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TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 058 2019 01475 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 058 2019 01475 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: IMPEDIMENTOS / FINALIDAD / IMPARCIALIDAD DEL JUEZ / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES / INTERÉS EN EL PROCESO DE PARTE DEL CÓNYUGE DEL FUNCIONARIO / FUE APODERADO JUDICIAL DEL PROCESADO / Y ANUNCIA QUE VOLVERÁ A SERLO /

MERA EXPECTATIVA / IMPROCEDENCIA.

El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional… el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes… A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir… … las causales que dan lugar a separarse del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público… Las causales se encuentran establecidas en la ley y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del entendimiento de un asunto aquel que de manera expresa se halla fijado en la norma… … el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004… fija como causal expresa de impedimento: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente

suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” … … considera la Sala que la A-quo se declaró impedida de forma anticipada, en tanto únicamente en la fecha ya fijada, se conocerá a ciencia cierta si su cónyuge intervendrá o no como apoderado contractual del ciudadano MAGP, lo cual, como así lo estima la Sala y adujo el juez Sexto, no es más que una expectativa, en tanto lo único acreditado es que quien fungió como su defensor, renunció a tal encargo, y por consiguiente no puede por ahora tenerse como tal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Aprobado por acta No. 530

Hora: 1:00 p.m. 1.- VISTOS Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2019 01475 01

Procesado: MÁGP Declara infundado impedimento

A. No. 036

Procede el despacho a determinar lo procedente en relación con el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), mismo que fuera declarado infundado por su homólogo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta capital. 2.- PREcEDENTES En junio 22 de 2021, le fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta

ciudad el escrito fechado febrero 25 de 2021, por medio del cual la Fiscalía 39 Seccional de esta capital, acusó al señor MAGP como probable autor de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya verbalización se inició en septiembre 30 de 2021 y culminó en noviembre 26 de 20211, actuación donde fungió como apoderado de confianza del procesado el Dr. ALEJANDRO PÉREZ ALARCÓN2. La funcionaria judicial que actualmente desempeña tal cargo -el cual ocupa desde marzo 22 de 2023-, por auto de marzo 29 de 2023, consideró verse inmersa en la causal 1ª del art. 56 CPP, al ser la cónyuge de quien allí funge como abogado. Una vez el proceso pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), su titular por auto de mayo 18 de 2023 declaró infundado el impedimento presentado por su homóloga, al considerar, que si bien el Dr. ALEJANDRO PÉREZ, cónyuge de la juez asistía los intereses del procesado, el mismo solo tiene una expectativa de volver a reasumir el poder, ya que de la constancia arrimada, se tiene que la preparatoria se fijó para septiembre 18 de 2023 y que allí retomaría la representación del procesado, la que al día de hoy no ha asumido y por ende no es el apoderado de MAGP, por lo que habría que esperar hasta esa época para saber

si continuará o no con tal mandato. 3.- cONSIDERAcIONES La Colegiatura es competente para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento efectuada por la Juez Quinta Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906/04 modificado por el 82 de la Ley 1395/10, en concordancia con el artículo 34.5 C.P.P. El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. 1 En esa ocasión la Fiscalía remitió al Juzgado vía correo electrónico el escrito de acusación corregido, dadas las iniciales observaciones realizadas al mismo, lo que motivó su suspensión. 2 Quien posteriormente renunció. Página 2 de 6 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2019 01475 01

Procesado: MÁGP Declara infundado impedimento

A. No. 036

A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causales que dan lugar a separarse del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la Administración de Justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial3. Frente a lo anterior surge pertinente el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia acerca de la procedencia del impedimento, el cual solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea comprometida la garantía de la imparcialidad del juez4, al estimar que debe ser un tercero supra-partes, extraño a la contienda, que no comparta los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí. Las causales se encuentran establecidas en la ley y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del entendimiento de un asunto aquel que de manera expresa se halla fijado en la norma, lo que conlleva a la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez, por lo cual esas causales no pueden ser subjetivas o

caprichosas según cada funcionario. En este caso en particular la Juez Quinta Penal del Circuito de esta capital, acudió a lo reglado en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que fija como causal expresa de impedimento: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”, para apartarse del conocimiento de las demás audiencias que en etapa de juicio se surten contra del señor MAGP; no obstante, la misma fue declarara infundada por su homólogo del Juzgado Sexto Penal del Circuito, al estimar que el hecho que el cónyuge de la funcionaria vaya a retomar el poder para comparecer a la audiencia preparatoria a surtirse en el mes de septiembre de este año, es una mera 3 CSJ AP, 22 jul. 2009, rad. 31879, entre otros. 4 CSJ SP, 20 ene. 2008, rad. 28641. Página 3 de 6 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2019 01475 01

Procesado: MÁGP Declara infundado impedimento

A. No. 036 expectativa y lo que a la hora de ahora se sabe es que este renunció a tal representación.

De la documentación arrimada al expediente digital, se desprende sin equívoco alguno, que el abogado ALEJANDRO PÉREZ ALARCÓN, cónyuge de la actual titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital, fungió como apoderado

contractual del señor MAGP, quien le confirió poder para que lo representara en la actuación surtida en su contra ante el aludido despacho judicial. Fue así como a dicho profesional del derecho se le reconoció personería para actuar en tal calidad, en curso de la audiencia de acusación a la que se le diera inicio en septiembre 30 de 2021 y quien además intervino en su finalización en noviembre 26 de esa anualidad, momento en el que se fijó para febrero 11 de 2022 como fecha para realizar la audiencia preparatoria, la que no se pudo surtir en esa ocasión, por lo cual se reprogramó para mayo 04 de 2022, oportunidad donde también compareció, sin haberse culminado tal actuación ante la petición de suspensión que elevó la delegada del ente acusador, y por consiguiente el A-quo la fijó nuevamente para octubre 19 de 2022, sin más datos. Obra igualmente en la actuación, escrito -sin fecha de elaboración ni de recibido por parte del despacho de primer nivel-, donde el letrado PÉREZ ALARCÓN manifiesta que RENUNCIA AL PODER otorgado por MAGP, con miras a que el juzgado verifique la designación de otro profesional adscrito a la Defensoría Pública. Frente a ese particular, no obra pronunciamiento alguno por parte del Juzgado, y únicamente se aprecia una constancia suscrita por el Secretario del despacho en febrero 01 de 2023, donde da cuenta de tal renuncia, pero que en comunicación sostenida con el abogado este le informó que “reasumía el poder en el presente proceso representando los intereses del señor MAGP, quien en la próxima

audiencia en estrados reiterará el poder otorgado”, y ello conllevó a que de común acuerdo, se fijara como fecha para continuar con la audiencia preparatoria en septiembre 18 de 2023. Tal situación a la postre fue la que motivó a la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, para manifestar su impedimento para continuar con el conocimiento de tal actuación, habida cuenta en su sentir, como se desprende de lo acontecido, que para tal fecha su cónyuge será nuevamente el apoderado del señor MAGP. Y frente a ese particular, la Sala no puede más que acompañar la postura que en su momento asumió el juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, al declarar infundado tal impedimento, por cuanto de lo arrimado al dosier, lo único que aparece acreditado es que el abogado ALEJANDRO PÉREZ, esposo de la juez Quinta Penal del Circuito, renunció al poder a él encomendado, el cual, como se desprende de la constancia secretarial, al parecer lo reasumirá en septiembre 18 de 2023, al continuarse la audiencia preparatoria. Página 4 de 6 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2019 01475 01

Procesado: MÁGP Declara infundado impedimento

A. No. 036

Si las cosas son de esa manera, considera la Sala que la A-quo se declaró impedida de forma anticipada, en tanto únicamente en la fecha ya fijada, se conocerá a ciencia cierta si su cónyuge intervendrá o no como apoderado contractual del ciudadano MAGP, lo cual, como así lo estima la Sala y adujo el juez Sexto, no es

más que una expectativa, en tanto lo único acreditado es que quien fungió como su defensor, renunció a tal encargo, y por consiguiente no puede por ahora tenerse como tal. Aunado a ello y no de menor relevancia, se tiene de conformidad con lo acreditado en el expediente, que el señor MAGP se fugó de la residencia donde cumplía su detención domiciliaria, la que fuera revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) -según se aprecia de los documentos arrimados por el INPEC-, lo que conllevó a que le formularan denuncia por fuga de presos, situación que haría más hipotética, en sentir de la Sala, su comparecencia para ratificar el poder que le había otorgado inicialmente al Dr. PÉREZ ALARCÓN, sin desconocer, claro está, que la virtualidad podría serle beneficiosa al mismo en tal aspecto, dada la situación jurídica en la que se encuentra. Lo anterior, le permite a la Sala aseverar, se itera, que la funcionaria de primer nivel prematuramente declaró su impedimento, cuando para la Sala esa causal no está debidamente estructurada, aunado a que muchas circunstancias podrían ocurrir hasta la fecha en que se tiene programada la audiencia preparatoria que podría modificar la causal situación por ella planteada, como lo sería, a modo de hipótesis, que: (i) el señor MAGP, no comparezca para ratificar el poder al abogado PÉREZ ALARCÓN; (ii) que decida otorgarle poder a otro profesional del derecho; (iii) que solicite al juzgado se adelanten gestiones para que le sea designado un

profesional adscrito a la Defensoría Pública, y (iv), que la funcionaria, dada su vinculación en provisionalidad, no ocupara dicho cargo para esa fecha. Como se vislumbra, múltiples situaciones podrían tener ocurrencia desde este momento hasta aquél en que se surta la audiencia preparatoria, y por consiguiente, en consonancia con lo sostenido por el señor juez Sexto Penal del Circuito, su homóloga debió esperar hasta esa oportunidad, para que en caso de configurarse en ese instante procesal la causal que ahora invoca, procediera a su declaratoria, para el trámite de ley; pero de manera errada, como así lo observa la Sala, manifestó su impedimento anticipadamente, lo que por supuesto no puede acompañarse. Así las cosas, considera la Corporación que a la hora de ahora, no se aprecia en cabeza de la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), su incursión en la causal de impedimento pregonada, con la que se pueda comprometer su independencia e imparcialidad, por lo cual se declarará infundada y por ende no habrá lugar a apartarla del conocimiento de la etapa del juicio que se adelanta en contra del señor MAGP, salvo claro está, que de llegar a configurarse en el momento procesal oportuno la circunstancia que invocó, bien Página 5 de 6 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2019 01475 01

Procesado: MÁGP Declara infundado impedimento

A. No. 036 podrá proceder a disponer lo pertinente. Por tal motivo, se ordenará que la actuación le sea remitida de inmediato para que continúe con el trámite pertinente.

4.- DEcISIóN En mérito de lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento planteado por la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) para continuar con la etapa de juzgamiento, dentro del proceso penal que se adelanta contra el ciudadano MAGP; en consecuencia, se ordena enviar las diligencias al citado despacho para que continúe con el trámite del referido asunto. Infórmese de esta providencia al titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.).

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 6 de 6

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