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TSDJ PEREIRA - SP66170 60 000 2014 00004 02 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66170 60 000 2014 00004 02 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: HOMICIDIO / REQUISITOS DE SENTENCIA CONDENATORIA / ELEMENTOS PROBATORIOS / NO PUEDEN SER SOLO PRUEBAS DE REFERENCIA / REQUIEREN PRUEBAS

DE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA / SE ADMITEN INDICIOS / RECONOCIMIENTO

FOTOGRÁFICO.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio, sin que el fallo pueda sustentarse exclusivamente en pruebas de referencia. (…) El punto álgido en discusión, es lo relativo al compromiso que en la ilicitud no avizoró la funcionaria de primer nivel, al considerar la existencia de dudas que debían ser resueltas a su favor, aunado a que la prueba de referencia no pudo ser confrontada, respecto del cual discrepó la Fiscalía, al sostener que en juicio se allegó, además de esta, pruebas de corroboración e indirectas… … se hace necesario acoger lo establecido en precedentes del órgano de cierre en materia penal con respecto a lo que se ha dado en llamar “prueba de corroboración periférica”, respecto de la cual se ha indicado:

“[…] Es decir, que cuando se trata de la prueba de referencia, la actividad probatoria compete estar centrada, en orden a realizar una corroboración periférica, en torno al contenido de aquella y que comprometa la responsabilidad del acusado. “En la labor verificadora y con sustento en el principio de libertad probatoria que regla el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, los hechos y circunstancias de interés “para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”, entre ellos, los indicios, el operador puede basar el juicio de responsabilidad del acusado, siempre y cuando se arribe al grado de conocimiento más allá de toda duda…” … es claro que el contenido de la prueba de referencia, puede corroborarse por cualquier medio en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema, incluso, desde luego, mediante indicios. Y es que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no aparece el indicio como uno de los medios de conocimiento a los que alude el canon 382 CPP, tal circunstancia no implica que las inferencias lógico jurídicas por medio de operaciones indiciarias estén prohibidas o hayan quedado proscritas en el nuevo esquema con tendencia acusatoria. … en lo atinente al valor probatorio de un reconocimiento fotográfico, de ese acto de investigación puede dar cuenta la persona que hace el reconocimiento o el investigador judicial que efectúa la diligencia, casos en los cuales, en el primero se trata de prueba directa, en tanto que en el segundo se habla de prueba de referencia, como así sucedió…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Homicidio agravado y otros Radicación: 6617060000-2014-00004-02

Procesado: JSGH Revoca sentencia

S. N°001

ACTA DE APROBACIÓN No 039

SEGUNDA INSTANCIA Acusados: JSGH Delitos: Homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado.

Víctima: Guillermo de Jesús Villa Zapata

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria de fecha mayo 18

de 2017. SE REVOCA SENTENCIA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES La situación fáctica jurídicamente relevante y la actuación procesal esencial para la decisión a tomar, se pueden sintetizar así: 1.1.- Los hechos a los cuales se contrae la presente actuación, como fueron replicados por el despacho fallador en el fallo confutado, acorde con lo plasmado en el escrito acusatorio, son los siguientes: “El 19 de septiembre de 2013 aproximadamente a las 16:10 horas, en la MZ Casa R frente a la institución educativa Nueva Granada del barrio San Diego de

Dosquebradas, el señor GUILLERMO DE JESÚS VILLA ZAPATA PÉREZ, fue víctima de un hurto en la modalidad de fleteo luego de retirar del banco Davivienda del Centro Comercial El Progreso de Dosquebradas la suma de $2.304.000, siendo igualmente lesionado con arma de fuego y producto de aquellas heridas fallece”. 1.2.- Desarrollado el programa metodológico y lograda la identificación del presunto coautor de la ilicitud como JSGH alias “Chiquis” o “Sebas”, quien se encuentra privado de la libertad por otro asunto, a instancias de la Fiscalía se llevaron a cabo las audiencias preliminares (octubre 22 de 2014) ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (Rda.), por medio de la cual se le formuló imputación a JSGH como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado -artículos 103 y 104 numeral 2o C.P.- en concurso homogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego -numeral 5º, art. 365 C.P.- y hurto calificado y agravado -inc. 2º, art. 240 y num. 10 art. 241 C.P.-, con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10, art. 58 C.P., los cuales NO ACEPTÓ, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 1.3.- La Fiscalía presentó formal escrito de acusación (diciembre 18 de 2014), por medio de la cual le formuló idénticos cargos, cuyo trámite correspondió al Juzgado

Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), despacho ante el cual se Página 2 de 17 Homicidio agravado y otros Radicación: 6617060000-2014-00004-02

Procesado: JSGH Revoca sentencia

S. N°001 realizaron las audiencias de formulación de acusación (marzo 12 de 2015), luego de diversos aplazamientos se efectuó la audiencia preparatoria (abril. 1º. de 2016) y se llevó a cabo el juicio oral (septiembre 26 y 27 de 2016) momento en el cual se interpuso alzada por la defensa y el Ministerio Público ante la admisión de las diligencias practicadas con MARÍA VICTORIA ZAPATA como prueba de referencia, proveído que por auto de noviembre 09 de 2016 revocó esta Sala para que la declaración del investigador ALEXÁNDER RAMÍREZ, fuera la última a practicarse con miras a persistir en la ubicación de la testigo. Recibida de nuevo la actuación en el despacho de primer nivel, se continuó con el juicio (febrero 06 y 07, marzo 06 y 13 de 2017), fecha esta última en la que se dictó un sentido de fallo de carácter absolutorio, se dispuso la libertad del procesado, y en mayo 18 de 2017 se emitió la sentencia respectiva. 1.4.- Para llegar a tal determinación, la a quo inicialmente esgrimió que no quedó duda de la materialidad de la ilicitud, acerca del fallecimiento en forma violenta del señor GUILLERMO DE JESÚS VILLA ZAPATA, lo que fue objeto de estipulación

probatoria, que tal hecho se originó por el hurto de un dinero en cuantía de $2.304.000,00 que minutos antes había retirado del banco Davivienda de Dosquebradas (Rda.), y que JSGH, carece de permiso para porte de armas. En punto de la responsabilidad que a este le asiste, se tiene que una vez sucedidos los hechos, los investigadores se trasladan al lugar e identifican a una testigo presencial, a quien el mismo día del hecho se le tomó entrevista -que se transcribe en extenso-, la cual sirvió de base para que la Fiscalía soportara su teoría del caso, dichos que fueron ampliamente cuestionados por la defensa y de lo referido por esta, se tiene que: (i) la testigo precisa el lugar donde tuvo ocurrencia el hecho; (ii) describe a los agresores, a quienes conocía de tiempo atrás, los detalla físicamente, menciona su lugar de residencia, idéntica a WILLIAM como alias “Aleta” y al otro como “Chiky Yaz” o “Sebas”, aporta datos de su lugar de residencia, y señala en reconocimiento fotográfico a JSGH como uno de los agresores; (iii) tales reconocimientos tienen la misma connotación de prueba de referencia, aunque este no era necesario ya que la testigo los conocía de tiempo atrás y sus descripciones llevaron a identificar a WILLIAM VARGAS y JSGH, a quienes reseñó como dedicados a la venta de estupefacientes y autores de otras conductas en el barrio, quienes sembraban terror en el sector, la gente les tenía miedo, y ello al parecer de la testigo, los llevó a cometer el hecho de manera “frentera”; (iv) dio cuenta de la forma cómo se llevó a

cabo el ilícito, en tanto se encontraba a solo 08 pasos, lo que encuentra respaldo con lo dicho por el taxista CARLOS RAMÍREZ, respecto a la forma como fueron abordados, la intimidación al pasajero con arma de fuego para que entregara el bolso y coincidió con que los sujetos eran jóvenes y no llevaban cascos; (v) la testigo sí estuvo en el sitio y narró con precisión lo percibido. Pese a comparecer a juicio WILLIAM VARGAS AGUDELO, como testigo de la defensa, allí contó una película, con un afán de sacar bien librado a JSGH, quien al ser contrainterrogado por la Fiscalía contestaba con evasivas, sin poder señalar a quién Página 3 de 17 Homicidio agravado y otros Radicación: 6617060000-2014-00004-02

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S. N°001 lo acompañaba, de nombre “MARTÍN”, quien lo llevó al lugar donde le daba órdenes, aunque sus dichos coinciden con lo relatado por MARÍA VICTORIA ZAPATA en la forma como se presentó el ilícito. En punto de las demás testigos de la defensa, esto es MARTHA LUCÍA SUÁREZ VÁSQUEZ y LUIS FERNANDO MELCHOR, DALADIER GIRALDO y ANTONIO JOSÉ PINEDA, todos se esfuerzan en ubicar al acá procesado en su vivienda al instante de lo ocurrido, pero sus imprecisiones hacen verlos como testigos no espontáneos que ameritan credibilidad.

La prueba científica de DUSTANO LUIS ROJAS, nada aportó, al no lograr explicar de

manera clara su base de opinión pericial y sus conclusiones quedaron en el limbo, máxime que no se estableció que la moto y el taxi que aparecen en el video sean los que participaron en el hecho, en tanto nadie lo refirió así. Estima que aunque la Fiscalía contaba con elementos para acusar a JSGH, quedó un sin sabor sobre su compromiso, pese a ser altamente probable que fuera él, en compañía de otra persona quienes cegaron la vida a GUILLERMO VILLA para hurtarle dinero. Aduce que pese al abundante respaldo del señalamiento que ingresó como prueba de referencia, cuya admisión es excepcionalísima, algunos aspectos quedaron sin explicación y ese margen de duda y el valor menguado de tal prueba, en tanto la única testigo que observó a los agresores se volvió inubicable para la Fiscalía, impide emitir fallo adverso. 1.6.- La Delegada fiscal no estuvo conforme con esa determinación, la impugnó y procedió a sustentarla en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía -recurrenteSolicita se revoque el fallo absolutorio y en su lugar se emita una sentencia condenatoria, con fundamento en lo siguiente: En punto de la responsabilidad de JSGH, indica que existió una testigo del hecho, quien presenció lo ocurrido, observó a los victimarios quienes eran conocidos suyos al igual que al afectado, y la cual dijo con claridad en su entrevista lo que observó, misma que ingresó como prueba de referencia. Y es que de lo expuesto por la a quo, se aprecia que se le cree a MARÍA VICTORIA que estuvo en la escena del hecho, que describió los pormenores de lo sucedido, las actitudes de victimarios, de

víctima y taxista, y ello encuentra corroboración con lo siguiente: (i) al llegar al sitio el primer respondiente le es informado que fueron dos hombres los victimarios; (ii) que se desplazaban en una motocicleta, sin casco, como lo confirmó el taxista; (iii) la forma en que es interceptado, el forcejeo, las característica del bolso que contenía el dinero, en lo que también coincide con el taxista, (iv) los victimarios fueron señalados por la testigo por sus apodos de “Sebas” o “Chiki Yaz” y WILLIAM alias “Aleta” a quienes conocía y de ahí la razón de su reconocimiento; (v) WILLIAM Página 4 de 17 Homicidio agravado y otros Radicación: 6617060000-2014-00004-02

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S. N°001

ANDRÉS VARGAS, alias “Aleto” fue condenado por estos mismos hechos, y en juicio corroboró las circunstancias modales de los delitos, como así los narró la testigo. Lo dicho por MARÍA VICTORIA es altamente creíble y coherente, mantuvo su relato y es coincidente con el material arrimado. De igual manera, se allegó prueba indirecta de responsabilidad, esto es la atinente a la huida inmediatamente se ejecutaron los punibles. Aunque la a quo refirió que la huida no podía ser valorado en su contra como indició de responsabilidad, esta sí lo constituye al tener nexo con la investigación, en tanto desde el primer momento la policía recolectó información relacionada con su autoría, donde señalaban a “Sebas” como uno de los partícipes y sus datos se obtuvieron de

manera rápida, por cuanto al mismo se le adelantó investigación por un hecho similar en el año 2013, meses antes de lo acá sucedido, y ante la indignación que ello generó, llevó a que la gente suministrara desde el inicio esta información. JSGH se evadió de su residencia de forma inmediata a los hechos, porque una vez se obtuvo la orden de allanamiento a su residencia, dos días después del acontecimiento, ya no se encontraba, había salido de Colombia y tan cierto es ello que fue capturado en otro país. El indicio de huida sí está probado, como también que de manera absurda los testigos de la defensa hayan argumentado que estaba en la casa durante los hechos y por mucho tiempo después, o que el coautor quiera endilgar responsabilidad a un sujeto inidentificable. Estima que la prueba que contra JSGH se vertió en juicio era suficiente para condenar, máxime que como lo tiene sentado la jurisprudencia, el compromiso penal puede establecerse por medio de inferencias. 2.2.- Defensor -no recurrentePide se confirme el fallo absolutorio a favor de su defendido, y para ello expone: A JSGH, se le vinculó por el dicho de MARÍA VICTORIA ZAPATA, quien dijo ser testigo directo, pero no compareció a juicio, con lo cual se le negó el derecho al contradictorio y su declaración ingresó como prueba de referencia. Lo único que arrimó la Fiscalía fue la declaración de una testigo inexistente, quien dio por cierto lo que narró en la entrevista, pero no probó si en Colombia existe tal ciudadana. Señala que del fallo y del argumento de la Fiscalía no se toman las

contradicciones acreditadas en juicio, sobre cómo se cometió el hecho, o sus autores, o por qué estaba la testigo en ese sitio, tan solo se toman pedazos aislados del juicio para amañar una teoría del caso que no se compadece con la verdad. Aduce que ha hecho carrera que los testigos de la Fiscalía sean altamente creíbles, pero no los de la defensa y en el fallo se demeritaron los presentados por él, cuando estos narraron lo que vieron y cómo estaban seguros que su defendido estaba en la residencia al momento del hecho, pero se les tacha por no decir lo mismo. Página 5 de 17 Homicidio agravado y otros Radicación: 6617060000-2014-00004-02

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Se trajo una prueba científica que aunque incipiente en nuestro medio, no se puede demeritar por el hecho que no se haya determinado el grado de certeza, pero se desechó sin evaluarla, pese a probarse con el perito que el caminado de las personas no es igual y que quien aparece en el video de pantaloneta es su defendido, por su caminar único. También se desechó lo dicho por la esposa del occiso, cuando entregó una nueva hipótesis, como fue la de un problema por ganar un torneo de bandas, sin que ninguna teoría pueda ser descartada. Se toma un hecho fundamental, que da certeza a la Fiscalía, esto es, el que su defendido es autor porque sale del país días después del hecho, pero no se tuvo la molestia de verificar cuándo le fue expedido en pasaporte, solo dan por cierto unos

hechos en su afán de encontrar un positivo. Pide que sus alegatos conclusivos también sean tenidos en cuenta para complementar esta sustentación. 2.5.- Debidamente sustentado el recurso, la funcionaria de primer nivel lo concedió en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros pertinentes a esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Fiscalía-. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer el grado de acierto de la providencia de primer grado en cuanto profirió fallo absolutorio en favor del señor JSGH, por los delitos frente a la vida y la integridad personal en concurso heterogéneo con la conducta contra la seguridad pública y el patrimonio económico de GUILLERMO DE JESÚS VILLA ZAPATA; o si, por el contrario, obran pruebas que permitan determinar el compromiso del mismo en el presente caso, como lo pregona la fiscal inconforme. 3.3.- Solución a la controversia No se percibe, ni ha sido tema objeto de contradictorio, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente

establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Página 6 de 17 Homicidio agravado y otros Radicación: 6617060000-2014-00004-02

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Igualmente se observa de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio, sin que el fallo pueda sustentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Como se indicó, la razón que motiva el examen de la sentencia absolutoria proferida por la a quo a favor del señor JSGH, no es otra que determinar si en los hechos por los cuales fue acusado le asiste compromiso, según así lo sostuvo la Fiscalía, por lo cual había de emitirse fallo adverso; o si, por el contrario como así lo sostuvo la a quo, en este asunto existen sería dudas de su responsabilidad, aunado a que la prueba de referencia que ingresó careció de posibilidad de confrontación

En lo que atañe con la materialidad de la infracción, no existe duda, ni fue objeto de controversia en sede de alzada que los hechos que le costaron la vida al señor GUILLERMO DE JESÚS VILLA PÉREZ tuvieron ocurrencia en septiembre 19 de 2013 aproximadamente a las 16:10 horas, frente a la institución educativa Nueva Granada del barrio San Diego de Dosquebradas, de la cual era docente, quien fue víctima de un hurto en la modalidad de fleteo, toda vez que minutos antes había retirado del banco Davivienda del Centro Comercial El Progreso de esa municipalidad la suma de $2.304.000, y al llegar a dicho sitio en un vehículo taxi, fue abordado por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta, uno de los cuales lo intimidó con un arma de fuego para que entregara el bolso, pero al oponerse fue lesionado con arma de fuego y posteriormente fallece como consecuencia de las heridas allí producidas. De igual manera se acreditó, conforme lo estipulado, que el acá procesado JSGH carece de permiso para porte de armas de fuego. El punto álgido en discusión, es lo relativo al compromiso que en la ilicitud no avizoró la funcionaria de primer nivel, al considerar la existencia de dudas que debían ser resueltas a su favor, aunado a que la prueba de referencia no pudo ser confrontada, respecto del cual discrepó la Fiscalía, al sostener que en juicio se allegó, además de esta, pruebas de corroboración e indirectas. A ello, se opone la defensa, como no

recurrente, para replicar, que ante la no asistencia de la testigo, se cercenó su derecho a la contradicción, aunado a que no se analizó con similar rasero lo expuesto por los testigos de la defensa, como así se hizo con los de la Fiscalía. Sea lo primero decir, que de lo plasmado en el fallo emitido por la funcionaria a quo, se advierte que sus iniciales exposiciones llevarían a un lector desprevenido a concluir, anticipadamente, que la decisión que emitiría sería adversa para los intereses del procesado, en tanto la disertación que allí plantea, en relación con las pruebas arrimadas a juicio, entre ellas por supuesto las de referencia, la llevan a Página 7 de 17 Homicidio agravado y otros Radicación: 6617060000-2014-00004-02

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S. N°001 creer en los dichos de quien fue testigo de cargo y la alta probabilidad del compromiso del señor JSGH en su comisión, pero luego de ello, de tajo aduce la existencia de dudas en punto de su responsabilidad, sin indicar en qué consistían estas y ante la valoración menguada que debe dársela a la prueba de referencia, dada la imposibilidad de confrontación de la defensa, se encaminó por una decisión absolutoria.

En consecuencia, procederá la Sala con fundamento en lo que fue materia de alzada, a determinar, si la decisión proferida por la funcionaria de primer nivel fue correcta, o, si por el contrario, existen en verdad elementos de prueba que permiten pregonar el compromiso de JSGH en los hechos investigados.

Al respecto debemos empezar por señalar que si bien es cierto, acerca de la responsabilidad que por parte del ente acusador se le endilgó al señor JSGH, lo fue con ocasión de la información que entregó a las autoridades la señora MARÍA VICTORIA ZAPATA, a la hora posterior al hecho donde perdió la vida el docente GUILLERMO VILLA, donde dio cuenta de los pormenores del hecho delictivo, y donde entregó datos acerca de sus autores. Aunque tal testimonio ingresó como prueba de referencia, ante la desaparición voluntaria de la testigo, lo allí plasmado indudablemente contribuyó a orientar la investigación, al punto que con sus dichos, se logró establecer que fueron dos personas jóvenes, sin casco, quienes se movilizaban en una motocicleta, del cual descendió el parrillero quien con arma de fuego intimidó al señor GUILLERMO VILLA PÉREZ, copiloto del taxi, para que le entregara un bolso, presentándose un forcejeo para luego escuchar unos disparos y observar con posterioridad a ello la huida de los victimarios en una motocicleta con dirección al barrio Primera Azul, esto, es en dirección contraria al Comando de la Policía de Dosquebradas. Tal persona, luego de ser ubicada por los investigadores, contó en su entrevista, los pormenores de lo sucedido, fue clara en señalar a alias “Aleta” y alias “Sebas o Chiki Yaz”, como los autores del ilícito, a quienes conocía con antelación por residir en ese mismo sector, de los cuales dio datos de su lugar de ubicación, lo que a la postre permitió a las autoridades una rápida identificación, con ocasión de los

reconocimientos fotográficos que esta efectuó y con los cuales se pudo establecer que los presuntos responsables correspondían a los señores WILLIAM ANDRÉS VARGAS AGUDELO, alias “Aleta” y JSGH, alias “Sebas o Chiki Yaz”. Con esa valiosa información, se encaminaron las labores investigativas y un par de días después se ordenó el allanamiento y registro con fines de captura a las viviendas de los procesados, con resultados negativos, evidenciándose que el día de su práctica, más concretamente en horas de la madrugada el señor JSGH había salido del país con destino a Panamá, mientras que WILLIAM VARGAS no logró ser localizado, pero días después hizo entrega voluntaria ante las autoridades, y quien ya fuera condenado por estos mismos hechos, ante su aceptación de cargos, dado el material probatorio en su contra. Página 8 de 17 Homicidio agravado y otros Radicación: 6617060000-2014-00004-02

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S. N°001

La Sala comparte la apreciación de la funcionaria de primer nivel, en cuanto da credibilidad a lo expuesto en su entrevista por la testigo MARÍA VICTORIA ZAPATA, en tanto su información fue fundamental para establecer quienes participaron en la comisión de la ilicitud, donde fue víctima un docente de música de la institución Educativa Nueva Granada, hecho este que consternó a la comunidad y lo que llevó a la misma a aportar los datos de que tuvo conocimiento directo. Pero, en contravía de lo esgrimido por la funcionaria de primer nivel, los dichos de la

señora MARÍA VICTORIA en su entrevista, que ingresó como prueba de referencia, no son insulares y encuentran corroboración periférica con otras pruebas arrimadas a la actuación, de lo cual se puede edificar que el señor JSGH sí tuvo participación directa en el luctuoso hecho. Así es, porque en contravía de lo plasmado en el fallo de primer nivel, en el plenario sí se cuenta con otros medios de persuasión que valorados en conjunto son suficientes para estructurar y fundamentar una sentencia adversa a los intereses del procesado, toda vez que demuestran más allá de toda duda el compromiso en esta ilicitud. Para sustentar el aserto, se hace necesario acoger lo establecido en precedentes del órgano de cierre en materia penal con respecto a lo que se ha dado en llamar “prueba de corroboración periférica”, respecto de la cual se ha indicado: “[…] Es decir, que cuando se trata de la prueba de referencia, la actividad probatoria compete estar centrada, en orden a realizar una corroboración periférica, en torno al contenido de aquella y que comprometa la responsabilidad del acusado. En la labor verificadora y con sustento en el principio de libertad probatoria que regla el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, los hechos y circunstancias de interés “para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”, entre ellos, los indicios, el operador puede basar el juicio de responsabilidad del acusado, siempre y cuando se arribe al grado de conocimiento más allá de toda duda. […]

Aclarado lo anterior, se advierte que el juzgador basó su fallo de condena no solo en prueba de referencia (la entrevista que rindió el señor Manuel Antonio Buitrago), sino que la misma fue confirmada con otro medios de convicción (corroboración periférica), como lo fueron los indicios construidos a partir del dicho de los policiales que participaron en la captura de los procesados, en razón de las voces de auxilio de la ciudadanía que se hallaba en el lugar en donde fue ultimada la víctima (testigo de referencia) y de lo que ellos percibieron directamente (testigos directos), en torno a que los procesados mientras corrían se iban cambiando la ropa.[…]1 Así mismo ha reseñado la Alta Corporación: “En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus 1 CSJ AP, 4 jun. 2013, Radicado 40893. Página 9 de 17 Homicidio agravado y otros Radicación: 6617060000-2014-00004-02

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S. N°001 familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado2; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual3; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una

explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. […] Finalmente, debe insistirse en que una cosa es que la sentencia condenatoria no pueda estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia y otra muy diferente la valoración de la pluralidad de medios de conocimiento aportados por la Fiscalía para soportar su teoría del caso. […] Al efecto debe tenerse en cuenta que la admisión de una declaración anterior a título de prueba de referencia no significa que se le esté otorgando un determinado valor probatorio. En el mismo sentido, la existencia de otras pruebas de responsabilidad, que acompañen a la de referencia, no significa que proceda la emisión de la condena. En cada caso debe hacerse la valoración individual y conjunta de la prueba, con el fin de verificar si las mismas permiten alcanzar el estándar de conocimiento establecido en la ley como presupuesto de la condena: convencimiento más allá de duda razonable”4. -negrillas y subrayado excluidosDe conformidad con ese precedente, es claro que el contenido de la prueba de referencia, puede corroborarse por cualquier medio en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema, incluso, desde luego, mediante indicios. Y es que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no aparece el indicio como uno de los medios de conocimiento a los que alude el canon 382 CPP, tal circunstancia no implica que las inferencias lógico jurídicas por med

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