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TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 066 2020 00733 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 066 2020 00733 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: HOMICIDIO / TRASLADO DE LOS CONDENADOS AL RESGUARDO INDÍGENA /

REQUISITOS / QUE ÉSTE TENGA INSTALACIONES ADECUADAS Y AUTORIDADES PARA VIGILANCIA / CARGA PROBATORIA / INCUMBE AL SOLICITANTE. … el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) negó el traslado de los ciudadanos CLVA y VAVA al resguardo indígena al que al parecer pertenecen, para que sea allí donde continúen expiando la condena impuesta. La Corte Constitucional, avaló la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos; “[…] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad…; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad…; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena

al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad.” … Teniendo la carga, quien pretende un traslado bajo estos términos, de aportar el conocimiento de aspectos tales como; (i) si el Cabildo cuenta con autoridades encargadas para la vigilancia de la pena de prisión (ii) si tiene lugares adecuados para su cumplimiento, medidas de seguridad, entre otros… … si bien por parte del Gobernador de la Comunidad Indígena… se advierte que debe darse aplicación a lo reglado en sede de tutela por la H. Corte Constitucional, al respecto considera la Sala que en el presente caso no se cumplen las exigencias a las que aluden los mencionados fallos constitucionales…, por cuanto no se aportaron junto con la solitud, elementos de prueba suficientes que demostraran que el resguardo indígena se encuentra apto en todos sus aspectos, para permitir de los señores CLVA y VAVA continúen purgando allí la pena que les fue impuesta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 505

Hora: 9:45 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído el recurso de apelación interpuesto por el Gobernador de la comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía – Risaralda, contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del

Homicidio y otro Radicación: 660016000066 2020 00733 01 procesados: VAV y CLV

Confirma A N° 032 Circuito de Dosquebradas (Rda.), por medio del cual negó el traslado de los señores CLVA y VAVA, para el cumplimiento de la pena impuesta al resguardo indígena al que dice pertenecen. 2.- PROVIDENcIA Los señores CLVA y VAVA fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) en noviembre 10 de 2021 a la pena principal de 424 meses de prisión como coautores responsables del delito de Homicidio Agravado en concurso con Tentativa de Homicidio Agravada y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, a quienes se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.1 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas en providencia de mayo 31 de 2022 negó la solicitud de traslado incoada por el Gobernador de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía – Risaralda, encaminada a que se efectue el traslado de los condenados al resguardo al que al parecer pertenecen, por considerar que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para el cumplimiento de la pena impuesta en el resguardo que se solicita, fundamentando su determinación en lo siguiente; (i) la solicitud se torna extemporánea ya que desde el momento de su captura,2 hasta la

fecha en que el Gobernador elevó la solicitud, nunca se dio a conocer que los señores CL y VAVA pertenecieran a algún resguardo indígena, señalando que la audiencia de acusación era el estadio procesal pertinente para plantear algún tipo de nulidad o causal de incompetencia, situación que nunca ocurrió por parte de quien representaba sus intereses dentro de esta causa; (ii) los encartados fueron juzgados por hechos ocurridos en el municipio de Dosquebradas y juzgados por la jurisdicción ordinaria, es decir, que lo falló el juez natural, se atendió el debido proceso y se aplicaron las consecuencias jurídicas legalmente procedentes; (iii) la Corte Constitucional ha decantado que la condición formal de pertenencia a una comunidad indígena no implica que las medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria deban cumplirse necesariamente en centros de reclusión provistos por aquélla, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución; (iv) la Corte tiene decantado que, tratándose de sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de pueblos indígenas, la preferencia por penas diversas alternativas al encarcelamiento, alude a la posibilidad de elegir una entre varias legalmente viables, por lo que en el supuesto de que la prisión sea la única sanción establecida en la ley, como ocurre en este caso, no puede existir opción

diversa a su cumplimiento; (v) un indígena puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente cuando ha sido juzgado y condenado por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia para el efecto, o, cuando en virtud del diálogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina. 1 La alzada fue recibida en este despacho en marzo 10 de 2022, encontrándose en turno para ser desatada. 2 Septiembre 11 de 2020. Página 2 de 6

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Confirma A N° 032 3.- REcURSO El Gobernador de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía – Risaralda a través de un extenso escrito de alzada, solicitó se revoque la providencia adoptada por la funcionaria de primer nivel para garantizar los derechos legales y constitucionales de los pueblos indígenas con base en lo siguiente: (i) se duele que la Juez falladadora de primera instancia cuestione los tiempos en que la autoridad indígena reclamó a sus comuneros ya que es un acto que se puede desarrollar en cualquier tiempo; (ii) para adoptar tal determinación, no se tuvo en cuenta la infraestructura del resguardo, el cupo para purgar la pena o las medidas de internamiento que rigen en el reglamento de la comunidad; (iii) la vigilancia integral la puede solicitar la comunidad y no es motivo de debate cuando se menoscaba el procedimiento del traslado de los indígenas privados de la

libertad; y (iv) cita múltiples referentes constitucionales que a su consideración respaldan su pedimento. 4.- Para resolver, SE cONSIDERA De acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuso por el GOBERNADOR DE LA COMUNIDAD INDÍGENA UMBRA GUAQUERAMAE DE QUINCHÍA – RISARALDA en contra del auto interlocutorio por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) negó el traslado de los ciudadanos CLVA y VAVA al resguardo indígena al que al parecer pertenecen, para que sea allí donde continúen expiando la condena impuesta. Debe iniciar esta Corporación trayendo a colación el contenido del canon 96 de la Ley 1709 de 2014, que a su letra reza: “Condiciones de reclusión y resocialización para miembros de los pueblos indígenas; de comunidades afro colombianas, raizales y palenqueras; y de grupos ROM. Concédanse facultades extraordinarias al presidente de la República para que, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y previa consulta con los Pueblos Indígenas; las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras; y los grupos ROM, expida un decreto con fuerza de Ley que regule todo lo relativo a la privación de la libertad de los miembros de estos grupos.”. Del contenido de la referida norma se desprende que efectivamente el tema de la reclusión de personas que hacen parte de las mencionadas comunidades, puede tener tal

impacto en lo que respecta a la pérdida de su identidad cultural e idiosincrasia al verse sometidos a permanecer privados de la libertad en establecimientos carcelarios donde se ven compelidos a compartir en su gran mayoría con personas ajenas a su etnia, y que el Estado vio la necesidad de crear mecanismos tendientes a conjurar tal situación desventajosa. No obstante ese querer del legislador, hasta la fecha y superado el término que se le concedió al ejecutivo para expedir la norma, ello no ha tenido eco alguno. Página 3 de 6

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Confirma A N° 032 Ante tal omisión legislativa, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de múltiples pronunciamientos3, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, respecto de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. La alta Corporación, entre otras decisiones4, refirió que, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar

la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad.5 La Corte Constitucional6, avaló la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos; “[…] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad.” Consecuentes con lo anterior, se hace valido concluir que uno de los presupuestos esenciales en la determinación del lugar de reclusión de un indígena, es la verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Teniendo la carga, quien

pretende un traslado bajo estos términos, de aportar el conocimiento de aspectos tales como; (i) si el Cabildo cuenta con autoridades encargadas para la vigilancia de la pena de prisión (ii) si tiene lugares adecuados para su cumplimiento, medidas de seguridad, entre otros, y si bien, esta Corporación, de acuerdo a lo antes expuesto, no desconoce que también la Judicatura puede concurrir en la realización de labores que propendan por esa verificación, ello solo seria procedente cuando examinada la solicitud en conjunto con los elementos aportados, se logra entrever que si bien se cumplen con algunos de los requisitos para que resulte procedente dicho pedido, resultan 3 Ver, entre otras, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, STP12918-2021, Rad. 118876, STP132872021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, STP149712021, Rad. 120089, STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, , STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473.

4 STP10919-2022 M.P GERSON CHAVERRA CASTRO

5 CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444 6 T-685 de 2015 Página 4 de 6

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Confirma A N° 032 insuficientes las pruebas aportadas para tomar la determinación que corresponda, evento en el cual, el Juez podrá adelantar labores tendientes a complementar la información que requiere, de lo contrario, en el evento en el que a todas luces resulta improcedente la concesión de dicho traslado, considera la Sala que no se hace necesario que el funcionario despliegue labores adicionales. En el caso objeto de estudio, si bien por parte del GOBERNADOR DE LA COMUNIDAD INDÍGENA UMBRA GUAQUERAMAE DE QUINCHÍA – RISARALDA se advierte que debe darse aplicación a lo reglado en sede de tutela por la H. Corte Constitucional7, al respecto considera la Sala que en el presente caso no se cumplen las exigencias a las que aluden los mencionados fallos constitucionales en los que sustenta su petición, por cuanto no se aportaron junto con la solitud, elementos de prueba suficientes que demostraran que el resguardo indígena se encuentra apto en todos sus aspectos, para permitir de los señores CLVA y VAVA continúen purgando allí la pena que les fue impuesta. Aunado a ello, considera esta Corporación que le asiste razón a la funcionaria de primer grado, cuando consideró que la decisión se tornaba extemporánea, pues recuérdese que la sentencia condenatoria se emitió en las calendas de noviembre 10 de 2021,

transcurriendo varios meses, sin que se haya solicitado su traslado, desconociendo esta Colegiatura las razones por las cuales, solo hasta ahora se eleva dicha solicitud, no siendo de recibo los argumentos expuestos por el quejoso, quien se duele que la a-quo haya cuestionado los tiempos en que la autoridad indígena reclamó a sus comuneros, pues es inaceptable la afirmación escueta del líder indígena en sentido que lo puede hacer en cualquier tiempo, sin por lo menos esgrimir una justificación medianamente razonable del porqué sólo después de tanto tiempo de proferida la condena está buscando salvaguardar sus derechos en lo que respecta a la pérdida de su identidad cultural e idiosincrasia al verse sometidos a permanecer privados de la libertad en un establecimiento carcelario, sin que antes se hubiese adelantado labor alguna encaminada al mismo fin. Mírese además que en momento alguno el líder indígena refiere en tal petición que efectivamente los señores CLVA y VAVA pueden cumplir la sentencia en su territorio y mucho menos existe elemento probatorio alguno que permita establecer que el referido asentamiento cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, pues debe advertirle esta Sala al recurrente, que no bastaba solo con allegar el reglamento interno de la comunidad indígena, si no demostrar si efectivamente cumplían o no los requisitos para purgar la pena dentro de este territorio, debiendo señalarse además, que el líder en mención, se preocupó mas por acreditar que efectivamente ostenta el cargo de gobernador mayorsituación que no es objeto de discusión, ya que aportó inclusive la certificación expedida

por parte de la Dirección de asuntos indígenas y minorías del Ministerio del Interiorque en demostrar a través de otros elementos de prueba, que efectivamente el resguardo cuenta con las condiciones necesarias para el cumplimiento de la pena de prisión que recae en la actualidad sobre sus comuneros8. 7 Sentencias T153 -1982, T388 de 2013, T762-2015 8 CLVA y VAVA Página 5 de 6

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Confirma A N° 032 De acuerdo a lo anterior, no cabe duda que las razones tenidas en cuenta por la Juez a quo fueron suficientes para negar la solicitud incoada por el líder indígena de la comunidad UMBRA GUAQUERAMAE DE QUINCHÍA – RISARALDA, debiendo agregar además esta Sala, que inclusive no se acreditó en debida forma que efectivamente los ciudadanos CLVA y VAVA, efectivamente son pertenecientes a esa comunidad, mírese que únicamente se aportó constancia suscrita por el mismo gobernador indígena, que da cuenta que estos dos ciudadanos se encuentran inscritos en el padrón censal de esa comunidad, sin que se hubiese aportado el respaldo documental del censo realizado por la Dirección de asuntos indígenas del Ministerio del Interior que corroborara desde cuando pertenecen a ese resguardo, pues recuérdese que los aquí encartados fueron condenados por hechos ocurridos por fuera de ese territorio en las calendas de 2021, desconociéndose si estos ciudadanos habitaban en la zona urbana, y desde qué periodo de tiempo se encontraban por fuera de la comunidad a la que dice el líder indígena,

pertenecen. En ese orden de ideas, avizora esta Corporación que la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) debe ser confirmada. 5.- DEcISIóN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) que fue objeto de apelación, por medio del cual negó el traslado de los sentenciados CLVA y VAVA a la comunidad indígena UMBRA GUAQUERAMAE DE QUINCHÍA – RISARALDA a la que al parecer pertenecen de acuerdo a la información suministrada por parte del Gobernador mayor de ese resguardo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 6 de 6

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