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TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 066 2021 00208 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 066 2021 00208 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: PREVARICATO POR ACCIÓN / ELEMENTOS OBJETIVOS / SUJETO ACTIVO CALIFICADO / DECISIÓN CONTRARIA A LA LEY / PRECLUSIÓN / POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. … la conducta en la que presuntamente y en principio pudo incursionar la funcionaria judicial es la de prevaricato por acción que se encuentra tipificada en Código Penal en su artículo 413…: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá…” Del texto del tipo penal se desprende que contiene los siguientes elementos objetivos: (i) un sujeto activo calificado, servidor público; (ii) una resolución, dictamen o concepto, proferido por ese servidor público; y (iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley. … la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que para establecer que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad… … en relación con la determinación de este elemento, la Alta Corporación también ha precisado que en el proceso de confrontación deben no solo tenerse en cuenta los fundamentos jurídicos, probatorios o procesales en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, o la ausencia de éstos, sino las circunstancias en las cuales fue proferida y los

elementos de juicio con los que el servidor público contaba al momento de decidir…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN No 643

PRIMERA INSTANCIA

Indiciada: ARM Cédula de ciudadanía: Delito: Prevaricato por acción.

Asunto: Decide solicitud de preclusión. SE CONCEDE El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los

siguientes términos: 1.- hEchOS Y AcTUAcIóN PROcESAL Prevaricato por acción

Procesada: ARM Radicación: 66170-60-00-066-2021-00208-01

Concede preclusión A N°047 1.1.- Con ocasión del proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de esta capital, en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO ALZATE GONZÁLEZ, una vez agotada la audiencia de juicio y sustentadas las alegaciones finales -febrero 12 de 2021-, con lo cual se dio por clausurado el debate, se fijó como fecha para enunciar el sentido del fallo en febrero 26, pero con antelación al mismo, el abogado HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA, al que se le había otorgado poder en esa instancia por parte del procesado, pidió el aplazamiento de la

audiencia por cuanto requería el estudio del expediente para requerir una preclusión; llegada la fecha anunciada, la Dra. ARM, para ese entonces titular del referido despacho, le reconoció personería al nuevo abogado y despachó de manera negativa la suspensión de la audiencia, así como la solicitud para impetrar una preclusión, sin otorgarle la posibilidad de interponer recursos, proveído que para el abogado denunciante, es constitutiva del delito de prevaricato por acción. 1.2.- Con fundamento en lo anterior, el delegado de la Fiscalía Tercera Delegada ante esta Corporación se puso a la tarea de incorporar los elementos de conocimiento para establecer si en cabeza de la aludida funcionaria se incurrió en la conducta endilgada y para tal efecto: (i) escuchó en ampliación de denuncia al letrado HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA, quien se ratificó en lo expuesto; (ii) recibió escrito de la juez ARM -cargo que ocupaba para el momento del hecho-, donde dio cuenta de manera pormenorizada de lo acaecido en la actuación y las razones para no concederle la palabra al letrado para sustentar una preclusión y del por qué no procedía recurso frente a tal decisión; (iii) allegó las sentencias de tutela de 1ª y 2ª instancia, con ocasión de la acción que impetró el abogado RENDÓN MORA contra el despacho judicial; (iv) recibió escritos de la Secretaría y el oficial mayor de ese despacho, así como de la fiscal ELIZABETH RODRÍGUEZ VÉLEZ, quienes respondieron interrogantes acerca de lo sucedido en la audiencia respectiva; (v) se

aportó la tarjeta de preparación de la cédula de la funcionaría y certificado del área de Talento Humano que da cuenta de la función que para la fecha del hecho desempeñaba la Dra. ARM; y (vi) CD contentivo de las diligencias surtidas en el proceso penal. 1.3.- Con fundamento en las pruebas recaudadas, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada en junio 21 de 2023, procedió a solicitar ante esta Corporación que se decrete la preclusión en favor de la exjuez ARM, por atipicidad de la conducta y para ello esgrimió: No se cuenta con la certeza que con el accionar de la exfuncionaria, se hubiera causado lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto si bien los hechos denunciados gravitaron en el hecho de que la misma no le concedió la palabra al letrado en curso de la audiencia a que alude el art. 447 CPP, para según él, sustentar una preclusión, ello no trasgredió el ordenamiento jurídico, por cuanto como se indicó en la acción de tutela que le fuera negada al Dr. HÉCTOR JAVIER RENDÓN, la posibilidad para que las partes presenten solicitudes de preclusión fenece al culminar la etapa de juzgamiento, y éste la elevó al inicio del sentido del fallo, pretendiendo reabrir un Página 2 de 14 Prevaricato por acción

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Concede preclusión A N°047 debate probatorio ya concluido, lo que desnaturaliza la idea de que la decisión se

haya expedido de manera contraria a la ley, y aunque la denuncia gira en relación con el hecho de haberse producido una sentencia pese a la caducidad de la querella, tal situación jamás fue abordada por el anterior letrado, y aunque dicho proceso ha pasado por varias instancias judiciales, ninguna avizoró una tal circunstancia como causal de preclusión alegada por la defensa. Resalta el Fiscal que de acogerse la postura defensiva, en el entendido que la querella se impetró de manera extemporánea al haber superado los seis meses desde la fecha en que fueron despojados de su dinero, se hubiese ignorado que los afectados solo tuvieron conocimiento de la maniobra engañosa cuando acudieron a las notarías para celebrar la respectiva escritura y entregar el dinero restante, y en su sentir ese fue el momento consumativo de la ilicitud y por ende tal conducta perduró hasta esa oportunidad. Finalizó por decir, que existía para el letrado imposibilidad de intentar la preclusión al haber fenecido el momento procesal para hacerlo y el único camino que le quedaba, como en efecto lo hizo, era apelar el fallo de condena que deberá resolver esta Corporación, ante lo cual no puede decirse que la exjuez ARM haya incurrido en el punible de prevaricato por acción, al no reunirse los elementos que lo conforman, esto es, que la determinación adoptada haya sido contraria a derecho, y en punto de la alegada caducidad de la querella, ello no aparece claro como lo pretende hacer ver el denunciante, y por consiguiente el que la juez haya dictado sentencia no vulneró la ley y no cometió prevaricato, el que exige demostrar el dolo

como elemento inherente para su estructuración. 1.4.- Las demás partes e intervinientes con legitimación e interés en participar en este asunto, con excepción del abogado denunciante, al unísono esbozaron que compartían las argumentaciones presentadas por el señor fiscal con miras a obtener por parte de la judicatura la preclusión de esta actuación preliminar. En efecto, las intervenciones de parte de los interesados en el acto se desarrollaron de la siguiente manera: -. El abogado HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA -denunciante y apoderado de la víctima-, se opuso a la pretensión preclusión y señaló que son dos los problemas jurídicos que se deberán abordar: (i) ¿si es cierto o no que la preclusión solo se puede proponer hasta el momento anterior a sustentar los alegatos de cierre?; y (ii) ¿si presentada la solicitud de la defensa, o cualquier otra parte, el juez está o no obligado a escucharlos para tomar la decisión pertinente o puede denegar de plano el uso de la palabra?. Estima respecto de lo primero, que acorde con el numeral 1º del art. 332 CPP, esto es “la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal”, no es cierto que una petición en tal sentido solo se pueda presentar hasta el momento en que se agoten los alegatos de conclusión, ya que, si el procesado muere, hay cambio de Página 3 de 14 Prevaricato por acción

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Concede preclusión

A N°047 jurisprudencia o una ley favorable, ello generaría esa tal imposibilidad, por lo que ese primer problema es de fácil resolución, al no ser verdadero lo allí planteado. En cuanto al segundo, al no ser oído ni permitírsele recurrir, se vulneró el debido proceso y derecho de defensa, y por ende una vez elevada la solicitud, la juez debió resolverla ya fuera para decretar o negar la preclusión, sin que, con ello, acorde con los criterios jurisprudenciales, quedará impedida para emitir el fallo respectivo. Reitera que era deber de la juez escucharlo, lo que no hizo y al interponer recursos, se dijo que era una decisión de trámite, pese a obrar norma expresa que señala que si se le niega lo pedido procede el recurso de apelación. Considera que en este evento hubo dolo de la juez, pues sin saber cuál sería su petición se negó a oírlo, cuando plantearía la imposibilidad de continuar con el proceso ante la prescripción de la querella, como requisito de procedibilidad, lo cual él advirtió, aunque no su antecesor, aunado a que le denegó los recursos, lo que es contrario a la ley y se enmarca en un prevaricato. -. La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial, entre otros aspectos, manifestó que en varias ocasiones fue analizada la actuación de la señora juez, y esgrime que la petición de preclusión solo puede pedirse por las causales de imposibilidad de continuar con la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, y acá el letrado la centró por la falta del requisito de procedibilidad,

pero la juez decidió conforme la jurisprudencia y la ley, dada la preclusividad de las etapas procesales y tenía hasta el momento en que culminó la práctica de pruebas para pedir la preclusión, por lo cual la juez tenía la autoridad para decidir que la oportunidad procesal había finiquitado, lo que se analizó en sentencias de tutela donde se indicó que la petición fue extemporánea. Aduce que la defensa pudo haber pedido una nulidad, amén de la caducidad de la querella a la que refiere, y que en este caso no avizora que la a-quo haya actuado con dolo, esto es, de manera caprichosa o desproporcional. -. El Procurador 149 Judicial II Penal, refirió que acorde con lo que ha sostenido la jurisprudencia, en punto del delito de prevaricato se debe analizar: (i) las normas aplicables al asunto; (ii) como se aplicaron las mismas al caso concreto; y (iii) efectuar una valoración acerca de la manifiesta contradicción con el ordenamiento jurídico. Al respecto, señala que el canon 332 C.P.P, en su parágrafo establece que, durante el juzgamiento, la defensa puede pedir preclusión, únicamente frente a las causales 1ª y 3ª, y la jurisprudencia -sentencia 34443 de 2011precisa que tal etapa se da desde radicado el escrito acusatorio, hasta antes de los alegatos de conclusión. En este evento se evidencia que con posterioridad a las alegaciones finales y cuando se iba a dar curso al sentido de fallo, se pide la suspensión de la

audiencia con miras a pedir la preclusión, pero acorde con la aludida normativa y la jurisprudencia, se delimitaba la oportunidad que tenía para tal efecto, ante lo cual era extemporánea y por ende no era procedente que la juez se pronunciara de fondo. Página 4 de 14 Prevaricato por acción

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Concede preclusión A N°047 Para que se incurra en el delito de prevaricato al cual la defensa indica que la juez incursionó, se requiere haber proferido una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, que sea algo ostensible, grosero, de lo cual deviene el dolo, pero en este caso la juez para negarse a dar trámite a la solicitud defensiva tenía como sustento no solo la normativa procedimental, sino la jurisprudencia, y en su sentir no aparece que la juez se haya apartado, de manera dolosa del ordenamiento jurídico. En cuanto a que la obligación de juez era escuchar la petición, al evidenciarse su improcedencia no era menester que lo hiciera, pues de entrada avizoró que la oportunidad procesal había caducado y al no existir un pronunciamiento de fondo no procedía recurso alguno. Agrega que la sentencia fue apelada y de seguro allí la defensa argumentó lo pertinente, entre ello, la nulidad por caducidad de la querella, al ser ese el momento propicio, frente a lo cual se pronunciará el Tribunal. Agrega que la defensa del procesado, tanto material como técnica, pudo ser ejercida en su

momento, donde se pudo pedir la preclusión, sin que ello ocurriera. -. El defensor de la Dra. ARM, pidió se accediera a la preclusión al estar ajustada a derecho, y en punto de lo que es materia de debate, indicó que los abogados no pueden tratar de revivir actuaciones fenecidas, lo que acá pretendía su colega, por cuanto la norma procedimental es clara al decir en qué instante se puede solicitar la preclusión, y por ende el tema a dilucidar es ¿cuándo culminó para la defensa del señor JOSÉ FERNANDO ALZATE la posibilidad de elevar tal petición?, y como lo señaló el juez que conoció la tutela y el Tribunal en segunda instancia, ello se dio por cuanto ya se habían presentado alegatos de conclusión, instante en el cual incluso bien podría haber manifestado tal petición. En este caso, cuando se pidió la misma, solo faltaba el sentido de fallo, luego de lo cual la emisión de la sentencia, y todos saben que aun en la apelación se podía efectuar tal reclamo y poner en conocimiento alguna causal de nulidad o de preclusión por violación al debido proceso. La actividad de la juez fue garantista con el procesado, quien contó con un abogado que lo asistió en toda la actuación, sin que en momento alguno se le vulneraran garantías fundamentales como lo pretende hacer su abogado, y aunque este sostiene que la juez lo tenía que escuchar, con ello desconoce que la oportunidad para hacerlo había culminado. Reitera, como lo dijo el Procurador y la Fiscalía, los elementos estructurales del prevaricato no están reunidos, al no avizorarse que la

juez dictara un proveído contrario a derecho. -. Luego de las referidas intervenciones, el asunto pasó a despacho para la toma de la decisión de fondo que en derecho corresponda, y a ello se procede en los siguientes términos: 2.- Para resolver, SE cONSIDERA 2.1.- Competencia Página 5 de 14 Prevaricato por acción

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Concede preclusión A N°047 La tiene esta Colegiatura de conformidad con el fuero especial que establece el inciso segundo del artículo 34 de la Ley 906/04, al tener la persona indiciada la calidad de Juez Municipal para la fecha de ocurrido el hecho atribuido. 2.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a determinar si tiene fundamento la solicitud de preclusión presentada ante este Tribunal por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación a favor de la indiciada Dra. ARM, con sustento en la atipicidad objetiva del comportamiento atribuido. 2.3.- Solución a la controversia En este evento en particular, el delegado fiscal ante esta Corporación pretende el archivo definitivo de la actuación preliminar adelantada en contra de la Dra. ARM, con fundamento en la causal “atipicidad del hecho investigado”, para cuyo efecto argumentó en esencia que si bien la funcionaria no le concedió la palabra al letrado HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA para argumentar una preclusión en favor del señor JOSÉ FERNANDO ÁLZATE GONZÁLEZ, como al parecer así lo pretendía, la misma no

era procedente dada la etapa en la que esta se presentó, esto es, con posterioridad a los alegatos de clausura del juicio oral, conforme la normativa y la jurisprudencia que así lo enseñan, y por ello el único camino que le quedaba al letrado era impugnar el fallo emitido. De conformidad entonces con la situación fáctica esgrimida por el representante del órgano persecutor, la conducta en la que presuntamente y en principio pudo incursionar la funcionaria judicial es la de prevaricato por acción que se encuentra tipificada en Código Penal en su artículo 413, cuyo tenor literal es el siguiente: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”; dispositivo que pretende resguardar el bien jurídico de la Administración Pública, el cual, como desde otrora lo ha considerado la jurisprudencia nacional: “[…] protege diversos valores propios de la actividad estatal; en realidad, tiene una significación estrecha con el funcionamiento del sistema, con la forma cómo se actúa y cómo se ejecutan las decisiones públicas. No por otra razón, los tipos penales vinculados con el bien jurídico de la administración pública protegen el interés general, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que son entre otros, valores esenciales de la administración pública, a más de

sus bienes materiales”1. Del texto del tipo penal se desprende que contiene los siguientes elementos objetivos: (i) un sujeto activo calificado, servidor público; (ii) una resolución, dictamen o concepto, proferido por ese servidor público; y (iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley. 1 Cfr. C.S.J., sentencia de única instancia del 13 de octubre de 2004, radicación 18911. Página 6 de 14 Prevaricato por acción

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Concede preclusión A N°047 La condición de servidor público de la Dra. ARM para la fecha de los hechos fue acreditada en el dosier, donde se da cuenta que para la fecha del hecho la aludida servidora se desempeñaba como titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira, cargo que asumió desde septiembre 01 de 2020. También aparece probado que dicha funcionaria, en ejercicio del referido cargo, en febrero 26 de 2023, si bien le reconoció personería para actuar al abogado HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA como nuevo apoderado contractual del señor JOSÉ FERNANDO ALZATE GONZÁLEZ, no accedió a la suspensión de la diligencia de sentido de fallo programada para esa oportunidad, lo que con antelación había reclamado el letrado, a la vez que le negó la posibilidad de argumentar una solicitud de preclusión, por considerarlo improcedente y al tratarse de una “orden”, estimó que contra tal proveído no procedía recurso alguno, respecto de lo cual, para el

quejoso, es ahí donde radica su conducta prevaricadora. En cuanto al ingrediente normativo de la conducta, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que para establecer que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, “como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.”2 De igual manera, en relación con la determinación de este elemento, la Alta Corporación también ha precisado que en el proceso de confrontación deben no solo tenerse en cuenta los fundamentos jurídicos, probatorios o procesales en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, o la ausencia de éstos, sino las circunstancias en las cuales fue proferida y los elementos de juicio con los que el servidor público contaba al momento de decidir, es decir, partir de un análisis ex ante y no a posteriori3, es decir, que el juez debe analizar lo que pasaba por la mente de la funcionaria para el instante en que supuestamente incursionó en ese punible, y no en factores surgidos con posterioridad. Pues bien, con miras a emitir la providencia que en derecho corresponda, en el presente asunto, considera la Sala necesario hacer alusión a lo sucedido en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, a cargo

en ese momento de la Dra. ARM, para luego de ello dilucidar si en efecto esta pudo haber incurrido con su accionar en la conducta ilícita que le atribuyó el abogado HÉCTOR JAVIER RENDÓN, o si por el contrario, acorde con la tesis del señor fiscal delegado ante esta Corporación, la misma es atípica. A ese respecto debemos empezar por decir, acorde con los elementos de prueba obrantes en la carpeta que se puso a disposición de la Sala, que una vez culminada 2 CSJ SP4620-2016, reiterado en CSJ SP, 19 abr. 2017, rad. 47920. 3 Cfr. CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 37733, CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620-2016, rad. 44697, y SP4672020, rad. 55368, entre otras. Página 7 de 14 Prevaricato por acción

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Concede preclusión A N°047 la práctica probatoria en curso del juicio oral que se adelantó en contra del señor JOSÉ FERNANDO ALZATE, por la conducta de estafa y sustentadas por las partes los alegatos conclusivos, lo que acaeció febrero 12 de 2021, diligencias en las que el allí procesado estuvo representado por un profesional del derecho diferente a quien ahora lo hace, se fijó para febrero 26 como fecha para emitir el sentido de fallo y dictar la sentencia pertinente; no obstante, en dicho interregno, el señor ALZATE GONZÁLEZ le otorgó poder al Dr. HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA, quien solicitó al

despacho mediante correo electrónico de febrero 23 de 2021, se aplazara la aludida diligencia, por cuanto recién había sido designado en tal cargo y requería estudiar la actuación, con miras a elevar una petición de preclusión, ante lo cual la a-quo en esa misma ocasión, le indicó que en la audiencia fijada para febrero 26 se decidiría lo pertinente. Llegada la fecha y hora fijada, donde se le reconoció personería al abogado RENDÓN MORA para asistir judicialmente al señor ÁLZATE GONZÁLEZ, la funcionaria seguidamente procedió a negar la solicitud de aplazamiento de tal audiencia al considerar que no encontraba fundamentos jurídicos ni razonables para ello, toda vez que el letrado asumió el asunto en el estado en que se hallaba, además por cuanto el Centro de Servicios Judiciales le ha entregado los documentos que ha requerido, entre ellos, los registros de las diligencias evacuadas. Seguidamente, y en punto de la petición que igualmente efectuó por correo electrónico el abogado, en el sentido que pretendía pedir la preclusión, la a-quo fue enfática en señalar que el juicio ya había concluido, esto es, se agotó el debate probatorio, así como la intervención final de las partes, por lo que no habría lugar a una intervención distinta a la de emitir el sentido de fallo y por tratarse de una decisión de trámite carecía de recursos. Frente a tal determinación, como así se evidencia del registro de audio de tal audiencia, se mostró en completo desacuerdo el abogado RENDÓN MORA, al

sostener que la funcionaria estaba equivocada, y en tono airado le pedía “que lo escuchara y no lo interrumpiera”, en tanto con ello vulneraba el debido proceso, ante lo cual la a-quo lo requirió para que moderara su tono, y luego de ello le concedió la palabra al letrado, quien expresó: “su señoría, usted en este momentico acaba de proferir una decisión de fondo, no es una decisión de trámite, por qué, porque este defensor acaba de hacerle una solicitud para adelantar una causal explícita de preclusión, cuando usted dice que no me concede la palabra para adelantar la audiencia de preclusión, no es de trámite su señoría, es de fondo y esa decisión admite recursos, le ruego el favor que corrija su decisión, reponiendo la misma y me conceda el recurso que estoy solicitando, si no me quiere reponer usted está en su derecho su señoría, pero contra todas las decisiones como lo dispone de la Ley 906 procede el recurso de reposición y en esta específicamente procede la apelación”. Ante tal manifestación, la a-quo le reiteró que ninguna petición se resolvió de fondo, ya que no se accedió al aplazamiento de esa audiencia y en cuanto a la solicitud para pedir una preclusión, se le dijo que no era el momento procesal oportuno, por cuanto el juicio ya concluyó así como la intervención final de las partes y por tratase de una orden de trámite no procedía ningún recurso, ante lo cual le pidió al letrado le permitirá continuar con la audiencia, y frente a ello el defensor reclamó que se le Página 8 de 14

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Concede preclusión A N°047 permitiera dejar una constancia por cuanto de allí “saldría para el Consejo Seccional de la Judicatura”, a lo que accedió la funcionaria, misma que fue del siguiente tenor: “El parágrafo del artículo 332 dice, durante el juzgamiento, el juzgamiento no se ha terminado su señoría, durante el juzgamiento de sobrevenir las causales 1 y 3 el fiscal, el ministerio público o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión, por lo tanto cuando usted me deniega a mí la posibilidad de acudir, no solamente viola el debido proceso, viola el derecho de defensa, y cuando ni siquiera me permite a mí acudir a los recursos del art. 177 y 178 es muchísimo más grave su señoría, ignoro porqué lo hace, pero si le voy a insistir su señoría que para evitarnos de aquí para adelante cualquier situación que pueda afectar el devenir del proceso, se me permita ejercer el derecho de defensa, de conformidad con ese parágrafo y sustentar la causal, usted podrá resolver si me la concede o no me la concede, pero estamos dentro del término contemplado en la ley 906, el parágrafo del art. 332 y repito no es de trámite, no es de trámite, esto es una decisión de fondo, cuando usted impide a la defensa realizar una actuación propia del art. 332, sería tanto como que usted su señoría dijera que no va hacer audiencia preparatoria y que entonces de la acusación brincara al juicio, es exactamente igual. Quedó sustentado su

señoría, lo digo, insisto como petición para que se me permita hacerlo, si no lo hace la señora juez, será entonces como constancia.” Seguidamente la juez reiteró, que le concedió la palabra para que dejara la constancia que considerara, pero que no había lugar a reponer ninguna decisión, al haber sido una orden de trámite, carente de recursos y se dispuso a enunciar un sentido de fallo condenatorio en contra del señor JOSÉ FERNANDO ALZATE GONZÁLEZ, para posteriormente dar paso a la audiencia de individualización de pena, reglada en el art. 447 CPP, donde la fiscal expuso lo pertinente y cuando se disponía a allegar al despacho los documentos pertinentes, el letrado tomó el uso de la palabra, dirigiéndose a la fiscal para sostener: “doctora Elizabeth, a partir de este momento a usted como fiscal la pongo en conocimiento del delito cometido por la juez Tercero Penal Municipal de prevaricato por acción”, en ese instante la juez le indicó que no tenía el uso de la palabra, pero el letrado continuó: “este defensor se retira porque no puedo coadyuvar ni participar en la comisión de un delito en flagrancia”, frente a lo cual la a-quo le replicó que no estaba autorizado para retirarse, pero prosiguió el letrado: “señora fiscal, le estoy informando, la pongo en conocimiento y así se lo diré al Consejo Seccional de la Judicatura, de una comisión del delito de prevaricato por acción en flagrancia […] me retito señora juez, no puedo participar de un delito en plena flagrancia, no lo puedo hacer su señoría y me disculpa”. Finalmente, el abogado abandonó la audiencia virtual

y pese a la suspensión que ordenó la juez para procurar nuevamente su vinculación a la audiencia, ello no se logró, y al no poder proseguirse la actuación dada su inasistencia, fijó una nueva fecha para su continuación, a la vez que dispuso compulsar copias de lo actuado con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigara el accionar del profesional del derecho. Tal circunstancia, fue la que generó la presente investigación en contra de la funcionaria ARM, la que incluso fue objeto de estudio constitucional, por cuanto el abogado RENDÓN MORA, acudió a esta en representación de su cliente, con miras a propender por la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia. El aludido trámite le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, donde mediante fallo Página 9 de 14 Prevaricato por acción

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Concede preclusión A N°047 de marzo 08 de 2021, se negó el amparo reclamado, fallo que confirmó esta Corporación en sentencia de abril 21 de 20214. En ambas determinaciones, se consideró, en contravía de lo sostenido por el apoderado del accionante, que en la decisión emitida por la a-quo no se incurrió en irregularidad alguna, por cuanto la petición de preclusión efectuada había sido extemporánea, por lo mismo improcedente y por tal razón carente de recursos. Debe

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