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TSDJ PEREIRA - SP66088 3189 001 2023 00033 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66088 3189 001 2023 00033 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / ES PROGRESIVO Y NO FUNDAMENTAL / POR LO TANTO, NO PROCEDE LA TUTELA / SALVO QUE SE AFECTEN OTROS DERECHOS DE ESTA

CATEGORÍA / CARGA PROBATORIA DEL ACCIONANTE.

Para el caso de los derechos progresivos, como los sociales, económicos y culturales de la segunda generación, categoría dentro de la cual se encuentra el derecho a la vivienda digna, se precisa de una normativa y de un presupuesto específico para ser materializados y, en consecuencia, no es susceptible en principio que por parte del juez de tutela se emita orden alguna, mientras no se encuentre que su carencia también está ocasionando correlativamente una afectación a un derecho con calidad de fundamental… … -elmáximo Tribunal -constitucionalreiteró que no se puede admitir en sede de tutela cualquier pretensión relacionada con la vivienda digna, ya que solo procede en casos puntuales como ausencia de desarrollo legal o circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional… … si bien, el gobernador… considera que la situación en la que se encuentran las tres viviendas señaladas, constituye un riesgo inminente para las personas que las habitan…, en principio permitiría pensar que la acción de tutela es procedente para resolver el asunto, no se pueden omitir las situaciones puestas en conocimiento por parte del extremo pasivo del presente tramite constitucional,

inclusive, las pruebas aportadas por el mismo accionante que llevan a concluir lo contrario. … de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del presente trámite constitucional, se logra constatar que la entidad territorial, a través de la alcaldía municipal, se encuentra atendiendo la situación presentada por el grupo étnico, en donde inclusive se han adquirido algunos compromisos para mitigar el posible riesgo advertido que permitan brindar una solución a la problemática que ocasionó la interposición de esta demanda constitucional …

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 381

Hora: 10:15 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el señor Gildardo Lamondia Morales, en calidad de gobernador del resguardo indígena Flor del Monte, contra el fallo proferido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.), con ocasión de la acción de tutela interpuesta contra el Municipio de Belén de Umbría y la Agencia Nacional de Tierras, trámite en el que fue vinculado Sentencia de tutela 2ª instancia N° 050

Radicación: 660883189001 2023 00033-01

Accionante: Gildardo Lamondia Morales Decisión: Se confirma de manera oficiosa el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, la Defensoría del Pueblo y el Departamento de Risaralda. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el actor GILDARDO LAMONDIA MORALES se puede sintetizar en que en el resguardo indígena Flor del Monte al que pertenece y en el que además, funge como gobernador, actualmente hay tres viviendas en estado de riesgo que tienen varias grietas en sus paredes; sin embargo, pese a realizar varios requerimientos al Municipio de Belén de Umbría a través de la Defensoría del Pueblo, solicitando se realice alguna obra de reparación de las viviendas, no se ha emitido pronunciamiento alguno. Pide se protejan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vivienda y a la igualdad; en consecuencia, solicita que las accionadas realicen las obras de reparación necesarias para las viviendas del resguardo. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la demanda de tutela1 se descorrió traslado de la misma a las entidades accionadas y vinculadas quienes en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, se pronunciaron en los siguientes términos; El alcalde del Municipio de Belén de Umbría, refirió que no existe un Decreto por parte del Comité de Riesgo del Municipio que establezca que las viviendas se encuentran en estado de riesgo, agregando que no se puede determinar que el sitio donde se encuentra el Resguardo Indígena Flor del Monte sea una zona de alto riesgo ya que tal denominación requiere de estudios geológicos, geotécnicos, de suelos, estructurales e

hidrológicos que así lo indiquen. Por otro lado, señala que no se puede evidenciar una deficiencia estructural toda vez que las grietas pudieron presentarse por un asentamiento del terreno, por lo que fue recomendado la inmediata evacuación de los predios afectados para salvaguardar la vida de las personas que allí residen, quienes adquirirían la condición de damnificados haciéndose acreedores de subsidios de arrendamiento por 3 meses. Por último, señala que el municipio se encuentra adelantando la construcción de 20 viviendas en el Resguardo Indígena Flor del Monte, esto por medio de los recursos del Sistema General de Regalías. De acuerdo a lo anterior, solicita que el presente tramite constitucional sea declarado improcedente toda vez que el Estado dispone de otros medios administrativos para acceder a subsidios. 1 Inicialmente la acción de tutela fue recibida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (Rda.); sin embargo, dicho despacho se declaró incompetente para conocer de la petición de amparo, y la remitió a Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría – Risaralda. Página 2 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 050

Radicación: 660883189001 2023 00033-01

Accionante: Gildardo Lamondia Morales Decisión: Se confirma La abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, precisó que el objetivo de la institución es dotar de tierras a las comunidades étnicas y campesinas, y para el caso concreto, teniendo en cuenta que el Resguardo Indígena Flor

del Monte fue constituido hace más de 6 años, dicha entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, respecto de los daños estructurales que se presentan allí. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural resalta que carece de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la entidad no cuenta con la facultad legal para realizar otorgamientos de subsidios de vivienda de interés social rural adicionales. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, por un lado, por considerar que no es la entidad la que vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por el otro, teniendo en cuenta que las pretensiones exceden las competencias legales y constitucionales de la misma. La apoderada de la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio–, explicó que está a cargo de la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural (PPVISR), y que, con el fin de aportar a la reducción del déficit habitacional rural, se está analizando la puesta en marcha de nuevos programas de vivienda rural y se está estructurando la creación de programas para la población rural que contemplen autogestión y autoconstrucción. No obstante, señaló que, a la fecha, el Gobierno Nacional se encuentra consolidando el contenido de los programas de vivienda de cara al Plan Nacional de Desarrollo para el 2022-2026. Finaliza su intervención, señalando los lineamientos legales del funcionamiento de los subsidios de vivienda, y aclarando que no está legitimada en la causa por pasiva pues no es la llamada a responder por la afectación de las viviendas.

La Defensoría del Pueblo y el Departamento de Risaralda, dentro del término que les fue concedido, guardaron silencio. 3.2Agotado el procedimiento a seguir y en el término constitucional, el Juzgado de primer nivel profirió sentencia en marzo 10 de 2023, en la que luego del análisis respectivo negó la protección de los derechos invocados por el señor GILDARDO LAMONDIA MORALES por considerar que no existe violación o amenaza a los derechos fundamentales impetrados, toda vez que la autoridad competente encargada del trámite en la atención de riesgo y protección de grupos étnicos, en este caso la entidad territorial, a través de la alcaldía municipal, se encuentra atendiendo la situación presentada por el grupo étnico, manifestando todos los compromisos adquiridos, para dar solución a la problemática planteada y realmente sucedida en su territorio, todo ello dentro del marco de sus competencias. Página 3 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 050

Radicación: 660883189001 2023 00033-01

Accionante: Gildardo Lamondia Morales

Decisión: Se confirma 4.- IMPUGNAcIóN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante interpuso recurso de alzada e indicó que, a la fecha, sí existe riesgo para las viviendas ubicadas en el respectivo resguardo, respaldando sus dichos, en el contenido del Oficio del 01 de marzo de 2023, remitido a la Defensoría del Pueblo, en donde se establece por parte del municipio de Belén de Umbría, que efectivamente existe un agrietamiento de viviendas y que si bien, se está trabajando

en un proyecto con recursos de la regalías, el daño persiste; adicionalmente, que con ocasión a las afectaciones, también se está proyectando un proceso de desalojo, situación que se da por el mal estado de las viviendas, es decir, que si bien, se tiene proyectado realizar acciones para mitigar el riesgo o reubicar a las personas que tienen sus viviendas agrietadas, dicho proceso no se ha llevado a cabo y el riesgo si es inminente. Finalmente, se duele el apelante de que no se haya aportado un cronograma o fechas en las cuales el proyecto de vivienda o la reubicación se va a realizar, por lo cual, es necesario la protección del derecho a la vivienda digna para que se realicen acciones de carácter inmediato para reparar las viviendas afectadas. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del 1069/15 y 1983 de 2017. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor GILDARDO LAMONDIA MORALES en calidad de gobernador del resguardo indígena Flor del Monte. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide la

impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella, el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. Es por ello que se erige en el instrumento válido con el que cuentan los ciudadanos para acudir ante cualquier juez de la República en procura de hacer respetar los derechos fundamentales al resultar afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir éste, se busque evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procederá de manera transitoria. Página 4 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 050

Radicación: 660883189001 2023 00033-01

Accionante: Gildardo Lamondia Morales Decisión: Se confirma En el presente asunto, lo primero a advertir es que la garantía a la vivienda digna no puede ser considerada per se cómo una de carácter fundamental a no ser que esté estrechamente vinculada con otros que sí tienen tal categoría, debido a que en nuestro Estado Social de Derecho no todas las prerrogativas que están estatuidas en la Constitución Política se pueden hacer efectivas a sus destinatarios de manera automática.

Para el caso de los derechos progresivos, como los sociales, económicos y culturales de la segunda generación, categoría dentro de la cual se encuentra el derecho a la vivienda digna, se precisa de una normativa y de un presupuesto específico para ser materializados y, en consecuencia, no es susceptible en principio que por parte del juez de tutela se

emita orden alguna, mientras no se encuentre que su carencia también está ocasionando correlativamente una afectación a un derecho con calidad de fundamental. En estos términos, debe observarse una trasgresión de ese derecho con la entidad suficiente para que lo haga susceptible de ser protegido por este excepcional mecanismo. Sobre el particular, en la sentencia T-1091/05 la H. Corte Constitucional expresó: “El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano. Así, la prosperidad de una tutela para la protección de este derecho, dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial”. Entre otros pronunciamientos2 ese máximo Tribunal reiteró que no se puede admitir en sede de tutela cualquier pretensión relacionada con la vivienda digna, ya que solo procede en casos puntuales como ausencia de desarrollo legal o circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional. Al respecto señaló: “[…] A este respecto, la Sala considera pertinente recalcar que, en desarrollo de la función que la Constitución le ha asignado, el juez de amparo está llamado a intervenir ante la

inexistencia o la deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en la materia, con el propósito no de definir en forma general políticas públicas tendentes a la satisfacción del derecho a la vivienda digna para todos los asociados, pero sí bajo la idea de superar o suplir las falencias puntuales que advierta en la definición de éstas y que permiten resarcir el derecho fundamental en concreto. Particularmente en aquellas hipótesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el artículo 13 superior, se requiera la adopción de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protección se torne imperiosa en atención a las circunstancias de debilidad manifiesta. […]“ En relación con el caso concreto, encontramos que el señor GILDARDO LAMONDIA MORALES en calidad de gobernador del resguardo indígena Flor del Monte, solicita del juez constitucional la orden para que las entidades accionadas, realicen las obras de reparación necesarias para las viviendas del resguardo que a la fecha, según considera, presentan graves afectaciones; advirtiendo que el estado en que se encuentran las 2 Sentencia T-141/12. Página 5 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 050

Radicación: 660883189001 2023 00033-01

Accionante: Gildardo Lamondia Morales Decisión: Se confirma mismas, atenta contra los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vivienda y a la igualdad de las personas que allí habitan.

En este punto, debe decirse que si bien, el gobernador LAMONDIA MORALES, considera

que la situación en la que se encuentran las tres viviendas señaladas, constituye un riesgo inminente para las personas que las habitan, ello teniendo en cuenta que las mismas no presentan las mejores condiciones de hábitat, sumado a la falta de gestión que adujo por parte de la Administración municipal, en principio permitiría pensar que la acción de tutela es procedente para resolver el asunto, no se pueden omitir las situaciones puestas en conocimiento por parte del extremo pasivo del presente tramite constitucional, inclusive, las pruebas aportadas por el mismo accionante que llevan a concluir lo contrario. A la anterior afirmación se llega, si se tiene en cuenta el oficio de marzo 01 de 20233 al que hace alusión el recurrente, mismo que tomó como referente para argumentar su alzada, en donde se corrobora tanto lo esbozado en el fallo de primera instancia, como los argumentos que han sido planteados por esta Sala en el estudio del presente caso; nótese como a pesar de que se advierte que el techo de una las viviendas está construido por tejas de barro y que la afectación de las mismas obedeció a un vendaval ocurrido en el mes de febrero de 2022, la administración no ha hecho caso omiso a tal situación, prueba de ello es que se entregaron materiales para la reposición de las mismas, situación que se corrobora en los informes allegados a este trámite. Por otro lado, tampoco ha desconocido la Administración la gravedad del asunto, en lo que atañe al agrietamiento de las paredes de algunas de las viviendas del resguardo, pues fue clara la Secretaría de Planeación Municipal en indicar que a la fecha se avanzan en proyectos de vivienda que permitirán reubicar a las personas que lo necesiten, inclusive,

se indicó que se adelantaba un proyecto de desalojo, que de ser efectuado, se apoyaría a los afectados con un subsidio de arrendamiento provisional por un periodo de tres meses. Por consiguiente, no es válida la pretensión del accionante en el sentido que, por intermedio de este mecanismo, se ordene la realización de obras de reparación que a su consideración son necesarias para las viviendas del resguardo que, a la fecha, presentan inconvenientes en su estructura, máxime cuando de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del presente trámite constitucional, se logra constatar que la entidad territorial, a través de la alcaldía municipal, se encuentra atendiendo la situación presentada por el grupo étnico, en donde inclusive se han adquirido algunos compromisos para mitigar el posible riesgo advertido que permitan brindar una solución a la problemática que ocasionó la interposición de esta demanda constitucional, advirtiéndose por parte de este Juez colegiado, las actividades desplegadas, tal y como lo adujo el fallador de primer nivel, se deben llevar a cabo dentro del marco de sus competencias. Por tanto, razón le asiste a las entidades accionadas cuando advierten que no han vulnerado derecho fundamental alguno del señor GILDARDO LAMONDIA MORALES por cuanto se han desplegado las acciones necesarias, que se encuentran dentro del ámbito de sus competencias para dar solución a la problemática presentada. 3 SPI.200.19.036 de fecha marzo 01 de 2023 emitido por la Alcaldía Municipal de Belén de Umbría dirigido a la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda. Página 6 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 050

Radicación: 660883189001 2023 00033-01

Accionante: Gildardo Lamondia Morales Decisión: Se confirma Por todo lo anterior, como quiera que se comparten los argumentos expuestos por el Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.) para negar el amparo de derechos fundamentales, se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en marzo 10 de 2023 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.) que negó la acción de tutela impetrada por el señor GILDARDO LAMONDIA MORALES, en calidad de gobernador del resguardo indígena Flor del Monte contra el Municipio de Belén de Umbría y la Agencia Nacional de Tierras, trámite en el que fue vinculado de manera oficiosa el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, la Defensoría del Pueblo y el Departamento de Risaralda.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con ausencia justificada MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 7 de 7

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