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TSDJ PEREIRA - SP66170 3104 001 2023 00019 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66170 3104 001 2023 00019 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DERECHO A LA SALUD / CARÁCTER FUNDAMENTAL / RESPECTO DE

PERSONAS CON TRASTORNOS MENTALES POR CONSUMO DE SUSTANCIAS ADICTIVAS / INTERNACIÓN EN CENTRO DE REHABILITACIÓN / REQUIERE ANUENCIA DEL PACIENTE. … el señor… acude a la acción de tutela por intermedio de agente oficiosa con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales, en su sentir porque la entidad promotora de salud no ha procedido a materializar la internación en centro de rehabilitación para adictos a sustancias psicoactivas, pese a que se cuenta con la respectiva orden médica… … el derecho fundamental a la salud fue consagrado como tal por medio de la Ley 1751 de 2015, y sirvieron de sustento para la misma los diversos desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional… … a toda persona que sufre trastornos mentales derivados del consumo adictivo de sustancias psicoactivas tiene derecho a la atención médica integral; no obstante, como lo indicó en su providencia la juez a quo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la prestación de dichos servicios en especial aquellos que requieren internación, debe contar con la anuencia del paciente. Al respecto la Corte Constitucional dijo: “someter a una persona a tratamientos médicos con el fin de que abandone el uso de sustancias

alcohólicas o psicoactivas, es vulnerar su dignidad humana, en cuanto se pretende tratar al sujeto como aberración social por el simple hecho de consumir alguna de estas sustancias…” … se obtuvo información por parte de la abuela materna…, que el día que iban a llevar a su nieto al centro de rehabilitación él se desapareció y cuando retornó nuevamente a la casa manifestó que no tenía interés de ingresar al centro de rehabilitación. Así las cosas, es evidente que la EPS cumplió con su obligación hasta donde le estaba legalmente permitido, y no era otra cosa que autorizar el servicio médico solicitado por el paciente, en esta ocasión la internación en el centro de rehabilitación, cosa distinta es que el señor WS no aceptara la prestación de dicho servicio, en cuyo caso no se le puede endilgar ninguna responsabilidad a la EPS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciocho (18) de abril dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 374

Hora: 9:45 a.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela 2ª instancia N° 045

Radicación: 661703104001 2023 00019 01

Accionante: WS Se revoca y niega amparo Desata la Sala por medio de este proveído, la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la NUEVA EPS contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), con ocasión de la acción de tutela interpuesta por

WS a través de agente oficiosa, contra la entidad impugnante y el Hospital Mental Universitario de Risaralda. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea la agente oficiosa en el escrito de tutela, se puede sintetizar así: (i) WS se encuentra afiliado en la NUEVA EPS y padece “trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral”, “secuelas de traumatismo intracraneal”, y “uso de cocaína, síndrome de dependencia”, por lo que requiere ser internado por término de doce meses en el Hospital Mental Universitario de Pereira; (ii) la EPS no ha autorizado el tratamiento; (iii) no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar los gastos médicos de manera particular; y (iv) su depresión aumenta y se torna cada vez agresivo, por lo que se encuentra permanentemente en riesgo. Solicitó se ordene a la EPS y a la ESE HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO DE PEREIRA autorizar ser internado durante doce meses en centro de rehabilitación para adictos. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela -mediante auto de enero 31 de 2023-, el despacho de primer grado vinculó y corrió traslado de la demanda a la NUEVA EPS y al HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO DE RISARALDA. Solo se pronunció la EPS en los siguientes términos: - El apoderado judicial de la NUEVA EPS indicó que la entidad autorizó la internación parcial en institución no hospitalaria del señor WS en la ESE HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA. En este asunto, no es posible el tratamiento integral por tratarse de órdenes

futuras e inciertas. Y advirtió que el cumplimiento de la sentencia recae en la Gerente Regional del Eje Cafetero. Pidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que no se evidencia negación de los servicios médicos. 3.2.- Culminado el término constitucional, el juzgado mediante fallo de febrero 13 de 2023 tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Página 2 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 045

Radicación: 661703104001 2023 00019 01

Accionante: WS Se revoca y niega amparo WS, y en consecuencia le ordenó a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorizar e internar al accionante en centro de rehabilitación para adictos a sustancias psicoactivas, siempre y cuando medie voluntad y desee someterse a tal tratamiento, esto por el tiempo que estime necesario su médico tratante.

Para llegar a la anterior determinación, la juez a quo argumentó que se encuentra plenamente demostrado que el señor WS requiere ser internado en un centro de rehabilitación para adictos a sustancias psicoactivas, y si bien la NUEVA EPS refiere que ya se encuentra autorizado el servicio, la agente oficiosa informó que la orden no se ha materializado, y no se ha trasladado a su hijo a tal entidad. No obstante, también debe tener presente que, cuando se trata de personas adictas a cualquier sustancia, es necesario que exista la voluntad del implicado en someterse a ese tipo de tratamientos, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional -sentencia T153/14-. Además, la Corte Constitucional ha indicado que las EPS tienen el deber de encaminar su actuar bajo los parámetros especiales de protección que se otorgan a los sujetos fármaco dependientes. 4.- IMPUGNAcIóN Dentro del término oportuno, la NUEVA EPS impugnó la decisión y solicitó que se revoque el fallo. Subsidiariamente, pidió que se autorice el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo, y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Argumentó: En lo que respecta al consumo de sustancias psicoactivas, la norma describe la internación para menores de 18 años -arts. 80, 93, 105 y 106 Resolución 2808/22-. Sin embargo, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la decisión de la internación debe ser voluntaria; es decir, una manifestación real del titular de los derechos, bajo el respeto de la autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad de los sujetos adictos a sustancias psicoactivas. En estos casos se presenta un conflicto entre los intereses que puede tener los familiares del adicto para que éste reciba el respectivo tratamiento, y la voluntad del paciente en Página 3 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 045

Radicación: 661703104001 2023 00019 01

Accionante: WS Se revoca y niega amparo quererlo o no tomar. Sobre el tema se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la C-221/94.

Por tanto, la jurisprudencia permite la interposición de acciones de tutela, e incluso se admite la posibilidad de ordenar el suministro del tratamiento de drogadicción aun cuando el promotor actúe en calidad de agente oficioso; sin embargo, se condiciona el desarrollo efectivo del mismo a la emisión del consentimiento del titular de los derechos que se pretenden proteger. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Dosquebradas (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado De lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a esta instancia pronunciarse en relación con los motivos de inconformidad presentados por la entidad demandada frente al fallo que amparó los derechos fundamentales del señor WS. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola como lo pide la entidad accionada. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En este asunto el señor WS acude a la acción de tutela por intermedio de agente oficiosa con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales, en su sentir porque la entidad promotora de salud no ha procedido a materializar la internación en centro de

rehabilitación para adictos a sustancias psicoactivas, pese a que se cuenta con la respectiva orden médica. Frente a esa especial situación, la funcionaria a quo amparó los derechos fundamentales del accionante y le ordenó a la NUEVA EPS autorizar e internar al accionante en centro de rehabilitación para adictos a sustancias psicoactivas, siempre y cuando medie voluntad y Página 4 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 045

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Accionante: WS Se revoca y niega amparo desee someterse a tal tratamiento, esto por el tiempo que estime necesario su médico tratante.

Para resolver el anterior problema jurídico, sea lo primero decir que el derecho fundamental a la salud fue consagrado como tal por medio de la Ley 1751 de 20151, y sirvieron de sustento para la misma los diversos desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, los que a la postre dieron lugar a establecer por vía legal la obligación del Estado para adoptar las medidas necesarias con miras a brindar a los ciudadanos un acceso integral al servicio de salud, el cual de verse amenazado podría ser protegido por la vía constitucional.2 Sobre el derecho fundamental a la salud de las personas que sufren trastornos mentales derivados del consumo adictivo de sustancias psicoactivas, la Corte Constitucional ha dicho: “28. Ahora bien, desde el punto legal, se encuentra que el artículo 84 de la Ley 30 de 1986 establece que “el objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación del farmacodependiente consistirá en procurar

que el individuo se reincorpore como persona útil a la comunidad”. “29. En este orden, la Ley 1566 de 2012 reconoció el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas, como un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos, que debe ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado. En este sentido, toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada de esta patología “tendrá derecho a ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos”, con el fin “30. Bajo este contexto, se concluye que la adicción a sustancias psicoactivas es una enfermedad mental que afecta el sistema nervioso y limita su la capacidad de autodeterminación de la persona que la padece, poniendo en riesgo su integridad física y psíquica, razón por la cual, requiere de una atención médica integral que garantice su recuperación y reincorporación a la sociedad.”3 -Subraya de la SalaEn efecto, a toda persona que sufre trastornos mentales derivados del consumo adictivo de sustancias psicoactivas tiene derecho a la atención médica integral; no obstante, como lo indicó en su providencia la juez a quo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la prestación de dichos servicios en especial aquellos que requieren internación, debe contar con la anuencia del paciente. Al respecto la Corte Constitucional dijo: 1 Su control previo de constitucionalidad fue realizado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C313/14. 2 Sentencia T-062/17. 3 Sentencia T-452/18 Página 5 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 045

Radicación: 661703104001 2023 00019 01

Accionante: WS Se revoca y niega amparo “someter a una persona a tratamientos médicos con el fin de que abandone el uso de sustancias alcohólicas o psicoactivas, es vulnerar su dignidad humana, en cuanto se pretende tratar al sujeto como aberración social por el simple hecho de consumir alguna de estas sustancias. Por otro lado, al obligarlo a tomar dichos tratamientos puede repercutir dentro de la esfera emocional de quien se somete, pues es expuesto a los miles de tratamientos y experimentos que quieran realizar sus médicos. Caso contrario sería en donde el mismo sujeto opte por este tipo de tratamiento sin condicionamiento alguno, más que el de su propia voluntad.”4

Ahora bien, la Corporación debe analizar si pese a existir el consentimiento del señor WS la entidad prestadora del servicio de salud se ha sustraído de la obligación de brindar los servicios médicos al paciente, tendientes a su recuperación, en cuyo caso habría una flagrante vulneración de su derecho fundamental a la salud. O si, por el contrario, la entidad cumplió con autorizar el servicio médico requerido, y no hay aprobación del accionante, evento en el cual no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad o acción vulneradora de derechos fundamentales a la NUEVA EPS. Para resolver lo anterior, debe recordarse que la NUEVA EPS señaló haber autorizado el

servicio con destino a la ESE HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA. A su vez, en comunicación telefónica con el despacho de primer nivel, la agente oficiosa señaló que esa internación del señor WS no se llevó a cabo; sin embargo, no precisó la razón por la cual no se materializó la misma, lo que originó a que la Corporación se comunicara nuevamente con la parte accionante con la finalidad de aclarar específicamente ese tema. Es así, que se obtuvo información por parte de la abuela materna del señor WSmanifestó que su hija LUZ DARY SALAZAR -agente oficiosaactualmente se encuentra en Estado Unidos-, que el día que iban a llevar a su nieto al centro de rehabilitación él se desapareció y cuando retornó nuevamente a la casa manifestó que no tenía interés de ingresar al centro de rehabilitación.5 Así las cosas, es evidente que la EPS cumplió con su obligación hasta donde le estaba legalmente permitido, y no era otra cosa que autorizar el servicio médico solicitado por el paciente, en esta ocasión la internación en el centro de rehabilitación, cosa distinta es que el señor WS no aceptara la prestación de dicho servicio, en cuyo caso no se le puede endilgar ninguna responsabilidad a la EPS. 4 Sentencia C-387/14 5 El Auxiliar Judicial I del despacho del Magistrado Ponente se comunicó telefónicamente con la señora CECILIA SALAZAR al abonado telefónico 606-3206366, quien manifestó que la razón por la cual no internaron a su nieto, lo fue porque el día que lo iban a llevar, él se despareció, y cuando reapareció, expresó que no tenía interés de irse para el centro de rehabilitación.

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Radicación: 661703104001 2023 00019 01

Accionante: WS Se revoca y niega amparo Por tanto, en este asunto no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales, lo que da lugar a revocar la determinación adoptada por la juez de primera instancia, y negar la acción de tutela impetrada por el señor WS por intermedio de agente oficiosa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y de la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida en febrero 13 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Dosquebradas (Rda.), y en su lugar, SE NIEGA, la acción de tutela impetrada por el señor WS por intermedio de agente oficiosa, contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con ausencia justificada MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 7 de 7

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