TSDJ PEREIRA - SP66170 3104 002 2023 00032 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66170 3104 002 2023 00032 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / APELACIÓN / HONORARIOS DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / CORRESPONDE SU PAGO A LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES. … el señor Pablo Cardona concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados ante la negativa de Colpensiones de dar trámite al recurso de inconformidad presentada en diciembre 29 de 2022, lo que influye indudablemente en la posibilidad de acceder al resultado final de su calificación de pérdida de capacidad laboral y eventualmente de acceder a la prestación económica por invalidez… … la jurisprudencia constitucional ha determinado no solo la procedencia de la tutela para resolver asuntos como el que aquí se debate, sino también para ordenarle a las AFP dar el trámite respectivo al proceso de calificación de sus afiliados y asumir el pago de esos honorarios. Puntualmente, la H. Corte Constitucional, indicó: “[…] Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el
pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión…” A su vez, el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 consagra: “Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados… “[…] La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última…” A su turno, el artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes…”. … queda claro que Colpensiones contaba con el término de cinco días para remitir esa carpeta a la Junta Regional con el fin de resolver la inconformidad manifestada, pero a la fecha no ha cumplido con esa obligación…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 592
Hora: 1:20 p.m.
Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 070
Radicación: 66170-31-04-002-2023-00032-01
Accionante: Pablo Andrés Cardona Reinhardt
Confirma 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Dosquebradas (Risaralda), a consecuencia de la acción de amparo promovida por el señor PABLO 1 ANDRÉS CARDONA REINHARDT. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se puede concretar así: (i) se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral; (ii) en diciembre 23 de 2022 COLPENSIONES emitió el dictamen DML 4713160 en el que se determinó una PCL del 33.90%; (iii) en diciembre 29 de 2022 presentó el recurso de inconformidad contra el referido dictamen; (iv) en marzo 06 de 2023 la Junta Regional de Calificación de invalidez le manifestó que no han remitido el expediente, es decir, a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta; y (v) solicita la protección de sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se ordene a COLPENSIONES remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, y pagar los honorarios. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción constitucional –mediante auto de fecha marzo 10 de
2023y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES. Vinculó oficiosamente a la JRCIR. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES manifestó que, el señor PABLO CARDONA adelantó ante la entidad trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, mediante radicado 2022_9381104 en virtud de la cual, el accionante dentro del término legal, radicó manifestación de inconformidad en diciembre 29 de 2022. El caso será incluido para estudio y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019/12. 1 El expediente digital fue recibido por el despacho del Magistrado Ponente en mayo 29 de 2023 vía correo electrónico; sin embargo, se observa que, desde abril 11 de este año, el Juzgado de Primera Instancia había dispuesto la remisión a esta Corporación para surtir el trámite de impugnación, y tan solo hasta mayo 25 de 2023 la Oficina Judicial de Reparto de Administración Judicial realizó el respectivo reparto. Página 2 de 7 Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 070
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Accionante: Pablo Andrés Cardona Reinhardt Confirma Al accionante le corresponde agotar los procedimientos administrativos y posteriormente los judiciales, y no reclamar por vía de tutela, por cuanto ésta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. - El Secretario técnico de la JRCIR indicó que la Junta no tiene ninguna injerencia frente a
las obligaciones que tiene COLPENSIONES de dar un trámite correcto y oportuno al recurso de informidad interpuesto por el accionante. Le corresponde a las AFP remitir el expediente a las Juntas y pagar los honorarios de las mismas. 3.2. El despacho mediante providencia de marzo 24 de 2023 amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor PABLO ANDRÉS CARDONA REINHARDT, y le ordenó a COLPENSIONES que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, adelante los trámites administrativos necesarios para remitir la inconformidad presentada por el accionante, frente al dictamen de primera oportunidad DML 4713160, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con observancia de ls requisitos señalados en el artículo 30 del Decreto 1352/13, así como la cancelación de los honorarios a la JRCIR. 4.- IMPUGNAcIóN - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES dentro del término oportuno impugnó la decisión y solicita se revoque el fallo, a cuyo efecto argumentó: La pretensión del accionante desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual como lo es la tutela, como quiera que no es la llamada a decidir sobre lo reclamado. En este asunto no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener una pronta resolucióncon el contendido de lo que se pide. La falta de respuesta o resolución tardía son formas de
violación del debido proceso y es susceptible de protección por parte del juez de tutela. Y en este asunto COLPENSIONES ha obrado de forma responsable, toda vez que se refleja el debido estudio de lo que se reclama, y si lo que se presenta es un desacuerdo frente a lo decidido, le corresponde al accionante agotar los procedimientos administrativos y judiciales para tal fin, pero no la acción de tutela. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Página 3 de 7 Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 070
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Accionante: Pablo Andrés Cardona Reinhardt Confirma Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló el amparo pretendido por el señor PABLO ANDRÉS CARDONA REINHARDT. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró
optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el presente caso, el señor PABLO CARDONA concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados ante la negativa de COLPENSIONES de dar trámite al recurso de inconformidad presentada en diciembre 29 de 2022, lo que influye indudablemente en la posibilidad de acceder al resultado final de su calificación de pérdida de capacidad laboral y eventualmente de acceder a la prestación económica por invalidez de cumplir los requisitos exigidos por la ley. El fallador de primer nivel consideró que COLPENSIONES afectó los derechos deprecados por el actor, razón por la cual le ordenó cumplir con su deber legal de remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y pagar los honorarios. No obstante, la AFP impugnó la decisión por considerar principalmente que la acción de tutela es improcedente para resolver el asunto puesto en consideración por el señor PABLO
CARDONA.
Sea lo primero decir, que la jurisprudencia constitucional ha determinado no solo la procedencia de la tutela para resolver asuntos como el que aquí se debate, sino también para ordenarle a las AFP dar el trámite respectivo al proceso de calificación de sus afiliados y asumir el pago de esos honorarios. Puntualmente, la H. Corte Constitucional, indicó: Página 4 de 7 Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 070
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Accionante: Pablo Andrés Cardona Reinhardt
Confirma
“[…] Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, "ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social". Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. 2 […]” -negrillas excluidasEl artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]”. A su vez, el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 consagra:
“Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. […] La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios la Junta Nacional […]” 2
Sentencia T-400/14
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Accionante: Pablo Andrés Cardona Reinhardt Confirma A su turno, el artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]”.
Además, el artículo 17 de la Ley 1562/12 dispone: “Art. 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio del Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.” Descendiendo al caso específico, se tiene que en efecto el accionante en diciembre 29
de 2022 interpuso el recurso de inconformidad contra el dictamen emitido por COLPENSIONES -así se prueba con el documento anexo en el expediente digital-, pero la alzada se encuentra obstruida porque el Fondo de Pensiones no ha procedido con el pago de honorarios a la JRCIR, ni ha remitido el expediente. Con base en la normativa vigente, queda claro que COLPENSIONES contaba con el término de cinco días para remitir esa carpeta a la Junta Regional con el fin de resolver la inconformidad manifestada, pero a la fecha no ha cumplido con esa obligación. Y si bien COLPENSIONES afirma que se encuentra realizando las actividades necesarias para la remisión del expediente, esa información no se compadece con el término que ha transcurrido desde la presentación del recurso y la radicación de esta acción de tutela. Lo que se aprecia en este asunto, es que todo lo atinente al recurso de inconformidad contra el ya referido dictamen de calificación de PCL se encuentra suspendido por: (i) la falta de pago de honorarios a la JRC, y (ii) la no remisión del expediente por parte de COLPENSIONES. E indudablemente esa situación afecta los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, como quiera que no se ha podido definir una situación que podría influir directamente en la posibilidad de acceder o no a una reclamación de tipo prestacional. En ese orden de idas, la Colegiatura confirmará la decisión proferida en marzo 24 de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Dosquebradas (Rda.). Página 6 de 7 Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 070
Radicación: 66170-31-04-002-2023-00032-01
Accionante: Pablo Andrés Cardona Reinhardt Confirma En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la determinación adoptada en marzo 24 de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Dosquebradas (Rda.), en el que figura como accionante el señor PABLO ANDRÉS CARDONA REINHARDT y accionado COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 7 de 7