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TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 035 2022 0089 02 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 035 2022 0089 02 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: PRECLUSIÓN / CAUSALES / DEBEN ESTAR PLENAMENTE ACREDITADAS / POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO / TIPICIDAD CONGLOBANTE / DEFINICIÓN / SE

ESTUDIA SUPERADAS LA TIPICIDAD OBJETIVA Y LA SUBJETIVA.

De conformidad con lo reglado en el canon 332 C.P.P., la Fiscalía está facultada para reclamar la preclusión por uno de los siguientes motivos: (i) imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal; (ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad; (iii) inexistencia del hecho investigado; (iv) atipicidad del hecho investigado; (v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado… … que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en pregonar que debe demostrarse plenamente la causal invocada, de tal modo que no existan dudas sobre su existencia, pues de no estar claro el panorama el juez está en la obligación de continuar con el trámite… … el fiscal argumentó su solicitud en la causal atipicidad del hecho investigado; es decir, en la falta de adecuación del comportamiento a la descripción del tipo penal descrito en el artículo 328 C.P., en su sentir por no lesividad del bien jurídicamente tutelado, visto éste desde la perspectiva de la tipicidad conglobante. “Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta

categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral…” Por su parte, la tipicidad conglobante según la doctrina debe ser entendida como aquella figura que permite desde la construcción de la tipicidad objetiva analizar la existencia o no de una lesión del bien jurídico… Con fundamento en la mencionada tesis una vez superada la tipicidad objetiva y subjetiva, es viable estudiar la real afectación del bien jurídico tutelado -desde el concepto de norma conglobante-, para ultimar finalmente si la conducta es atípica… Se aprecia entonces, que tanto el delegado Fiscal como el juez a quo partieron de la base de que la tipicidad objetiva y subjetiva se encontraba superada, y por ello analizaron el tema desde la tipicidad conglobante. Y bajo ese escenario le asiste razón al despacho de primera instancia cuando señala que no existe plena certeza sobre la ausencia de lesividad al bien jurídicamente tutelado por el artículo 328 C.P; empero, más allá de ese desenlace -la no acreditación de la tipicidad conglobante-, lo cierto es que ni siquiera la tipicidad objetiva se encuentra plenamente acreditada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN N° 326

SEGUNDA INSTANCIA Aprovechamiento ilícito de los recurso naturales

Radicación: 6600160000352022 00889-01

Procesado: JRCB. y otro Se confirma

A N° 023

Imputados: PMR y JRCB Cédula de ciudadanía: Delito: Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

Víctima: Los recursos naturales y el medio ambiente

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Pereira (Rda.).

Asunto: Decide apelación interpuesta por el Fiscal y el Defensor contra auto proferido en octubre 05 de 2022, por medio del cual no se decretó la preclusión solicitada por la

Fiscalía. Se confirma. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HEcHOS Y AcTUAcIóN PROcESAL 1.1.- De lo narrado por la Fiscalía en la acusación, se desprende: “El día 28 de marzo de 2022, siendo las 10:20 horas, en la vereda los Planes lote 7, sector Las Carboneras vía pública de Pereira Risaralda, fueron capturados los señores JRCB c.c. No 10.194.365 de La Virginia y PMR c.c. No 10.107.970 de Pereira, quienes estaban trasladando 14 trozos de guadua en zona boscosa, al indagárseles por el respectivo permiso y autorización de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, manifestaron no tener permiso alguno. Igualmente, se les halló en su poder, al señor JRCB un (01) machete de cacha plástica color anaranjado hoja metálica y PMR un (01) machete de cacha plástica color anaranjado hoja metálica marca gavilán marca

Gavilán, siendo estos elementos incautados. A la par el funcionario de la CARDER que realizó el acta de visita al lugar de los hechos indicó: “… encontrando en las coordenadas X 1023005 y 1144472 erradicación de guadua con cortes mal ejecutados sobre la zona forestar protectora del nacimiento NN. Adicionalmente en las coordenadas X 1022572 y 1145337 14 trozos de basas de guadua, las cuales estaban dispuestas sobre la vía principal...” 1.2.- En marzo 29 de 2022 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.) se les imputó a los señores JRCB y PMR el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contenido en el artículo 328 C.P. Los indiciados NO ACEPTARON los cargos. No se les impuso medida de aseguramiento. 1.3.- Ante esa no aceptación la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los mencionados (julio 13 de 2022) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, despacho que programó la audiencia de formulación de acusación para octubre 05 de 2022; sin embargo, cuando se realizaría la Página 2 de 13 Aprovechamiento ilícito de los recurso naturales Radicación: 6600160000352022 00889-01

Procesado: JRCB. y otro Se confirma A N° 023 misma, el delegado del ente acusador retiró el escrito de acusación -a lo que accedió el juzgado-, y seguidamente, procedió a sustentar una solicitud de preclusión con

fundamento en los numerales 4 -como principaly 2 -como subsidiariodel artículo 332 C.P.P., a cuyo efecto argumentó: En este asunto se configura la “Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal” -art. 332 numeral 2 C.P.-, como lo es el error de tipo y al error de prohibición -artículo 32 C.P.-, toda vez que se trata de dos personas sin conocimiento de que la actividad que desarrollaban constituía un delito, precisamente ante la ausencia del permiso de la autoridad ambiental para realizar la actividad por la que fueron capturados. Por su parte, para sustentar la “Atipicidad del hecho investigado” -art. 332 numeral 4 C.P.- adujo la fiscalía contar con los siguientes elementos: (i) acta de visita de marzo 28 de 2022 realizado por la CARDER, en la que se indica que los procesados no contaban con el permiso para cortar las guaduas; (ii) fotografías del sector y de los 14 trozos de guaduas; (iii) concepto técnico de la CARDER que dispone unas recomendaciones y obligaciones: 1). Amonestación a los infractores, 2). Decomisar los 14 trozos de guadua y los 2 machetes, 3). Delimitar el área en un plazo de diez días, 4). Corregir los cortes de guaduas, y 5) realizar un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones; (iv) Resolución No 1647 de abril 22 de 2022 que impuso unas medidas preventivas tanto a la propietaria del predio como a los infractores, y se establecen las obligaciones emitidas en

el concepto técnico; (v) informe sobre el cumplimiento de las medidas preventivas con álbum fotográfico. De acuerdo a las medidas preventivas que tomó la CARDER será dicha autoridad ambiental la que determine el tipo de sanción administrativa que se debe imponer a las personas aquí involucradas, y a la propietaria del predio. El concepto técnico no menciona un daño grave, severo o crítico, lo que se indica es la existencia de un daño moderado. Además, hubo un resarcimiento, toda vez que se resembraron “chusquines de guadua”. De acuerdo con la tipicidad conglobante o lesividad del bien jurídico, en este asunto hay ausencia de tipicidad objetiva, como quiera que el daño que existió fue moderado. Página 3 de 13 Aprovechamiento ilícito de los recurso naturales Radicación: 6600160000352022 00889-01

Procesado: JRCB. y otro Se confirma

A N° 023 Las personas vinculadas en este proceso son dos campesinos, quienes fueron contratados para limpiar el lote, y por ende “no se les podría tener un plus de responsabilidad” frente al aprovechamiento de los recursos naturales, máxime que no tenían conocimiento de la realización de la conducta, ni tenían voluntad de violar la norma. Finalmente, la fiscalía no puede acudir al principio de oportunidad ante el resarcimiento que hubo, por cuanto la Agencia del Estado indicó que no tenía interés en este asunto. Es decir, no existe una autoridad que se puede considerar como víctima. Debe quedar en manos de la autoridad ambiental las sanciones administrativas correspondientes. 1.4.- La petición de la Fiscalía fue coadyuvada por la defensa y la Procuradora Judicial;

empero, la delegada del Ministerio Público advirtió que la única causal procedente es la del numeral 4 del artículo 332 C.P.P, toda vez que en este caso se trata de un delito de peligro y no hubo una puesta en peligro efectiva de los recursos naturales, y esa falta de lesividad debe trasladarse a la tipicidad como un elemento negativo. 1.5.- El funcionario de instancia no accedió a la solicitud de la Fiscalía, y expuso: Primero, que no hay ningún elemento que justifique el error de tipo o de prohibición conforme a los planteamientos de la causal segunda del artículo 332 C.P.P; es decir, que permita aseverar que los procesados desconocían la conducta o que no sabían acerca de la prohibición de realizar la actividad que desempeñaban. Segundo, en cuanto la tipicidad conglobante, también conocida como teoría del efecto acumulativo, la cual permite sancionar a alguien con la acumulación de la conducta por cuenta de otras personas, ha sido aceptada por el legislador, y sobre el tema se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP5664 de 2021, en la que analizó el artículo 328 C.P. y aceptó la tesis de la lesividad acumulativa. Si bien, la tala de una guadua no aporta en realidad al efecto acumulativo a la lesión del bien jurídicamente protegido, en este asunto no podría precluir, toda vez que solo se cuenta con el concepto técnico de la CARDER y es el mismo concepto quien advierte que el daño ocurrido fue moderado; es decir, se controvierte la falta de lesividad absoluta, y ese daño sumado al universo de conductas sí pone en peligro el bien jurídico de los

recursos naturales y el medio ambiente. Página 4 de 13 Aprovechamiento ilícito de los recurso naturales Radicación: 6600160000352022 00889-01

Procesado: JRCB. y otro Se confirma

A N° 023 La falta de elementos no permite tener certeza respecto a hipótesis alternativas, por cuanto lo que se tiene hasta ahora, es que la CARDER consideró el daño como moderado. En este asunto, la figura a la que debe acudir la Fiscalía es el principio de oportunidadnumeral 7 o 13 art. 324 C.P.P-, por cuanto el mismo ente acusador señala que ya se resarció el daño y que la CARDER está pendiente de conceptuar respecto al cumplimiento de las cargas que fueron impuestas, y eso sería justicia restaurativa. 1.6.- El Fiscal y la defensa se mostraron inconformes con la decisión y en consecuencia interpusieron el recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscal -recurrenteSolicita se revoque la decisión adoptada por el funcionario de primer nivel, y en su lugar se decrete la preclusión, y para ello esgrime: Lo que se debe analizar es si hubo un daño severo o crítico, pero en este caso se calificó como moderado; no obstante, de acuerdo a la puntuación del daño, solo supera el daño leve en un punto. Por tanto, si la discusión es frente al daño, debe tenerse en cuenta que el lugar ya se reforestó, y que los cortes irregulares que se habían realizado fueron corregidos. La instrucción del juez para acudir al principio de oportunidad no es viable, toda vez que

la causal del numeral séptimo solo procede dentro del marco de la justicia restaurativa, como lo es por ejemplo Justicia y Paz. Y la causal del numeral trece no procedería, toda vez que no hay una víctima directa que habilite la indemnización, pues ni la Oficina de Defesa Jurídica es víctima ni la CARDER -así lo determinó el Tribunal Superior de este distrito judicial-. Se itera, en este asunto no existe un daño grave. No mostró ninguna objeción en cuanto a la imposibilidad de acceder a la pretensión fundada bajo el numeral segundo del artículo 332 C.P.P. 2.2Defensor -recurrentePágina 5 de 13 Aprovechamiento ilícito de los recurso naturales Radicación: 6600160000352022 00889-01

Procesado: JRCB. y otro Se confirma

A N° 023 Solicita se revoque la decisión y se atienda la pretensión de la Fiscalía, por lo que argumentó: De acuerdo a las circunstancias que rodean el caso se podría hablar de un delito de bagatela, pues se trata de dos personas desconocedores de la norma, que fueron contratados para limpiar un guadual, lo que daría lugar incluso a aceptar que se configura la causal segunda del artículo 332 C.P.P. 2.3Ministerio Público -no recurrenteSolicitó se confirme la determinación adoptada por el juez de primera instancia, si bien en primera oportunidad acompañó la pretensión de la Fiscalía, el funcionario expone argumentos validos para negar la solicitud, y es que en verdad no se cuenta con suficientes elementos para precluir, y el concepto de la CARDER advirtió sobre un daño moderado.

Conforme a los fundamentos de la Corte Suprema de Justicia este tipo de asuntos se deben estudiar por vía acumulativa y la tipicidad conglobante; es decir, si la conducta cometida reiteradamente causa un daño a los recursos naturales. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Fiscalía y la defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado El asunto que concita la atención de la Sala se contrae básicamente a establecer el grado de acierto que contiene la decisión emitida por la primera instancia al haber negado la preclusión de la investigación por no acreditación de la causal número cuatro del artículo 332 C.P.P.; o si, por el contrario, tal como lo señala el delegado de la Fiscalía y el defensor en este asunto no existe un daño grave al bien jurídico tutelado lo que representa ausencia de tipicidad objetiva. Página 6 de 13 Aprovechamiento ilícito de los recurso naturales Radicación: 6600160000352022 00889-01

Procesado: JRCB. y otro Se confirma A N° 023 3.3.- Solución a la controversia En este caso la Fiscalía elevó solicitud de preclusión con fundamento en las causales 2ª -

Existencia de una causal que exclusa la responsabilidad, de acuerdo con el código penaly 4ª -Atipicidad del hecho investigadordel artículo 332 C.P.P, al considerar que los señores JRCB y PMR no tenían conocimiento que para realizar la actividad por la cual fueron capturados requerían de un permiso por parte de la autoridad competente, y, además, por ausencia de tipicidad objetiva bajo la tesis de tipicidad conglobante. Petición a la cual no accedió el funcionario a quo. No obstante, y como los recurrentes solo se mostraron inconformes frente al pronunciamiento del juez en lo que respecta a la causal de atipicidad del hecho investigado, la Corporación se limitará a analizar solo sobre ese tema. De conformidad con lo reglado en el canon 332 C.P.P., la Fiscalía está facultada para reclamar la preclusión por uno de los siguientes motivos: (i) imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal; (ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad; (iii) inexistencia del hecho investigado; (iv) atipicidad del hecho investigado; (v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; (vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y/o (vii) vencimiento del término máximo previsto en el artículo 294 para radicar la acusación. Así mismo, procede la preclusión de presentarse alguno de los motivos de extinción de la acción penal, a los que alude el canon 77 C.P. a saber: muerte del imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella y/o desistimiento.

Ahora, frente a cualquiera de las causales que se exponga en una solicitud de preclusión, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en pregonar que debe demostrarse plenamente la causal invocada, de tal modo que no existan dudas sobre su existencia, pues de no estar claro el panorama el juez está en la obligación de continuar con el trámite -CSJ, auto 44042/14-. Como se indicó, el fiscal argumentó su solicitud en la causal atipicidad del hecho investigado; es decir, en la falta de adecuación del comportamiento a la descripción del tipo penal descrito en el artículo 328 C.P., en su sentir por no lesividad del bien jurídicamente tutelado, visto éste desde la perspectiva de la tipicidad conglobante. Página 7 de 13 Aprovechamiento ilícito de los recurso naturales Radicación: 6600160000352022 00889-01

Procesado: JRCB. y otro Se confirma

A N° 023 De acuerdo con lo anterior, son varios los conceptos que convergen en la petición de la Fiscalía -atipicidad, ausencia de lesividad y tipicidad conglobante-, siendo el primero de ellos -atipicidaddefinido así por la H. Corte Suprema de Justicia: “Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada,

pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica. Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por ” 1. el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo) Por su parte, la tipicidad conglobante según la doctrina debe ser entendida como aquella figura que permite desde la construcción de la tipicidad objetiva analizar la existencia o no de una lesión del bien jurídico, al respecto el autor ZAFFARONI ha dicho: “El análisis de la tipicidad penal no se agotará, pues, con la tipicidad legal, sino que habrá menester de la consideración de una segunda forma de tipicidad penal, que será la tipicidad conglobante, establecida a la luz del tipo legal, conglobado ahora en la legislación a la que pertenece y, por ende, también conglobada la norma que se antepone dentro del resto del orden normativo. Por consiguiente, comprobada la tipicidad legal (con sus aspectos objetivo y subjetivo), nos restará averiguar si está afectado el bien jurídico tutelado, lo que haremos a la luz de la consideración de la norma conglobada con todo el orden normativo al que pertenece, preguntándonos entonces, si está o no limitada por otras normas prohibitivas, que por ordenar o favorecer la conducta, eliminan la afectación al bien

jurídico tutelado y la correspondiente tipicidad penal de la conducta. Debemos preguntarnos también si la norma prohibitiva no está limitada por otra norma que limita el poder represivo del estado más allá de cierta medida, en que ya no podemos interpretar como prohibida la conducta, y por, por ende, tampoco puede considerarse que afecta un bien jurídico, resultando también penalmente atípica. Por último, también cabrá preguntarse si la prohibición, en ciertos límites insignificantes de afectación, tiene sentido para el objetivo general del orden jurídico, es decir, para conservar la paz social evitando la “guerra civil”, concluyendo cuando no lo tiene, por su nimiedad lesiva, en la atipicidad penal de la conducta.” 2 1 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664. 2 Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo III, autor Eugenio Raúl Zaffaroni, Página 235. Página 8 de 13 Aprovechamiento ilícito de los recurso naturales Radicación: 6600160000352022 00889-01

Procesado: JRCB. y otro Se confirma

A N° 023 Con fundamento en la mencionada tesis una vez superada la tipicidad objetiva y subjetiva, es viable estudiar la real afectación del bien jurídico tutelado -desde el concepto de norma conglobante-, para ultimar finalmente si la conducta es atípica. Fue así, que bajo esos presupuestos el Fiscal elevó su solicitud, para señalar que de acuerdo a los hechos y a la conclusión a la que llegó la CARDER en el concepto técnico 0737 de 2022 se podía determinar que no existió una lesión grave a los recursos naturales y el

medio ambiente. Frente a esa petición, el juez a quo no descartó posibilidad de acceder a la preclusión bajo esos supuestos; sin embargo, consideró que no se podía decretar la misma, ante la ausencia de elementos que demostraran la ausencia de lesividad al bien jurídico protegido por el tipo penal dispuesto en el artículo 328 C.P, por cuanto el mismo concepto de la autoridad ambiental advierte que existió un daño moderado. En cuanto a ese punto, explicó el funcionario que, en el ámbito de los delitos de los recursos naturales y el medio ambiente, la lesividad suele explicarse a partir de la teoría del efecto acumulativo, pero al existir en este caso un daño moderado, no estaría despejada la duda en cuanto a la inexistencia de un daño acumulativo frente al recurso renovable protegido, en este caso el guadual. Se aprecia entonces, que tanto el delegado Fiscal como el juez a quo partieron de la base de que la tipicidad objetiva y subjetiva se encontraba superada, y por ello analizaron el tema desde la tipicidad conglobante. Y bajo ese escenario le asiste razón al despacho de primera instancia cuando señala que no existe plena certeza sobre la ausencia de lesividad al bien jurídicamente tutelado por el artículo 328 C.P; empero, más allá de ese desenlace -la no acreditación de la tipicidad conglobante-, lo cierto es que ni siquiera la tipicidad objetiva se encuentra plenamente acreditada. Siendo así las cosas, no encuentra la Corporación ninguna razón para que se hubiera hecho un análisis desde

la tipicidad conglobante, sin haberse superado la tipicidad objetiva, veamos: El artículo 328 C.P. señala: “Art. 328. – Sustituido. L. 2111/2021, art. 1º Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, exceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, corales, biológicos o genéticos de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento treinta Página 9 de 13 Aprovechamiento ilícito de los recurso naturales Radicación: 6600160000352022 00889-01

Procesado: JRCB. y otro Se confirma A N° 023 y cuatro (134) a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta (43.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Como se observa, el delito que le fue imputado a los señores JRCB y PMR es un tipo penal en blanco; es decir, se hace necesario complementarlo con la norma que regula la 3 explotación de los recursos naturales . Para el caso concreto, y con la finalidad de complementar el tipo penal, en especial sobre aquellas normas que reglamentan la flora silvestre y los productos forestales no maderables -en las que se incluye la guadua-, son

varias las disposiciones a las que nos debemos remitir, identificadas así: Decreto ley 2811/74 “Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente”; ley 99/93 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se ordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”; decreto 1791/96 “Por medio del cual se estable el régimen de aprovechamiento forestal”; decreto 1076/15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”; decreto 690/21 “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario 1076/15, del sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el manejo sostenible de la flora silvestre y los productos forestales no maderables y se adoptan otras determinaciones”; y la Resolución 944/08 de la CARDER. En esta oportunidad, nos detendremos en el Decreto ley 2811/74 -artículos 51, 53, 54 y 59-, el cual dispone el derecho a usar los recursos naturales renovables en cuatro modalidades: por ministerio de la ley, permisos, concesiones y asociaciones. La primera modalidad de adquirir ese derecho -por ministerio de la leyse les otorga a todos los habitantes del territorio nacional, sin que necesiten permiso, siempre que sea para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico, y que dicho uso no viole las disposiciones legales o derechos de

terceros. Frente a todas las demás formas de uso de los recursos naturales, se requiere autorización, cada una de ellas con requisitos especiales. El numeral 9 del artículo 31 de la ley 99/93 le asigna a las Corporaciones Autónomas Regionales la función de otorgar los permisos y autorizaciones exigidos para el uso o afectación de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Por su parte, el Decreto 1791/96 define el aprovechamiento forestal en: (i) único; (ii) persistente; y (iii) doméstico, requiriéndose para cualquiera de ellos la respectiva 3 Sobre el tema ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias Rad. 23030 de mayo 04 de 2005, y SP3202, radicado 49673 de agosto 08 de 2018 Página 10 de 13 Aprovechamiento ilícito de los recurso naturales Radicación: 6600160000352022 00889-01

Procesado: JRCB. y otro Se confirma A N° 023 autorización de la autoridad ambiental. Además, el decreto dispuso que para adelantar el aprovechamiento forestal de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado, se requiere que la zona se encuentre dentro del área forestal productora o protectora-productora alinderada por la Corporación respectiva.

Finalmente, la Resolución 944 de 2008 de la CARDER en su artículo 10 señala: “ARTÍCULO 10: Intensidad de Entresaca. - El aprovechamiento de los bosques naturales de guadua, cañabrava y bambú se debe efectuar por el sistema de

entresaca selectiva de los tallos o culmos maduros y sobremaduros y el aprovechamiento total de los tallos secos y secos partidos. El porcentaje de intervención será como máximo el 35% de la población comercial. (…) Parágrafo 3: Los guaduales naturales con densidades totales inferiores a 2000 tallos o culmos por hectárea no serán objeto de aprovechamiento, sino de labores silviculturales para su mejoramiento, tales como, socola, desganche, arreglo de tacones, extracción de guadua seca y partida, eliminación de tallos o culmos con problemas fitosanitarios y abono y/o fertilización”. Negrillas nuestras. Todo lo anterior, para significar que el uso de los recursos naturales renovables está permitido por la ley, pero no siempre la ausencia del permiso de la autoridad ambiental constituye una vulneración al medio ambiente, toda vez que la norma permite el uso por ministerio de la ley; e incluso, en casos especiales -ley 70/93le es permitido a la comunidad afrodescendiente utilizar dichos recursos para construcción de viviendas, cercas, canoas u otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la comunidad. Conjuntamente, para el caso de la competencia territorial de la CARDER se advierte que no será objeto de aprovechamiento aquellos guaduales con densidad inferior a 2000 4 tallos, pero sí de labores silviculturales para su mejoramiento. Ahora, en este asunto, el ente acusador no complementó el tipo penal, pues no precisó cuál es la norma que se incumplió, y se advierte que es así, por cuanto en la audiencia

de formulación de imputación, ante la pregunta que le hizo la juez de garantías al Fiscal sobre cuál era esa norma, el delegado sólo se limitó en responder que era el concepto técnico 0737 de la CARDER. Sin embargo, ese informe no puede tenerse como la norma que regula el uso de los recursos forestales no maderables, pues se trata exclusivamente de un concepto. Se suma a ello, que ni siquiera el 4 De acuerdo a la RAE: silvicultura: “Conjunto de técnicas y conocimientos relativos al cultivo de los bosques montes” Página 11 de 13 Aprovechamiento ilícito de los recurso naturales Radicación: 6600160000352022 00889-01

Procesado: JRCB. y otro Se confirma A N° 023 mencionado informe advierte cuál norma se vulneró, pues en él solo se resalta la falta de permiso o autorización.

Siendo así, le correspondía al Fiscal señalar cuál fue la norma que se incumplió, como quiera que son varios los escenarios que se pueden presentar: (i) uso por ministerio de la ley, en cuyo caso no se requiere permiso; (ii) aprovechamiento único, persistente o doméstico, evento en el cual se requiere permiso; y (iii) labores silviculturales, el cual se hace para mej

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