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TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 058 2015 00109 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 058 2015 00109 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS / PERTINENCIA / DEBEN REFERIRSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LOS

HECHOS INVESTIGADOS / EL SOLICITANTE DEBE ARGUMENTARLO CLARAMENTE.

El artículo 375 C.P.P. señala: “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias…”. Ello para pregonar que la pertinencia tiene que ver necesariamente con la situación fáctica… Ante esa ambivalencia, en el pedimento de la testigo -como psicóloga o por ser amiga de la familia-, la a quo le pidió al letrado que explicara lo pertinente, en tanto no lograba entender cuál era lo relevante de su aporte para este asunto, es decir, qué sabe la señora Eliana Acevedo de los hechos por los que se acusa al señor OCO… le pedía que concretara cuál es “punto de contacto” que tiene tal declarante con el hecho investigado que haga necesario su testimonio, ante lo cual finalmente aludió el letrado que ha querido que se tome tal versión “porque ella tiene unas teorías importantísimas que tienen que ver con el mundo fantasioso de los menores”. Evidente es que existió desacierto en cabeza del recurrente para pedir que el testimonio de la

señora Eliana Acevedo fuera escuchado en juicio, en tanto si su querer, como así lo indicó es que esta le informara a la juez acerca de los comportamientos de los menores, dada su calidad de psicóloga, debió haberla pedido como perito, lo cual no hizo… Ahora bien, en cuanto a la declaración que también se pidió del señor Héctor Céspedes Cardona, se tiene que el apoderado de OCO lo pidió por cuanto es un hombre público -abogado reconocido como lo dijo en la alzada-, quien ha sido amigo de la familia de OCO, donde interactuó desde niño… Frente a este testimonio debe decir la Sala que en efecto fue del todo parco el letrado para sustentar su pertinencia, en tanto no basta que haya sido amigo o conocido de la familia desde pequeño, para que pueda por ello ser considerada como procedente su declaración en sede de juicio oral. Y es que de esa escueta argumentación, lo único que puede desprender es que el señor Héctor Céspedes a lo sumo solo se referirá al conocimiento que tiene del señor OCO y de su familia, dada la convivencia que han sostenido, pero nada en lo atinente a los hechos que concitan la presente actuación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN No 115

SEGUNDA INSTANCIA

Acusado: OCO

Cédula de ciudadanía:

Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000058 2015 00109 01

Procesado: OCO Confirma auto

A N°009

Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Víctimas: Menores S.C.R.1 y S.C.O. de 04 y 03 años de edad respectivamente -para la época de los hechosProcedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) con funciones de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el auto proferido en febrero 22 de 2022, por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas. SE CONFIRMA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES 1.1.- De la información contenida en el expediente digital y habida cuenta de la conexidad que elevó el órgano persecutor y que fue autorizado por el despacho de primer nivel, se advierte que son dos casos por los cuales se adelanta esta actuación a saber: Caso Nº 01. En abril 10 de 2015, cuando la señora L.M.O.O., madre del menor S.C.O, de 03 años de edad, procedía a bañarlo para llevarlo al Jardín Infantil “Caritas Felices” del ICBF, -cuya madre comunitaria es la señora MAGNOLIA DEL CARMEN ROMERO OSSA-, este se quejó de dolor en sus partes íntimas y al preguntare al respecto indicó que el día anterior, cuando la profesora le preparaba el almuerzo, el niño ingresó al baño y el señor OCO, ingresó con él y le metió el

dedo en la cola, el cual tenía unas manos grandes. Caso Nº 02. Se informa en el escrito acusatorio que para los primeros meses del año 2015, el señor OCO realizó tocamientos en las partes íntimas del menor S.C.R., de 04 años de edad en el Hogar Infantil “carita” del barrio La Mariana, el cual es dirigido por su esposa MAGNOLIA DEL CARMEN ROMERO, a la cual apoyaba, para lo cual llevaba el niño al baño y una vez allí tocaba sus genitales y le metía el dedo entre la nalga y para que este no gritara le tapaba la boca, lo cual hacía de manera reiterada. Dado que el menor no se ubica en tiempo, acorde con lo dicho por la madre de este, para marzo de 2015 el niño le decía que le dolía la colita por lo cual le aplicaba crema para el dolor. 1.2.- Luego de adelantadas las labores investigativas, y lograda la identificación e individualización del presunto responsable de los hechos como OCO, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (Rda.), con ocasión del caso Nº 01, la audiencia de formulación de imputación (marzo 28 de 2019), por medio de la cual se le endilgó el cargo de actos sexuales con menor de 14 años -art. 209 CP-. Y en relación con el caso Nº 02, ante 1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre de los menores afectados, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus

iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad. Página 2 de 9 Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000058 2015 00109 01

Procesado: OCO Confirma auto A N°009 el mismo despacho judicial (agosto 08 de 2019), se le formularon idénticos cargos.

En ambos eventos el prosado NO ACEPTÓ CARGOS. 1.3.- La Fiscalía inicialmente presentó escrito de acusación por el caso Nº 012, que le fuera asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), en el que luego de varios aplazamientos, la Fiscalía radico otro escrito acusatorio por el caso Nº 023, luego de lo cual se llevaron a cabo audiencias de formulación de formulación de acusación (octubre 08 de 2019), en la que el despacho accede a decretar la conexidad de ambos procesos, y después de diversos aplazamientos se dio comienzo a la audiencia preparatoria (enero 31 de 2022) en la que luego de elevarse las solicitudes probatorias -tanto por fiscalía (28 pruebas testimoniales y 06 documentales) como defensa (14 pruebas testimoniales y 12 documentales)4-, al momento de la defensa sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, específicamente en lo atinente a los testimonios de ELIANA ACEVEDO MARTÍNEZ y HÉCTOR CÉSPEDES5, indicó lo siguiente: la primera es una psicologa, conocida y amiga de la familia de OCO y MAGNOLIA -esposa de este-, versada en

el modus actuandi de menores de edad por sus conocimientos profesionales, conoce el desarrollo y devenir de la aludida familia, ha convivido y se ha compaginado con el hogar del señor OCO, conoce la forma en que estos trabajan en el jardín infantil y además tiene unas teorías importantes que tienen que ver con el mundo fantasioso de los niños; y en cuanto al segundo, expuso que es un abogado y hombre público de Dosquebradas, amigo de la familia, quien vivió desde que nació con OCO, ha compartido muchos momentos con ellos y es un testigo excepcional que verterá aspectos fundamentales con el acontecer procesal. - Al pedirse a los intervinientes que hicieran alusión a la exclusión, rechazo o inadmisión de las solicitadas, por parte de la defensa no se elevó ninguna frente a las pedidas por la Fiscalía, pero respecto a las que el defensor pidió, tanto la apoderada de víctimas como el Fiscal refirieron que no era pertinente la declaración de ELIANA ACEVEDO por cuanto si bien es amiga de la familia y conoce sus actividades, no realizó valoración de las víctimas, y en cuanto a HÉCTOR, ya que se referirá al conocimiento personal de OCO, pero no frente a hechos investigados, en tanto, no laboró en el jardín, no conoció a las víctimas y nada aportará su testimonio. 1.4.- Luego del análisis pertinente, la a quo mediante providencia de enero 22 de 2022, admitió la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscalía, y luego de un preámbulo para referirse a las reclamadas por la defensa, admitió algunas de ellas,

2 Aunque no se aprecia la fecha de su elaboración, se advierte, acorde con constancia secretarial del despacho de primer nivel, que fue recibido en mayo 15 de 2019. 3 La fecha de elaboración no se alcanza a percibir con claridad, pero de la constancia secretarial, se evidencia que fue arrimado en septiembre 19 de 2019. 4 Todas debidamente relacionadas en el acta de dicha audiencia, rotulada en el expediente digital como “24ActaPreparatoria31Enero2022”. 5 La Sala únicamente hará referencia a estos dos testimonios pedidos por la defensa, y que a la postre no fueron admitidos por la a quo, al ser ello el fundamento del recurso que interpuso contra el auto objeto de estudio, más no así respecto a la demás pruebas testimonial o documental allí debatidas. Página 3 de 9 Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000058 2015 00109 01

Procesado: OCO Confirma auto A N°009 e igualmente le negó otras, entre ellas, las testimoniales de ELIANA ACEVEDO MARTÍNEZ y HÉCTOR CÉSPEDES CARDONA y de manera puntual indicó: En cuanto a ELIANA ACEVEDO, como lo planteó la defensa, dirá apreciaciones personales respecto del modus actuandi de los menores, esto es, lo que ella piensa, pero no puede invadir la órbita del juez quien es la encargada de valorar la credibilidad de las víctimas, y un profesional no puede venir a decir que hay fantasías, que los menores viven en un mundo fantasioso, en tanto lo que se

valorará será la prueba que se aporte, su testimonio no es pertinente, al no haber emitido pericia o valoración alguna, y pronunciará un concepto de lo que ella piensa lo cual no es relevante. Y en cuanto al señor HÉCTOR CÉSPEDES CARDONA, acá no interesa quien es OCO, sino lo relacionado con lo que hizo, y lo atinente a su forma de vida, antecedentes o condiciones sociales, eventualmente cobrarían importancia en el caso de ser sentenciado, al existir en el ordenamiento un espacio para demostrar quién es y cómo vive, para que el juez con base en ello decida si le otorga un subrogado, pero en este estadio como el señor CÉSPEDES viene a hablar de eso, nada aportará sobre el hecho. Inconforme con tal proveído, el defensa interpuso recurso exclusivamente por la negativa de la admisión de esas dos pruebas testimoniales. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor -recurrenteEstima que los dos elementos (sic) que le han denegado, son prioritarios para su actividad en juicio, al ser precisamente el testimonio de ELIANA ACEVEDO, una psicóloga que estudia la psiquis de los seres humanos, sus comportamientos, la parte endógena, especialmente de niños, una profesional que tiene un saber científico y esas personas coadyuvan con todos y cada uno de quienes laboran para la Rama. De otro lado la declaración de HÉCTOR CÉSPEDES es también fundamental, al ser un abogado que siempre ha coexistido con el entorno familiar de su defendido, desde muy pequeño ha interaccionado con ellos y considera como prioritaria su versión. 2.2.- Apoderada de víctimas -no recurrente-.

Pide se confirme la determinación emitida, en tanto la declaración de HÉCTOR CÉSPEDES no reporta utilidad alguna en el esclarecimiento de los hechos y sería un desgaste para la justicia escuchar a quien no puede aportar mayor conocimiento de lo sucedido. Y en cuanto a la psicóloga ELIANA, la misma no valoró a los menores, no puede dar un concepto profesional de lo dicho por ellos, y es a la juez a la que le corresponde definir si dicen la verdad. Se queja, pese a ser un derecho de la defensa, el que se deba esperar por la definición de esta apelación, en tanto es triste frente al respeto que se debe tener por los derechos de las víctimas, en tanto Página 4 de 9 Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000058 2015 00109 01

Procesado: OCO Confirma auto A N°009 por el tiempo que transcurre la verdad se nubla y los recuerdos de menores tan pequeños se pueden diluir en el tiempo. 2.3.- Fiscal -no recurrente-.

Estima que la defensa volvió a la misma argumentación que dio frente a ELIANA ACEVEDO, pero como lo dijo la a quo y reiteró la apoderada de víctimas, no viene en calidad de perito, no realizó valoración a los menores, ni los conoce y por ende ¿cómo va a hablar de ellos o de sus comportamientos? Por ello nuevamente se queda corta la defensa al argumentar la pertinencia y utilidad de esa declaración, ya que no basta que sea un experto en alguna área, sino cuál será su aporte al proceso, en tanto la defensa la refiere como una psicóloga y por otro lado como

amiga de la familia, existen ambigüedad de si lo haría como perito o por ser allegada a la familia, por lo que no es procedente. Respecto de HÉCTOR CESPEDES, además de lo dicho inicialmente por la defensa, ahora agrega que es un profesional del derecho, pero el que sea abogado, como muchos, se pregunta, ¿cuál será el aporte para la investigación donde son víctimas los menores SCR y SCO?, en tanto aunque convivieron juntos nada más se sabe y por ello lo considera impertinente. Aduce finalmente, que la defensa no argumentó en debida forma la alzada y pide se declare desierto, o en su lugar que el Tribunal confirme el proveído. Sustentada en debida forma la apelación, la funcionaria concedió la alzada en el efecto suspensivo, para lo cual envió los registros correspondientes a esta Corporación. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene la Corporación a voces de los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, por los factores territorial, objetivo y funcional, al haberse presentado recurso de apelación por una parte legitimada para hacerlo -la defensa-, el que fue oportunamente interpuesto, debidamente sustentado y adecuadamente concedido por parte de la primera instancia. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si hay lugar a aceptar como prueba a favor de la defensa para ser practicada en juicio, las declaraciones de ELIANA ACEVEDO MARTÍNEZ y HÉCTOR CÉSPEDES CARDONA. 3.3.- Solución a la controversia Página 5 de 9

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Procesado: OCO Confirma auto

A N°009 De la situación fáctica mencionada con antelación, se observa que el tema central que debe ser objeto de análisis es el relativo a la decisión proferida por la funcionaria de primer nivel, quien inadmitió los testimonios de ELIANA ACEVEDO MARTÍNEZ y HÉCTOR CÉSPEDES CARDONA y solicitados por la defensa. Debe decir la Sala que, acorde con el pedimento que en su momento le efectuó el delegado fiscal a la funcionaria de primer nivel, en principio se vería tentada a declarar desierto el recurso de apelación, por insuficiente sustentación, acorde con lo que al respecto ha planteado la jurisprudencia6. No obstante, dejará de lado la falencia argumentativa del profesional del derecho con miras a resolver de fondo lo que fue materia de su reclamo. Del análisis de la actuación, en especial de la sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que por parte de la defensa se hizo en relación con el testimonio de los señores la psicóloga ELIANA ACEVEDO MARTÍNEZ y del señor HÉCTOR CÉSPEDES CARDONA, se desprende que el abogado dio a entender -en tanto ello no quedó claroque la primera declararía por ser allegada a la familia, con quienes ha compartido, pero a la vez, que lo haría como profesional en el campo de la psicología, quien daría cuenta del modus actuandi de los menores de edad, conocimiento que considera de importancia, en tanto posee teorías importantes que tienen que ver con el mundo fantasioso de los niños, -como así lo

expuso al solicitarladado el estudio de la psiquis que realiza dado su saber científico, como lo refirió en su alzada. En punto del segundo que declararía, como igualmente así debe entenderse, acerca del conocimiento que de años atrás ha tenido del señor OCO, con quien convivió desde pequeño. El artículo 375 C.P.P. señala: “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Ello para pregonar que la pertinencia tiene que ver necesariamente con la situación fáctica, y por ende los debates que al respecto se efectúen deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, que exista conexidad con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. La Sala de Casación Penal, ha sostenido en punto a la pertinencia de las solicitudes probatorias que esta: “[…] tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es

6 CSJ AP, 16 jun. 2021, Rad. 59640. Página 6 de 9 Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000058 2015 00109 01

Procesado: OCO Confirma auto A N°009 pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.” 7 Para el presente asunto, considera la Sala necesario hacer referencia a lo acaecido en la audiencia de sustentación de pertinencia y utilidad de las pruebas testimoniales que pidió el defensor del señor OCO, de lo cual se extrae que luego de hacer alusión a los motivos por los cuales advertía necesaria la declaración de ELIANA ACEVEDO, la a quo le pidió que fuera más claro en punto de su procedencia, esto es para que indicará cuál es la relación de tal versión con los hechos que nos ocupan, y frente a ello nuevamente el abogado insiste en que dicha persona es una profesional de la psicología que conoce de vieja data el entorno del señor OCO, quien profundizó en temas del comportamiento de los menores y a la vez es amiga de la familia. Ante esa ambivalencia, en el pedimento de la testigo -como psicóloga o por ser amiga de la familia-, la a quo le pidió al letrado que explicara lo pertinente, en tanto

no lograba entender cuál era lo relevante de su aporte para este asunto, es decir, qué sabe la señora ELIANA ACEVEDO de los hechos por los que se acusa al señor OCO, ante lo cual nuevamente el profesional del derecho argumentó que esta ha convivido con el acusado y su esposa, ha estado presente en el jardín, conoce la forma en que allí trabajan y el desarrollo cotidiano de sus labores, lo que estima fundamental, lo que motivó nuevamente que la a quo interpelara para referir que a juicio no se puede llegar para desgastarse en situaciones irrelevantes, y por ende le pedía que concretara cuál es “punto de contacto” que tiene tal declarante con el hecho investigado que haga necesario su testimonio, ante lo cual finalmente aludió el letrado que ha querido que se tome tal versión “porque ella tiene unas teorías importantísimas que tienen que ver con el mundo fantasioso de los menores”. Pues bien, es indudable que en cabeza del letrado que defiende los intereses del señor OCO, existió una verdadera confusión al momento de elevar la pretensión testimonial de la señora ELIANA ACEVEDO MARTÍNEZ, en tanto como viene de verse, aunque dio a entender que era amiga de la familia, que conocía el entorno en que se devolvía tanto OCO como su esposa en el jardín infantil, lo que supondría entonces, que sería llamada a declarar para que refiriera a dichos aspectos, a la postre, el letrado reclamó la misma para que lo hiciera como profesional de la psicología, dadas las teorías que esta tiene, respecto del comportamiento de los menores de edad. 7 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterado en CSJ AP, 17 sept. 2019. Rad. 55830.

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Procesado: OCO Confirma auto

A N°009 Evidente es que existió desacierto en cabeza del recurrente para pedir que el testimonio de la señora ELIANA ACEVEDO fuera escuchado en juicio, en tanto si su querer, como así lo indicó es que esta le informara a la juez acerca de los comportamientos de los menores, dada su calidad de psicóloga, debió haberla pedido como perito, lo cual no hizo, máxime cuando se desconoce si en efecto realizó valoración alguna a los menores acá afectados -acerca de lo cual nada dijoy de haber sucedido así, debió haber descubierto la base de opinión pericial, lo cual no hizo, para que fuera conocida por la contraparte, en este caso el delegado del ente acusador. En su disertación, aprecia la Sala que el abogado divagó, si la señora ELIANA declararía sobre su conocimiento personal de las labores que ejercía OCO y su esposa en el jardín infantil, o si lo haría como experta en el área de la psicología, para finalmente decantarse por esta última, sin haber reclamado tal testimonio de la manera correcta, por cuanto se desconoce si en realidad obró como psicóloga, esto es, que haya valorado a los menores afectados y que hubiera plasmado en un dictamen pericial su concepto. A lo sumo, lo que pretende el letrado es que dicha persona haga alusión a conceptos profesionales, que carecen de soporte probatorio alguno, como aquellos atinentes a que los “menores viven en un mundo fantasioso”,

cuando ninguna base de opinión pericial existe a ese respecto, y por consiguiente una versión en tal sentido no podía ser admitida. Ahora bien, en cuanto a la declaración que también se pidió del señor HÉCTOR CÉSPEDES CARDONA, se tiene que el apoderado de OCO lo pidió por cuanto es un hombre público -abogado reconocido como lo dijo en la alzada-, quien ha sido amigo de la familia de OCO, donde interactuó desde niño y por ende ha compartido con ellos momentos “prolíficos” lo cual lo convierte en un testigo excepcional el cual verterá “cosas fundamentales que tienen que ver con este devenir procesal”, postura que reiteró en la alzada. Frente a este testimonio debe decir la Sala que en efecto fue del todo parco el letrado para sustentar su pertinencia, en tanto no basta que haya sido amigo o conocido de la familia desde pequeño, para que pueda por ello ser considerada como procedente su declaración en sede de juicio oral. Y es que de esa escueta argumentación, lo único que puede desprender es que el señor HÉCTOR CÉSPEDES a lo sumo solo se referirá al conocimiento que tiene del señor OCO y de su familia, dada la convivencia que han sostenido, pero nada en lo atinente a los hechos que concitan la presente actuación. Es que frente a ese punto en específico nada dijo el letrado, cuando debía tener claro que la pertinencia de la prueba y como se indicó en la jurisprudencia citada, hace referencia a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso, lo cual significa, que la misma debe versar sobre los hechos que conciernan a lo debatido, que en este caso, como se sabe a voces del ente acusador, es que al parecer el

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Procesado: OCO Confirma auto A N°009 señor OCO realizó tocamientos a menores de edad que permanecían al cuidado del jardín infantil que regentaba su esposa.

A ese respeto nada esgrimió el abogado, y por consiguiente el testimonio del señor HÉCTOR CÉSPEDES se reduciría simplemente a hacer alusión a las circunstancias familiares, sociales o de personalidad del señor OCO, mismas que a la hora de ahora serían impertinentes, en tanto nada le aportan al proceso, por cuanto no podrá referir nada relativo a la situación fáctica que tiene al señor OCO sub iudice, o por lo menos nada de ello se fundamentó en debida forma al reclamar tal declaración. En ese orden y sin lugar a mayores elucubraciones, considera la Sala que la determinación adoptada por la funcionaria de primer nivel, al inadmitir las versiones de ELIANA ACEVEDO MARTÍNEZ y HÉCTOR CÉSPEDES CARDONA reclamados por el apoderado del señor OCO, se encuentra ajustada a derecho, al no haberse acreditado su pertinencia por la parte que las pidió, y en consecuencia no le queda alternativa diferente a la Sala que acompañará tal determinación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) negó la práctica en juicio de los

testimonios de ELIANA ACEVEDO MARTÍNEZ y HÉCTOR CÉSPEDES CARDONA.

En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura, y por ende esta providencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, determinación contra la cual no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 9 de 9

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