TSDJ PEREIRA - SP6617 0310 4001 2023 00021 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP6617 0310 4001 2023 00021 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: DEBIDO PROCESO / CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL / PAGO DE
RETROACTIVO PENSIONAL / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE PERJUICIO
IRREMEDIABLE / REQUISITOS / CARGA PROBATORIA.
De acuerdo con lo informado por el accionante, se aprecia que sus pretensiones en esta acción de tutela consisten en que se ordene a COLPENSIONES: (i) resolver la solicitud de cumplimiento de sentencia; y (ii) reconocer y pagar lo ordenado en el fallo judicial. Frente a esas pretensiones la juez a quo negó la primera y declaró improcedente la segunda; sin embargo, el apoderado judicial de la accionante solo manifestó su inconformidad en cuanto al segundo tema… … esa pretensión por sí misma releva al juez constitucional de inmiscuirse en ese terreno, por cuanto la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse para evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley… … si la parte afectada no ejerce las acciones legales pertinentes o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se
convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Para el asunto en ciernes, aunque la Corte Constitucional excepcionalmente ha ordenado por vía de tutela el cumplimiento de fallos judiciales, lo cierto es que, para llegar a una decisión en ese sentido, debe acreditarse por la parte accionante la existencia de un perjuicio irremediable, y como acertadamente lo indicó la juez a quo, en este asunto no se probó ni la inminencia, ni la urgencia, ni la gravedad, que advirtieran al juez la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo pedido. Adicionalmente, no se fundamentó, ni se probó al menos sumariamente, por qué el otro medio de defensa judicial resulta ineficaz para reclamar lo que por intermedio de esta acción constitucional se pretende.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 376
Hora: 8:00 a.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela 2ª instancia N° 047
Radicación: 661703104001 2023 00021-01
Accionante: María Cristina Baena Correa Confirma Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora María Cristina Baena Correa, frente al fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento
de Dosquebradas (Rda.), con ocasión de la acción de tutela impetrada contra COLPENSIONES. 2.- DEMANDA Lo narrado en el escrito de tutela por el abogado de la accionante se puede concretar así: (i) la señora BAENA CORREA presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, por medio de la cual, en julio 14 de 2020 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en primera instancia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la accionante; (ii) igualmente, en jurisdicción de consulta el Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral en decisión de septiembre 29 de 2021 reconoció la existencia del derecho; (iii) en marzo 17 de 2022 radicaron derecho de petición ante COLPENSIONES en el cual solicitan el cumplimiento del fallo judicial; (iv) la AFP dio respuesta e informó que el trámite correspondiente se cumpliría en un plazo no mayor a 300 días y dio un nuevo radicado para hacer seguimiento a la solicitud; y (v) en enero 27 del año que avanza consultaron nuevamente el estado del proceso, pero la entidad, pese a que ha transcurrido más de diez meses, continúa sin dar cumplimiento a la orden judicial. Pide la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición y debido proceso, y como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES: (i) dar respuesta clara y de fondo a la solicitud de cumplimiento de sentencia; y (ii) reconocer y pagar de manera inmediata el respectivo retroactivo pensional.
3.- TRÁMITE Y FALLO
3.1.- En febrero 01 de 2023 fue admitida la acción de tutela contra COLPENSIONES, y el juzgado de instancia dispuso correr traslado de la petición de amparo. La entidad por intermedio de su directora de acciones constitucionales se pronunció así: Verificado el sistema de información se evidenció que obra sentencia ordinaria proferida dentro del proceso No 6600131050042019-00098, el cual se encuentra en trámite por parte de la Dirección de Estandarización, por lo que una vez culmine su estudio se le informará del resultado por el medio más idóneo. Página 2 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 047
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Accionante: María Cristina Baena Correa Confirma Por tanto, no se puede considerar a COLPENSIONES responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que ha actuado en derecho y dentro del marco de sus competencias.
Lo solicitado por el accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociéndose así la norma constitucional, ya que no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos. 3.2.- Vencido el plazo constitucional, la juez a quo mediante sentencia de febrero 14 de 2023 no tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora MARÍA CRISTINA BAENA CORREA por intermedio de su apoderado judicial, como quiera que la AFP le dio una respuesta a la accionante, que, si bien no es
positiva a sus intereses, ello no constituye en sí mismo una vulneración. Además, declaró improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión del pago del retroactivo pensional de vejez, por tratarse de un conflicto de naturaleza económica, y por no existir probanza ni siquiera sumaria que acredite que la falta de pago de los valores establecidos en la sentencia judicial cause un perjuicio irremediable. En suma, no se observa ninguna circunstancia excepcional que lleve a estimar que la justicia constitucional es necesaria, ante la falta de inminencia, urgencia y gravedad de la situación presentada. 4.- IMPUGNAcIóN El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, a cuyo efecto argumentó: El despacho judicial desconoce las múltiples decisiones de las altas cortes que hacen referencia al cumplimiento de las sentencias -sentencias T-830/05, T-631/03, T-048/19, T-149/13, T-051/15-. En las decisiones la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela en principio no es procedente para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales, salvo que se trate de obligaciones de hacer, o excepcionalmente de dar cuando estas afectan de manera clara un derecho fundamental como el mínimo vital. Solicita que se revoque el fallo, se tutelen los derechos fundamentales invocados en la petición de amparo, y se ordene a COLPENSIONES dar cumplimiento en su Página 3 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 047
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Accionante: María Cristina Baena Correa
Confirma totalidad al fallo judicial proferido en proceso ordinario laboral, lo que incluye el pago del retroactivo pensional y la inclusión en nómina. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Dosquebradas (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA CRISTINA BAENA CORREA en relación con la pretensión de ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con lo informado por el accionante, se aprecia que sus pretensiones en esta acción de tutela consisten en que se ordene a COLPENSIONES: (i) resolver la solicitud de cumplimiento de sentencia; y (ii) reconocer y pagar lo ordenado en el fallo judicial. Frente a esas pretensiones la juez a quo negó la primera y declaró improcedente la
segunda; sin embargo, el apoderado judicial de la accionante solo manifestó su inconformidad en cuanto al segundo tema, para solicitar en la impugnación que se ordene a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia proferida por un Juzgado Laboral. Ahora, esa pretensión por sí misma releva al juez constitucional de inmiscuirse en ese terreno, por cuanto la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para Página 4 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 047
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Accionante: María Cristina Baena Correa Confirma evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse para evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley, ni presentarse de forma concurrente. Acerca de este particular tema, la Corte Constitucional ha sostenido: “12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar
la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones
que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. ”1 Se deduce de lo anterior, que si la parte afectada no ejerce las acciones legales pertinentes o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Para el asunto en ciernes, aunque la Corte Constitucional excepcionalmente ha ordenado por vía de tutela el cumplimiento de fallos judiciales, lo cierto es que, para
1 Sentencia T-375/18 Página 5 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 047
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Accionante: María Cristina Baena Correa Confirma llegar a una decisión en ese sentido, debe acreditarse por la parte accionante la existencia de un perjuicio irremediable, y como acertadamente lo indicó la juez a quo, en este asunto no se probó ni la inminencia, ni la urgencia, ni la gravedad, que advirtieran al juez la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo pedido.
Adicionalmente, no se fundamentó, ni se probó al menos sumariamente, por qué el otro medio de defensa judicial resulta ineficaz para reclamar lo que por intermedio de esta acción constitucional se pretende. Así las cosas, concurrir ante un juez constitucional dentro de un procedimiento perentorio, residual y subsidiario para que se dé solución a un conflicto que requiere ser debatido ante la justicia ordinaria, da lugar a asegurar que en el presente asunto lo que corresponde decretar es la improcedencia de la acción, ya que con la misma lo que se busca es dejar de lado los mecanismos judiciales legalmente establecidos que por supuesto deben prevalecer. Por lo anterior, al considerarse que la sentencia proferida en febrero 14 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) se encuentra ajustada a derecho, se procederá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato
de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en febrero 14 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas de esta capital, donde es accionante la señora MARÍA CRISTINA BAENA CORREA y accionada
COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE Página 6 de 7
Sentencia de tutela 2ª instancia N° 047
Radicación: 661703104001 2023 00021-01
Accionante: María Cristina Baena Correa
Confirma
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con ausencia justificada MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 7 de 7