-, el fiscal se vio forzado a indicarle que tal concepto se dio en una zona de invasión, donde se tomaron fotos, las que aunque “dramáticas”, al evidenciarse mucho daño, el cual se catalogó en ese documento como “severo”, en todo el lugar, no existe un concepto particular respecto a la actividad desarrollada por ACRM, para saber cuál fue el daño que este de manera individual ocasionó, como así lo entiende la Sala. Tal situación por su puesto, llevó a la Procuradora a oponerse a lo pedido, por cuanto de la información obrante en ese concepto, a priori, se evidenciaba un daño al ecosistema del lugar, máxime cuando se trataba de una zona forestal protegida, dada la existencia

de un afluente hídrico, precisamente, por cuanto a la hora de ahora, como así mismo lo indicó el fiscal, no se sabe si con el corte de los quince individuos de guadua por parte del acá procesado, se ocasionó un daño y que este sea reiterativo en dicho sitio. Ello, como así lo advierte la Sala, brilla por su ausencia, cuando amén de la tipicidad desde la teoría del efecto acumulativo, como viene de verse, debió estar debidamente acreditado. En este caso se aprecia, no obstante que la Procuradora desde el primer instante en que mostró su inconformidad con la petición del órgano persecutor, precisamente al considerar que la investigación no está perfeccionada dada la carencia de dictamen de la autoridad ambiental, por medio de la cual se determine cuál fue el daño real o potencial que pudo haberle ocurrido al ecosistema con el accionar del señor ACRM, en tanto ello no está soportado, y aunque pidió que el asunto se analizara desde el punto de vista de la tipicidad conglobante o acumulativa, el a-quo encaminó su disertación, en consonancia con lo argüido por el fiscal y coadyuvado por el apoderado de la CARDER, a sostener que en este caso la lesividad al bien jurídico protegido fue mínima, no solo por la cantidad de Página 11 de 17 Daño en los recursos naturales Radicación: 66001-60-00035-2021-00255 01

Procesado: ACRM Se revoca auto A N° 043 guaduas afectadas, sino por cuanto es una especie resiliente, esto es, que se auto regenera, aunado a que el imputado ya fue sancionado por la vía administrativa, a la vez

que reiteró que el concepto técnico no se centró en la actividad exclusiva que desarrolló el acusado, sino en establecer una deforestación generalizada dado que

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