🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEREIRA - SP6601 6000 0035 2021 00985 01 - 2023

Tribunal de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP6601 6000 0035 2021 00985 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / ENTREGA DE VEHÍCULO / MEDIDAS CAUTELARES / DIFERENCIAS CON EL COMISO / DEBE SER BIEN DE PROPIEDAD DEL

CONDENADO / EXCEPCIONES / TERCERO RECLAMANTE / CARGA PROBATORIA.

En la determinación de primera instancia la funcionaria dispuso que fuera la Fiscalía 34 Seccional de esta ciudad quien determine si inicia el trámite de extinción de dominio para el vehículo marca Hyundai de placas CIW 962, o la actuación a seguir con dicho rodante, toda vez que en la solicitud incoada no se acreditó en debida forma la posesión por parte del requirente… Para resolver lo anterior, es importante tener claridad sobre dos aspectos legales debidamente diferenciados y diferenciables: El primero de ellos, es la figura de las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso; y, el segundo, el comiso y su procedencia… … entre las medidas cautelares existe la incautación –la cual recae sobre bienes mueblesy la ocupación -que recae sobre bienes inmuebles-, las cuales tienen como finalidad sacar del comercio los bienes y recursos considerados como susceptibles de comiso, mientras se toma una decisión definitiva al respecto. Y que existen las medidas jurídicas de protección, entre las cuales está la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro. … debe tenerse en consideración que la jurisprudencia de tiempo atrás ha dejado en claro que: “La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso,

cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito”. (…) … se hizo presente a las diligencias un profesional de derecho quien solicitó el reconocimiento de personería legal y suficiente para actuar en representación de los intereses del ciudadano Carlos Julio Goyes Torres, un tercero de buena fe, al parecer propietario del vehículo incautado. … si se acredita en debida forma la posesión legitima del bien incautado por parte de quien reclama la entrega definitiva, debe de ser despachada de forma favorable la solicitud por parte del juzgado de conocimiento. Sin embargo, la anterior situación no operó en el presente asunto, ya que, si bien es cierto, por parte de la funcionaria, se hizo un juicioso análisis de la solicitud tal y como le correspondía y de acuerdo a los elementos que le fueron ofrecidos como respaldo de la petición, también lo es, que los mismos no resultaron suficientes para acreditar que el señor GOYES TORRES era el poseedor legítimo de ese vehículo automotor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN No 493

SEGUNDA INSTANCIA Imputados: GYAC Tráfico de estupefacientes Radicación: 660160000035 2021 00985 01

Procesada: GYAC Confirma sentencia

S. N° 022

Cédula de ciudadanía: Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Víctima: La salud pública Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de marzo 03 de 2023, en lo que respecta a la decisión de no ordenarse la entrega definitiva de un

vehículo. SE CONFIRMA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES 1.1.- Los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia en agosto 31 de 2021 en el sector vía Andalucía “Y” de cerritos kilómetro 86, vía publica de esta ciudad, cuando miembros de la Policía Nacional realizaron un procedimiento de control al vehículo marca Hyundai de placas CIW 962, conducido por GYAC, en el cual, luego de un registro, fue encontrada en la silla trasera del lado derecho, dos paquetes envueltos en cinta plástica color beige, contentivos de material verde seco. Una vez efectuada la prueba de P.I.P.H. se determinó que la sustancia era cannabis sativa marihuana, con un peso neto de -996 gramos -, lo cual conllevó a la captura de la antes mencionada y a la incautación con fines de comiso del rodante.

1.2.- Por esos hechos se llevaron a cabo las audiencias preliminares (septiembre 01 de 2021) ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, por medio de las cuales: (i) se decretó legal la captura de la ciudadana GYAC, y se accedió a la solicitud de incautación con fines de comiso del vehículo marca -Hyundai línea Accent de placas ClW-962, modelo 1999, color azul profundo, y con chasis KMHVFI 1 LPXU540744-; (ii) se le formuló imputación en calidad de autora a título de dolo por la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 inciso 2° C.P.-, en la modalidad de transportar, cargo que la indiciada NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia. 1.3.- Ante esa no aceptación de cargos, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación (octubre 28 de 2021), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), en el que se le atribuyó a la procesada AC idéntico cargo. Luego de dos aplazamientos solicitados por la defensa, la audiencia de formulación de acusación se instaló en febrero 16 de 2022, sin embargo, se dio a conocer por parte del señor defensor que lo pretendido por su prohijada era la terminación anticipada del proceso bajo la modalidad de un preacuerdo, no obstante, por encontrarse en la clínica por afectaciones en su salud, no pudo comparecer a la misma. Luego de una inasistencia por parte de la defensa, la audiencia de acusación

tuvo comienzo en mayo 25 de 2022 en donde la Fiscalía informó que había llegado a un preacuerdo con el procesada, en el sentido que aceptaba el delito de Tráfico, Página 2 de 10 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660160000035 2021 00985 01

Procesada: GYAC Confirma sentencia

S. N° 022 fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de degradar su participación de autora a cómplice como ficción legal, exclusivamente para obtener reducción de pena del 45%, razón por la cual se pactó el mínimo equivalente a 35 meses 6 días de prisión y multa de 1.1 salario mínimo legal mensual vigente.

El Juzgado en la misma diligencia verificó el preacuerdo con la acusada, quien de manera libre, voluntaria y consciente aceptó los cargos en los términos del mismo. 1.4.- En febrero 01 de 2023 se llevó a cabo la audiencia de Individualización de Pena, diligencia en la que; (i) el Despacho le reconoció personería al profesional del derecho Julián Andrés Tobón Villa para que representara los intereses del señor CARLOS JULIO GOYES TORRES en calidad de tercero de buena fe; (ii) el fiscal refirió las condiciones civiles y personales de la procesada; (iii) la defensa solicitó en favor de su representada la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por ostentar la condición de madre cabeza de familia; (iv) el apoderado del tercero interviniente solicitó la entrega definitiva del vehículo de placa CIW-962 incautado el 31 de agosto del 2021, a la señora GYAC, vehículo que compró su representado el 24 de noviembre

del 2004 mediante contrato de compraventa a los herederos del señor Yesid Rojas propietario del vehículo, el que compró con cartas abiertas; y (v) el despacho, teniendo en cuenta que se requiere el certificado de tradición del vehículo con el fin de tomar la decisión que corresponda, optó por dictar sentencia en fecha posterior. 1.5.- En marzo 03 de 2023 se dictó la respectiva sentencia, por medio de la cual: (i) se declaró penalmente responsable a GYAC como autora responsable de la conducta punible de -Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, y se le atribuyó, acorde con el preacuerdo realizado y admitido una pena de 35 meses y 6 días de prisión y multa de 1.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) se le impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción, así como la inhabilitad intemporal para ser inscrita como candidata a cargos de elección popular, ser elegida o designada como servidora pública y celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado; (iii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, sin embargo, se le concedió la prisión domiciliaria conforme lo establecido en artículo 38G del Código Penal, para lo cual mediante caución prendaria de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y la suscripción de acta de compromiso, garantizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 38B de la misma normativa; y (iv) no se

accedió a la entrega definitiva del vehículo clase automóvil, marca Hyundai, de placas CIW 962, solicitada por CARLOS JULIO GOYES TORRES, por intermedio de su apoderado judicial, por lo que se ordenó que el automotor quede a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que determine si se inicia el trámite de extinción de dominio o la actuación a seguir con dicho rodante. 1.6.- Inconforme con la determinación -en relación con la no entrega definitiva del automotor-, el apoderado del tercero de buena fe interpuso recurso de apelación. Página 3 de 10 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660160000035 2021 00985 01

Procesada: GYAC Confirma sentencia

S. N° 022 2.- DEBATE 2.1.- Defensor del tercero de buena fe -recurrenteSolicita se reconsidere la decisión de la a quo en cuanto no ordenó la entrega definitiva del vehículo marca -Hyundai línea Accent de placas ClW-962, modelo 1999, color azul profundo, y con chasis KMHVFI 1 LPXU540744-, a cuyo efecto expresó: En la sentencia de primer grado se están poniendo en cabeza del tercero que reclama la entrega del vehículo, exigencias probatorias que no tiene por qué soportar, y con las cuales se transgrede no solo el principio de buena fe, si no que imponen una especie de tarifa legal probatoria afectos de demostrar sus afirmaciones.

Si la venta de cosa ajena es legal en Colombia, se puede decir que no exige a quien así lo hace, documento alguno a efectos de materializar el contrato, pues, en definitiva,

está vendiendo casi que una simple posesión. De allí, que exigir para acceder a la entrega del vehículo un documento adicional que pruebe que los vendedores eran herederos legítimos de la persona que aparece como propietaria inscrita del automotor, constituye una contradicción, máxime si tenemos en cuenta que la transacción se realizó en el año 2004, por lo tanto, quienes debían cumplir con la condición de realizar la sucesión eran los vendedores, no el señor Juli Goyes, quien a su vez, tenía la obligación, una vez realizada la sucesión y adjudicado el vehículo, de pagar los 7 millones y medio restantes, según reza en el contrato de compraventa aportado. De la entrevista que fue allegada con la solicitud, se desprende que su prohijado emigró a los EEUU desde el año 2022, y el vehículo se encuentra incautado desde el año 2021, por lo tanto, no estaba en capacidad aportar documentos tales como facturas u otros emolumentos que hubiesen sido sufragados por él, sin embargo, se demostró que el vehículo de marras mantuvo hasta ese año 2021 todos los documentos en regla, esto es, seguro obligatorio y certificado de revisión técnico mecánica, por lo que ha de entenderse que fue el señor CARLOS JULIO GOYES quien sufragó dichos gastos en virtud del contrato de compraventa suscrito en el año 2004 con los herederos del señor YUSTI ROJAS. Concluye señalando que desde el mes de marzo del año 2022 solicitó ante el Centro de Servicios de Pereira, la instalación de audiencia preliminar de entrega de vehículo, la cual nunca fue programada.

2.2.- Los demás intervinientes guardaron absoluto silencio en su condición de no recurrentes. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia Página 4 de 10 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660160000035 2021 00985 01

Procesada: GYAC Confirma sentencia

S. N° 022

La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra una providencia susceptible de ese recurso y por una de las partes habilitadas para hacerlo -en nuestro caso la defensa del tercero de buena fe-. 3.2.- Problema jurídico planteado El asunto que concita la atención de la Corporación se contrae básicamente a determinar si fue acertado por parte de la funcionaria a quo haber dispuesto que el automotor marca Hyundai, de placas CIW 962 quede a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que determine si se inicia el trámite de extinción de dominio, o la actuación a seguir con dicho rodante, y, de acuerdo con el resultado del anterior interrogante, se establecerá si se debe confirmar la sentencia, aclararla, modificarla, o revocarla total o parcialmente. 3.3.- Solución a la controversia Atendiendo a que el objeto de discusión no se centra en aspectos relacionados con la responsabilidad penal de la condenada, sino en la decisión judicial adoptada en el fallo

en relación con el vehículo utilizado para el delito contra la Salubridad Pública, únicamente hará referencia la Sala a este concreto tema: En la determinación de primera instancia la funcionaria dispuso que fuera la Fiscalía 34 Seccional de esta ciudad quien determine si inicia el trámite de extinción de dominio para el vehículo marca Hyundai de placas CIW 962, o la actuación a seguir con dicho rodante, toda vez que en la solicitud incoada no se acreditó en debida forma la posesión por parte del requirente. Sin embargo, el representante del tercero de buena fe considera que la entrega debe ser de manera definitiva a favor del señor CARLOS JULIO GOYES TORRES, quien compró el automotor desde noviembre 24 de 2004, a través de contrato de compraventa a los herederos del señor YESID ROJAS, mediante cartas abiertas. Para resolver lo anterior, es importante tener claridad sobre dos aspectos legales debidamente diferenciados y diferenciables: El primero de ellos, es la figura de las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso; y, el segundo, el comiso y su procedencia. Por tanto, nos remitiremos al siguiente marco normativo: Artículo 100 C.P.: Artículo 100. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.

Página 5 de 10 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660160000035 2021 00985 01

Procesada: GYAC Confirma sentencia

S. N° 022

Artículo 82 de la Ley 906 de 2004: Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. Artículo 83 C.P.P.: Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros. Artículo 85, ibídem: Artículo 85. Suspensión del poder dispositivo. En la formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución.

Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva. En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la justicia, el valor del bien y la viabilidad económica de su administración. Se extrae de lo anterior que entre las medidas cautelares existe la incautación –la cual recae sobre bienes mueblesy la ocupación -que recae sobre bienes inmuebles-, las cuales tienen como finalidad sacar del comercio los bienes y recursos considerados como susceptibles de comiso, mientras se toma una decisión definitiva al respecto. Y que existen las medidas jurídicas de protección, entre las cuales está la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro. Es abiertamente comprensible e indiscutible, que para garantizar el comiso de un bien que fue utilizado para la realización de un injusto, se requiere que previamente la Fiscalía haya solicitado ante el juez de control de garantías alguna de las dos medidas cautelares dispuestas por el Código de Procedimiento Penal, ya sean ellas materiales o jurídicas. Y en este asunto en particular se tiene que en curso de las audiencias preliminares el fiscal del caso, solicitó la incautación con fines de comiso del vehículo de marca Hyundai de placas CIW 962, sin embargo, si bien es cierto en

el escrito de acusación quedó referenciado el bien incautado, en la audiencia de verificación de preacuerdo no se hizo alusión a tal circunstancia, ni mucho menos se dijo que el rodante se hubiera dejado a disposición del juzgado. Página 6 de 10 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660160000035 2021 00985 01

Procesada: GYAC Confirma sentencia

S. N° 022

Ahora bien, pese a lo anterior, debe tenerse en consideración que la jurisprudencia de tiempo atrás ha dejado en claro que: “La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito”1, motivo por el cual no obstante que en este caso en particular se hubiera realizado en el momento procesal oportuno la solicitud de incautación con fines de comiso del vehículo marca Hyundai, de placas CIW 962, no se cumplían de todas formas las exigencias para su procedencia por lo siguiente: Acorde con lo acreditado en la actuación, se tiene que la señora GYAC solo era la conductora del vehículo marca Hyundai de placas CIW 962 que fue incautado por los hechos acaecidos en las calendas de agosto 31 de 2021 y por los cuales se le hizo el

llamamiento a juicio, siendo necesario poner de presente, que solo hasta la audiencia de Individualización de Pena y Sentencia, luego de que la procesada libremente aceptara los cargos endilgados mediante la modalidad de un preacuerdo, se hizo presente a las diligencias un profesional de derecho quien solicitó el reconocimiento de personería legal y suficiente para actuar en representación de los intereses del ciudadano CARLOS JULIO GOYES TORRES, un tercero de buena fe, al parecer propietario del vehículo incautado. Por consiguiente, si uno de los presupuestos para la procedencia del comiso al que aluden los artículos 100 C.P. y 82 C.P.P. ya citados (en los eventos en donde el instrumento utilizado para la comisión de un delito doloso es un bien de libre comercio), es que sea de propiedad del declarado penalmente responsable, entonces al acreditarse en este caso específico que el rodante incautado no era de propiedad de la aquí encartada – hecho respecto del cual no hubo discusión alguna – sino de al parecer del señor GOYES TORRES – respecto del cual se aportaron unos elementos que al parecer demostraban el pleno derecho que le asiste en relación con el automotor incautado con fines de comiso – debería decirse, que no era procedente la aplicación de dicha sanción. Concluyéndose de lo anterior, que si se acredita en debida forma la posesión legitima del bien incautado por parte de quien reclama la entrega definitiva, debe de ser despachada de forma favorable la solicitud por parte del juzgado de conocimiento. Sin embargo, la anterior situación no operó en el presente asunto, ya que, si bien es

cierto, por parte de la funcionaria, se hizo un juicioso análisis de la solicitud tal y como le correspondía y de acuerdo a los elementos que le fueron ofrecidos como respaldo de la petición, también lo es, que los mismos no resultaron suficientes para acreditar que el señor GOYES TORRES era el poseedor legítimo de ese vehículo automotor. Las razones para adoptar dicha determinación, se basaron en que si bien, existe un contrato de compraventa desde el año 2004 suscrito con Ramiro Yusti y Omaira Rojas, presuntos herederos de quien figura en el certificado de tradición como propietario1 CSJ SP, 10 ago. 2016, Rad. 47660. Página 7 de 10 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660160000035 2021 00985 01

Procesada: GYAC Confirma sentencia

S. N° 022

Yecitd Yusti Rojas-, no se allegó ningún elemento que pruebe que en efecto ese ciudadano falleció, y menos aún el parentesco o condición de herederos que tienen quienes figuran como vendedores, como tampoco el tramite sucesoral del que se desconoce su suerte. En conclusión, en sentir de la Sala, resultaron acertadas las circunstancias tenidas en cuenta por la a-quo para negar la entrega definitiva del vehículo incautado, puesto que no puede pretender quien representa los intereses del tercero de buena fe, realizar una solicitud de esta naturaleza sin aportar los elementos suficientes que acrediten que efectivamente su representado tiene el pleno derecho para acceder a la entrega definitiva que se depreca en su favor; si bien es cierto, se dijo que la venta de cosa

ajena es legal en nuestro país, circunstancia que no es objeto de discusión, también lo es, que por el simple hecho de que medie un contrato de compraventa, no es suficiente para acreditar la tenencia de un bien, en este caso, la carga de la prueba le correspondía a quien pretendía demostrar esa calidad que se atribuye, sin que se hayan aportado elementos suficientes que así lo acreditaran. Finalmente, se hace necesario precisar que en punto de la acción de extinción de dominio se debe partir del entendido que dicho proceso no depende para su comienzo y desarrollo del trámite del proceso penal, e incluso tanto el comiso como la extinción de dominio pueden correr en forma paralela o simultánea dado que no son en modo alguno excluyentes. Y así lo es por cuanto posee una característica bien especial, nada distinto a que es AUTÓNOMO e INDEPENDIENTE del ejercicio de la acción penal conforme lo establece el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, al señalar: “Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad. En ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley”. -negrillas de la SalaPrecisamente la citada Ley 1708/14, modificada por la Ley 1849/17, consagra en su artículo 13 como derechos del afectado, entre otros, los siguientes: “1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo

relacionado con ellas.

2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.

3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.

4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.

5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.

6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio. […] Página 8 de 10

Tráfico de estupefacientes Radicación: 660160000035 2021 00985 01

Procesada: GYAC Confirma sentencia

S. N° 022

8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes […]” Significa lo anterior, que será en ese trámite, como así lo expresó la a-quo donde el señor GOYES TORRES podrá hacer valer los derechos que le asisten, una vez se acredite en debida forma su condición de propietario del vehículo marca -Hyundai línea Accent de placas ClW-962, modelo 1999, desde luego, con miras a impedir la extinción del dominio de los aludidos bienes.

En ese orden de ideas, y sin lugar a otras elucubraciones, estima la Colegiatura que la funcionaria de primer nivel no se equivocó al disponer que fuera la Fiscalía General de la Nación, la que adelantara los trámites pertinentes para establecer dentro de esa

actuación autónoma e independiente, si se hace procedente o no la extinción a favor del Estado del derecho que al parecer ostenta el señor CARLOS JULIO GOYES TORRES del vehículo marca -Hyundai línea Accent de placas ClW-962, modelo 1999, color azul profundo, y con chasis KMHVFI 1 LPXU540744 al haber sido utilizado para la comisión del ilícito al que acá se ha hecho referencia. Y desde luego, será allí donde podrán presentar las pruebas que consideren procedentes para acreditar, no solo que es un tercero de buena fe que tiene el pleno derecho sobre el bien, sino que cumple a cabalidad las exigencias que la ley consagra como impeditivas para una medida de tal naturaleza2. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, en contra de la procesada GYAC, en punto de lo que fue materia de la presente alzada, y de conformidad con lo argumentado en el cuerpo motivo de esta providencia. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, en la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Ley 2213 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de sentencia, y por ende esta decisión se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes,

determinación frente a la cual procede el recurso extraordinario de casación que de interponerse deberá hacerse dentro del término de ley.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA Magistrado 2 Ante esas instancias, como es sabido, no basta acreditar, que es el propietario del rodante, que carece de antecedentes, y que se ha dedicado a diferentes actividades con las que al parecer adquirió dicho bien, sino que además el bien fue adquirido para el ejercicio de una actividad lícita, y que tal derecho lo ha practicado conforme a la función social y ecológica que le es inherente, como límites que tiene el Estado para ejercer la extinción del derecho de dominio. Página 9 de 10 Tráfico de estupefacientes Radicación: 660160000035 2021 00985 01

Procesada: GYAC Confirma sentencia

S. N° 022

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 10 de 10

Consultar sobre este documento ...