TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 036 2010 04946 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 036 2010 04946 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: LESIONES PERSONALES DOLOSAS / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL / FUENTE DE DICHA INDEMNIZACIÓN / ARTÍCULO 2341 DEL CÓDIGO CIVIL / CLASES DE DAÑOS / MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE /
INMATERIALES, DAÑO MORAL Y A LA VIDA DE RELACIÓN.
La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético… El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio… El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no
haberse presentado la conducta dañosa… Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos… Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad… A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho…; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle… El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
ACTA DE APROBACIÓN No 357
Lesiones personales dolosas Procesado: JASO Radicación: 660016000036 2010 04946 01 Se confirma y revoca parcialmente
S. N° 010
SEGUNDA INSTANCIA
Sentenciado: JASO Cédula de ciudadanía: Delito: Lesiones personales dolosas
Víctima: Diego Armando Vargas Salazar Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la apoderada de la víctima, en contra del fallo de junio 10 de 2022, que puso término al incidente de reparación integral. SE
CONFIRMA PARCIALMENTE Y REVOCA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES La situación fáctica jurídicamente relevante y la actuación procesal esencial para la decisión a tomar, se pueden sintetizar así: 1.1.- Mediante sentencia proferida en diciembre 03 de 2019 por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira (Rda.), se declaró penalmente responsable a JASO, amén de la aceptación unilateral de cargos, por el delito de lesiones personales dolosas en detrimento de la vida e integridad de DIEGO ARMANDO VARGAS SALAZAR. Decisión contra la cual no se interpuso recurso de apelación y por ende en esa misma fecha cobró ejecutoria. 1.2.- El apoderado de la víctima directa, solicitó en diciembre 17 de 2019, se diera iniciación al incidente de reparación integral frente al declarado penalmente responsable, y no obstante haberse señalado fecha para ello, ante la solicitud de aplazamientos por parte de la representación de víctimas, la primera audiencia
únicamente se surtió en agosto 06 de 2021. 1.3.- Los sujetos procesales que intervinieron en este asunto fueron: (i) La víctima directa DIEGO ARMANDO VARGAS SALAZAR, asistida por su apoderada contractual; y (ii) la defensora del sentenciado JASO. 1.4.- En la primera audiencia de trámite realizada en agosto 06 de 2021, la parte incidentante ofreció las razones de hecho y de derecho en las cuales soportaba su pretensión indemnizatoria por perjuicios tanto materiales como inmateriales, de los cuales tasó los primeros en cuantía de $67.686.934,00, discriminados así: (i) $5.686.934,00 por daño emergente1; (ii) 32.000.000,00 por daño emergente 1 Los discrimina así: (i) $2.843.467,00 gastos médicos; (ii) $600.000,00 y $1.440.000,00 por compra de lentes, (iii) $210.000,00 por consulta con especialista, y (iv) US149 equivalentes a $593.467,00, por compra de lentes. Página 2 de 18 Lesiones personales dolosas Procesado: JASO Radicación: 660016000036 2010 04946 01 Se confirma y revoca parcialmente
S. N° 010 futuro2, y $30.000.000,00 por lucro cesante3; y los segundos en 50 SMLMV por perjuicios morales y 15 SMLMV por perjuicios en la vida de relación, luego de lo cual pasó a referir las pruebas que haría valer. Al finalizar tal intervención, el
despacho admitió las pretensiones reclamadas a favor de la víctima DIEGO ARMANDO VARGAS SALAZAR, y si bien consideró que sería del caso dar traslado de la pretensión al declarado responsable para intentar llegar a un acuerdo conciliatorio, pero ante su no comparecencia, pese a ser citado y estar representado por una defensora publica, no hay lugar a dar espacio para la conciliación, ante lo cual su apoderada señaló que haría lo posible para contactarlo. 1.5.- En la segunda audiencia efectuada en diciembre 14 de 2021, y ante la ausencia del sentenciado, tampoco fue posible corroborar la existencia de ánimo conciliatorio. Al requerir a la defensora del procesado para que hiciera alusión a los elementos probatorios que pretendía hacer valer en esta actuación, esta indicó no tener alguno para ofrecer. En consecuencia, en esa misma fecha se procedió a escuchar la declaración de la víctima, y a la incorporación de algunos documentos, pero ante solicitud de la defensa de suspensión de la diligencia, se reprogramó para mayo 06 de 2022, fecha ésta en donde se practicaron las demás pruebas testimoniales -de un psicólogo y de la esposa del afectadoy documentales, luego de lo cual se escucharon las alegaciones finales, y la A-quo profirió sentencia de mérito en junio 10 de 2022, por medio de la cual declaró civilmente responsable al señor JASO, en su condición de penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas, a pagar únicamente por concepto de perjuicios morales subjetivados la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales, sin accederse a
las demás pretensiones de la apoderada de víctimas. 1.6.- Para llegar a esa decisión, la funcionaria A-quo sostuvo en síntesis lo siguiente: Indicó que para condenar en perjuicios derivados del delito, se requiere probar tanto la ocurrencia del daño como su monto, en tanto al no demostrarse no es posible declararlos judicialmente, lo que aplica para toda clase de perjuicios, y la única excepción es lo relativo al perjuicio moral subjetivado, cuya cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador según el canon 97 CP, sin que tal facultad incluya reconocer la existencia del perjuicio, sino únicamente su tasación, acorde con lo sostenido por la jurisprudencia. Luego de lo anterior, procedió a negar los daños materiales reclamados -daño emergente y lucro cesante-, y para ello expuso: En punto del perjuicio material -daño emergente pasadocuyo reconocimiento pretende el incidentante, y con ocasión de las pruebas arrimadas, si bien no hay duda que incursionó en algunos gastos que ascienden a $2.843.467,00, como se acreditó con las facturas aportadas -por concepto de pago de lentes y consulta 2 Los discrimina así: (i) $12.000.000,00 cirugía recontructiva según factura de la Unidad Cirugía Maxilofacial; (ii) 20.000.000,00 cirugía reconstructiva según valoración del Dr. FEDERICO RAMÍREZ, cirujano plástico, para volver a su estado natural, dada las secuelas. 3 Para el momento del hecho devengaba la suma de $2.600.000,00 y dejó de laborar por espacio de 12 meses.
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S. N° 010 de cirugía plástica-, no se soportó que derivaran de la conducta endilgada al penalmente responsable, ya que del contenido de las Historias Clínicas si bien se aprecia que en abril 25 de 2010 recibió una lesión que le produjo fractura nasal y maxilar, brilla por su ausencia -en tal documento y en las órdenes médicas-, diagnóstico de su visión y la necesidad de obtener lentes. No aprecia relación que permita concluir que los gastos en que incurrió el demandante tengan consecuencia directa con el daño causado, máxime que se realizaron entre cinco y once años después del hecho.
Respecto del daño emergente futuro, ante lo cual se indica que requiere una cirugía reconstructiva por valor de $32.000.000,00 si bien hay libertad probatoria para demostrar el daño, pese a tratarse de valoraciones médicas, no se allegó el testimonio de los especialistas, conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal “para que en el juicio se debata sobre esa valoración médica” y tampoco se cuenta con elementos que permitan establecer ese nexo de causalidad que se requiere entre el daño que pretende probar y el perjuicio cuya liquidación se exige. En lo atinente al lucro cesante, por la suma de $30.000.000,00 al haber dejado de laborar por 12 meses, cuando devengaba $2.600.000,00 mensuales; ello tampoco se acreditó, al no arrimarse certificado de incapacidad, ni elemento que permitiera
acreditar que laboraba para ese momento en una empresa y aunque allegó una planilla de Porvenir, no se registran aportes para la fecha del hecho y de acuerdo con lo plasmado en la historia clínica, para ese momento se hallaba desempleado. Tampoco se aportó dictamen médico que acreditara que al mismo se le otorgó una incapacidad de 45 días, aunque dicho lapso no va dirigido al tiempo que la persona queda cesante, sino el que tarda el organismo en recuperarse de la lesión. En cuanto a los perjuicios morales subjetivados conforme lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y este mismo Tribunal, aunado al arbitrio judicial y la sana crítica del juez, estima que una suma adecuada y proporcional a las angustias e impacto emocional que sufrió la víctima, acorde con lo arrimado al dosier, y principalmente lo dicho por el psicólogo quien concluyó que el señor VARGAS SALAZAR padece de un trastorno postraumático, los tasa en 15 SMLMV a la fecha. Y frente al daño de la vida en relación, aduce que nada se probó y por el contrario se acreditó con lo dicho por la esposa del afectado, al que conoció dos años después del hecho, que logró establecer un vínculo amoroso con él, actualmente son esposos y por lo tanto no se accederá a tal reconocimiento. 1.7.- La apoderada de la víctima estuvo inconforme con esa determinación, a consecuencia de lo cual interpuso apelación que sustentó de manera escrita. Página 4 de 18 Lesiones personales dolosas Procesado: JASO Radicación: 660016000036 2010 04946 01
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S. N° 010 2.- DEBATE 2.1.- Apoderada del demandante -recurrentePide se revoque parcialmente la sentencia emitida, y se acceda a sus pretensiones, con excepción de lo relativo al lucro cesante, frente a lo cual no presenta inconformidad, argumentando lo siguiente: La A-quo se equivocó en la valoración probatoria, al considerar respecto al daño emergente que no era suficiente para acreditar dicha indemnización las certificaciones aportadas por los cirujanos maxilofaciales para la reconstrucción, al olvidarse de la existencia de la libertad probatoria y por ende no era necesario que los galenos concurrieran a declarar para acreditar lo allí contenido, máxime que tales documentos no fueron tachados por la defensa y por ende se presumen auténticos y válidos, por lo cual se introdujeron al debate probatorio, ya que a diferencia del proceso penal, en el civil -art. 165 CGPla prueba aportada era adecuada para acreditar tales perjuicios.
Con ello se demostró que DIEGO VARGAS fue lesionado en abril 25 de 2010, ocasionándosele fractura nasal y maxilar; el daño físico existió, su rostro quedó deformado y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, y por ende la cotización ofrecida por los cirujanos resulta pertinente para acreditar que aun requiere cirugía plástica reconstructiva para retornar a su estado anterior, lo que configura un daño emergente, como lo tiene sentado la jurisprudencia, y desde el momento en que se vio afectado se empezó a configurar un perjuicio a futuro, que hoy es cierto
y consolidado. Del contenido de las historias clínicas, certificaciones médicas y el dicho del afectado, permitan afirmar la existencia del nexo causal, que echó de menos la Aquo y por ende las aludidas cirugías surgen como necesarias a consecuencia de la lesión que sufrió en su rostro. De lo expuesto por el afectado, se advirtió la afectación estética y física en su zona ocular, lo que le generó cicatrices por las diferentes intervenciones quirúrgicas en su rostro, por lo cual debe valerse de gafas estéticas para evitar que le observen las imperfecciones en su cara. Por ello estima, a diferencia de la A-quo, que sí se acreditó con los elementos de prueba el lucro cesante consolidado, parcial. En lo atinente a los perjuicios derivados de la vida de relación, en igual yerro incurrió la A-quo, ya que luego de lo sucedido la vida de DIEGO VARGAS no volvió a ser la misma, dada la alteración estética en su rostro que le generó perjuicios, los que ha definido tanto la jurisprudencia como la doctrina, y sobre tal afectación que padece actualmente, se refirió su esposa en la declaración y que se extiende desde su ámbito personal al familiar, se le dificulta socializar con los demás, de ahí que obra nexo de causalidad entre la agresión sufrida y el daño, y el que hubiera Página 5 de 18 Lesiones personales dolosas Procesado: JASO Radicación: 660016000036 2010 04946 01 Se confirma y revoca parcialmente
S. N° 010 seguido su vida y tenido una relación amorosa en nada irrumpe la generación de
daño, el cual se corroboró. Respecto a los perjuicios morales subjetivados, la tasación que efectuó la Aquo fue equívoca, al perder de vista que la afectación a la víctima ha sido durante más de once años, en los que la víctima ha padecido afectación emocional y psicológica como se acreditó con el psicólogo, lo que no fue refutado por la defensa, por lo cual los 15 SMLMV resultan nimios, al no tratarse de una lesión irrisoria, sino una que deformó el rostro de forma estética y funcional y por ende estimar que dicho rubro satisface tales perjuicios, es un desacierto. Luego de hacer alusión a jurisprudencia atinente al daño moral y a lo expresado por el psicólogo en la actuación, pide se considere la tasación por tal perjuicio en 50 SMLMV, que están en el margen de los que habilita el legislador en esta materia, y si bien ello queda al arbitrio del fallador, para este asunto los perjuicios tasados fueron desproporcionados frente al daño moral ocasionado, lo cual debe ser revaluado. 2.3.- Sustentado en debida forma el recurso impetrado contra el fallo acá emitido, la a quo lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente digital a esta Corporación para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906/04. 3.2.- Problema jurídico planteado
Corresponde definir a la Colegiatura, si fue correcta la decisión proferida por la titular del juzgado de conocimiento al momento de condenar al señor JASO a pagar únicamente como indemnización a favor del señor DIEGO ARMANDO VARGAS SALAZAR, la suma de 15 SMLMV a la fecha como perjuicios materiales subjetivados, al no obrar prueba para fallar frente a los demás conceptos indemnizatorios; o si, por el contrario, le asiste razón en los reclamos que efectúa la apoderada del demandante, quien pide se modifique el fallo para condenar no solo por las afectaciones materiales -daño emergente-, sino también por el daño a la vida de relación, los que en su sentir sí fueron acreditados, a la vez que pide que incremente el monto de los perjuicios morales concedidos. 3.3.- Marco general. Página 6 de 18 Lesiones personales dolosas Procesado: JASO Radicación: 660016000036 2010 04946 01 Se confirma y revoca parcialmente
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La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto. Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en
las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial4). Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético, se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil dispone: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento. El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado. Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros,
según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales. Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. 4 Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085. Página 7 de 18 Lesiones personales dolosas Procesado: JASO Radicación: 660016000036 2010 04946 01 Se confirma y revoca parcialmente
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Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación. A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.
El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia5) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas. También puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el comportamiento social de quien lo sufre; desde luego, este daño puede hacerse extensivo a familiares y personas cercanas, como cuando éstas deben asumir cuidados respecto de un padre discapacitado, de quien además ya no reciben la protección, cuidados y comodidades que antes del daño les procuraba. En suma, se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño moral es de carácter interior. Sea lo primero resaltar, que no existe discusión alguna, ni podía haberla, respecto a la real ocurrencia del daño corporal ocasionado a la persona que figura como víctima dentro del proceso penal -DIEGO ARMANDO VARGAS SALAZAR-, por parte del declarado penalmente responsable -JASO-, y quien a la sazón instauró oportunamente el incidente de reparación integral. 3.4. Solución de la controversia. Quedó acreditado en el proceso penal que la víctima DIEGO ARMANDO VARGAS SALAZAR, sufrió como secuelas de las lesiones una deformidad física que afectó el rostro y una incapacidad definitiva de 45 días. Se acreditó igualmente en el incidente de reparación integral, a través de la
historia clínica, que el 28/04/2010, en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, DIEGO ARMANDO VARGAS SALAZAR fue intervenido quirúrgicamente por el cirujano ÓSCAR GUTIÉRREZ CASTRO, quien le practicó “reducción cerrada fractura nasal”. 5 Así en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides, y en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007. Página 8 de 18 Lesiones personales dolosas Procesado: JASO Radicación: 660016000036 2010 04946 01 Se confirma y revoca parcialmente
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Como consecuencia de lo anterior, el demandante pretende obtener por concepto de perjuicio material -daño emergente pasadola suma de $2.843.467,00 por compra de lentes y consulta de cirugía plástica, discriminados así: i) “consulta por especialista por primera vez” cuyo valor fue de $210.000,00 con fecha 03/03/2021; ii) compra de lentes en LAFAM por valor de $1.440.000,00 con fecha 28/02/2021; iii) compra de lentes en LAFAM por valor de $600.000,00 con fecha 27/07/2015, iv) compra de lentes en dólaresUS149,80-, de fecha mayo 13 de 2020 que a la conversión en pesos para el momento de la demanda arrojó la suma de $593.467,00.
Respecto del daño emergente futuro, el demandante solicita el pago de la suma de $32.000.000,00, que corresponde al valor de una cirugía reconstructiva que requiere, para lo cual aportó dos presupuestos; uno, de fecha 28/07/2017, suscrito por el doctor DIEGO MAURICIO CASTAÑO MESA, en el que se describe que la cirugía reconstructiva por la que consulta Diego ARMANDO VARGAS SALAZAR, tiene un valor de $12.000.000,00; y otro, de fecha 01/03/2021, suscrito por el doctor FEDERICO RAMÍREZ ZULUAGA, en el que se consigna que el procedimiento quirúrgico reconstructivo que requiere Diego Armando tiene un estimativo económico de $20.000.000,00, en el que se incluye costos de quirófano, honorarios médicos de anestesiólogo, honorario de cirujano e instrumentalizadora y “material aloplástico” para reconstruir el piso orbitario. Como motivo de consulta se consignó: “Paciente que sufrió lesión por agresión en 2009, presentando facturas en hemicara izqda., requirió manejo quirúrgico por Cirugía Maxilofacial, actualmente manifiesta asimetría facial, dolor en cara, y alteración visual”. Sin embargo, la juez A-quo desestimó las anteriores pretensiones del demandante con el argumento que; de un lado, si bien no hay duda que incursionó gastos que ascienden a $2.843.467,00, tal como se acreditó con las facturas aportadas por concepto de pago de lentes y consulta de cirugía plástica, no
se soportó que derivaran de la conducta endilgada al penalmente responsable, ya que del contenido de las Historias Clínicas si bien se aprecia que en abril 25 de 2010 recibió una lesión que le produjo fractura nasal y maxilar, brilla por su ausencia “diagnóstico de su visión y la necesidad de obtener lentes”. No aprecia relación que permita concluir que los gastos en que incurrió el demandante tengan consecuencia directa con el daño causado, máxime que se realizaron entre cinco y once años después del hecho; y de otro lado, si bien hay libertad probatoria para demostrar el daño, pese a tratarse de valoraciones médicas, no se allegó el testimonio de los especialistas, conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal “para que en el juicio se debata sobre esa valoración médica” y tampoco se cuenta con elementos que permitan establecer ese nexo de causalidad que se requiere entre el daño que pretende probar y el perjuicio cuya liquidación se exige. Pero la Sala advierte que la anterior postura asumida por la instancia es equivocada, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia AP4003-2022, con radicación 61802, del dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS Página 9 de 18 Lesiones personales dolosas Procesado: JASO Radicación: 660016000036 2010 04946 01 Se confirma y revoca parcialmente
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PALACIOS, frente a naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, manifestó lo siguiente:
“(…) 6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los
criterios técnicos actuariales”. El objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños causados, contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia. Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527). La conclusión de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este materializa aquel. Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución. A la misma conclusión se llega cuando se observa que el recurso de casación, cuando se postula por el exclusivo tema de los perjuicios causados, se regula de conformidad con la normatividad procesal civil, en el entendido evidente
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S. N° 010 de la intención legislativa de que el tema debe regularse por esta especialidad
(CSJ SP
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