TSDJ PEREIRA - SP6668 2310 4001 2023 00017 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP6668 2310 4001 2023 00017 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: DERECHO A LA SALUD / CARÁCTER FUNDAMENTAL / LEY 1751 DE 2015 / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / ELEMENTOS Y FINALIDAD / SE CONCEDE. … la funcionaria a quo amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a la Nueva EPS realizar los trámites necesarios tendientes a autorizar y realizar las atenciones médicas requeridas por la paciente. Además, ordenó la cobertura integral. Contra la última orden no estuvo de acuerdo la EPS… … sea lo primero decir que el derecho fundamental a la salud fue consagrado como tal por medio de la Ley 1751 de 2015… … el artículo 8° de la Ley 1751/15 destaca el principio de integralidad como aquellos servicios y tecnologías de salud que deben ser suministrados al paciente de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.
De tiempo atrás, el alto Tribunal Constitucional destacó los elementos del principio de integralidad… “[…] el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal…” Para este evento singular, se tiene que la accionante se vio compelida a acudir a este mecanismo constitucional ante la omisión por parte de la entidad de garantizar la prestación oportuna de la “colonoscopia total” bajo las recomendaciones de sedación, examen que sin duda alguna se hace
necesario para efectos de que el galeno tratante emita un diagnostico frente a la patología que presenta actualmente la paciente… Pero además de ello, y de acuerdo con la patología que padece…, sin duda alguna se pueden derivar otro tipo de procedimientos, medicamentos o servicios necesarios para mejorar su condición, razón por la cual la EPS tiene la obligación de atender las prescripciones médicas que puedan llegar a derivarse exclusivamente de las patologías que dieron lugar al presente trámite.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciséis (16) de marzo dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 271
Hora: 1:45 p.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela 2ª instancia N° 038
Radicación: 666823104001 2023 00017 01
Accionante: Luz Myriam Morales García Confirma parcialmente y se aclara Desata la Sala por medio de este proveído, la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Nueva EPS contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Myriam Morales García, contra la entidad impugnante y el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. -en adelante IDIME-. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea la accionante en el escrito de tutela, se puede sintetizar así: (i) presenta un diagnóstico de “otras anormalidades fecales”;
(ii) desde noviembre 27 de 2022 le ordenaron “colonoscopia total”, pero al solicitar la autorización en IDIME sede de Santa Rosa de Cabal le indicaron que el examen debe ser realizado sin sedación por orden de auditoria médica; (iii) solicitó que se autorizara el examen sin sedación, pero le manifestaron que solo se practicaba así a niños y adultos mayores; (iv) continua con sangrado en las deposiciones y fuertes dolores abdominales; y (v) requiere con urgencia el examen. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que se adelanten los trámites correspondientes para que se programe cita prioritaria para la realización de la colonoscopia. Igualmente, se advierta a las demandadas, que en lo sucesivo se abstengan de omitir o retardar los servicios médicos. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela -mediante auto de enero 24 de 2023-, el despacho de primer grado vinculó y corrió traslado de la demanda a la NUEVA EPS y al IDIME. Además, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -en adelante ADRES-, a la Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Seguridad Social, Gobernación de Risaralda -Secretaría de Salud Departamental-. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La apoderada judicial de la NUEVA EPS indicó que han asumido todos y cada uno de los servicios requeridos por la accionante, siempre que los mismos se encuentren dentro del PBS. En cuanto al tratamiento integral que se pide, éste es improcedente, toda vez que se trata de servicios médicos futuros e inciertos. Por
tanto, y como no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, pidió se niegue la acción de tutela. Página 2 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 038
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Accionante: Luz Myriam Morales García Confirma parcialmente y se aclara - El apoderado judicial de la ADRES manifestó que dentro de las competencias de la entidad no está la prestación de servicios de salud. Sin embargo, es responsabilidad de las EPS la obligación de garantizar la prestación integral y oportunidad de los servicios de salud a sus afiliados, y en ningún caso puede dejar de garantizar los servicios. - La Subdirectora Técnica de la Superintendencia de Salud solicitó que se desvincule la entidad, por cuanto lo que se reclama por esta acción de tutela no obedece a una omisión u acción que le sea atribuible a la Supersalud. - El Director Técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que dentro de las funciones de esa cartera ministerial no está la de brindar servicios médicos, por lo que la acción de tutela resulta improcedente frente al Ministerio de Salud por falta de legitimación en la casa por pasiva. - La representa legal de IDIME refirió que en la entidad no llevan a cabo procedimientos de colonoscopia bajo sedación, razón por la cual no cuenta con legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto le corresponde a la EPS a través de su red prestadora de servicios de salud garantizar el servicio de salud que reclama la paciente, motivo por el cual le entregó a la señora LUZ MORALES la “triangulación” para que realice los respectivos trámites administrativos ante la EPS.
3.2.- Culminado el término constitucional, el juzgado mediante fallo de febrero 07 de 2023 tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la señora LUZ MYRIAM MORALES GARCÍA, y en consecuencia le ordenó a la NUEVA EPS que en el término de cinco días, siguientes a la notificación de la sentencia, realice los trámites respectivos para efectivizar la prestación del servicio “colonoscopia total con biopsia o sin biopsia, bajo sedación”, tal como lo ordenó el médico tratante. Además, ordenó el tratamiento integral para la patología de “hemorroides de cuarto grado” Frente a la orden de tratamiento integral -tema motivo de impugnación-, la falladora argumentó que la integralidad hace parte de uno de los principios base del sistema de salud en Colombia, y a través del cual se busca proteger la continuidad de los tratamientos que fueron iniciados por los usuarios del sistema de salud a razón de sus patologías, pues la normativa vigente, pretende que las EPS no impongan ningún tipo de barreras administrativas que liantes los tratamientos, Página 3 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 038
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Accionante: Luz Myriam Morales García Confirma parcialmente y se aclara procedimientos, entre otros, que fueron inicialmente ordenados por sus médicos tratantes. 4.- IMPUGNAcIóN Dentro del término oportuno, la NUEVA EPS impugnó la decisión y solicitó que se revoque la orden de tratamiento integral, toda vez que no es procedente por cuanto no se pueden emitir órdenes sobre hechos futuros e inciertos, y menos sin el
concepto del médico tratante. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido en enero 19 de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Rosa de Cabal (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado De lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a esta instancia pronunciarse en relación con los motivos de inconformidad presentados por la entidad demandada frente al fallo que amparó los derechos fundamentales de la señora LUZ MYRIAM MORALES GARCÍA. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola como lo pide la entidad accionada. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En este asunto la accionante acude a la acción de tutela con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales, como quiera que la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada a retardado la prestación de las atenciones médicas que son necesarias para el restablecimiento de su salud. Frente a esa especial situación, la funcionaria a quo amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a la NUEVA EPS realizar los trámites Página 4 de 7
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Accionante: Luz Myriam Morales García Confirma parcialmente y se aclara necesarios tendientes a autorizar y realizar las atenciones médicas requeridas por la paciente. Además, ordenó la cobertura integral. Contra la última orden no estuvo de acuerdo la EPS y solicita en la impugnación se revoque.
Para resolver el anterior problema jurídico, sea lo primero decir que el derecho fundamental a la salud fue consagrado como tal por medio de la Ley 1751 de 20151, y sirvieron de sustento para la misma los diversos desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, los que a la postre dieron lugar a establecer por vía legal la obligación del Estado para adoptar las medidas necesarias con miras a brindar a los ciudadanos un acceso integral al servicio de salud, el cual de verse amenazado podría ser protegido por la vía constitucional.2 A su vez, el artículo 8° de la Ley 1751/15 destaca el principio de integralidad como aquellos servicios y tecnologías de salud que deben ser suministrados al paciente de manera completa para prevenir o curar la enfermedad. De tiempo atrás, el alto Tribunal Constitucional3 destacó los elementos del principio de integralidad, con miras a garantizar que la atención en salud se realice de forma oportuna, eficiente y con calidad. De igual modo, en la sentencia T-171/18 la Corte Constitucional precisó: “[…] el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y
mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. En ese sentido, la Corte ha señalado que el servicio “se debe encaminar a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno [del paciente] sea tolerable y digno” En relación con la cobertura de aquellos pacientes que recurren a la tutela como mecanismo para lograr la continuación de un tratamiento médico, debe decirse que es una potestad cuyo ejercicio se hace indispensable, en primer término, para asegurar un adecuado manejo terapéutico de la condición que afecta la salud del usuario; y, en segundo lugar, para dar cumplimiento a las obligaciones correlativas del Estado Social de Derecho como garante del goce de las prerrogativas que la 1 Su control previo de constitucionalidad fue realizado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C313/14. 2 Sentencia T-062/17. 3 Sentencia T-039/13. Página 5 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 038
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Accionante: Luz Myriam Morales García Confirma parcialmente y se aclara misma Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen a sus asociados -Sentencia T-259/19-.
Nótese que la Corte Constitucional desde la sentencia T-760/08 -sentencia hito en materia de saluddejó en claro que son las EPS las comprometidas a garantizar a
sus afiliados los servicios, estén o no dentro del hoy denominado Plan de Beneficios en Salud (PBS), y no deben esperar que éstos acudan a la tutela para autorizar las atenciones médicas que requieren, puesto que para ello tienen a salvo los mecanismos legales para realizar el recobro pertinente, en este caso ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES-. Para este evento singular, se tiene que la accionante se vio compelida a acudir a este mecanismo constitucional ante la omisión por parte de la entidad de garantizar la prestación oportuna de la “colonoscopia total” bajo las recomendaciones de sedación, examen que sin duda alguna se hace necesario para efectos de que el galeno tratante emita un diagnostico frente a la patología que presenta actualmente la paciente, y así poder determinar el tratamiento médico a seguir. Pero además de ello, y de acuerdo con la patología que padece “OTRAS ANORMALIDADES FECALES”, sin duda alguna se pueden derivar otro tipo de procedimientos, medicamentos o servicios necesarios para mejorar su condición, razón por la cual la EPS tiene la obligación de atender las prescripciones médicas que puedan llegar a derivarse exclusivamente de las patologías que dieron lugar al presente trámite. Así las cosas, estima la Corporación que la decisión proferida por el funcionario de primer nivel se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se procederá a su cabal confirmación. Sin embargo, debe aclarase el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de indicarse que la orden de tratamiento integral lo es para la patología “OTRAS ANORMALIDADES FECALES”, la cual se encuentra plenamente demostrada con la historia clínica aportada por la accionante en los anexos de la
demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y de la ley, Página 6 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 038
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Accionante: Luz Myriam Morales García Confirma parcialmente y se aclara FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida en febrero 07 de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Rosa de Cabal (Rda.), por medio de la cual se protegieron los derechos fundamentales de la señora LUZ MYRIAM MORALES GARCÍA, vulnerados por la NUEVA EPS. Empero, SE ACLARA que la patología cubierta por la orden de tratamiento integral lo es exclusivamente para la patología “OTRAS
ANORMALIDADES FECALES”.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Con ausencia justificada Página 7 de 7