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TSDJ PEREIRA - SP66001 6100 0000 2021 00005 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6100 0000 2021 00005 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: EXTORSIÓN / NULIDAD PROCESAL / POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / REQUISITOS / OMISIÓN DE VALORACIÓN PROBATORIA / DELITO CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS / EL JUEZ DEBIÓ SUSPENDER LA AUDIENCIA PARA DICTAR SENTENCIA Y NO NEGAR LA REBAJA DE PENA. … el artículo 457 C.P.P., … dispone: “Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…” … para la declaratoria de nulidad se exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trate de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley – taxatividad–; ii) afecte de manera real y cierta las garantías fundamentales…; iii) el acto tachado de irregular no haya cumplido su propósito…; vi) quien la solicite no haya dado lugar al motivo de invalidación…; v) la irregularidad no haya sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado…; y, vi) no haya otra manera de enmendar el agravio… En criterio de la Sala, aquí se presentó una falencia probatoria que afecta directamente el debido proceso en cabeza de los acusados, entendida esta como la garantía del sindicado a que las pruebas presentadas sean valoradas racional y objetivamente… … debe recordar la Sala que el artículo 269 del Código Penal prevé que, tratándose de delitos contra

el patrimonio económico, la pena se disminuirá de la mitad a las tres cuartas partes siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el procesado restituya el objeto material del delito o su valor; (ii) que indemnice los perjuicios ocasionados, y que (iii) todo ello tenga lugar antes de proferirse sentencia de primera o única instancia. … surge el siguiente interrogante: ¿ante la duda o falta de corroboración del funcionario judicial en la audiencia del 447 del C. de P.P., de si varias de las víctimas efectivamente recibieron los pagos y consignaciones aludidos…, cuya finalidad estaba dirigida a acceder a la rebaja por reparación consagrada en el artículo 269 del Código Penal, era procedente continuar con la audiencia para dictar la respectiva sentencia y negar la referida rebaja como lo hizo la juez de instancia? La respuesta para la Sala es indudablemente negativa, pues al juez, en estos casos, le corresponde «velar porque el propósito reparatorio del victimario efectivamente cubra los derechos de las víctimas y, por contera, la amplia rebaja punitiva establecida como contraprestación tenga fundamento material y no se torne en graciosa dádiva judicial.» … … se concluye que la falta de corroboración y la no valoración de uno de los elementos aportados por las partes para demostrar la reparación e indemnización integral a las víctimas, constituyen un defecto fáctico que se debe subsanar, con la finalidad de que el juez complemente la información que haga falta para verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 269 C.P. y valore todos los elementos que fueron aportados dentro del proceso para tal finalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Extorsión agravada y concierto Radicación: 6600161000000 2021 00005-01

Procesados: JFC y otros Auto decreta nulidad

A. N° 026

ACTA DE APROBACIÓN No. 354

SEGUNDA INSTANCIA

Imputados: YFCC, YMR y LGA.

Cédulas de ciudadanía: Delitos: Concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

Víctimas: Yulis Yilieth Doria Vega, Daniel Alberto Grisales

Montoya, Jair Alfonso Perdomo Silva, y Javier Alejandro Toro Marulanda Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía, y los defensores contra la sentencia de condena de marzo 10 de 2022. Se decreta nulidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y AcTUAcIóN PROcESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por la funcionaria de primer nivel en la sentencia confutada, de la siguiente manera: “Las labores de la Fiscalía permitieron conocer la existencia de una organización criminal, desde al menos el año 2020, maniobra desde el interior de variedad de

establecimientos penitenciarios del país, operada con la modalidad de llamadas y envío de mensajes vía WhatsApp y Facebook Messenger con contenido extorsivo. La acción criminal iniciaba con la creación de una cuenta de suplantación en redes sociales, correspondiente a algún familiar o allegado de la víctima, por medio de la cual se solicitaba su colaboración para que fungiera como destinario de una paquetería de correspondencia, cuando la víctima aportaba sus datos personales para la recepción del envío, se daba inicio a una seria de llamadas y mensajes de carácter extorsivo, a través de los cuales los miembros de la estructura criminal se identificaban como funcionarios de diferentes entidades, tales como, Avianca, Fedex, DIAN, Policía Fiscal y Aduanera, entre otros, en las cuales informaban que la correspondencia que registraba a nombre de la víctima presentaba irregularidades que acarreaban consecuencias legales, como la judicialización y la imposición de penas de prisión, con lo que se lograba causar angustia y temor en la víctima y, aprovechando tal estado, se exigía una suma de dinero para evitar revelar a las autoridades la supuesta situación ilegal, para presionar la entrega del dinero exigido se realizaban amenazas de lesión o muerte dirigidas a la víctima y su núcleo familiar. Así, también, se pudo establecer que los miembros de esas estructuras de crimen organizado cumplían diferentes funciones, entre ellas, cabecillas, financieros, coordinadores, cuentahabientes, estos últimos quienes con pleno conocimiento del ilícito figuraban como titulares de las cuentas bancarias, en las cuales las víctimas depositaban el dinero producto de la extorsión, posterior a ello retiraban a la mayor

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Procesados: JFC y otros Auto decreta nulidad

A. N° 026 brevedad posible los montos consignados, los cuales entregaban al coordinador o reenviaban a otros miembros de la organización delictiva y, como contraprestación por sus funciones recibían una comisión o porcentaje de las rentas que generan la ilicitud.

Como resultado de la intervención judicial se logró comprobar la pertenencia de variedad de personas a la estructura criminal, entre ellas, los señores LGA, YFCC y YMR, de quienes además se pudo corroborar que desempeñaban el rol de cuentahabientes dentro de la organización. De manera específica se logró establecer la intervención de los mencionados en los eventos extorsivos presentados el 12 de febrero de 2020, víctima Daniel Alberto Griales Montoya ($1.960.000); 16 de mayo de 2020, víctima Jair Alfonso Perdomo Silva ($2.350.300); 7 de septiembre de 2020, víctima Yulis Yulieth Doria Vega ($3.000.000 y $255.000); y 28 de septiembre de 2020, víctima Javier Alejandro Toro Marulanda (2.500.000 y $2.500.000)” 1.2.- Luego de la captura de los procesados, se llevaron cabo las audiencias preliminares (abril 23 y 26 y mayo 06 de 2021) ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (Rda.), por medio de las cuales: (i) se legalizó la aprehensión de YFCC, YMR, LGA y otros1; (ii) se les

formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado -artículo 340 inciso segundo C.P.- en concurso con extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo -Arts. 344 y 245 numerales 3 y 8 C.P.-, los cuales fueron aceptados; y (iii) se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación con aceptación de cargos (mayo 21 de 2021), cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) ante el cual se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena (octubre 11, noviembre 22 y diciembre 06 de 2021). En dicha vista pública, el delegado fiscal y los defensores solicitaron no aplicar el incremento punitivo establecido por la Ley 890/04 y conceder la rebaja del artículo 269 C.P. por indemnización a las víctimas. 1.4.- En marzo 10 de 2022, el despacho profirió sentencia en la que condenó a YFCC, YMR y LGA como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con heterogéneo con concurso homogéneo -dos eventosde conductas punibles de extorsión agravada, a la pena principal de 204 meses de prisión y multa de $7.904.176.200 a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. Además, condenó a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena de prisión. Y no concedió ni la suspensión condicional

de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 1 En el proceso fueron vinculadas otras personas; sin embargo, en esta oportunidad solo aceptaron cargos CC,

MR y GA.

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A. N° 026

En cuanto a la tasación de la pena2, la falladora no concedió la rebaja del artículo 269 C.P., por varias razones: (i) frente a las consignaciones realizadas por la señora YMR -$4.000.000no se tiene conocimiento de la titularidad de las cuentas destino de las transferencias -de aquellos dineros transferidos a la víctima por concepto de reparación e indemnización-, pues no se allegaron certificados expedidos por las entidades bancarias en tal sentido, es decir, no se hizo uso de ningún medio probatorio con fuerza vinculante que permitiera al despacho corroborar que las víctimas efectivamente recibieron los dineros de la indemnización; (ii) en relación con la indemnización realizada por el señor LGA -$3.250.000aunque existe un memorial firmado por la víctima en el que indica la recepción del dinero, el mismo no cuenta con presentación personal; y (iii) en lo atinente a la indemnización efectuada por YFCC, la cifra entregada a la víctima en realidad corresponde a $4.500.000 y no a $5.200.000 como se mencionó en la audiencia del artículo 447 C.P.P, por cuanto así se encuentra probado conforme la constancia firmada por el asistente de la Fiscalía3. 1.5.- El Fiscal y los defensores impugnaron la decisión, motivo por el cual el recurso fue

concedido en el efecto suspensivo, y se dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscal -recurrentePide se modifique la pena impuesta al señor LGA, y para ello argumentó: En la sentencia de primera instancia se negó al justiciable LGA el reconocimiento de la disminución punitiva, pero no se tuvo en consideración la constancia por medio de la cual se da cuenta de la reparación a la víctima JAVIER ALEJANDRO TORO MARULANDA en la que se indica que éste recibió $5.250.000. En la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia la representante de víctimas presentó consenso con la indemnización. El acta suscrita por el asistente de fiscal que da fe de la indemnización es un documento público, y debe ser entendido bajo la gravedad de juramento, y en él se indica que el dinero fue entregado directamente a la víctima. La valoración probatoria que hace la juez a quo al referido documento es errónea y va en contra de los postulados del artículo 269 C.P. En este caso la sentencia se profiere en 2 Inaplicó el aumento punitivo del artículo 14 de la ley 890/04, de acuerdo con la interpretación que de la norma ha dado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Partió de la pena del delito de extorsión agravada por ser de mayor entidad, así: 144 meses -primer cuarto mínimo-, más 36 mesespor los dos eventos de extorsión-, más 24 meses -por el concierto para delinquir agravado-, para un total de 204

meses. 3 En marzo 24 de 2022 la secretaria del juzgado dejó una constancia en la cual informó que se hallaron en el expediente digital unos EMP, entre ellos la constancia de pago de perjuicios por valor de $5.250.000 visible a folio 105 del archivo denominado “JESSICA”. Y que para el momento en que se profirió la sentencia, sólo reposaba en el proceso la constancia de pago de perjuicios por valor de $4.500.000 Página 4 de 13 Extorsión agravada y concierto Radicación: 6600161000000 2021 00005-01

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A. N° 026 marzo 10 de 2022, pero la indemnización, conforme al acta del asistente se llevó a cabo en junio 30 de 2021.

Por tanto, es dable reconocerle al señor LGA la disminución de la pena consagrada en el artículo 269 C.P.

Nota: La Sala deja constancia que el fiscal en el escrito de sustentación del recurso de apelación incurrió en un equívoco involuntario al hacer referencia a que las constancias dejadas en el proceso respecto al pago de la suma de $5.250.000, a favor de la víctima JAVIER ALEJANDRO TORO MARULANDA, corresponden los pagos hechos por el procesado LGA, cuando en realidad corresponden al caso en donde funge como procesada YFCC. 2.2.- Defensor de YFCC -recurrentePide se modifique la pena impuesta a la señora JC y se conceda la prisión domiciliaria, y

para ello argumentó:

Frente a las exigencias del artículo 269 C.P., se tiene que el afectado fue reparado integralmente por los daños y perjuicio causados por el delito, lo que hace procedente la rebaja punitiva en un 75%, en atención a la fecha de los hechos y el estado procesal en que el se realizó la indemnización. La reparación al señor JAVIER ALEJANDRO TORO MARULANDA se llevó a cabo en junio 15 de 2021 en el despacho del Fiscal, y se entregó la suma de $4.500.000. En cuanto a la prisión domiciliaria, debe tenerse en cuenta que la señora YFCC ha tenido una conducta excelente en lo familiar, académico y laboral, sin tacha o enmendadura alguna, nunca infringió la ley penal, y su estado socioeconómico la aleja de cualquier actividad delictiva. Es decir, cuenta con un arraigo social y ello confirma su compromiso con las instrucciones que sean impartidas hasta que culmine la pena en el período de prueba. La señora YFCC puede acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, por cuanto, tiene a su cargo a su hija de dieciséis años, no tiene antecedentes penales e indemnizó a la víctima. 2.3.- Defensor de LGA -recurrenteSolicita se modifique la pena impuesta al señor LGA, y para ello expuso: Conforme a lo señalado por al H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia de febrero 13 de 2003, radicado 15.613, se entiende que la disposición del artículo 269 C.P. es un mecanismo de reducción de pena, y no un atenuante de responsabilidad. La rebaja de pena no es facultativa del juez, cumplido el supuesto fáctico, se aplica la

consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a Página 5 de 13 Extorsión agravada y concierto Radicación: 6600161000000 2021 00005-01

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A. N° 026 la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley.

Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado. Además, sino se logra el apoderamiento del objeto material -como ocurre en la tentativao éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible. La reducción es extensiva a los coparticipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena. La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. El reconocimiento de dicha rebaja no concurre con circunstancias de menor punibilidad. De acuerdo con lo anterior, y la ratificación efectuada por la víctima en septiembre 02 de 2021; es decir, antes de la sentencia, es procedente conceder la rebaja del artículo 269 C.P. En este caso, la juez incurrió en un yerro al no reconocer un derecho, y la tasación de la pena resultó desproporcionada, pues se deducen dos extorsiones, cuando en realidad se

trata de una víctima, a quien le hicieron dos exigencias dinerarias de un mismo evento. 2.4.- Defensor de YMR -recurrentePide se modifique la pena impuesta a la señora YMR, y para ello argumentó: El abogado anterior realizó los trámites correspondientes ante la Fiscalía para indemnizar a dos víctimas, y al parecer se pactó la suma de dos millones de pesos para cada uno de ellos. La familia apresuradamente entregó las sumas de dinero al abogado y éste de forma irresponsable nunca la entregó, profesional contra el cual iniciaran las respectiva denuncia penal y disciplinaria, hechos que ocurrieron en abril 25 y junio 25 de 2021. Al asumir la defensa, se contactó de inmediato con la fiscalía con la finalidad de indemnizar a las víctimas, y de acuerdo con el número de cuenta que refirió el ente acusador, procedieron a consignar la indemnización. El comprobante de la transferencia se envió al investigador, a la fiscalía y al juzgado. Sin embargo, en ningún momento la defensa tuvo contacto directo con las víctimas. La Fiscalía verificó con las víctimas si éstas recibieron el dinero acordado. El delegado de la Fiscalía en la audiencia del artículo 447 C.P.P. de forma minuciosa y detallada le da a conocer a la señora Juez los pormenores de como se llevó a cabo la Página 6 de 13 Extorsión agravada y concierto Radicación: 6600161000000 2021 00005-01

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A. N° 026 indemnización que realizó la señora YMR. Es decir, la juez no le creyó a la Fiscalía. La

defensa no podría tramitar ante una entidad bancaría datos reservados de una cuenta personal de la víctima. La Fiscalía más allá de tener la titularidad del ejercicio de la acción penal, tiene la superior función de velar por las víctimas, no solo en lo que atañe a la sanción del perpetrador, sino que, además, debe protegerlas y contribuir para lograr la reparación integral de los daños ocasionados con el punible, que fue lo que hizo en este asunto el Fiscal Primero Especializado de Pereira. 2.5.- Los no recurrentes guardaron silencio. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y apropiadamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por la parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Fiscalía y la Defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado Se procedería por medio de este proveído a desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía y la defensa contra la sentencia de primera instancia que negó conceder a los acusados la rebaja por reparación integral del artículo 269 C.P., de no ser porque se advierte un error sustancial en el procedimiento que afecta garantías esenciales, como el debido proceso. 3.3.- Solución a la controversia El disenso de la Fiscalía y de la defensa se centra exclusivamente en la negativa de la juez de primera instancia de no conceder a YFCC, YMR y LGA la rebaja consagrada en el artículo 269 C.P, como quiera que las víctimas de este asunto fueron

indemnizadas. Sin embargo, como se mencionó previamente, en este asunto hay lugar a retrotraer la actuación a segmentos que se tenían como superados, como quiera que se aprecia una irregularidad sustancial que es imperioso corregir con miras a restablecer los derechos conculcados a la unidad de defensa. El punto de partida obligado es el artículo 29 Superior, cuyo inciso 4º reza: Página 7 de 13 Extorsión agravada y concierto Radicación: 6600161000000 2021 00005-01

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A. N° 026 “[…] Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas […]”.

De igual manera el artículo 457 C.P.P., cuando dispone: “Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. Adicionalmente, para la declaratoria de nulidad se exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trate de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecte de manera real y cierta las garantías fundamentales o altere las bases esenciales de la

actuación –trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular no haya cumplido su propósito –instrumentalidad–; vi) quien la solicite no haya dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no haya sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación–; y, vi) no haya otra manera de enmendar el agravio –residualidad–. En criterio de la Sala, aquí se presentó una falencia probatoria que afecta directamente el debido proceso en cabeza de los acusados, entendida esta como la garantía del sindicado a que las pruebas presentadas sean valoradas racional y objetivamente.

Veamos: Con la finalidad de probar la respectiva indemnización se aportaron los siguientes documentos: (i) transferencia No 07389985443 a través de corresponsal Bancolombia Pagafácil Centro Suba por valor de $2.000.000 -entregada por el defensor de YMR-; (ii) transferencia No 03102660916 por intermedio de corresponsal Bancolombia Pagafácil Centro Suba por valor de $2.000.000 -entregada por el defensor de YMR-; (iii) transferencia realizada ante Corresponsal Bancolombia OPRAP Tunal Centro Comercial por $3.000.000 a la cuenta bancaria 00539218948 -entregada por el defensor de LGA-;

(iv) transferencia a través de Corresponsal Bancolombia OPRAP Tunal Centro Comercial por $255.000 a la cuenta bancaria 00539218948 -entregada por el defensor de LGA; (v) escrito firmado por la víctima en el que manifiesta que fue indemnizada -caso señor

LGA-; (vi) con relación al caso de YFCC, aparece constancia firmada por el asistente de Fiscal de junio 15 de 2021 en el que señala que la víctima recibió la suma de $4.500.000 y quedaba un saldo pendiente por pagar; y (vii) constancia firmada por el asistente de Fiscal de junio 30 de 2021 en el que indica que la víctima en el proceso de YFCC recibió en total la suma de $5.250.000. En efecto, de acuerdo con lo referido previamente, se tiene que las dos consignaciones hechas por la señora YMR, que suman en total $4.000.000 no permiten determinar: (i) Página 8 de 13 Extorsión agravada y concierto Radicación: 6600161000000 2021 00005-01

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A. N° 026 si fueron recibidas por la víctima; (ii) si esta estuvo de acuerdo con la cifra del dinero que le fue transferido; y (iii) si se consideraba reparada e indemnizada integralmente.

En relación con la indemnización realizada por el señor LGA, en cuantía de $3.250.000, aunque existe un memorial firmado por la víctima en el que reconoce la recepción del dinero, el mismo no cuenta con presentación personal, lo que no permite despejar cualquier duda sobre la veracidad del documento. Finalmente, en relación con la indemnización entregada por la señora YFCC, existen dos constancias de la Fiscalía que certifican la entrega de un dinero: (i) la primera constancia de fecha junio 15 de 2021 que advierte la entrega de $4.500.000 y un

saldo pendiente por pagar; y (ii) la segunda constancia de junio 30 de 2021 que reporta la entrega definitiva de $5.250.000. Pues bien, debe recordar la Sala que el artículo 269 del Código Penal prevé que, tratándose de delitos contra el patrimonio económico, la pena se disminuirá de la mitad a las tres cuartas partes siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el procesado restituya el objeto material del delito o su valor; (ii) que indemnice los perjuicios ocasionados, y que (iii) todo ello tenga lugar antes de proferirse sentencia de primera o única instancia. En torno al contenido de dicha disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades así: En CSJ SP 13 feb. 2003, rad. 15613 sostuvo: “(…) 1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación.

2. La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley.

3. Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado.

4. Si no se logra el apoderamiento del objeto material –como ocurre en la tentativao éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible.

5. La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena.

6. La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial Página 9 de 13

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A. N° 026 no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito.

7. Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad (…)”. (negrillas y subraya nuestras).

Específicamente, sobre las cualidades de la indemnización y la participación del juez en ese proceso de verificación, en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719 afirmó: “(…) Cuando la Sala significa que el funcionario judicial debe verificar las circunstancias particulares de la reparación, no está diciendo que ello ocurra apenas cuando existan elementos de juicio que adviertan esa manifestación

producto de amenaza, presión, engaño, fuerza o simple acto rutinario de la víctima. No. Esa verificación obra independiente de unos tales condicionamientos y opera, huelga anotar, cuando de los elementos de juicio entregados para sustentar la indemnización integral, no se desprende ajena a tales vicios la aceptación del pago o retribución. En otras palabras, si la prueba aportada –dígase, declaración de la víctima sometida a contrastación, en la cual despeja todas las aristas de la reparación, esto es, su modalidad, efectivo pago y plena voluntad de aceptacióndefine sin controversia que se cubrieron las finalidades de la figura y nada la vició, elemental surge que ya la intervención del juez se torna accesoria o innecesaria. Pero, si apenas se cuenta con un escrito que advierte de lo ocurrido, sin ninguna información que lleve a determinar cómo se materializó la reparación o las circunstancias que en ello incidieron, desde luego que se torna necesaria la intervención judicial, no sólo en el cometido de develar las aristas demandadas para cubrir las exigencias del artículo 269 tantas veces relacionado aquí, sino con el propósito de evitar que se doblegue por mecanismos ajenos a la legalidad la que debe ser voluntad libre e independiente de las víctimas (…) Es por esta razón que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, establece como deber de los jueces “adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la

responsabilidad penal.” (…)” Negrillas y subraya nuestra. Tratándose del instante procesal pertinente para aportar la prueba de la reparación, ha afirmado que lo adecuado –aunque no constituye camisa de fuerzaes que se produzca en la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, puesto que ella está «encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios», y «faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.» (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719). Puntualmente, sobre la exigencia legal consistente en que la reparación tenga lugar antes del fallo de primer grado, en CSJ SP16816-2014, rad. 43959 afirmó: Página 10 de 13 Extorsión agravada y concierto Radicación: 6600161000000 2021 00005-01

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A. N° 026 “(…) 5.3. Sobre la última exigencia,

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