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TSDJ PEREIRA - SP66682 3104 001 2023 00028 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66682 3104 001 2023 00028 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DIGNIDAD HUMANA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / RELACIÓN ESPECIAL CON EL ESTADO / GARANTÍA DE ALGUNOS DE SUS DERECHOS

FUNDAMENTALES / IMPROCEDENTE DETENCIÓN EN ESTACIONES DE POLICÍA / TRASLADO

A ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.

En este asunto se trata de una persona que tiene la condición de detenido, y es sabido que cuando se trata de individuos que se encuentran en una relación de sujeción especial con el Estado, si bien una de las consecuencias jurídicas más importantes es la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad, esa misma relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la salud o la dignidad humana… Las salas de detenidos que administra la Policía Nacional deben estar habilitadas exclusivamente para la detención transitoria de personas; luego entonces, en ningún caso la retención de ciudadanos en estas instalaciones administrativas debe sobrepasar las treinta y seis (36) horas… Sobre el tema debe precisarse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno dada su especial condición de

sujeción frente al Estado, en consideración a que: “las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos” Es por esto que los ciudadanos privados de la libertad al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad… Así las cosas y como quiera que las Estaciones de Policía no están catalogadas como establecimientos de reclusión, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias para mantener por tiempo indefinido a los capturados por la Policía Nacional en ejercicio de su función misional, y por tanto están fuera de los estándares requeridos para que las personas sindicadas o condenadas permanezcan allí recluidas, el hecho de que el accionante se encuentre privado de la libertad en las instalaciones de la Policía Nacional de Santa Rosa de Cabal atenta sin

lugar a dudas contra su dignidad humana…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 410 Sentencia tutela de 2ª instancia N°053

Radicación: 666823104001-2023-00028-01

Accionante: JSMM Confirma parcialmente Hora: 10:00 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la

Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), representado a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.) con ocasión de la acción de tutela presentada por el señor JSMM mediante apoderado judicial. 2.- DEMANDA Manifestó el profesional del derecho que representa los intereses del ciudadano JSMM que su defendido se encuentra con una orden de medida de aseguramiento, la cual cumple en la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal; sin embargo, pone de presente que en los calabozos no cuentan con condiciones físicas y sanitarias óptimas, sumado el hecho de que ha sido víctima de maltratos físicos y morales por parte de otros detenidos, situación que pone en peligro su integridad física ya que no hay atención medica en caso de una emergencia. Pide la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a

las entidades accionadas proceder con el traslado al establecimiento carcelario. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En febrero 07 de 2023 el despacho admitió la demanda presentada contra la Dirección Nacional del INPEC y la Dirección Regional INPEC Viejo Caldas y de manera oficiosa vinculó al Ministerio de Justicia, al Comandante de la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, al Comandante de Policía del Departamento de Risaralda, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Santa Rosa de Cabal, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira “La 40”, a la Defensoría del Pueblo del Departamento de Risaralda, a la Fiduciaria Central S.A. nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, a la Gobernación de Risaralda, a la Secretaria de Salud del Departamento de Risaralda, a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, a la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, al Juzgado Dieciocho Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de la Ciudad de Cali y al Página 2 de 12 Sentencia tutela de 2ª instancia N°053

Radicación: 666823104001-2023-00028-01

Accionante: JSMM Confirma parcialmente Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, quienes luego del traslado respectivo se pronunciaron en los siguientes términos:

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECa través de su apoderado, señaló que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales respecto de los cuales se solicita protección en la acción de tutela, toda vez que la garantía de derechos de las PPL en estaciones de Policía recae sobre los entes territoriales. Según lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, es responsabilidad de la Gobernación de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal atender los requerimientos de esta acción de tutela, ya que tienen a cargo la creación, fusión, supresión, dirección, organización, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, motivo por el cual, las personas privadas de la libertad mientras no sean condenadas, se encuentran a disposición de las alcaldías y gobernaciones. JUAN CARLOS NAVIA HERRERA, Director de la Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, indicó que según lo dispuesto en la Sentencia SU 122-22 con ponencia de los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Reyes Cuartas, se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional dirigida a la orientación y coordinación entre entidades del orden Nacional y territorial, quienes en atención a sus competencias, deben de atender y resolver los eventos en los que pueda verse en riesgo las garantías constitucionales de la población privada de la libertad, pero haciendo énfasis en las personas que procesalmente ya han sido condenadas. El Jefe TABARES ZULUAGA ARBEY en calidad de Director y representante Legal del

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, expresó que de acuerdo con las boletas aportadas en la demanda, los accionantes se encuentran en calidad de sindicados a través de una detención preventiva, por tal razón, es competencia de las entidades territoriales y de la gobernación, velar por el bienestar de sus ciudadanos investigados de conformidad con el artículo 12 de la ley 1709 de 2014; y que en caso de no contar con la infraestructura, el artículo 19 de la citada Ley expresa que podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario. El Ministerio de Justicia indicó que los accionantes dirigieron su demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros, pero desconocen las razones de su vinculación por falta de legitimación por pasiva. El Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal resaltó que no se oponía a que se protegieran los derechos del accionante si estos se encontraban vulnerados, así Página 3 de 12 Sentencia tutela de 2ª instancia N°053

Radicación: 666823104001-2023-00028-01

Accionante: JSMM Confirma parcialmente mismo, refirió que la vulneración de estos derechos no se le podían atribuir al ente territorial, sino al INPEC que se niega a recibir las personas con medidas de aseguramiento de detención preventiva, pues son ellos los encargados de custodiarlos.

LILIANA PATRICIA DURAN CRISTIANO, apoderada judicial Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es la entidad Fiduciaria

Central S.A., expresó que FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es una entidad de servicios financieros que tiene por objeto social la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones propias de la actitud fiduciaria con sujeción a los requisitos, restricciones y limitaciones impuestas por las leyes aplicables a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que por tal razón la entidad que representa suscribió el contrato No. 200 de fiducia mercantil con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – UPSEC, en cuyo contenido se encuentra el deber de constituir el patrimonio autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, por ende, no es FIDUCIARIA CENTRAL S.A. quien debe ser vinculada, toda vez que, esta funge como entidad de servicios fiduciarios, sino el patrimonio autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD identificado con NIT 901.495.943-2, como centro de imputación de derechos y obligaciones, diferente de su constituyente. El Comandante de Policía Departamental argumentó que la institución que representa no ha vulnerado derechos fundamentales de los titulares de los derechos reclamados, máxime, cuando el Comandante de Policía de Santa Rosa de Cabal ha gestionado ante diversas autoridades la solución a la problemática que se presenta, incluso se ha pedido al INPEC la recepción de las personas que se encuentran en las instalaciones del comando y que superan las 36 horas de detención, término máximo que pueden estar las personas privadas de la libertad en salas transitorias, correspondiéndole al INPEC la ubicación de los reclusos, cuya custodia no es una

función de la Policía Nacional. ALEXANDER ZAPATA LARGO, Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE Pereira, indicó que no existe orden de detención o encarcelación del señor JSMM, dirigida a ese establecimiento penitenciario. El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, refiere que efectivamente día los días 11 y 12 de octubre del año 2022, le correspondió por reparto conocer de una solicitud de audiencia concentrada de legalización de allanamiento y registro, legalización de incautación de EMP, de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, remitida por la Fiscalía 94 Seccional en cabeza de la Dra. Dora Shirley Orozco Página 4 de 12 Sentencia tutela de 2ª instancia N°053

Radicación: 666823104001-2023-00028-01

Accionante: JSMM Confirma parcialmente Buitrago, dentro del asunto bajo radicado Nº 11001-60-00100-2019-00319, en contra 7 personas capturadas, entre los cuales se encontraba el ya referenciado; como resultado de las diligencias descritas, ese despacho resolvió con relación a la solicitud de medida de aseguramiento imponer al señor JSMM, medida privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión de conformidad con lo reglado en el artículo 307 literal A numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, librándose para ello la respectiva boleta de custodia ante la estación de Policía de Santa Rosa de Cabal,

toda vez que los detenidos se encontraban en dicho municipio y la boleta de encarcelación ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali. Las demás entidades vinculadas requeridas guardaron silencio. 3.2.- Vencido el plazo constitucional, la titular del juzgado a-quo mediante sentencia de febrero 17 de 2023 tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud e integridad personal del señor JSMM y determinó: “ORDENAR al Inpec, al Comandante de la Policía Nacional de Santa Rosa de Cabal y a la Alcaldía Municipal de la misma localidad, que procedan a trasladar al señor JSMM, en el menor tiempo posible y sin exceder de 8 días, a un establecimiento de reclusión de orden Nacional o Distrital que pueda albergarlo y que esté aptos para recibirlos en custodia, teniendo en cuenta la regla de equilibrio decreciente establecida en la sentencia T-388 del 2013, debiéndose dar prelación a los cupos que existan en las cárceles más cercanas a ésta localidad, de modo que no genere una situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios y penitenciarios receptores, siendo su obligación informar sobre la ubicación del detenido al juez que lo tenga a su disposición, en un término no mayor a 24 horas.

2. ORDENAR a la USPEC al INPEC, que de manera coordinada y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, siempre y cuando no se haya dado su traslado al Centro Carcelario, pongan a disposición del señor JSMM, un kit de aseo, colchoneta, almohada, sábanas y cobija y garantice su

permanencia en instalaciones que cuenten con espacios adecuados, además servicio de baño en buen estado de funcionamiento.

3. ORDENAR a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, la Gobernación de Risaralda -Secretaria de Salud Departamental que asuma la prestación de los servicios de salud que requiera el accionante a través del régimen subsidiado, si no hay prueba de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y garantizar la continuidad en la prestación del servicio hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la libertad, así mismo inicie las acciones para la revisión de los planes de ordenamiento territorial tendientes a garantiza el uso del suelo disponible para la construcción de cárceles de detención preventiva, o anterior teniendo en cuenta lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia SU122/22.

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Radicación: 666823104001-2023-00028-01

Accionante: JSMM Confirma parcialmente

4. ADVERTIR al INPEC, AL COMANDANTE DE LA POLICÍA NACIONAL DE SANTA ROSA DE CABAL, al representante legal de la ALCALDÍA MUNICIPAL de la misma localidad y al representante legal de la GOBERNACIÓN DE RISARALDA que deben cumplir las órdenes relacionadas con anterioridad, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

5. PEDIR a la Defensoría del Pueblo, que en cumplimiento de su función constitucional realice visitas periódicas a la Estación de Policía de esta localidad, con

el fin de determinar el estado de reclusión de Los señores antes mencionados, verificando la efectividad de sus derechos fundamentales” Finalmente; exhortó a la Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de su función constitucional, realice visitas periódicas a la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal. 4.- IMPUGNAcIóN Dentro del término oportuno, la Dirección General del INPEC, impugnó la decisión referida, solicitando se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, centrando sus argumentos en estos temas: (i) los municipios y gobernaciones tiene responsabilidad con los internos conforme lo estipula el artículo 17 de la ley 65/93; (ii) las entidades territoriales deben atender de forma integral a las personas detenidas preventivamente; y (iii) las personas condenadas son responsabilidad de las Direcciones Generales del INPEC. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo objetado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales del señor JSMM. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidándolo, modificándolo o revocándolo como lo piden las entidades

impugnantes. 5.2.- Solución a la controversia Página 6 de 12 Sentencia tutela de 2ª instancia N°053

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Accionante: JSMM Confirma parcialmente La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. Se erige por tanto en el instrumento válido con el que cuentan los ciudadanos para acudir ante cualquier juez de la República en procura de hacer respetar los derechos fundamentales al resultar afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir se busque evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procederá de manera transitoria.

Sea lo primero señalar que como la pretensión en la acción de amparo va encaminada a proteger los derechos fundamentales de una persona privada de la libertad en un sitio que no reúne las mínimas condiciones para su permanencia, nada distinto que la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, al no haber sido posible su traslado a un establecimiento penitenciario, la Corporación hará las siguientes precisiones: En este asunto se trata de una persona que tiene la condición de detenido, y es sabido que cuando se trata de individuos que se encuentran en una relación de sujeción especial con el Estado, si bien una de las consecuencias jurídicas más importantes es la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales

como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad, esa misma relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la salud o la dignidad humana. Precisamente esos derechos son los que se estiman quebrantados en el caso particular, al ser sometido el detenido a permanecer en condiciones que no son decentes, pues las instalaciones en las que se encuentra no están diseñadas para albergar por términos prolongados a quienes han visto restringido su derecho a la libertad. Las salas de detenidos que administra la Policía Nacional deben estar habilitadas exclusivamente para la detención transitoria de personas; luego entonces, en ningún caso la retención de ciudadanos en estas instalaciones administrativas debe sobrepasar las treinta y seis (36) horas. Lo dicho, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política en sus artículos 28 a 30. Así mismo, los lugares de detención deben estar bien organizados, con una normativa clara para efectos de evitar arbitrariedades e igualmente ser lo suficientemente seguros para garantizar la integridad de quienes allí se encuentran. Sobre el tema debe precisarse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato Página 7 de 12 Sentencia tutela de 2ª instancia N°053

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Accionante: JSMM Confirma parcialmente digno dada su especial condición de sujeción frente al Estado, en consideración a que: “las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención

preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos”.1 Es por esto que los ciudadanos privados de la libertad al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna. Ello para predicar que cuando se enfrenta determinado ciudadano ante la posibilidad de estar privado de la libertad, su permanencia en un lugar de reclusión debe contar con las condiciones mínimas que respeten los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. Mírese lo que el artículo 5° de la ley 1709/14 dispone: “Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica,

física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”. –negrillas excluidasAsí las cosas y como quiera que las Estaciones de Policía no están catalogadas como establecimientos de reclusión, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias para mantener por tiempo indefinido a los capturados por la Policía Nacional en ejercicio de su función misional, y por tanto están fuera de los estándares requeridos para que las personas sindicadas o condenadas permanezcan allí recluidas, el hecho de que el accionante se encuentre privado de la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-764/12. Página 8 de 12 Sentencia tutela de 2ª instancia N°053

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Accionante: JSMM Confirma parcialmente libertad en las instalaciones de la Policía Nacional de Santa Rosa de Cabal atenta sin lugar a dudas contra su dignidad humana, como situación que se ha prolongado en el tiempo más allá de lo estrictamente necesario.

Es verdad desde luego, que el artículo 12 de la Ley 1709/14 que modificó el artículo 21 de la Ley 65/93 indica que las cárceles y pabellones de detención preventiva están dirigidos exclusivamente a sindicados, no a condenados, y que de conformidad con el artículo 17 del último estatuto citado ese tipo de establecimientos deberían

estar a cargo de los entes territoriales. Ahora, es evidente que no solo en el municipio de Santa Rosa de Cabal sino en la capital del departamento se carece de esa clase de lugares de reclusión transitorios especiales, donde como lo indica la disposición en cita deberían ser trasladadas las personas que con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentran privadas de su libertad, ello hasta tanto se profiera sentencia condenatoria, en cuyo momento deben pasar a una penitenciaria a órdenes del INPEC. No obstante y sin desconocer la Sala la normativa que regula tal situación, lo trascendente en el caso que nos concita es que nos encontramos frente a una flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales, al existir un imputado privado de su libertad en un sitio que no ofrece las garantías mínimas de reclusión, y por lo mismo se hacía improrrogable la intervención del Juez Constitucional para ordenar el traslado del mismos a un establecimiento penitenciario que le ofreciera las mínimas condiciones requeridas por su especial situación de sujeción frente al Estado. Ahora bien, si lo que pretende la entidad impugnante es que por parte de las entidades territoriales del orden departamental y municipal se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65/93, referido a: “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”, o lo plasmado en el artículo 21 de la referida norma que modificó el artículo 12 de la Ley 1709/14, respecto a que:

“Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos […] dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargos de las entidades territoriales”, lo que debió promover el INPEC, desde años atrás, eran las correspondientes acciones de cumplimiento en contra de todos y cada uno de los entes del orden Distrital, Departamental o Municipal. Ello para efecto de lograr que tal cometido tuviera la eficacia necesaria, por lo que a la hora de ahora no se puede aspirar a que por medio de una acción constitucional que está limitada por el principio de subsidiaridad, además de la perentoriedad de los términos para su trámite, se ordene a las entidades territoriales cumplir tal mandato. Desde luego, es palmario el grave problema de hacinamiento carcelario que existe no solo en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de esta región, sino en el país en general, situación que incluso ha dado lugar a que la H. Corte Constitucional Página 9 de 12 Sentencia tutela de 2ª instancia N°053

Radicación: 666823104001-2023-00028-01

Accionante: JSMM Confirma parcialmente decretara un estado de cosas inconstitucional mediante Sentencia T-388/13, al haberse considerado que si bien en la sentencia T-153/98 se constató un estado de cosas en las penitenciarías y cárceles del país contrario al orden constitucional vigente, tal situación se había entendido superada medianamente en un momento, pero ya se ha vuelto a presentar aunque en un entorno diferente al que se comprobó

hace ya más de una década. De ese modo, se emitieron diferentes órdenes al INPEC tendientes a procurar la mitigación de la crisis carcelaria evidenciada en algunos establecimientos penitenciarios del país, las que de no superarse conllevaría incluso el cierre definitivo de los mismos. Además, el mismo Tribunal Constitucional en sentencia SU-122/22 extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales contenida en la sentencia T388/13, y suspendió la aplicación de la regla de equilibrio decreciente que se había previsto en la mencionada decisión, para emitir finalmente unas órdenes de carácter transitorio y otras permanentes. No obstante, en cuanto al lugar en el que deben permanecer las personas con una medida de aseguramiento, la Corte reiteró: “576. Acorde con lo anterior, de acuerdo con la ley, cuando una persona es capturada por la presunta comisión de un delito, debe ser llevada ante un juez dentro de las siguientes 36 horas. Durante ese tiempo, las autoridades que estén a cargo de la custodia del sujeto deben garantizar condiciones mínimas de dignidad y evitar cualquier tratamiento que se configure en tortura o sea cruel, inhumano o degradante. Del mismo modo, cuando el juez define la situación jurídica de la persona e impone la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la persona debe ser llevada de inmediato a dicho luga r .” Ya en cuanto a las órdenes que dispuso la Corte Constitucional contra las entidades territoriales, entre ellas, la de disponer “de inmuebles, bien sea que estén bajo su

dominio o a través del perfeccionamiento de contratos como el comodato o el arrendamiento, que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento”, lo cierto es que el término de un año concedido por el Máximo Tribunal para tal fin, no se ha cumplido -la sentencia de la C.C. fue proferida en marzo 31 de 2022-, y bajo esas circunstancias es claro que al día de hoy no existen esas locaciones especiales que fueron ordenadas en la sentencia, pues al respecto nada dijeron los entes territoriales vinculados en esta acción de tutela, ni tampoco el INPEC. Sin embargo, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional no limitó la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad en lugar con condiciones de hacinamiento, y, por el contrario, recuerda que se deben garantiza los derechos a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud de estas personas. Para el caso concreto, debe indicar estar Corporación, que, en el trámite de la sentencia de segunda i

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