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TSDJ PEREIRA - SP66170 6000 066 2016 00944 02 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66170 6000 066 2016 00944 02 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: PRECLUSIÓN / CAUSALES / POR IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR LA ACCIÓN PENAL / POR INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO / FRAUDE PROCESAL Y

ABUSO DE CONFIANZA / VALORACIÓN PROBATORIA / SE ENCONTRARON PROBADAS.

En este orden, cuando el numeral 1º del artículo 332 CPP prescribe que la preclusión de la investigación es susceptible de declararse ante la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, hace referencia precisamente a la consolidación de aquellos fenómenos jurídicos objetivos que inhiben la potestad punitiva del Estado, es decir, que impiden la prosecución del trámite procesal y de contera llevan a disponer la terminación anticipada de la actuación -entiéndase prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, muerte del procesado, prescripción, indemnización integral en los casos previstos en la ley, etc.-. Ya en relación con la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 332 CPP, la misma se configura cuando: “(…) a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteció” … … del recuento de lo sucedido en el proceso civil y de las probanzas arrimadas en curso de la investigación penal, se considera que la conducta de fraude procesal por la cual fueron denunciadas

las señoras MATS y FTS no existió, y como quiera que en curso del proceso reivindicatorio ya fueron escuchados y valorados todos los testimonios de las personas que podían dar fe de lo sucedido entre MATS y sus hermanos, no se puede trasladar un debate que ya fue zanjado en la jurisdicción civil a la penal, para pretender, como así lo indicó la a quo, que se realice una nueva valoración con miras a establecer si una u otra parte faltó a la verdad en dicho trámite… En consonancia entonces con lo sostenido por la a quo, estima la Corporación que en momento alguno por parte de las indiciadas se hizo incurrir en error al funcionario judicial que adelantó el proceso reivindicatorio…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN N° 344

SEGUNDA INSTANCIA

Imputado: MATS y FTS Cédula de ciudadanía: Delito: Fraude procesal y abuso de confianza Afectados: La Eficaz y Recta Impartición de Justicia y Juan Bautista Taborda Salazar y otros.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Dosquebradas (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por el apoderado de víctimas Fraude procesal Radicación: 661706000066 2016 00994 02

Procesados: MÁTS y FTS

Confirma A N° 024 contra auto proferido en octubre 28 de 2022, por medio del cual se precluyó indagación. SE CONFIRMA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HEcHOS Y AcTUAcIóN PROcESAL 1.1.- Los hermanos NANCY ELENA, JUAN BAUTISTA, LUIS CARLOS, MARÍA EMMA, GERMÁN, MARTHA CECILIA, MARIELA y GILDARDO TABORDA SALAZAR formularon denuncia en abril 07 de 2016 por los delitos de fraude procesal y abuso de confianza en contra de MATS y FTS , donde dan cuenta que en agosto 04 de 1988 en la Notaría 2ª de Pereira, mediante escritura 2.038 adquirieron una vivienda identificada con matrícula 28146, ubicada en la carrera 6ª Nº 41-21 Urbanización Félix Montoya de Dosquebradas (Rda.), por valor de $2.194.000,oo, de los cuales MATS pagó la cuota inicial por la suma de $450.000,oo y se constituyó hipoteca a 15 años con Davivienda por valor de $1.744.000,oo, documento donde figuran como codeudores JUAN BAUTISTA y MATS, y el pacto realizado fue que cuando vendieran una finca que adquirieron por la sucesión de su padre, se le reintegraba la cuota inicial a MATS; además las cuotas mensuales del crédito fueron pagadas en su integridad por NANCY ELENA, JUAN BAUTISTA, MARTHA CECILIA y GILDARDO. Agregan que luego de la muerte de su señora madre, sus

hermanos NANCY y JUAN BAUTISTA se hicieron cargo de la vivienda por más de 25 años, y MATS le pidió que JUAN BAUTISTA le hiciera el traspaso del 50% de la vivienda, por cuanto había pedido un préstamo en una entidad financiera y lo requería para demostrar ingresos, ante lo cual estuvo de acuerdo, pero en el año 2012 le hizo firmar a JUAN un supuesto contrato de arrendamiento para demostrar ingresos del 100%, documento que NANCY se negó a suscribir. Con dicho contrato MATS, mediante poder que le otorgó a su hermana FTS, demandó ante el Juzgado Primero Civil de Dosquebradas por restitución de inmueble, donde el juez falló a favor de JUAN BAUTISTA para indicar que no era arrendatario, sino poseedor de buena fe, y por ello en el año 2013, nuevamente demandan a NANCY y JUAN BAUTISTA en proceso reivindicatorio ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, donde se emitió sentencia desfavorable y se les ordenó restituir el inmueble. En dicho proceso las denunciadas con testimonios falsos hicieron incurrir en error a la juez, de ahí el fraude procesal y además MATS incursionó en abuso de confianza, lo cual les ha generado perjuicios morales y económicos en cuantía de $180.000.000,00. 1.2.- La Fiscalía delegada a quien se asignó la indagación preliminar solicitó la preclusión ante el juzgado de conocimiento, y el asunto correspondió al despacho del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), donde se realizó la sustentación

respectiva en mayo 17 de 2022, en la cual se argumentó como causales para la extinción de la acción penal la “imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal” e “inexistencia del hecho investigado”, contenidas en los numerales 1° y 3º, art. 332 C.P.P., donde luego de hacer alusión a los diversos elementos probatorios arrimados al dosier, esto es documentales -proceso reivindicatorio, constancias de giros realizados desde Página 2 de 15

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Procesados: MÁTS y FTS

Confirma A N° 024 España por MATS en cuantía aproximada de $125.000.000,oo-, así como testimonialesentrevistas de WILSON DE JESÚS CRIOLLO, MARTHA CECILIA TABORDA SALAZAR, MARÍA CENELIA DUQUE, ANDRÉS SÁENZ TARBODA, MIGUEL ARTURO SÁENZ e interrogatorios de FTS y MATS-, esgrime que por parte de las mismas en momento alguno se hizo incurrir en error a la Juez Segunda Civil Municipal de Dosquebradas (Rda.), donde se dictó sentencia reivindicatoria a su favor mediante fallo de enero 21 de 2016, contra la cual no se promovió recurso alguno. Igualmente, pese a decirse que se pudo incursionar en abuso de confianza no se entiende porqué si los hechos acaecieron en diciembre 04 de 2003 cuando JUAN BAUTISTA le transfirió a MATS el 50% del bien inmueble, para que esta quedara con el 100% del mismo, pasados 13 años, esto es, en el

año 2016 interpusieron la denuncia, y aunque se advierte que solo JUAN BAUTISTA y MATS eran los propietarios, se cae de su peso lo dicho en la denuncia al decir que el inmueble era de todos; y al ser el abuso de confianza un delito querellable, se aprecia no solo su caducidad sino la prescripción de tal delito. En ese orden, estima que la causal 1ª del artículo 332 CPP, opera para el delito de abuso de confianza, al ser una causal objetiva y la 3ª ídem, para el fraude procesal, al existir un pronunciamiento de un funcionario judicial, y no puede ser que cuando en una u otra jurisdicción la decisión es adversa, inmediatamente se denuncia por fraude, máxime que pudieron interponer recursos y no lo hicieron. 1.3.- El apoderado de víctimas se opuso a ello y pidió que se ordene a la Fiscalía continuar con la investigación e imputar cargos, para lo cual señala que hay un hecho cierto, esto es, que por escritura pública 2338 de agosto 04 de 1998 MATS y JUAN BAUTISTA TABORDA, adquirieron cada uno el 50% del bien inmueble aludido y que en diciembre 04 de 2003 mediante escritura 5690 MATS compró por valor de $4.200.000 la parte de su consanguíneo. Aduce que la abogada de MATS presentó demanda reivindicatoria contra JUAN BAUTISTA Y NANCY TABORDA SALAZAR, y en el hecho cuarto, confesó que ÁNGELA no recibió ningún pago por la compraventa , por lo tanto no

le queda camino distinto a la Fiscalía que imputarle cargos, ya que por medio de su apoderada le pidió a la juez una casa a la que no tenía derecho, al no pagar los $4.200.000,oo, por lo que no tenía pleno derecho sobre el inmueble, como se lo hizo pensar a la juez, con lo que se indujo en error. Hizo incursionar MATS en error a su hermano al hacerlo declarar que recibió esa suma de la compradora, pero la verdad se puso en conocimiento con lo plasmado en el numeral 4º de los hechos de la demanda reivindicatoria, y si no pagó, no podía adquirir el 50% del bien y menos reclamarlo, y para ello se indujo en error a la juez que falló a su favor. 1.4.- El defensor de las indiciadas pide se acceda a la pretensión esgrimida, en tanto como lo dijo la a quo, las explicaciones que entregaron MATS y FTS fueron convincentes, aunado a los demás EMP allegados, en especial los recibos por giros realizados desde España por MATS entre los años 2001 y 2013 por un valor aproximado de $135.000.000,oo para pagar la casa, e igualmente se estableció que adquirió un préstamo para su cuota inicial, lo que conduce a una única verdad, que es la propietaria del inmueble. Página 3 de 15

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Confirma A N° 024 Acá no hubo fraude procesal, en tanto no se ocultó la verdad al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, ya que cuando se interpuso la demanda la abogada expresó

lo sucedido, pues lo que ÁNGELA requería era un codeudor y como tenía buena relación con su hermano, este prestó su nombre, pero no pagó dinero alguno para adquirir la casa y por ello la cedió de manera voluntaria, de ahí la manifestación honesta que se hizo ante la juez. Es el funcionario quien tiene que valorar las pruebas aportadas, al estar en capacidad de establecer cuando un testigo miente o le llevan pruebas falsas o no, y para ello la contraparte puede tachar de falsedad, lo que no pasó en el reivindicatorio, ya que las declaraciones recibidas fueron de parte y parte y con ello se decidió, sin estar permitido a la jurisdicción penal entrometerse en determinaciones de la justicia civil cuando no la ha precedido un delito. Tanto ÁNGELA como FABIOLA bajo juramento dijeron lo que les consta y la juez al analizar las pruebas tomó una decisión en derecho, por lo que no fue inducido en error, y por ende la conducta no existió. 1.5.- El juzgado decretó la preclusión solicitada, al considerar que le asiste razón a la Fiscalía, ya que lo pretendido por JUAN BAUTISTA y NANCY, como abanderados de sus hermanos, es trasladar al proceso penal un conflicto civil, y como lo dijo el fiscal, resulta extraño que formulen una denuncia pasados más de 10 años de ocurrido el supuesto delito, lo que tiene una explicación clara, esto es, que en el primer proceso de restitución de inmueble el juez falló en contra de MATS, por lo que esta acudió a un proceso reivindicatorio, donde los demandados pretendieron desconocerla como propietaria inscrita, al estimar que eran poseedores del bien, hipótesis que debió analizar la juez civil.

Los hermanos ingresaron en un conflicto civil, y se advierte que MATS enviaba dinero desde España con el propósito de hacerse propietaria del inmueble, era quien hacía reparaciones, fue quien se trajo a sus hermanos desde Riosucio para que ocuparan la vivienda, y primero la reconocieron como dueña, pero luego indicaron ser poseedores, ante lo cual plantearon su hipótesis en el proceso reivindicatorio, evidenciándose que por años se han enfrentado en procesos civiles que han sido resueltos por la judicatura. No puede entenderse que si alguien sale bien librado en sus pretensiones, para los demás actuaron de manera fraudulenta, máxime que en este caso los contendores llevaron sus pruebas y la juez le dio credibilidad a una parte, sin que se avizore un delito, sino la lucha de MATS por recuperar un inmueble respecto del cual a la luz de la ley civil hay prueba de que es la dueña, y la funcionaria resolvió el conflicto, pero ahora se pretende que la justicia penal revise lo actuado y se tramite un juicio para escucharlos de nuevo y decir que lo resuelto por la juez civil no estuvo bien, cuando el derecho penal es la última ratio. Lo obrante en dicha actuación, permite concluir que estamos ante un conflicto civil ya resuelto en favor de una de las partes y los señores JUAN BAUTISTA y NANCY pretenden revivirlo ante la justicia penal al no haber prosperado sus pretensiones, cuando no se observa la tipificación de lo denunciado en ninguna conducta. Asimismo, y aunque se hizo alusión a un delito de abuso de confianza, por cuanto ÁNGELA se quedó con la casa, tal Página 4 de 15

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Procesados: MÁTS y FTS

Confirma A N° 024 ilícito comporta la apropiación de una cosa mueble, cuando todo gira en torno a un bien inmueble, por lo que se accede a la preclusión en tanto el comportamiento endilgado es atípico. 1.6.- Inconforme con tal proveído solo el apoderado de las víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Apoderado de víctimas -como recurrenteContrario a lo sostenido por la a quo, la realidad es otra, por cuanto el contrato de compraventa tiene implícito el comprar, recibir un bien o servicio y hacer un pago, con lo cual se perfecciona, pero la apoderada de MATS al demandar en proceso reivindicatorio, como lo plasmó en el hecho cuarto, advierte que su cliente ninguna suma pagó para hacerse dueña del del 50% del bien inmueble que le transfirió JUAN BAUTISTA mediante escritura 5690 de diciembre 04 de 2013. Estima que bien pudieron haber hecho otro tipo de negocio -donación o dación en pago-, pero acá se pasó por el alto que el negocio fue una compraventa y no se pagó dinero. Pese a lo dicho en la escritura, si ÁNGELA solo era dueña del 50% mal podría acudir a un proceso reivindicatorio, en tanto debe ser el propietario de todo el predio, ya que la esencia de comprar es entregar dinero a cambio de, y acá, itera, lo confesó MATS y hasta la saciedad los hermanos de JUAN BAUTISTA, al decir que ella no había pagado el

bien, y ¿por qué creerle ahora a quien mintió antes en el proceso de restitución de inmueble, cuando le tomó a su cliente una firma a las once de la noche, aprovechándose de su confianza, al decirle que necesitaba demostrar solvencia para unos préstamos y presentó tal contrato para decir que JUAN era su arrendatario, sin serlo?, y con lo plasmado en el numeral cuarto de la demanda reivindicatoria, confiesa que es el verdadero dueño. Aduce que en el proceso de restitución hay una falsedad por cuanto se modificaron las fechas como lo dijo el sobrino de MATS, sin saber por qué motivo el abogado no denunció la misma, pero ello deja un indicio respecto a la segunda demanda, y si bien se escucharon testimonios, no se puso cuidado a la esencia del contrato, pues si no se le pagaría a JUAN, se hubiera realizado una donación o dación en pago u otro tipo de contrato civil. Si la abogada que demandó sabía que se requiere la posesión para pedir la reivindicación, adelantó un tal proceso sobre un bien que no había pagado MATS, y por Página 5 de 15

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Confirma A N° 024 ende se debe mirar si son mentiras que se hacen mediante contratos civiles para inducir en error a la juez. 2.2.- Fiscal -no recurrentePide se confirme la determinación adoptada, y para tal efecto esgrimió: Los elementos de convicción que tuvo a su alcance la juez civil fueron analizados en todo

su contexto y no simplemente en la expresión aludida por el recurrente, al decir la abogada de MATS que recibió parte del bien a título gratuito, lo que también fue verificado, sin que esa mera indicación tuviera la virtualidad de inclinar la decisión emitida. Y es que para la configuración del delito de fraude procesal, se requiere usar medios fraudulentos para hacer incurrir en error al funcionario, sin que tal manifestación tuviera dicha capacidad. La juez estudió todas las pruebas y consideró que el predio lo había adquirido ÁNGELA, y por ende en lo que tiene que ver con otro tipo de actuaciones civiles como lo sería un proceso de simulación, debió acudirse a ello en su momento, pero el contrato de compraventa está revestido de presunción de legalidad, sin que sea la vía penal la llamada a controvertirlo, y lo pretendido es revivir el proceso cuando ya se surtieron todas sus etapas. 2.3.- Defensor -no recurrentePide se confirme el auto emitido, con fundamento en lo siguiente: La juez luego de hacer alusión a los medios probatorios concluyó que no podía hacer una nueva valoración, en tanto los EMP ya los estudió la juez civil, aunado la independencia entre jurisdicciones, sin que la penal pueda inmiscuirse en las demás, salvo su relación con una conducta punible, la que acá no avizoró. En este caso en la justicia civil se valoraron todas las pruebas y le concedió la razón a MATS al ser el encargado de dilucidar a qué elementos de prueba da mayor credibilidad; analizó la falencia a la que

hizo alusión el recurrente en la que supuestamente no se pagó el valor de la compraventa, al ser eso precisamente la esencia del proceso reivindicatorio, sin pasarlo por alto, en tanto no fue algo soterrado o engañoso y por ende acá no hay fraude procesal, al no evidenciarse cuál fue el medio fraudulento, ni cumplirse los elementos de esa conducta. No se estableció que las denunciadas hayan obrado de manera dolosa, siempre han acudido a la jurisdicción y han declarado conforme a la verdad, y por ende al hacer el análisis probatorio, la a quo les dio el valor que correspondía, y señaló que no debía efectuar un nuevo estudio para decir qué testigo decía la verdad, en tanto ello se realizó en el trámite civil en el que no puede inmiscuirse el derecho penal, al ser la última ratio, y por ende al no apreciarse reproche alguno frente a sus prohijadas, no se está en presencia de conducta punible alguna. Página 6 de 15

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Procesados: MÁTS y FTS

Confirma A N° 024 2.4.- La funcionaria de primer nivel concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros a esta Corporación para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de acuerdo con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el

artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso el apoderado de víctimas-. 3.2.- Problema jurídico planteado El asunto que concita la atención de la Colegiatura se contrae básicamente a establecer el grado de acierto que contiene la decisión emitida por parte de la primera instancia en cuanto precluyó la investigación a favor de las indiciadas; o si, por el contrario, tal como lo se entiende de lo esgrimido por el apoderado de víctimas, se debe disponer que la acción penal continúe. 3.3.- Solución a la controversia En este caso el delegado fiscal elevó solicitud de preclusión con fundamento en las causales de “imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal” e “inexistencia del hecho investigado”, contenidas en los numerales 1° y 3º, art. 332 C.P.P. En este orden, cuando el numeral 1º del artículo 332 CPP prescribe que la preclusión de la investigación es susceptible de declararse ante la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, hace referencia precisamente a la consolidación de aquellos fenómenos jurídicos objetivos que inhiben la potestad punitiva del Estado, es decir, que impiden la prosecución del trámite procesal y de contera llevan a disponer la terminación anticipada de la actuación -entiéndase prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, muerte del

procesado, prescripción, indemnización integral en los casos previstos en la ley, etc.-. Ya en relación con la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 332 CPP, la misma se configura cuando: “(…) a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteció” 1. Como quiera por parte del representante del ente acusador, se esgrimieron dos causales, considera la Sala en aras de dar claridad al proveído que debe adoptarse, hacer referencia a las mismas, como así se procederá. 1 CSJ AP, 16 jul. 2014, rad. 40443, reiterado entre otras en CSJ AP, 04 mar. 2020, Rad. 56391. Página 7 de 15

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Procesados: MÁTS y FTS

Confirma A N° 024 - Sobre la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal. El delegado Fiscal solicitó la preclusión por esta causal en favor de las señoras MATS y FTS, exclusivamente en lo relativo a la conducta punible de abuso de confianza, por la cual fueron también denunciadas las aludidas ciudadanas, al esgrimir que si los hechos endilgados datan de diciembre 04 de 2003, esto es, cuando el señor JUAN BAUTISTA TABORDA suscribió la escritura pública 5690 por la que le transfirió a MATS el cincuenta por ciento (50%) de la vivienda ubicada en la carrera 6A # 41-21 Urbanización Félix

Montoya de Dosquebradas (Rda.), a la fecha de interposición de la denuncia -abril 07 de 2016-, esto es, algo más de 12 años, tal ilícito estaría prescrito, además que se había superado los seis meses para la interposición de la querella, por lo cual igualmente se habría presentado el fenómeno de caducidad de la acción. Frente a tal pretensión, valga decir que el recurrente ninguna manifestación efectuó al oponerse a la causal de preclusión y la a quo, se limitó a indicar que tal comportamiento se pregona respecto a la apropiación de una cosa mueble, cuando evidentemente acá todo fluctúa en torno a un bien inmueble -casa de habitación-, por lo cual una tal conducta no se presentó. Al respecto, debe decir la Corporación que ante a la determinación que adoptó la funcionaria en punto de ese preciso delito, ninguna contrariedad esgrimió el apoderado de víctimas al momento de sustentar el recurso de apelación, lo que comporta pregonar que estuvo conforme con lo allí decidido. Es evidente entonces que aunque los denunciantes hicieron alusión a una presunta comisión de un delito contra el patrimonio económico, ello no se presentó, por cuanto su reclamo hace alusión al trámite tanto a nivel notarial como judicial, por medio de la cual MATS fue reconocida como propietaria del bien inmueble en disputa, lo que de contera descarta el delito de abuso de confianza, en tanto este como bien lo indicó la a quo, recae sobre bienes muebles -vehículos, semovientes, elementos electrónicos o electrodomésticos, etc.- y por ende la decisión que debía adoptarse al respecto, no era

otra distinta a la preclusión solicitada. - Sobre la inexistencia del hecho. Tal causal la esgrimió el delegado fiscal en relación con la conducta de Fraude Procesal que se le endilgó a las señoras MATS y FTS, con fundamento en que en el proceso reivindicatorio que se prosiguió ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas por parte de MATS en contra de sus hermanos NANCY y JUAN BAUTISTA TABORDA, no se hizo incurrir en error al funcionario judicial, en tanto el mismo tuvo la oportunidad de valorar y analizar en debida forma todas las pruebas documentales y testimoniales que las contrapartes presentaron, para finalmente indicar que los medios de convicción allí arrimados, conllevaban a otorgarle mayor credibilidad a aquellos presentados por la demandante por lo cual mediante fallo de enero 21 de 2016 declaró que el “dominio pleno y absoluto” del bien inmueble objeto de la acción, le pertenecía a MATS y dispuso que los Página 8 de 15

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Procesados: MÁTS y FTS

Confirma A N° 024 demandados procedieran a su restitución, contra tal providencia no se promovió recurso alguno. Lo anterior, aunado a que con ocasión de los elementos probatorios recaudados en sede de indagación, se logró establecer que fue la señora MATS quien no solo adquirió los recursos para la cuota inicial del referido inmueble, sino que además efectuó un crédito hipotecario y para ello, como debía contar con otro codeudor, su hermano JUAN

BAUTISTA TABORDA, figuró como copropietario del bien, según escritura 2.038 de agosto 04 de 1988, pero posteriormente mediante escritura 5.690 de diciembre 04 de 2003 le transfirió mediante contrato de compraventa el 50% del bien a MATS, al ser la encargada de los arreglos de la vivienda y los pagos del préstamo, para lo cual realizó giros desde España desde mayo de 2005 a junio de 2013, por una suma aproximada de $125.000.000, como así se acreditó con los elementos probatorios aportados, entre ellas las diversas entrevistas tomadas a quien fueron testigos de lo sucedido. La a quo acogió tal planteamiento, al sostener que lo pretendido por los denunciantes, es que por parte de la justicia penal se reabra un debate que ya fue finiquitado ante la jurisdicción civil, donde se determinó, acorde con la valoración probatoria efectuada por la juez en el proceso reivindicatorio, lo cual la llevó a considerar que las pruebas ofrecidas por la señora MATS permitían establecer que era la propietaria del bien en disputa, y si lo pretendido por la parte inconforme era cuestionar que la suscripción de la escritura pública 5.690 de diciembre 04 de 2003, donde JUAN BAUTISTA le transfirió el 50% del bien a MATS, se debió adelantar un proceso de simulación, pero mientras tanto, lo contemplado en la mencionada escritura se encuentra amparado por el principio de legalidad. El apoderado de víctimas se opuso a lo decidido para reiterar que con base en lo contenido en el numeral 4º de la demanda de restitución se advertía el error en que se

indujo al funcionario. Al respecto debe decir la Sala que acompañará la providencia adoptada por la funcionaria de primer nivel al decretar la preclusión de la presente investigación a favor de las señoras MATS y FTS, como pasa a sustentarse: Los hechos que se encuentran acreditados en esta actuación, los siguientes: -. Mediante escritura pública Nº 2.038 de agosto 04 de 19882, elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Pereira, los señores MATS y JUAN BAUTISTA TABORDA SALAZAR, adquirieron una vivienda ubicada en ubicada en la carrera 6ª Nº 41-21 Urbanización Félix Montoya de Dosquebradas (Rda.), por la suma de $2.180.000,00, de los cuales $436.0000,00 lo fueron como cuota inicial y los restantes $1.744.000,00 pagaderos mediante hipoteca a favor del Banco Davivienda. 2 Ver expediente digital, documento rotulado “Informe de investigador de campo FPJ-11 de abril 4 de 2017.pdf”, página 21 y ss. Página 9 de 15

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Procesados: MÁTS y FTS

Confirma A N° 024 -. Mediante escritura pública Nº 5.166 de noviembre 05 de 20033, elevada ante la Notaría Primera del Círculo de Pereira, se canceló la hipoteca suscrita con el Banco Davivienda. -. Mediante escritura pública Nº 5.690 de diciembre 04 de 20034, elevada ante la Notaría Primera del Círculo de Pereira, el señor JUAN BAUTISTA TABORDA SALAZAR le transfirió el 50% del bien inmueble a su hermana MATS.

-. Mediante escritura Nº 0112 de enero 14 de 20135, suscrita ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, la señora MATS, le otorga poder general con amplias facultades a su hermana FTS. -. En agosto 11 de 2013 la abogada GLORIA AMPARO DÍAZ GARCÍA, presentó demanda reivindicatoria6 como apoderada de la señora MATS, representada por la señora FTS. -. Surtido el proceso reivindicatorio, mediante fallo de enero 21 de 20167, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Rda.) declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a la demandante MATS el inmueble ubicado en esa localidad en la carrera 6ª. Nº 41-21 Urbanización Félix Montoya y ordenó la restitución del bien por parte de los demandados JUAN BAUTISTA y NANCY ELENA TABORDA SALAZAR. Tal determinación cobró ejecutoria en febrero 03 de 2016, sin haberse interpuesto recurso alguno8. -. Mediante fallo de julio 10 de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas9, declaró que el contrato de arrendamiento suscrito entre MATS y JUAN BAUTISTA TABORDA “carece de validez por no concordar su contenido con la realidad” y por consiguiente consideró que no existió acuerdo entre las partes. Frente a dicho fallo no se promovido recurso. En este asunto en particular, se tiene que por parte de JUAN BAUTISTA y NANCY TABORDA SALAZAR, como voceros de sus demás hermanos se denunció a sus

consanguíneas MATS y FTS, por cuanto, en su sentir, las mismas con mentiras indujeron en error a la Juez Segunda Civil Municipal, dentro del proceso reivindicatorio, por medio del cual se le reconoció la propiedad del bien inmueble objeto de disputa. Ahora bien, de consuno con lo planteado por la funcionaria de primer nivel, lo que aprecia la Sala es que desde hace algunos años se presenta un conflicto de carácter civil entre los 3 Ver expediente digital, documento rotulado “04. Denuncia y anexos.pdf”, página 13 y ss. 4 Ver expediente digit

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