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TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 058 2015 00156 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 058 2015 00156 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: CONCUSIÓN / ELEMENTOS QUE TIPIFICAN EL DELITO / SUJETO ACTIVO CALIFICADO / ABUSO DEL CARGO / ELEMENTO SUBJETIVO / ATEMORIZAR AL PARTICULAR PARA LOGRAR COMETIDO / VALORACIÓN PROBATORIA. … la conducta delictiva por la que se procede está tipificada en el artículo 404 C.P., el cual señala: «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en…” De la mencionada norma, se evidencia que para la configuración de tal ilícito se requiere: (i) un sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público; (ii) el abuso del cargo o de la función; (iii) una conducta que se materializa con la ejecución de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, para obtener una prestación o utilidad indebida; y, (iv) la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos. (…) Respecto al abuso del cargo o de la función, en el delito de concusión…, basta con que el sujeto activo aproveche indebidamente su vinculación al servicio público o desborde sus funciones, para atemorizar al particular con miras a alcanzar la utilidad indebida… … en relación con el elemento subjetivo del tipo penal de Concusión, la Sala de Casación ha indicado

que para la concreción de tal conducta: “[…] también es menester la relevancia de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima, el «metus publicae potestatis», es decir, el miedo que lleva al sujeto pasivo del ilícito a acceder a las pretensiones de quien le constriña, induzca o solicite, en virtud del cual se ve obligada a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebida…” Para la Sala entonces, en este proceso emerge una perplejidad que no logró ser dilucidada en juicio, y es lo relativo a lo que aconteció en la aludida reunión, aunado a que, como viene de verse, no se soportó por parte de la delegada del ente acusador, la existencia del elemento subjetivo de la conducta de concusión, o por lo menos acerca de ello igualmente obra duda…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN No 503

SEGUNDA INSTANCIA

Acusados: JAGG Y OTROS

Cédula de ciudadanía: Delito: Concusión Bien jurídico tutelado: La administración Pública Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) con funciones de conocimiento CONCUSIÓN RADICACIÓN: 660016000058 2015 00156 01

PROCESADO: JAGG y otros

S. N° 023

Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra el

fallo absolutorio de mayo 19 de 2020. SE CONFIRMA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y AcTUAcIóN PROcESAL 1.1.- Los hechos fueron descritos por el A-quo en el fallo de primer nivel, así: “Dio origen a este proceso, la noticia criminal suministrada a la Fiscalía, respecto a la presunta solicitud de dinero, que habrían efectuado los señores JAGG y otros, a través de su apoderada, al señor JJVL, alias “Nico”, bajo el pretexto de colaborarle dentro de la investigación que adelantaba la Fiscalía Especializada con sede en Medellín, en relación con la organización delincuencial “Cordillera”, de la cual hacía parte el mencionado “Nico”, hechos que habrían tenido ocurrencia en abril de 2015.” 1.2.- Por ese acontecer y desarrollado el programa metodológico de investigación, a instancia de la Fiscalía, se llevaron a cabo las audiencias preliminares en contra de cada uno de los presuntos indiciados así: (i) en diciembre 16 de 2015 a JAGG, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Ant)., a quien se le imputó la conducta de concusión -art. 404 C.P.-, cargo que el indiciado NO ACEPTÓ, y a quien se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad; y (ii) en enero 27 de 2016 a IDON, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Pyo.), a quien se le imputó la conducta de concusión -art. 404 C.P.-, cargo que el indiciado NO ACEPTÓ.

1.3.- Ante ese no allanamiento unilateral, la Fiscalía radicó escrito de acusación (abril 12 de 2016) cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), donde le endilgó a los antes mencionados igual conducta a la que les fuera imputada, y cuando se pretendía realizar la audiencia de acusación en septiembre 01 de 2016, la Fiscalía solicitó que se conexara a la actuación, aquella bajo radicación 2016-00036 que se surte ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), contra el señor EACA, lo que no se efectuó por no contar la delegada fiscal con la documentación pertinente. Posteriormente la Fiscalía allegó nuevo escrito de acusación en contra de los señores JAGG Y OTROS1 por el delito de concusión, pero a este último en calidad de interviniente, por no tener la calidad de servidor público, y en octubre 28 de 2016, a solicitud del ente acusador -sin allegar documentación algunase conexó a la presente investigación aquella que se surtía contra el señor EACA y se procedió a formularle a los mismos la respectiva acusación. Luego de diversos aplazamientos se llevó a cabo la audiencia preparatoria (junio 08 de 2017) y juicio oral (noviembre 08 de 2018, julio 31, agosto 09, octubre 04, 15 y 21 y noviembre 27 de 2019, y marzo 09 de 2020) al cabo del cual emite sentido de fallo absolutorio y finalmente dicta sentencia en mayo 19 de 2020.

1 Acorde con escrito de la delegada del ente acusador, mismo que figura en el expediente escaneado, a folio 17, se advierte que la imputación de cargos del señor EAC, fue el día 09 de mayo de 2016, sin allegarse copia a la actuación del acta pertinente. Página 2 de 20

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S. N° 023 1.4.- Para llegar a tal determinación, el A-quo señaló que los investigadores de la SIJÍN GG y ON, se valieron del ex policial CA para dar con el paradero de alias “Nico”, quien si bien tampoco lo conocía, si lo hacía respecto de una cuñada de este, ayuda que no considera extraña ni inapropiada en tanto las labores investigativas, exigen echar de mano de cualquier medio lícito para obtener información, y al ubicar a alias “Nico” le realizaron diversos seguimientos, entre ellos aquél al que hizo alusión en juicio la abogada LUCERO CORTÉS y que le fuera comentado por alias “Nico”, a quien esta aconsejó que se fuera de su casa por cuanto le iban a hacer un allanamiento, lo que a la postre conllevó a que esa misma noche saliera de la vivienda, y evitó su captura.

Ahora bien, luego del operativo donde se efectuaron diversas capturas de integrantes de “Cordillera”, la comunicación entre AC y FANNY, la cuñada de “Nico”, había sido el único canal por el cual se habría filtrado la información acerca de la pesquisa que lo

involucraba, y aunque tal señora no acudió a juicio, se estableció que fue la relación entre ellos lo que lo motivó a ofrecer colaboración, cuando los investigadores requerían identificar a “Nico”, incluso la abogada LUCERO TORRES indicó que hasta el 10 de abril de 2015, al momento de llevarse a cabo una reunión en su oficina no lo conocía ni había hablado con otro policial acerca de “Nico”, y solo al enterarse la letrada del allanamiento y al decirle FANNY en su oficina que C la había vuelto a llamar, a instancias de la abogada se comunicó con él para que fuera a la oficina de esta, y allí lo distinguió. Y en esa conversación, la abogada le dijo a C -quien ya no era uniformadodel porqué no traía a quienes adelantaban la investigación, a la vez que pretendía conocer las pruebas que tenían contra “Nico”, por lo que C salió de la oficina y regresó pasado el medio día con G y O, lo que pone de relieve que la iniciativa de acudir a la oficina de la abogada no partió de estos, ni se aprecia que fuera el resultado de un plan para solicitar dinero. Por el contrario, se advierte que a los policiales les impulsaba el ánimo de cumplir sus deberes, ante la posibilidad de una presentación voluntaria de “Nico” por intermedio de su abogada, y fue esa la razón por la que acudieron a tal oficina. Tal reunión no fue soterrada, en tanto la patrullera LEIDY GÓMEZ se enteró que irían a hablar con la abogada LUCERO TORRES ante la posibilidad que “Nico” se entregara,

al no poderse lograr su captura en la operación realizada, y los investigadores asistieron con las vestimentas que usa el Grupo Especial, lo que no permitía ocultar sus identidades y por el contrario los hacía notar fácilmente, lo que lleva a la conclusión que no se trataba de la asistencia a una reunión clandestina o anónima, máxime cuando el sitio de este era a poca distancia de la entrada del palacio de justicia. Aunado a ello el operativo había acabo de concluir, y dos de los acá acusados debían organizar el informe y su viaje a Medellín, por lo que es entendible que a medio día pidieran permiso al jefe de grupo para recoger sus elementos personales dejados en el colegio al frente del palacio de justicia, y tal desplazamiento debió facilitar el que Página 3 de 20

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S. N° 023 atendieran la solicitud que les hizo C ante lo pedido por la abogada LUCERO TORRES para que fueran a su oficina, máxime que no resulta lógico, que luego de los esfuerzos investigativos y ante el resultado negativo del allanamiento de esa madrugada, acudieran donde la abogada para proponerle que contribuirían a solucionarle el problema a “Nico” a cambio de dinero, cuando la solución, como lo dijo la abogada, la encontraría directamente con el fiscal del caso, y con el resultado de su actuar, este se presentó a la Fiscalía, aceptó cargos por preacuerdo y obtuvo la prisión domiciliaria.

En este caso solo existen dudas sobre los términos de esa reunión, y si en gracia de discusión se dijera que los uniformados efectuaron una eventual exigencia dineraria, no se acreditó el ingrediente subjetivo del tipo, esto es “el miedo o temor al servidor público”, en este caso a la policía por parte de “Nico” y menos por su abogada. 1.5.- La Fiscalía inconforme con tal determinación impugnó la misma y la sustentó por escrito. 2.- DEBATE 2.1. Fiscalía -como recurrenteSolicita se revoque el fallo adoptado por la primera instancia, y en su lugar se profiera un fallo condenatorio. Al efecto expuso: De lo dicho por el fiscal LUIS ENRIQUE MONSALVE, se advierte que desde el principio observó el retraso en la investigación contra alias “Nico”, al ser la única que no avanzaba y que tenían a cargo los señores JG e IO desde hacía 09 meses, y al presentar el primer informe, el fiscal echó de menos que no solicitaron nada respecto a JJV, alias “Nico”, quienes le indicaron que no veían nada para investigar, pero él había dado la orden de hacerlo, y posteriormente solicitó orden de captura en su contra, con lo que se advierte que los implicados no tenían la razón. De ello se pregunta ¿Por qué retrasaron la investigación? y la respuesta es porque desde que se les ordenó investigarlo trataron de contactarlo, no en un solo momento, sino que hubo un intercríminis, primero al querer acercarse a “Nico”, a su cuñada y posteriormente a su abogada. Al fiscal le preocupaba que la investigación estuviera infiltrada, en tanto dos de los

investigados se le acercaron para pedirle un preacuerdo, sin tener porque saber de ello y tuvo que hablar con los superiores de G y O para que hicieran su trabajo. Si bien para el A-quo el fiscal se disgustó sin razón por cuanto “Nico” no había sido incluido como uno de los individuos par solicitar captura, dada la respuesta que los investigadores le entregaron, se tiene que no es a ellos a los que les correspondía analizar qué elementos existían par tomar una decisión, al ser función del fiscal, y de ello se desprende que tenían un interés especial en dicho caso. Página 4 de 20

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Aunque el juez pareciera que juzga el comportamiento del fiscal, al dar la orden para que se incluyera a “Nico” en la investigación, pese a que los policiales indicaron que no había nada en su contra, ello lo decían sin investigar nada y les disgusto que el fiscal, acorde con el informe donde se dice que “Nico” controlaba el narcotráfico en Dosquebradas y Cuba, insistiera en la investigación global, como se hizo contra los otros integrantes de la organización, lo que conllevó que a la postre “Nico” fuera condenado, ante lo cual se observa que el fiscal siempre tuvo la razón. El fiscal señaló que en las audiencias preliminares conoció a LUCERO TORRES quien le dijo que tuviera cuidado con dos investigadores, para luego decirle que se trataban de G y O, quienes el día del procedimiento la visitaron para tratar de negociar su no judicialización, de lo cual existía un video, a la vez que dijo que la abogada estaba

temerosa. Ante la muerte de JJV, alias “Nico”, su interrogatorio ingresó como prueba de referencia, con el fiscal quien lo recibió, pero la cual omitió considerar el juez y de ella se desprende, entre otras situaciones que: (i) luego de salir de prisión, unos policías le enviaron una razón de un paquete acerca de una investigación -la que adelantaba el fiscal MONSALVE-; (ii) para febrero de 2015 un miembro de la Sijín abordó a su cuñada FANNY RODRÍGUEZ, a quien le pidió le dijera que le tenían un paquete, una orden de captura y que ellos podían solucionar, pero al ser tan nerviosa le dijo que lo ubicaran a través de su abogada, precisando que el sujeto que abordó a su cuñada se llama EDISON, ante lo cual llamó a su abogada; (iii) en marzo 28 de 2015 un vehículo los siguió, y evidenció que eran de la Sijín, por lo que al pensar que le harían algo ingresó a una trocha, donde llegó la policía y luego los trasladó a la estación, por donde pasaron los de la Sijín en un taxi; (iv) esa noche llamó a su abogada y le contó lo sucedido, quien le dijo que se fuera de la casa, como así lo hizo, posteriormente le hicieron el allanamiento; (v) el día del allanamiento su abogada lo llamó para decirle que fueron a la oficina para ayudarle y le mandaron razón de cómo se solucionaba el problema, que lo hacían por cincuenta millones de pesos y le entregaban la declaración de la testigo quien no sabía nada -igual a lo que le informaron al fiscal

MONSALVE-; y (vi) le enviaron un CD con documentos que encontraron durante el allanamiento. De lo anterior, estima que si bien los investigadores realizaron labores en compañía de EACA para obtener datos sobre “Nico”, no era para llevarla al fiscal y lograr su captura, sino para aprovechar esa oportunidad para decirle que tenían un paquete, que había una testigo que no sabía nada y lo involucraba, ante lo cual lo hostigaron en varias ocasiones, le enviaron razones con varias personas, para que a cambio de no capturarlo, les entregara la referida suma, lo que no está en la imaginación de la abogada LUCERO TORRES, en tanto así lo comunicaron al fiscal, a “Nico” y a FANNY quien le contó al investigador IGNACIO CIRO, quien la entrevistó, con quien se logró identificar a EACA, quien en ningún momento fue acreditado como fuente. Los dos uniformados pretendieron llegar a “Nico” para pedirle dinero a cambio de no capturarlo, a quien se lo hicieron saber de diversas maneras -directamente, por medio de su cuñada FANNY y su abogada-, y a pesar de dañar la imagen de la abogada LUCERO TORRES, lo relatado por esta es coherente y coincide con lo Página 5 de 20

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S. N° 023 expresado por los demás testigos, sin allegarse prueba para demeritar su credibilidad, además de existir relación de causalidad entre la función de los procesados y la suerte que podría correr “Nico”, al depender o no de la entrega del dinero pedido, y el miedo a la policía lo llevó a huir de su casa ante el consejo de su abogada, al advertir el

susto de su hermana cuando fue abordada y ante el temor de su apoderada, como lo dijo al fiscal. Finalmente, aduce que si bien no se logró la entrega del dinero, se recorrió todo el camino delictivo y el juez de estar convencido que el hecho no se consumó, al realizarse la exigencia dineraria, debió analizar la tentativa. 2.2. Apoderado de JG e IO -no recurrentePide se confirme el fallo de primer nivel y para ello, sostuvo: Se demostró en juicio que la conducta contra sus representados no existió, y tal cuento fue planeado por la abogada LUCERO TORRES, con el fin de desacreditarlos como policías judiciales con miras a que no rindieran declaración en otro asunto donde era procesado un presunto jefe de la organización delincuencial “Cordillera”, conocido con el alias de “Niño Fabián”, del que era su defensora, y casi se sale con las suyas gracias a las falacias que entregó al Fiscal 21 BACRIM de Medellín, sobre la presunta suma de dinero que le exigieron a “Nico” para no materializar una orden de captura en su contra, pero por ello, fueron denunciados disciplinaria y penalmente y dada la facultad discrecional que tiene la policía, fueron destituidos. La reunión sostenida en abril 10 de 2015 en la oficina de la abogada LUCERO TORRES, sí existió, a ella asistieron los coprocesados, y por ende el problema a dilucidar es si hicieron una exigencia económica para no ejecutar la orden de captura contra “Nico”, y la respuesta es negativa, al no tener la facultad de suspender o

cancelar sus efectos jurídicos, y como lo dijo el juez fue la misma abogada quien luego de entrevistarse con C y percatarse que ya no era policía activo, le pidió entrevistarse con los investigadores G y O, para conocer detalles de la investigación, contra su cliente y amigo, quienes acudieron allí a las pocas horas después del operativo, pero esa reunión no se hizo a iniciativa de estos sino de la abogada, ni tenía el fin de pedir dinero, ya que el único interés era cumplir con su deber funcional, ante una eventual presentación o entrega de “Nico”, como lo dijo la patrullera LEIDY GÓMEZ. Esgrime que la abogada quien se rehúso en varias ocasiones a comparecer al juicio, indicó no haber sido amenazada por ninguno de los acusados y sobre la denuncia formulada en el año 2010 contra unos policías para desacreditarlos en otra investigación donde serían testigos, dijo que había conciliado con ellos “para darles gusto”, con lo que se evidencia que es proclive a las mañas que usa sin importarle el buen nombre de las personas para obtener sus propósitos; aunado a ello, la referida letrada fue procesada y condenada mediante preacuerdo, por el delito de fraude procesal, haciéndose evidente que quería utilizar el sistema judicial como instrumento Página 6 de 20

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S. N° 023 para obtener sus propósitos, al tratar de hacer condenar a sus clientes, por ser un estorbo para sus labores profesionales. 2.3. Aunque el apoderado del señor EACA, igualmente sustentó como no recurrente

el recurso de alzada, lo hizo de manera extemporánea, al arrimar el escrito pertinente al juzgado un día después de haber vencido los términos para ello, por lo cual la Sala se abstendrá de hacer mención a lo expuesto por el letrado. 2.4.- Sustentado en debida forma el recurso de apelación, el A-quo lo concedió y dispuso enviar copia escaneada de la actuación, así como de los registros, para que se desatara la alzada. 3.- cONSIDERAcIONES 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por las partes habilitadas para hacerlo -en nuestro caso la Fiscalía-. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer si la decisión absolutoria proferida por la primera instancia se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a la revocación y en su reemplazo a emitir una sentencia condenatoria, tal como lo solicita la delegada del ente acusador. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de

conocimiento fueron incorporados en debida forma, en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo adoptado por la primera instancia, en los términos anunciados. Como se indicara al comienzo de esta providencia, los hechos génesis de la presente actuación dan cuenta que en abril 10 de 2015, los señores JAGG Y OTROS -para ese momento en el grado de Subintendente y Patrullero de la Sijín, respectivamentey EACA, -exservidor de la Sijín-, acudieron a la oficina de la abogada LUCERO TORRES MURILLO, con el fin de solicitar por su intermedio al señor JJVL, alias “Nico”, una alta suma de dinero -cuarenta o cincuenta millones de pesos-, bajo el pretexto de querer Página 7 de 20

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S. N° 023 colaborarle dentro de la investigación que adelantaba la Fiscalía 21 Especializada contra las Bandas Criminales con sede en Medellín, amén de su pertenencia a la organización delincuencial “Cordillera”, frente al cual obraba orden de captura, misma que no logró materializarse en esa fecha, luego de la diligencia de allanamiento efectuado en su residencia.

Con fundamento en la información que en su momento puso de contexto, quien para esas calendas laboraba como Fiscal 21 Especializado de Medellín, esto es el Dr. LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA, amén de los datos que a su vez le aportó la abogada

LUCERO TORRES MURILLO, se apertura la respectiva investigación penal, misma en la que fueron vinculados los uniformados JAGG Y OTROS y en calidad de interviniente el particular EACA, a quienes se les endilgó la conducta de concusión, amén de la exigencia dineraria a alias “Nico” por intermedio de su defensora, por la cual fueron llamados a juicio. En la vista pública, se allegaron como pruebas de cargo, los testimonios del exfiscal LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA, el Capitán de la Policía LEONARDO CORREA BOTERO, los investigadores del CTI, señores FREDY GAÑÁN ANDICA y JOSÉ IGNACIO ARIAS CIRO, el servidor de la Dijín SI. ALEXÁNDER PÉREZ NIÑO y de la Sijín Pt.

LEIDY PAULINA GÓMEZ QUINTERO, y la abogada LUCERO TORRES MURILLO.

Igualmente se allegó como prueba de referencia tanto el interrogatorio que rindió ante el Fiscal Especializado el señor JJV, alias “Nico”, con ocasión del proceso que en su contra allí se le adelantó, así como la entrevista que rindió en curso de esta investigación. Por su parte la defensa, arribó como testigos al señor YEISON ALFREDO BEDOYA BATERO, como su investigador, al coprocesado JAGG, quien renunció a su derecho a guardar silencio, y la Pt. LEIDY PAULINA GÓMEZ QUINTERO, al haber sido decretada como testigo común. Concluida la práctica probatoria, el A-quo manifestó que existía duda probatoria acerca de lo sucedió en la reunión que se adelantó en la oficina de la letrada, máxime

que no se acreditó el requisito subjetivo para la concreción del delito de concusión, como lo es el miedo o angustia que con tal pedimento se le hubiere generado a alias “Nico” o incluso a su apoderada. La Fiscalía, mostró su inconformidad frente a lo decidido al sostener, luego de hacer alusión a las irregularidades en la actividad investigativa que anunció el Fiscal Especializado de Medellín, y a lo expuesto por JJV, alias “Nico”, en su interrogatorio que ingresó como prueba de referencia, el que estima no fue valorado por el A-quo-, que lo dicho por LUCERO TORRES no fue un invento, en tanto los dos uniformados pretendieron llegar a “Nico” para pedirle dinero a cambio de no capturarlo, lo que le hicieron saber de diversas manerasdirectamente, por medio de su cuñada FANNY y su abogada-, y el miedo a la policía llevó a “Nico” a evadirse de una persecución, a huir de su casa ante el consejo de su abogada, máxime advertir el susto de su esposa cuando fue abordada y ante el temor de su apoderada, como lo dijo al fiscal. Refirió además que, si el juez consideró que no se consumó la concusión, ante la no entrega de la exigencia económica, sí debió verificarse la existencia de una tentativa. Página 8 de 20

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Con miras a dilucidar lo que es objeto de cuestionamiento, debe la Sala empezar por reseñar, que la conducta delictiva por la que se procede está tipificada en el artículo

404 C.P., el cual señala: «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» De la mencionada norma, se evidencia que para la configuración de tal ilícito se requiere: (i) un sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público; (ii) el abuso del cargo o de la función; (iii) una conducta que se materializa con la ejecución de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, para obtener una prestación o utilidad indebida; y, (iv) la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos. Igualmente, se establece de manera diferenciada tres conductas alternativas que se pueden realizar cuando un servidor público constriñe, induce o solicita a otra persona, y para su configuración basta que una cualquiera de ellas se exteriorice para considerar con ello que la acción típica se estructuró, toda vez que el interés jurídico que se protege con dicha tipificación delito es la administración pública, la cual se afecta cuando el servidor estatal, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o

cualquier otra utilidad indebidos o los solicite, como de igual manera y de tiempo atrás lo ha referido la jurisprudencia2. Respecto al abuso del cargo o de la función, en el delito de concusión, como lo ha sostenido la jurisprudencia3, basta con que el sujeto activo aproveche indebidamente su vinculación al servicio público o desborde sus funciones, para atemorizar al particular con miras a alcanzar la utilidad indebida. Sobre el tema, tiene dicho la Sala de Casación de tiempo atrás que: «El abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el agente “haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido” 4para atemorizar al particular y conseguir sus propósitos, es decir, aprovecha indebidamente su vinculación legal o reglamentaria con la administración pública y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de este una prebenda no debida. Por su parte, el abuso de las funciones públicas que también corresponde al delito de concusión está determinado por el desvío de poder del servidor público, quien desborda sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo.» 2 CSJ SP, 07 mar. 2007, rad 23732. 3 CSJ SP, 10 nov. 2005, rad. 22333. 4 CSJ SP, 10 sept. 2003. Rad. 18056. Página 9 de 20

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De lo anterior, tenemos que se abusa de la función cuando se desborda la competencia que por atribución legal se tiene para resolver determinado asunto, y se abusa del cargo cuando el agente estatal se aprovecha del vínculo oficial frente a una situación que no está dentro del ámbito de su competencia resolver o ejecutar por razón o con ocasión de sus funciones, como igualmente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal -CSJ SP, 25 ago. 2021, rad. 52657-, Alto Tribunal que en relación con los verbos rectores, a que alude el punible de concusión, igualmente ha dicho: «(…) El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida. En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra. Respecto a la solicitud, ésta debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será.» 5 Finalmente, y en relación con el elemento subjetivo del tipo penal de Concusión, la Sala de Casación ha indicado que para la concreción de tal conducta:

“[…] tamb

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