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TSDJ PEREIRA - SP66400 60 000 2013 00032 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66400 60 000 2013 00032 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

| El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: PRECLUSIÓN / CAUSALES / IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO / SÓLO SE ADMITEN CAUSAS DE ÍNDOLE OBJETIVO / HOMICIDIO CULPOSO / LICENCIA DE CONDUCCIÓN / LO ALEGADO EXIGE

VALORACIÓN PROBATORIA.

El parágrafo único del artículo 332 CPP, es del siguiente tenor: “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º [imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, e inexistencia del hecho investigado], el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión” … Es claro para la judicatura, como también lo fue para el abogado del acusado, que en la etapa de juicio las únicas causales que pueden ser alegadas por la defensa son de rango objetivo, como desde antaño se pregona en la jurisprudencia nacional, y sin que para ello sea viable acudir a aquellas otras que necesariamente comportan un análisis o valoración probatoria… … cuando el numeral 1º del artículo 332 CPP prescribe que la preclusión de la investigación es susceptible de declararse ante la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal…, hace referencia precisamente a la consolidación de aquellos fenómenos jurídicos objetivos que

inhiben la potestad punitiva del Estado… Así que no basta con la mera enunciación retórica o la cita formal del texto para que operen dichas causales, toda vez que se requiere obviamente establecer que el fenómeno que se esboza en verdad encuadra en tales dispositivos… Se itera, pese a que el abogado peticionó la preclusión por la vía de la causal 1ª del artículo 332 CPP, los motivos en los que la soportó se remiten a situaciones que no incumben a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. Es decir, que sus argumentos desbordan las hipótesis objetivas que permitirían dar aplicación a dicho instituto en esta etapa procesal, toda vez que planteó juicios valorativos en torno a la existencia o no de la circunstancia de agravación punitiva…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN N° 242

SEGUNDA INSTANCIA

Indiciado: LEGS Cédula de ciudadanía: Delito: Homicidio culposo agravado

Víctima: Uriel Hernando Echeverry Cardona Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por el abogado defensor contra auto proferido en junio 16 de 2022, por medio del cual se negó la preclusión de la investigación. SE CONFIRMA.

Homicidio culposo agravado Radicación:664006000064 2013 00032-01

Procesado: LEGS Confirma auto

A N° 011 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HEcHOS Y PREcEDENTES La situación fáctica jurídicamente relevante y la actuación procesal esencial para la decisión a tomar, se pueden sintetizar así: 1.1.- Los hechos tuvieron ocurrencia en enero 03 de 2013 siendo aproximadamente 17:30 horas, en la intersección de calle 14 con carrera 9 del barrio Obrero del municipio de La Virginia (Rda.), la camioneta de marca Mitsubishi con placa PFF-116 conducida por el señor LEGS colisionó con la motocicleta piloteada por el señor URIEL HERNANDO ECHEVERRY CARDONA, persona que sufrió varias lesiones y falleció posteriormente en el centro hospitalario. 1.2.- En febrero 01 de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Rda.), se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en la cual le endilgaron cargos al señor LEGS como presunto autor del delito de homicidio culposo -artículos 109 inciso segundo C.P.-, con circunstancia de agravación punitiva -art. 110 numeral 3, por cuanto su licencia de conducción se encontraba vencida desde agosto 05 de 2012y una circunstancia de menor punibilidad -ausencia de antecedentes penales-, los cuales NO ACEPTÓ. 1.3.- Amén de lo anterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento inicialmente le correspondió al Juzgado Promiscuo de La Virginia (Rda.), pero ante el

1 impedimento planteado por la titular del despacho , el Juzgado Promiscuo del Circuito de 2 Apía (Rda) aceptó el mismo , y procedió a programar la audiencia de formulación de acusación (abril 29 de 2022), en la que el abogado defensor solicitó preclusión con fundamento en el parágrafo del artículo 332 C.P.P. y expuso:

  • En este asunto debe darse aplicación a la causal No 1 del artículo 332 C.P.Pimposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-, toda vez que operó una de las causales dispuestas en el artículo 82 C.P., como lo es la prescripción.

El artículo 83 C.P. dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años. 1 Por la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 56 C.P.P 2 Mediante auto de marzo 10 de 2022 Página 2 de 8 Homicidio culposo agravado Radicación:664006000064 2013 00032-01

Procesado: LEGS Confirma auto

A N° 011 En este asunto se imputó el delito de homicidio culposo con la circunstancia de agravación punitiva del artículo 110 numeral tercero: “Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes”. Sin embargo, no se configura esa circunstancia de agravación punitiva, porque si bien para la época de los hechos -enero

03 de 2013la licencia de conducción contenía como fecha de vigencia el período comprendido entre agosto 05 de 2011 a agosto 05 de 2012, lo cierto es que esa vigencia fue ampliada por cinco años más por el artículo 197 del Decreto Ley 019/12 que entró a regir a partir de enero 10 de 2012. El mencionado decreto y las directrices emitidas por el Gobierno Nacional en febrero 07 de 2012, dispusieron que las licencias de conducción de los conductores de servicio particular con edades entre los 60 a 80 años, tenían la obligación de renovar la licencia a los cinco años, y el señor LEGS para la época de los hechos contaba con 65 años, por lo que le es aplicable la mencionada normativa, siendo la fecha de renovación en el año 2017. Por tanto, ante la inexistencia de la circunstancia de agravación punitiva, el cargo se mantiene solo frente al homicidio culposo, que de acuerdo al artículo 109 C.P; y para efectos de la prescripción, contempla una pena máxima de 108 meses de prisión. Es decir, el término de prescripción operó en enero 03 de 2022. En todo caso, no se puede aplicar el artículo 292 C.P.P que dispone la interrupción de la prescripción con la formulación de imputación, toda vez que para la fecha en que se llevó a cabo dicha diligencia la acción penal ya estaba prescrita -febrero 01 de 2022-. Ni tampoco, se puede hacer uso del Decreto 164/15 del Gobierno Nacional que suspendió términos de prescripción en época de pandemia, por cuanto la excepción fueron los asuntos penales. - Tanto el Fiscal como el apoderado de víctimas coadyuvaron la petición del abogado

defensor. 1.3.- Una vez analizados los argumentos esbozados, la funcionaria de primer grado en decisión de junio 16 de 2022, no accedió al pedimento, con fundamento en lo siguiente: Previamente, indicó que la defensa estaba legitimada para realizar la solicitud de preclusión, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 332 C.P.P., toda vez que se está Página 3 de 8 Homicidio culposo agravado Radicación:664006000064 2013 00032-01

Procesado: LEGS Confirma auto A N° 011 en presencia de una causal objetiva -numeral 1° art. 332 C.P.P-, y lo planteado por el profesional del derecho no implica un análisis pormenorizado de EMP y EF -sentencia C920/17-.

Son dos las hipótesis que se plantean en este caso para contabilizar el término de prescripción, la primera: que de configurarse la circunstancia de agravación punitiva del numeral 3 del artículo 110 C.P., la pena sería de 162 meses de prisión, lo que es igual a que el término de prescripción se cumpliría en julio 02 de 2026, sin aplicar la interrupción por formulación de imputación; y la segunda, que de no existir la causal de agravación, la pena máxima sería de 108 meses de prisión, caso en el cual el término de prescripción se cumplió en enero 03 de 2022. De los EMP y EF que fueron aportados por la Fiscalía se cuenta con el oficio emitido por la Coordinadora Grupo Relación -Estado Ciudadano del Ministerio de Transporte-, del cual se

extrae que las siguientes licencias de conducción se han expedido a favor del señor LEGS: Licencia de Categoría Expedición o Fecha de Estado actual conducción No renovación vencimiento 4593035 B1 27/03/2018 27/03/2023 Activa 10871115 B1 06/04/2013 06/04/2018 Inactiva 8160181 C1 05/08/2011 05/08/2012 Inactiva 000000000009186 C1 10/01/1995 10/01/1998 Inactiva Que para la fecha del accidente de tránsito el señor LEGS contaba con una licencia categoría C1; que es otorgada para conducir vehículos públicos tipo automóviles, camperos, camionetas y microbuses, conforme lo dispone la Resolución 1500/05 del Ministerio de Transporte. Por tanto, es aplicable el inciso segundo del artículo 197 del Decreto ley 019/12, el cual señala que “Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (03) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad y de un (1) año para mayores de sesenta (60) años de edad”. Además, se tendrá en cuenta el artículo 22 de la ley 769/02 -modificado por el Decreto 019/12-, el cual dispone que: Con fundamento en lo anterior, es claro que para la época de los hechos la licencia 8160181 de categoría C1 a nombre del señor LEGS se encontraba vencida, y que la renovación dispuesta por el Decreto ley 019/12 se debía llevar a cabo cada año, y no cada cinco años como lo señala el abogado defensor, en atención a que el procesado

para el día del accidente de tránsito contaba con 65 años de edad y portaba una licencia Página 4 de 8 Homicidio culposo agravado Radicación:664006000064 2013 00032-01

Procesado: LEGS Confirma auto A N° 011 de conducción de categoría pública, lo que permite advertir que la circunstancia de agravación punitiva sí se configura en este asunto.

Finalmente, como para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación no había operado el término de prescripción, queda claro que este se interrumpió y comenzó a correr por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 C.P, que para el caso concreto sería 81 meses. 1.4.- Inconforme con esa determinación, el abogado defensor interpuso recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor -recurrentePide se revoque la decisión, y en su lugar se decrete la preclusión de la investigación, a cuyo efecto argumentó que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito la licencia del señor LEGS no se encontraba vencida, toda vez que el Decreto ley 019/12 entró en vigencia en enero 10 de 2012, y el hecho aconteció en un vehículo de servicio particular, y conforme a las disposiciones del mencionado decreto, la renovación de las licencias de servicio particular de personas entre los 60 y 80 años de edad se debe realizar cada cinco años, y para ese momento el señor LEGS contaba con 65 años. 2.2.- Fiscal -no recurrenteSolicita se confirme el proveído emitido, toda vez que indistintamente del tipo de vehículo

que conducía el señor LEGS estaba en la obligación de renovar la licencia de conducción. 2.3.- Apoderado de víctima -no recurrenteAcompaña los argumentos de la Fiscalía, razón por la cual solicita se confirme la decisión de la juez a quo. 2.4.- Sustentado el recurso, la funcionaria de primer nivel lo concedió en el efecto suspensivo, y dispuso enviar el expediente electrónico a esta Sala para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia Página 5 de 8 Homicidio culposo agravado Radicación:664006000064 2013 00032-01

Procesado: LEGS Confirma auto

A N° 011 La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso el defensor-. 3.2.- Problema jurídico planteado El asunto que concita la atención de la Sala se contrae básicamente a establecer el grado de acierto que contiene la decisión emitida por la funcionaria a quo al haber negado la preclusión de la indagación, básicamente al considerar que no se acreditó la causal objetiva consagrada en el numeral 1° del artículo 332 C.P.P.; o si, por el contrario, como se entiende de lo reclamado por el abogado defensor, en este asunto debe decretarse la

prescripción de la acción penal, toda vez que no se configuró la circunstancia de agravación punitiva que le fue imputada a su prohijado, y por ende el término dispuesto en el artículo 83 C.P será el de la pena máxima del delito de homicidio culposo simple. 3.3.- Solución a la controversia En este evento, luego de que por parte del delegado fiscal se presentó escrito de acusación en contra de LEGS, por la conducta de homicidio culposo agravado, el apoderado del procesado elevó solicitud de preclusión a favor del mismo, con fundamento en la causal 1º del dispositivo 332 CPP. El parágrafo único del artículo 332 CPP, es del siguiente tenor: “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º [imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, e inexistencia del hecho investigado], el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”, norma que fue declarada exequible en sentencia C-920/07. Así que, al menos desde un punto de vista formal, el aquí recurrente tenía la facultad de pedir la preclusión por la causal mencionada, en atención al momento procesal en el que se encuentra la actuación -período de juzgamiento-, como quiera que ya se cuenta con el escrito de acusación presentado por parte del órgano persecutor y se iba dar inicio a la respectiva audiencia. Es claro para la judicatura, como también lo fue para el abogado del acusado, que en la etapa de juicio las únicas causales que pueden ser alegadas por la defensa son de rango

objetivo, como desde antaño se pregona en la jurisprudencia nacional3, y sin que para ello sea viable acudir a aquellas otras que necesariamente comportan un análisis o valoración probatoria, porque obviamente ello hará parte de la decisión de fondo que se adoptará luego del correspondiente debate en juicio oral, nada diferente a la sentencia. 3 Cfr. CSJ AP, 17 Feb 2015, rad. 44791, entre otros. Página 6 de 8 Homicidio culposo agravado Radicación:664006000064 2013 00032-01

Procesado: LEGS Confirma auto

A N° 011 En este orden, cuando el numeral 1º del artículo 332 CPP prescribe que la preclusión de la investigación es susceptible de declararse ante la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, como con acierto lo indicó la funcionaria de primer nivel, hace referencia precisamente a la consolidación de aquellos fenómenos jurídicos objetivos que inhiben la potestad punitiva del Estado, es decir, que impiden la prosecución del trámite procesal y de contera llevan a disponer la terminación anticipada de la actuaciónentiéndase prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, muerte del procesado, prescripción, indemnización integral en los casos previstos en la ley, etc etc-. En tal sentido a nivel jurisprudencial se ha sostenido: “Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se

estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva. Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª).” 4 (negrillas y subrayas nuestras) Así que no basta con la mera enunciación retórica o la cita formal del texto para que operen dichas causales, toda vez que se requiere obviamente establecer que el fenómeno que se esboza en verdad encuadra en tales dispositivos. Pero ocurrió que en este asunto en particular, la defensa aunque centró sus argumentos y su pretensión en la aparente inexistencia de la causal de agravación del artículo 110 numeral 3° C.P., lo que daría lugar a la sola imputación del delito de homicidio culposo; conducta sobre la cual en su criterio ya operó el termino de prescripción, lo cierto es que arribó a esa conclusión por la simple eliminación de la referida circunstancia, cuando indudablemente la determinación sobre la existencia o no del agravante conlleva a una valoración no solo probatoria sino también

jurídica, y proceder de esa manera es algo que está expresamente vedado para ser discutido en sede de preclusión. Se itera, pese a que el abogado peticionó la preclusión por la vía de la causal 1ª del artículo 332 CPP, los motivos en los que la soportó se remiten a situaciones que no incumben a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. Es decir, que sus argumentos desbordan las hipótesis objetivas que permitirían dar aplicación a dicho instituto en esta etapa procesal, toda vez que planteó juicios valorativos en torno a la existencia o no de la circunstancia de agravación punitiva, lo que incluso conllevó a la que la juez a quo analizara no solo algunos EMP y EF que reposaban en la carpeta de la Fiscalía, sino también a realizar una interpretación de las normas que se aplican en relación a la vigencia de las licencias de tránsito. En conclusión, al no ser realmente la causal de “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, a lo que se refirió la defensa en su disertación, sino a una supuesta 4 CSJ AP, 26 may. 2021, Rad. 59465 Página 7 de 8 Homicidio culposo agravado Radicación:664006000064 2013 00032-01

Procesado: LEGS Confirma auto A N° 011 inexistencia de la circunstancia de agravación punitiva imputada por la fiscalía frente al delito de homicidio culposo, la judicatura no podía anticiparse a resolver el punto hasta tanto no culminara el juicio oral y lo que correspondía era negar de plano esa posibilidad.

Por tanto, lo que queda ahora es proseguir con las etapas procesales subsiguiente, con la finalidad de que se culmine el procedimiento ordinario hasta la expedición del respectivo fallo, momento en el cual la funcionaria, luego del debate probatorio, podrá hacer las valoraciones respectivas a efectos de determinar la existencia o no de la aludida circunstancia de agravación punitiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) negó la preclusión a favor del procesado LEGS, pero conforme a los argumentos expuestos por la Corporación. Y, se ordena que se prosiga la actuación. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura, y por ende esta providencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, determinación contra la cual no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado JULIÁN RIVERA LOAIZA MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Magistrado Página 8 de 8

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