TSDJ PEREIRA - SP66001 6600 036 2016 01066 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 6600 036 2016 01066 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: FRAUDE PROCESAL / RECONOCIMIENTO DE VICTIMA / DEFINICIÓN LEGAL / REQUISITOS / EL DAÑO SUFRIDO PUEDE SER DIRECTO O INDIRECTO / DIFIERE DEL SUJETO
PASIVO, QUE ES EL TITULAR DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO.
El punto de partida para resolver la controversia planteada por la defesa tiene que ser… lo consignado en el artículo 132 CPP que es del siguiente tenor literal: “Se entiende por víctima, para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido daño como consecuencia del injusto” … Seguido a ello, hay lugar a tomar como referente obligado la jurisprudencia nacional… que ha convenido en concluir: (i) que quienes pueden acceder al proceso penal en condición de intervinientesvíctimas, no solo son aquellas personas naturales o jurídicas que han sufrido un daño directo individual o colectivo, sino también quienes han padecido un daño indirecto derivado de los efectos nocivos de las conductas punibles… y por supuesto (iv) que el daño que se invoca debe ser real, cierto, específico y determinado, no hipotético… … se hace importante hacer la distinción entre lo que se entiende por sujeto pasivo y víctima; como quiera que el primero de ellos es el titular del bien jurídico tutelado, que para el caso de marras sería el
funcionario judicial que fue presuntamente objeto de engaño para tomar una decisión. Entretanto, la víctima lo será la persona ofendida o perjudicada por el delito… … no se puede dejar de lado, que el delito de fraude procesal… se dice aconteció en un proceso de carácter civil, lo que advierte que en efecto las partes que intervinieron en esa actuación pudieron verse afectadas con la conducta punible, y… esa situación permite darle el trato a la señora DYME de víctima indirecta, toda vez que ella era la demandante en ese proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ACTA DE APROBACIÓN N° 567
SEGUNDA INSTANCIA
Imputado: JJRP
Cédula de ciudadanía: Delito: Fraude procesal.
Bienes jurídicos afectados: La eficaz y recta impartición de justicia.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa, contra el auto proferido en noviembre 18 de 2022, por medio del cual el despacho reconoció la calidad de víctima de la señora
DYME. SE CONFIRMA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: Fraude procesal Radicación: 66001-60-00-036-2016-01066-01
Procesado: JJRP Se confirma
A N°040 1.- HEcHOS Y PREcEDENTES 1.1.- Los hechos materia de investigación fueron plasmados por el a-quo en la sentencia objeto de impugnación de la siguiente manera: “Dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que por intermedio de apoderado judicial inició la señora DYME en contra del señor JJRP, que correspondió tramitar al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, bajo Rad. 2012-699, a instancias de apoderado judicial del allí demandado, se solicitó, entre otras peticiones -algunas acogidas-, la inclusión de lo que en materia civil denominan “recompensas”, consistentes en unos dineros representados en títulos valores depositados en la entidad BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. correspondientes a los años 1999 y 2000, así: CDT 018-00619-1 $163.237.629 CDT 184-00051-3 $ 52.700.000 CDT 386-00005-7 $166.808.982 El 6 de noviembre de 2014, en una comunicación con el encabezado del BANCO CORPBANCA, firmado y con la antefirma “Servicio al Cliente…Banco CorpBanca Colombia S.A…epm”, se informó al juzgado que la certificación adjunta de fecha abril 11 de 2014, no había sido remitido por esa entidad, agregando que “con respecto al oficio inicial de fecha Julio 29 de 2014, no podemos indicar quien fue la persona que cobro (sic) los CDTS” Ese hecho puesto en evidencia por aquella entidad, no desvirtuado hasta el momento,
indica que presuntamente se pretendió “inducir en error a servidor público para obtener sentencia” o decisión contraria, en este caso del Juzgado 2° de Familia. No obstante, según obra en los EMP el togado apoderado del imputado, hubo de “renunciar” a la inclusión de las mentadas “recompensas”, conforme al memorial de fecha septiembre 19 de 2014, con la misma fecha de presentación en el juzgado, según aparece visible a folios 32 de la carpeta penal.” 1.2.- Como consecuencia de lo anterior y una vez desarrollado el programa metodológico de investigación, a instancia de la Fiscalía se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (noviembre 04 de 2021), por medio de la cual se endilgó al señor JJRP el punible de fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 C.P.; cargo que el imputado NO ACEPTÓ. 1.3.- Ante la no aceptación unilateral ni bilateral de cargos, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación en contra del señor JR, cuyo conocimiento le fue asignado inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital (enero 31 de 2022); no obstante, luego del impedimento planteado por el titular del despacho, el asunto fue recibido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, en el cual aceptó el impedimento y convocó para la audiencia de formulación de acusación (noviembre 18 de 2022 -luego de varios aplazamientos-) fecha en la que la audiencia siguió el siguiente trámite1: (i) las 1 Para resolver este asunto, la Corporación tuvo en consideración el resumen plasmado en el acta de la audiencia
de formulación de acusación (la cual cuenta con los elementos esenciales para poder decidir), pues si bien se aportó el respectivo audio (el cual se grabó por teams y no por Lifesize), lo cierto es que a partir de la decisión del juez la grabación tuvo problemas de audio. Página 2 de 7
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Procesado: JJRP Se confirma A N°040 partes manifestaron que la Fiscalía cumplió con la carga de correr traslado del escrito de acusación; (ii) no se alegaron causales de incompetencia, impedimentos, recusación, ni nulidades; (iii) la Fiscalía solicitó se reconociera como víctima a la señora DYME, por cuanto es la directamente afectada con la conducta delictiva objeto de estudio, por ser la persona demandante en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal; y (iv) el juzgado accedió a la solicitud y reconoció como víctima a la señora DYME. 2.- Sobre lo decidido solo manifestó su inconformidad la defensa, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 2.1.- Defensora de JJRP -recurrenteLos argumentos que expuso la defensa los concretó así: Estamos ante un delito de fraude procesal donde el bien jurídico tutelado es la administración de justicia; es decir, lo que se pretende probar por la Fiscalía es el presunto engaño o una maniobra para hacer caer en error a un funcionario judicial. En este asunto se quiere vincular como víctima a quien no ha demostrado un daño o
menoscabo material o moral. La decisión que se tomó en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal ni siquiera fue fundamentada, no fue objeto de estudio en primera y segunda instancia, y por el contrario siguió su trámite normal en el juzgado de familia. Por tanto, los presuntos documentos que se van a visualizar en el proceso en ningún momento fueron objeto de análisis por un juez de familia. Es verdad el artículo 250 numeral 6° de la Constitución Política señala que la fiscalía debe brindar una asistencia a las víctimas; empero, ya en una decisión anterior, un Juzgado del Circuito en una solicitud de embargo sobre un inmueble de propiedad del señor JJRP, había decidido revocar la determinación adoptada por el juez de primera instancia, por considerar que la apoderada de la víctima no había aportado ningún elemento que demostrara el daño. En este asunto, no se demuestra que la señora DYME es víctima directa, pero sí está claro que la víctima es la administración de justicia. Así las cosas, la señora DYME no goza del derecho para intervenir dentro de este proceso, toda vez que no ha demostrado haber sufrido un daño o perjuicio. 2.2.- El Fiscal -no recurrenteEl delegado del ente acusador solicitó se declare indebidamente sustentado el recurso interpuesto por la defensa, en razón a lo dispuesto en el artículo 132 C.P.P. En todo caso, la señora DYME sí tiene la calidad de víctima, por cuanto fue contraparte dentro del proceso civil. E indicó, que el inicio de este proceso obedeció a una compulsa de copias que ordenó el Tribunal Superior de Pereira. 2.3.- La apoderada de la víctima -no recurrentePágina 3 de 7
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Procesado: JJRP Se confirma
A N°040 Solicitó se mantenga en firme la decisión, toda vez que se debe reconocer a la señora DYME como víctima indirecta, por cuanto fue quien sufrió un desmedro económico, emocional y moral. 2.4.- El a-quo no repuso su decisión y argumentó: Primero, advirtió que contrario a lo dicho por el delegado Fiscal, el recurso de la defensa si fue debidamente sustentado. Seguidamente, señaló que el artículo 132 C.P.P. fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-516/07, y en ella se dice que no solamente se pude reconocer la afectación a las víctimas directas, sino también a las indirectas. Por tanto, no se puede reconocer una afectación exclusiva al bien jurídicamente tutelado que en este caso es el Estado, sino a quien sufrió las consecuencias indirectas de delito y con ello buscar la reparación directa, y a conocer la verdad, pero también a la existencia de un compromiso de no repetición. Incluso, la Corte Suprema de Justicia en decisión AP 1525/16, radicado 47047, M.P. Eider Patiño Cabrera, en un caso similar, donde se cometieron delitos en contra de la administración de justicia y la fe pública, fueron reconocidas víctimas indirectas. - Por lo anterior, el juez de primera instancia mantuvo en firme su decisión, y le concedió la palabra a la defensora para que manifestara si iba a realizar alguna adición al recurso, a
lo que la togada indicó que sí, y se pronunció en los siguientes términos: - La abogada expresó que de acuerdo con el artículo 132 C.P.P. y lo consagrado jurisprudencialmente, podrá ser víctima todo sujeto de derecho, persona natural o jurídica que haya percibido un perjuicio como consecuencia de la conducta delictiva, pero debe tratarse de un perjuicio real y concreto, patrimonial o extrapatrimonial, individual o colectivo. Pero, además, la calidad de víctima debe probarse. - La Fiscalía solicita que se confirme la decisión, toda vez que la señora DYME si ostenta la calidad de víctima. En igual sentido, se pronunció la apoderada de víctima, quien adicionó que se debe declarar desierto el recurso de conformidad a lo dispuesto por el artículo 179A C.P.P, toda vez que le correspondía a la defensa atacar la decisión conforme a la ley. 2.5.- Sustentado el recurso, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia. La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y Página 4 de 7
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debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa -. 3.2.- Problema jurídico planteado El asunto que concita la atención de la Corporación, se contrae básicamente a establecer si la decisión emitida por la primera instancia al haber reconocido la calidad de víctima a la señora DYME, fue acertada; o si, por el contrario, no se debe reconocer la misma, como lo pregonan la señora defensora que apela. 3.3.- Solución a la controversia El punto de partida para resolver la controversia planteada por la defesa tiene que ser, como lo anunciaron todas las partes e intervinientes, lo consignado en el artículo 132 CPP que es del siguiente tenor literal: “Se entiende por víctima, para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido daño como consecuencia del injusto”. Entendiéndose por injusto, la descripción de una conducta típica afectadora de bienes jurídicos legalmente protegidos. Seguido a ello, hay lugar a tomar como referente obligado la jurisprudencia nacionalcitada en forma amplia tanto por las partes como por el juez de conocimientoque ha convenido en concluir: (i) que quienes pueden acceder al proceso penal en condición de intervinientes-víctimas, no solo son aquellas personas naturales o jurídicas que han sufrido un daño DIRECTO individual o colectivo, sino también quienes han padecido un daño INDIRECTO derivado de los efectos nocivos de las conductas punibles, a cuyo
efecto se marca la distinción entre víctimas y perjudicados para asegurar que ambos tienen igual posibilidad de reconocimiento; (ii) que ese daño no solo es patrimonial, sino que también lo puede ser moral o psicológico; (iii) que los fines procesales que se pueden pretender, tampoco se quedan en un mero plano de lo estrictamente material o patrimonial, fundado en el deseo de una reparación o indemnización integral, sino que abarca igualmente aquellos intereses inmateriales como el propósito de obtener verdad y justicia en el caso concreto; y por supuesto (iv) que el daño que se invoca debe ser real, cierto, específico y determinado, no hipotético, con lo cual, la parte que lo invoca debe aportar al menos prueba sumaria de su existencia. Descendiendo al caso concreto, se tiene que los presuntos hechos que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a presentar escrito de acusación contra el señor JR y a endilgar cargos por la conducta punible de fraude procesal, tiene su origen en un proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, donde la señora DYME actuó como demandante. Ahora, dada la naturaleza del delito, es claro que el sujeto pasivo del fraude procesal es el Estado, por cuanto es el titular de la función pública de la administración de justicia. Así las cosas, se hace importante hacer la distinción entre lo que se entiende por sujeto pasivo y víctima; como quiera que el primero de ellos es el titular del bien jurídico tutelado, que para el caso de marras sería el funcionario judicial que fue Página 5 de 7
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Procesado: JJRP Se confirma A N°040 presuntamente objeto de engaño para tomar una decisión. Entretanto, la víctima lo será la persona ofendida o perjudicada por el delito, que en este asunto lo sería la demandante en el proceso civil.
En ese orden de ideas, es cierto, si nos limitáramos exclusivamente a la conducta por la cual está siendo juzgado el señor RP, se concluiría fácilmente que estamos ante una víctima en abstracto, como lo es la administración de justicia. Sin embargo, no se puede dejar de lado, que el delito de fraude procesal por el que se dio inicio a la investigación por parte de la Fiscalía, se dice aconteció en un proceso de carácter civil, lo que advierte que en efecto las partes que intervinieron en esa actuación pudieron verse afectadas con la conducta punible, y como bien lo indicó el juez de primera instancia, esa situación permite darle el trato a la señora DYME de víctima indirecta, toda vez que ella era la demandante en ese proceso de liquidación de la sociedad conyugal. En suma, no encuentra la Sala ninguna razón para deslegitimar a la señora DYME en el presente asunto y no permitírsele su participación en calidad de víctima indirecta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto de noviembre 18 de 2022 por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) reconoció como víctima a la señora
DYME, por las razones expuestas en el cuerpo motivo de esta providencia. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura, y por ende esta providencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, determinación contra la cual no procede recurso alguno. Por Secretaría, remítase de manera inmediata la actuación al juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Página 6 de 7
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