TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 058 2015 00378 02 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 058 2015 00378 02 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: COHECHO / PROPIO Y POR DAR U OFRECER / REQUISITOS DE UNA
SENTENCIA CONDENATORIA / DEFINICIÓN DEL COHECHO PROPIO / ELEMENTOS /
VALORACIÓN PROBATORIA / FALLO CONDENATORIO.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la materialidad de la conducta punible, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio, sin que el fallo pueda sustentarse exclusivamente en pruebas de referencia. … la inconformidad de los abogados recurrentes, se hace consistir en que no hay prueba que comprometa la responsabilidad de los señores OABS, JECM y HJMT, no solo por un deficiente análisis de la prueba arrimada, sino que además la misma no es directa, sino de referencia… … la conducta de cohecho propio, contenida en el canon 405 C.P., que a la letra reza: “El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de […]”. … ha sostenido la jurisprudencia que no se deben confundir, por supuesto, los hechos jurídicamente
relevantes, con los hechos indicadores y con los elementos materiales probatorios, también ha sido consciente que frente a esa potencial confusión de parte del ente persecutor, lo importante es que el juez de conocimiento -individual o colegiadorealice un análisis en cada caso particular para determinar si la unidad de defensa en realidad se pudo enterar de lo que constituía el cargo específico en el evento concreto… Los cargos formulados, por tanto, no podían ser diferentes en lo fáctico y en lo jurídico a la forma en que los planteó la Fiscalía, es decir, como autores a título de dolo, de los delitos de cohecho propio, para el caso de los servidores de la Dirección de Pasaportes, y coautores del ilícito de cohecho por dar y ofrecer para los particulares y la servidora ajena a la mencionada dependencia. Ilícitos que, como lo pregonaron los delegados del ente acusador en las aludidas audiencias, se dieron de manera continuada, al presentarse una pluralidad de comportamientos con igual finalidad, modalidad y personas involucradas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
ACTA DE APROBACIÓN No 116
SEGUNDA INSTANCIA
Acusados: JECM, OABS, HJMT, CJHM, POO y MSOH Cédulas de ciudadanía: Delito: Cohecho propio y por dar u ofrecer
Víctima: La Administración Pública.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira (Rda.) Cohecho propio y por dar u ofrecer Radicación: 660016000058 2015 00378 02
Procesados: JECM y/o Se confirma sentencia
S. N°003
Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía y Defensa contra el fallo condenatorio y absolutorio de fecha octubre 06 de 2022. SE CONFIRMA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES La situación fáctica jurídicamente relevante y la actuación procesal esencial para la decisión a tomar, se pueden sintetizar así: 1.1.- Lo fáctico fue plasmado de la siguiente manera en el fallo de primera instancia: “Tal y como figura en el escrito de acusación, la actuación penal surgió de las copias compulsadas por la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda, el 12 de octubre de 2015, producto de una queja formulada por la señora MARÍA OLGA MÁRQUEZ DE NAVIA, la cual suscitó una indagación preliminar, en particular en la Dirección de Pasaportes de la Gobernación. En dicha queja, manifestaba la dificultad para obtener cita para la expedición del pasaporte, no obstante, que había unos tramitadores con conexiones con funcionarios de la gobernación del área antes citada, ofrecían agilizar dicho trámite por la suma de $70.000. En el transcurso de la indagación, compareció JJGG -aceptó cargos tempranamente
en el juicio-, quien en entrevista puso de presente que uno de los acusados OABS se prestaba para agilizar dichos trámites. Esta persona servía de enlace para conseguir clientes. En la interceptación de llamadas del acusado OABS, funcionario de la Dirección de Pasaportes, se comunicaba con MSOH quien, presuntamente conseguía a ciudadanos para agilizar trámites y POO quien presuntamente participaba en la asignación de citas -a ambos individuos se les interceptaron las líneas telefónicas de su pertenenciaen conjunto con JJGG. Con posterioridad, se informó que los otros acusados presuntamente también participaban en dicho actuar”. 1.2.- Desarrollado el programa metodológico de investigación y a petición del ente acusador, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), ordenó librar órdenes de captura (abril 26 de 2017) en contra de los señores JECM, OABS, HJMT, CJHM, POO y MSOH, y una vez la misma se hizo efectiva, se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, las audiencias preliminares (abril 28 de 2017) por medio de las cuales: (i) se legalizó su captura, así como la incautación de algunos elementos; (ii) la imputación de cargos se realizó de la siguiente manera: a) a los señores JECM, OABS y POO se les endilgó el punible de cohecho propio -art. 405 C.P.- en la modalidad continuado -parágrafo art. 31 C.P.-, en concurso heterogéneo con el delito de asociación para la comisión de un delito contra la Administración
Pública -art. 434 C.P.-, los cuales NO ACEPTARON, y b) a los señores HJMT, CJHM y MSOH, se les atribuyó los delitos de cohecho por dar u ofrecer -art. 407 C.P.- continuado -parágrafo art. 31 C.P.-, en concurso heterogéneo con el delito de asociación para la comisión de un delito contra la Administración Pública -art. 434 Página 2 de 48 Cohecho propio y por dar u ofrecer Radicación: 660016000058 2015 00378 02
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C.P.-, los cuales NO ACEPTARON, y (iii) el a quo les impuso a los imputados la medida de aseguramiento no privativa de la libertad contenida en el art. 307, literal b), numerales 3, 4, 5, 6 y 7 e igualmente dispuso que la Gobernación debía suspender de sus cargos a los funcionarios públicos imputados. Frente a esa determinación Fiscalía y Ministerio Público recurrieron. 1.3. Ante el no allanamiento a cargos por parte de los imputados, ni unilateral ni bilateral, el delegado fiscal presentó formal escrito de acusación (julio 27 de 2017) en el cual varió la imputación jurídica para atribuirles a los imputados JECM, OABS, y POO únicamente el delito de cohecho propio -art. 405 C.P.- bajo la modalidad de continuado -parágrafo art. 31 C-P.-, y para HJMT, CJHM y MSOH, la conducta de cohecho por dar u ofrecer -art. 407 C.P.-, continuado -parágrafo art. 31 C.P.- cuyo
conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito, cuya titular se declaró impedida por haber obrado como juez de control de garantías, por lo que la actuación pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, donde una vez aceptado el impedimento se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (septiembre 21 de 2017). Luego de diversos aplazamientos se realizó la audiencia preparatoria (septiembre 13 de 2018) y juicio oral (octubre 08, 09 y 10 de octubre de 2019, marzo 02 y 03, octubre 01, noviembre 18 y 19 de 2020, junio 24 y julio 06 de 2021) oportunidad en la que la titular del despacho para ese momento profiere sentido de fallo de carácter condenatorio para la totalidad de los acusados, pero ante el cambio de funcionario este por auto de agosto 29 de 2022, decreta la nulidad del referido sentido de fallo al estimar que debía absolver a los señores POO, CJHM y MSOH, y por consiguiente procedió a emitir nuevo sentido de fallo absolutorio para estos y condenatorio para OABS, JECM y HJMT, sin que se le concediera recurso de apelación al delegado fiscal, quien acudió en queja, la cual fue desatada por esta Corporación de manera favorable para sus intereses (septiembre 09 de 2022), pero no obstante desistió del mismo ante el despacho de primer nivel; y finalmente el a quo, emitió el fallo respectivo (octubre 06 de 2022), por medio del cual: (i) declaró
penalmente responsable a los señores JECM, OABS de la conducta de cohecho propio en la modalidad continuado, a la pena de 106 meses, 19 días de prisión y multa de 88.88 smlmv, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal; (ii) condenó al señor HJMT por el delito de cohecho por dar u ofrecer, a la pena de 64 meses de prisión y multa de 88.88 salarios mínimos, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 106 meses y 19 días; (iii) se les negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso librar orden de captura una vez cobrara firmeza el fallo, y (iv) absolvió a los señores POO, MSOH y CJHM de los delitos a ellos endilgados. 1.4.- Para llegar a la anterior determinación, el juez argumentó: Señala que aunque el ente acusador fue vago para determinar los verbos rectores, quedó claro desde la imputación cuál fue en el que los procesados incurrieron. Esgrime que OABS ostentaba el cargo de auxiliar administrativo de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Risaralda y para abril de 2015 -fecha de los hechosPágina 3 de 48 Cohecho propio y por dar u ofrecer Radicación: 660016000058 2015 00378 02
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S. N°003 laboraba en la Oficina de Pasaportes junto con POO, estipulándose la calidad que
tenían y su tipo de vinculación, mismos que fueron instruidos en el manejo de una clave para acceder y atender al público, además de figurar allí las personas a quienes se prestó el servicio, hora y el funcionario que lo realizó. Lo dicho por LEONSO BETANCUR, Jefe de la Oficina de Pasaportes, hizo notar las irregularidades en el sistema de asignación y listó una serie de personas atendidas por los acusados para la obtención de pasaporte. Ello evidenció un procedimiento anómalo, al no explicarse que aunque tal labor requería de un agendamiento, se lograra sin la cita respectiva, por lo que es necesario verificar si tal hecho y posterior entrega de tal documento obedeció a la aceptación de una oferta, para lo que se obviaría el trámite establecido. Las interceptaciones telefónicas, donde se evidencian las llamadas, son el medio por el que se prueba la comisión del delito, bien directamente o por cuanto constituyan un indicio; además, uno de los celulares incautados fue el de JHONNATAN CARO, lo que quedó claro a raíz de interceptaciones realizadas a los abonados telefónicos de
CRISTIAN, HÉCTOR, ÓSCAR, SANDRA y POLO.
En cuanto a lo expresado en las alegaciones finales señaló: (i) la calidad de servidores públicos fue objeto de estipulación; (ii) no es necesario la obtención de provecho económico, en tanto es un delito de mera conducta y lo que se trata es de corroborar el ofrecimiento o aceptación de promesa remuneratoria; (iii) que a la denunciante no le consten los hechos o no se haya visto afectada, no interesa al proceso; (iv) en
cuanto al cotejo de voces, quedó claro en sede de control de garantías a quienes pertenecían los abonados interceptados; (v) era discrecional de la Fiscalía decidir cuáles y qué extractos de las interceptaciones usar en juicio, así como por la defensa, cuáles incluir en la controversia; (vi) justificar el recibir dádivas como una práctica habitual y desinteresada de particulares, no es creíble al mediar una actuación administrativa, sin la que no es posible que fueran entregados los pasaportes, y (vii) no se discute su expedición irregular, se indaga es si medió ofrecimiento o aceptación de oferta remuneratoria. Es diáfana la participación de OABS, al ostentar la calidad de servidor público y de quien en al menos en dos de las llamadas interceptadas, acuerda el pago de una contraprestación como valor complementario del valor pagado del pasaporte, al hacer referencia eufemísticamente como “el aporte para la parroquia” o “lo que usted quiera dar”, con lo que quedó claro que la contraprestación era para agilizar el trámite del pasaporte por medios no contemplados en el procedimiento administrativo. Frente a POO, en las llamadas interceptadas se compromete a realizar una actuación irregular, además de haberlo corroborado, incluso el testigo de la defensa manifestó que el trámite era complejo y que le solicitó de su colaboración para agilizarlo, asignándole la cita fuera de agenda, no obstante no hay ofrecimientos de ningún tipo ni aceptaciones de su parte. Página 4 de 48 Cohecho propio y por dar u ofrecer Radicación: 660016000058 2015 00378 02
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En cuanto a HJMT y JECM, de la conversación entre ambos que fue interceptada, se refieren a la concreción de unos “clientes”, que corresponden a personas a quienes les otorgaron los pasaportes, y plantear la tenencia de unos clientes implica una utilidad económica para ambas partes y HÉCTOR insta a JHONNATAN que atienda. Respecto de MSOH, fue una testigo de la defensa quien indicó haberle dado $50.000,00 en agradecimiento por la gestión, y aunque en una conversación con ÓSCAR, se reprocha la inequitativa repartición de la suma entregada por una usuaria, no es ella quien da u ofrece al funcionario a cargo dicha remuneración. En lo atinente a CJHM, se tiene que sostuvo conversaciones con JECM, pero la ambigüedad es tal, que no se puede inferir la incursión de algunos de los que intervienen en dicha conversación en las conductas investigadas. Se acreditó la responsabilidad en cuanto al cohecho propio en el caso de OABS y JECM, mientras que el cohecho por dar u ofrecer recayó sobre HJMT, a quienes condenará, sin existir certeza sobre el compromiso de POO, MSOH y CJHM en los delitos por los que fueron acusados y por ende los absolverá. 1.5.- Inconforme con tal proveído, tanto el delegado de la Fiscalía como los apoderados de los condenados manifestaron que apelarían el fallo. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor de HJMT y CJHM -recurrentePide se revoque el fallo de condena y en su lugar se emita sentencia absolutoria, con
fundamento en lo siguiente: Hace referencia a lo dicho en juicio por los testigos MARÍA OLGA MÁRQUEZ DE NAVIA, quien fuera la persona que formuló queja ante la Gobernación por los inconvenientes para obtener la cita para el Pasaporte, LEONSO BETANCUR BOTERO, jefe de la Oficina de Pasaportes, los investigadores del CTI MARÍA VÍCTORIA RENDÓN BETANCUR, SAMUEL ENRIQUE VELÁSQUEZ, JAIRO SANTANA CARDONA, JOSÉ IGNACIO ARIAS CIRO -de los cuales traslitera algunas de las preguntas por él realizadas y respuestas entregadas-, para señalar que con ninguno de ellos se puede soportar responsabilidad frente a su defendido. El juez dedujo el compromiso de su cliente de interceptación de las llamadas entre HJMT y JECM, sin indicar la fecha de la comunicación, y el argumento que por haberse expedido pasaportes a personas o “clientes”, sin expresar su nombre no prueba nada, menos que tal documento se expidiera como producto de tal llamada, sin decirse la fecha de su expedición para compararla con la de esa comunicación, aunado a que nunca se ofreció dinero o dádiva al funcionario como requisito para tipificar el delito, sin que además pueda decirse que por el hecho de que la línea Página 5 de 48 Cohecho propio y por dar u ofrecer Radicación: 660016000058 2015 00378 02
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S. N°003 celular estuviera a nombre de HJMT, era quien la usaba, máxime que no obra cotejo de voces como conclusión irrefutable, ni prueba de la propiedad del celular, aunque
ello no sería sinónimo de responsabilidad. A ninguno de los testigos les consta de forma personal o directa, la existencia de ofrecimiento de dinero o dádivas en favor de algún funcionario de la sección de Pasaportes, antes por el contrario, su jefe dijo que nada le constaba. En este caso, el quo no apreció en debida forma la prueba testimonial, ni tuvo en cuenta sus argumentos de cierre. Igualmente aduce que la Fiscalía quiso invertir la carga probatoria, cuando es a quien le compete acreditar no solo el hecho sino su responsabilidad, sin adelantar una investigación seria, y por consiguiente pide se absuelva a sus defendidos. 2.2.- Defensor de JECM -recurrenteSolicita se revoque el fallo de condena y se le absuelva de los cargos atribuidos, para lo cual expone: Hace alusión a lo manifestado juicio por los testigos así: MARÍA OLGA MÁRQUEZ DE NAVIA, quien interpuso una queja, sin firma, no pude referirse a su cliente con nombres y apellidos propios, no hubo señalamiento directo como autor del tipo penal, ni que durante su trámite tuviera algún contacto con este. LEONSO BETANCUR, jefe la Oficina de Pasaportes, el cual no hizo señalamiento directo contra alguna persona, ni le consta nada de la entrega de dineros por parte de usuarios o exigencias económicas a estos a cambio de dicha actividad. JAIRO SANTANA CARDONA, investigador del CTI, extrajo información de dos celulares, pero no sabe sus números ni los nombres de sus propietarios. JORGE IGNACIO ARIAS CIRO, en su extensa exposición, dijo que nunca
realizó cotejos de voces de las llamadas de algunos celulares vinculados con la investigación o propiedad de su defendido y que su transliteración fue parcial, no completa lo que pudo generar interpretaciones erróneas, además que no efectuó entrevistas a los supuestos usuarios atendidos en la oficina de Pasaportes de manera irregular. Aduce que la investigación de la Fiscalía fue muy pobre, en tanto si bien se inició la misma en el año 2015, no se trajo a juicio a un perito especializado en cotejo de voces que dieran certeza al fallador de que la voz en esas comunicaciones eran de su cliente, ni tampoco hay informe link entre los celulares de los procesados, y solo se realizó la pericia a dos celulares donde no se estableció su número ni a quien pertenecían, sin existir sobre su defendido queja o señalamiento directo como autor del delito endilgado. 2.3.- Defensor de OABS -recurrentePide se revoque el fallo de condena y se emita uno absolutorio en su favor, y para ello manifiesta: Página 6 de 48 Cohecho propio y por dar u ofrecer Radicación: 660016000058 2015 00378 02
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No obstante que el quo fundó su responsabilidad con base en dos llamadas interceptadas, donde acuerda el pago de una contraprestación como valor complementario del pasaporte con frases eufemísticas, contrario a ello, no existe prueba de la materialidad del hecho ni responsabilidad de su defendido. A BETANCUR SÁNCHEZ, se le imputó el delito de cohecho propio y si bien el juez
condenó con base en las interceptaciones donde convienen el pago de una contraprestación donde se usó expresiones como “el aporte para la parroquia” o “lo que usted quiera dar”, en el fallo nada se dijo con qué persona se dio tal conversación, si obtuvo el pasaporte o no, y para que se configure la conducta se requiere que esa dádiva sea anterior al acto, pero nada de eso se acreditó, ni tampoco que su cliente actuó en forma particular o en correspondencia con otros, por lo cual lo argumentado en la sentencia dificulta la controversia. Desde la acusación, y con base en los hechos jurídicamente relevantes, debió establecerse cuál verbo rector se le atribuía para una debida defensa técnica, lo que no hizo la Fiscalía y el a quo tampoco se refirió en el fallo, y aunque podría decirse que se censura el omitir un acto propio de su cargo, se pregunta, ¿administrativamente el agendamiento de citas era un acto propio de su defendido?, respuesta negativa al existir muchas excepciones para adquirir los turnos como lo dijo LEONSO BETANCUR, aunado a los problemas que se tenía para agendar citas. Tampoco obra información que el referido agendamiento sea un trámite administrativo a nivel nacional y por ende la conducta no encuadra en los lineamientos del art. 405 CP. Las expresiones que se le cuestionan a ÓSCAR, y que fueron el fundamento del fallo de condena, si se toman de manera exegética pueden indicar una pretensión, pero en el argot popular pueden obedecer a otras interpretaciones, no de índole económico ni con interés de vulnerar el ordenamiento penal, y si se trata de una comunicación
posterior a un servicio prestado y no alude a ninguna promesa o recepción de dinero, serían expresiones coloquiales que no pueden cimentar un fallo de condena, sin que el a quo haya valorado los testigos que arrimó. Tampoco hay conexión directa entre ÓSCAR y otras personas de la entidad para predicar su participación en el delito, y aunque en la acusación se dijo que se comunicaba telefónicamente con POLO y SANDRA, ello no se acreditó, y si el juzgado no encontró participación de estos, de existir algún vínculo no habría reproche. Aunque se condenó a ÓSCAR en calidad de coautor, no se dijo en la acusación ni en el fallo si era propia o impropia, sin que tampoco se acreditaran las exigencias para sentenciarse por un delito continuado, en tanto, según el a quo, la intervención de ÓSCAR en el delito fue como coautor, pero no se estableció si hubo nexo de continuidad, si participaron varias personas, ni se analizó si se estaba frente a dicha figura. Incluso varios de los coprocesados fueron absueltos y a otros se les condenó sin determinar nexo de continuidad; pero independiente de ello, la conducta atribuida a ÓSCAR quedó aislada, sin evidenciarse que actuara con otra persona y por ello su calificación jurídica sería contraria a la de coautor, y de decirse que ejecutó el delito como autor directo, no hay unidad de acción, al no acreditarse que pretendía cometer Página 7 de 48 Cohecho propio y por dar u ofrecer Radicación: 660016000058 2015 00378 02
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S. N°003 el hecho de forma fraccionada y con una finalidad única, ni demostrarse que recibió promesa remuneratoria o dádiva por un acto propio de sus funciones.
Los hechos relevantes de la acusación no fueron concretos y por ello los argumentos del fallo no guardan relación directa con estos, y de lo probado en juicio todo quedó en el campo de la duda, al no existir prueba directa como responsable del delito endilgado. Y las expresiones que allí aparecen, no indican una exigencia dineraria o de remuneración, que se realizara con antelación al servicio prestado, ni se probó que el favor fuera remunerado, en tanto el agendamiento de citas no es un acto propio de su función. 2.4.- Fiscalía -no recurrentePide se confirme el fallo de condena proferido por el a quo, para lo cual señala: No hay duda que al interior de la Oficina de Pasaportes se estableció un lucrativo negocio para servidores de esta y tramitadores que captaban clientes quienes necesitados de tal documento accedían a pagar diversas sumas, según el servidor, como lo decía HÉCTOR MEDINA. Se acreditó que OABS es titular de la línea 3107521933 y que a POO le pertenece el número 3207144080, de donde realizó llamadas al abonado 3023395806 de alias “El Zarco” -JJGG, ya condenado por estos hechos-, donde se establece el cobro indebido de dineros a los usuarios. POO no solo participaba directamente en el agendamiento fraudulento de citas para obtener el pasaporte, sino que también lo hacía de los ilícitos
requerimientos monetarios e incluso tildaba como bajas algunas remuneraciones. También, se estableció el convenio entre ÓSCAR y POLO para atender personas sin cita. Alude a las interceptaciones efectuadas a JECM del abonado 3215953809, que le fuera incautado -aunque figura a nombre de ARBEY JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ-, en relación con lo dialogado con CJHM, para sostener que había un acuerdo de voluntades consistente en que el tramitador conseguía usuarios que requerían los servicios de JHONNATAN y este recibía una comisión de “treinta Luquitas”, esto es treinta mil pesos. Refiere al contacto telefónico suscitado entre JC y HM, donde se advierten datos de diversas personas que sin cita previa fueron atendidas en la oficina de Pasaportes por el primero, y de otra conversación entre dichas personas en noviembre 25 de 2016, se establece un indudable vínculo entre tramitadores y funcionarios de la Gobernación que tenían funciones en esa oficina. De la conversación sostenida en noviembre 08 de 2016 entre HJMT y una mujer, donde este le responde acerca de los valores pertinentes, entre ellos lo que cobra “el de adentro”, con ello se demuestra que en el interior de la oficina de Pasaportes operaba una estructura dedicada no solo a burlar los esquemas de asignación de citas para obtener tal documento, sino que se cobraba para ello, donde se utilizaba los servicios de particulares como HJMT. Página 8 de 48 Cohecho propio y por dar u ofrecer Radicación: 660016000058 2015 00378 02
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Igualmente alude a la conversación entre MSOH, con abonado 32261311680 y OABS para sostener que el hecho de que dos funcionarios vinculados laboralmente se lamenten por la ”perdida” de una suma irrisoria que para el caso de MSOH eran $10.000,00-, sí constituye un delito ya que el servicio es gratuito, y de paso ambas personas mencionan a POO como a quien le dieron los $50.000,00., y de la entrega de esa suma dio cuenta ADRIANA ÁLVAREZ CUBIDES quien en juicio dijo que le dio esa suma a SANDRA “porque han sido buenas amigas”, es decir sí aportó ese dinero, pero no a SANDRA sino a POLO, quien la atendió. Se demostró que los acusados desde hacía varios meses tenían conformado un lucrativo negocio ilícito, donde el tramitador JJGG, alias “El Zarco”, contactaba a potenciales usuarios que se acercaban a tramitar el pasaporte y como no habían podido agendar la cita, ello era aprovechado para ofrecer sus servicios, consistentes en el agendamiento para ese mismo día y poder obtener su documento, todo a cambio de dinero, un porcentaje para los servidores de la oficina de pasaportes y otro para el tramitador. Se estableció que OABS, POO y el contratista JECM, cumplían funciones administrativas relacionadas con la sistematización y revisión de documentos para expedir pasaportes, y por ello incurrieron en cohecho propio, en la modalidad de continuado, en tanto que respecto de MSOH, CJHM y HJMT, se fulminó la acusación
que se hizo por cohecho por dar u ofrecer en igual modalidad. 2.5.- No obstante que el despacho de primer nivel por auto de octubre 14 de 2022, declaró desierto el recurso de apelación que la Fiscalía interpuso frente al fallo absolutorio dictado en favor de CJHM, POO y MSOH, el apoderado de estos dos últimos -quien también lo es del sentenciado JECM-, se pronunció en favor de estos como no recurrente -en términos similares como lo hizo como apelante directo-, ante lo cual estima la Sala que no se hace necesario hacer alusión a lo que allí indicó, por cuanto al haber sido declarada desierta la alzada propuesta por el ente acusador, al ser el único que ostentaba interés jurídico para ello, el Tribunal carece de fundamento alguno para ingresar en el estudio de lo argumentado por el a quo respecto del fallo absolutorio, ante la carencia de controversia alguna. 2.6.- El funcionario de primer nivel concedió la apelación impetrado por la defensa de los sentenciados en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente Página 9 de 48 Cohecho propio y por dar u ofrecer Radicación: 660016000058 2015 00378 02
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S. N°003 interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por las partes habilitadas para hacerlo -en nuestro caso la Defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto que contiene el fallo opugnado, a efectos de determinar si la decisión de condena emitida en contra de los señores OABS, JECM y HJMT se encuentra ajustada a derecho, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a la revocación y al proferimiento de una sentencia absolutoria, tal como lo solicita la bancada defensiva. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma, en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo adoptado por la primera instancia, en los términos anunciados.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la materialidad de la conducta punible, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas e
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