TSDJ PEREIRA - SP66682 6000 048 2021 00399 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66682 6000 048 2021 00399 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: ACCESO CARNAL VIOLENTO / INCORPORACIÓN DE PRUEBAS /
INCAPACIDADES MÉDICAS DE ORIGEN PRIVADO / REQUIEREN TESTIGO DE ACREDITACIÓN / NO SE PRESUMEN AUTÉNTICOS COMO LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS. … se tiene que el defensor del procesado pretende introducir sendas incapacidades que le fueron otorgadas al señor JDTR, y acorde con lo reglado en el canon 425 CPP, se advierte que los mismos tienen el carácter de documentos privados no auténticos, por lo cual solamente podían ingresar al juicio a través de un testigo de acreditación… Sobre este particular asunto, la Sala de Casación Penal en CSJ SP, 01 jun. 2017, Rad. 46278, plasmó lo siguiente: “La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada…” … es claro que las incapacidades médicas que pretende aducir como prueba en juicio el abogado de la defensa, son documentos declarativos, en tanto fueron confeccionados con el objeto de que el trabajador pueda procurar el reconocimiento económico por el tiempo que esté imposibilitado físicamente para desarrollar sus actividades, ya sea como consecuencia de alguna afección de índole
laboral o común, pero estos por sí solos carecen de la capacidad demostrativa que pretende darles la defensa para establecer si la persona tenía o no posibilidad de movilizarse por sus propios medios a un sitio en particular. … la defensa consideró de manera errada, que tales incapacidades podían ingresar de forma directa, como si de documentos públicos se tratara, cuando estos, como ocurre con la historia clínica…, son de carácter privado, por lo que se requiere para su incorporación en juicio de un testigo de acreditación, mismo que acá se echó de menos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
ACTA DE APROBACIÓN N° 037
SEGUNDA INSTANCIA Imputado: JDTR Delito: Acceso carnal violento agravado Víctima: VPGP Acceso carnal violento agravado Radicación:666826000048 2021 00399 01
Procesado: JDTR Se confirma auto
A N°002
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal
(Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el auto proferido en agosto 31 de 2022, por medio del cual se negó la admisión de prueba solicitada por la defensa. SE CONFIRMA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos:
1.- HEcHOS Y PREcEDENTES La situación fáctica jurídicamente relevante y la actuación procesal esencial para la decisión a tomar, se pueden sintetizar así: 1.1.- De la información contenida en el escrito acusatorio, se tiene que en diciembre 23 de 2021, siendo las 06:00 horas, en el sector de la vía a la Pinera, más concretamente en el broche que comunica a la vía principal de la vereda Alto de la Cruz de Santa Rosa de Cabal (Rda.), cuando la señora VPGP1, de 37 años y con discapacidad mental, trotaba por el sector, fue al parecer esperada en dicho sitio por el señor JDTR, vecino y conocido de la misma, quien le indicó que tenía que hablar con ella, a lo que esta se negó, por lo cual la tomó por la fuerza, la tiró al piso sobre una carpa que este llevaba y la obligó a practicarle sexo oral para posteriormente penetrarla violentamente por vía vaginal, y al terminar la amenazó al decirle que si contaba lo sucedido, atentaría contra su familia. 1.2.- Adelantado el programa metodológico de investigación y ordenada la captura del señor JDTR, una vez la misma se efectuó, se llevaron a cabo las audiencias preliminares (febrero 01 y 02 de 2022) ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (Rda.), por medio de las cuales: (i) se legalizó la captura; (ii) se le formuló imputación por la conducta de acceso carnal violento agravado -arts. 205 y 211 numeral 7º CP-, cargos que NO ACEPTÓ, y (ii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario. 1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía presentó el pertinente escrito de acusación (abril 01 de 2022), donde le endilgó idénticos cargos a los formulados al señor JDTR, cuyo trámite le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (abril 07 de 2022) y luego de varios aplazamientos se adelantó la audiencia preparatoria (julio 11 y agosto 31 de 2022), donde tanto defensa como fiscalía enunciaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio oral, como en igual sentido lo efectuó la apoderada de víctimas, las que avaló la delegada fiscal. Al momento en que la defensa enunció y descubrió las pruebas que allegaría a juicio, para lo cual 1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre de la afectada, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad. Página 2 de 9 Acceso carnal violento agravado Radicación:666826000048 2021 00399 01
Procesado: JDTR Se confirma auto A N°002 argumentó su pertinencia conducencia y utilidad, indicó que allegaría las incapacidades médicas de octubre 22 y 26, de diciembre 05 y 20 de 2021, otorgadas a su cliente antes de ocurridos los hechos y otras posteriores de enero 04, 18 y 29 de enero de 2022 expedidas por la Clínica Santa Clara de
Santa Rosa de Cabal, con las que pretende probar la gravedad y dificultad para el desplazamiento del mismo. Al respecto, la delegada del ente acusador refirió que el defensor no expresó con qué testigo de acreditación ingresarían las aludidas incapacidades, en tanto por sí solas no lo podían hacer y por consiguiente se opuso a su admisión, máxime requerirse quien explique de qué se tratan, cuál era su función y las repercusiones del procesado a nivel físico. La apoderada de víctimas, manifestó que con la aclaración de la Fiscalía no tendría reparos frente a la pretensión de la defensa, y a su vez el delegado del Ministerio Público expuso que para él todo lo pedido es admisible, incluidas las incapacidades y correrá por cuenta de la defensa al momento de juicio, decir con quién las ingresa. El despacho decretó en su integridad las pruebas pedidas por la Fiscalía, con excepción de la declaración de LESBY YANETH GUEVARA PÉREZ, en tanto esta no se enunció en la formulación de acusación y por ende al no ser descubierta no fue admitida. Y en punto de las reclamadas por la defensa, consideró que si bien se cumplió con la carga argumentativa respecto a la prueba testimonial, que fue admitida, no lo fue así en cuanto a las incapacidades, bajo el entendido que estas deben ingresar con testigo de acreditación para establecer las condiciones en que se dieron, ya que estas por sí mismas no le permitirían al despacho determinar lo que la defensa pretende demostrar. Adujo igualmente que aunque el Ministerio Público refirió que se pueden decretar y en juicio la defensa verá cómo las ingresa, se sabe
que lo dispuesto en la audiencia preparatoria debe desarrollarse en juicio y de dejarlo para ese instante sería más complicado resolver tal situación ante la no existencia del referido testigo, máxime que de los dos que refirió la defensa, ninguno es médico ni aparece relacionado para incorporar tales documentos, por lo cual negó lo pedido. Frente a la decisión emitida por la a quo, únicamente el defensor del acusado se mostró inconforme, por lo que interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- La defensa -recurrenteSolicita al despacho se tenga en cuenta que su representado tiene una condición de salud que es claramente demostrable con los documentos que pretende llevar a juicio, donde figuran diversos profesionales médicos y sería ilógico traerlos para corroborar la condición de su defendido, cuando estos son demostrativos de la atención que le fue brindada en la Clínica Santa Clara de Santa Rosa por un padecimiento que tiene de tiempo atrás, y allí se evidencia que padecía ruptura de ligamento y posibles fracturas, por lo que posteriormente le fueron otorgadas incapacidades, y en su criterio, pueden ingresar a juicio sin testigo de acreditación, Página 3 de 9 Acceso carnal violento agravado Radicación:666826000048 2021 00399 01
Procesado: JDTR Se confirma auto A N°002 para probar que su representado fue atendido en dicho centro médico y que posteriormente le fue practicada una cirugía, circunstancias que le ocurrían para las fechas referidas en dichas incapacidades y que fueron descubiertas de manera
oportuna a la Fiscalía. Pide se le conceda la alzada para que la segunda instancia determine si esas incapacidades pueden aportarse directamente como pruebas para demostrar la condición de su defendido y si le hicieron o no admisiones médicas por esas dolencias, en qué consistieron y lógicamente también si se le practicó una cirugía y le expidieron las incapacidades correspondientes. 2.2.- La fiscal -no recurrenteSolicita al Tribunal que confirme lo decidido, por cuanto como lo dijo la defensa carece de testigo de acreditación y pretende ingresar directamente las nueve incapacidades con las que quiere demostrar una condición especial de salud de su defendido, misma que no está establecida dentro de dichos documentos y solo un galeno, de los nueve que las expidieron, podría ser quien explicara de qué se trata, cuál es la limitación o imposibilidad que tenía JDTR para la época de los hechos, en tanto si para la defensa estaba impedido para desplazarse, requería su introducción por uno de los médicos tratantes o persona con conocimientos en medicina para que explique por qué se dio la incapacidad y si en realidad le era difícil desplazarse al sitio donde se perpetró la conducta. Por consiguiente, pide que no se admita dicha prueba por falta del aludido testigo de acreditación, lo que hace imposible que tales documentos ingresen, al no tenerse explicación sobre su contenido y lo que con ello pretende probarse. 2.3.- La apoderada de víctimas-no recurrenteSolicita a la Corporación que en aplicación a libertad probatoria y en aras a la verdad, la justicia y la reparación se revoque la decisión adoptada y se decrete la prueba denegada por la juez de instancia.
2.4.- El Agente del Ministerio Público -no recurrenteAduce ser del criterio que la prueba documental en sí misma es admisible al ser manifiesta su pertinencia, por cuanto encaja en la teoría del caso de la defensa y por ello debe ser admitida, y el que el defensor no haya relacionado un testigo de acreditación no la hace impertinente, pues lo que eso comporta es que se enfrente a una situación sui generis que habrá de presentarse al momento del juicio oral, pero en su sentir la prueba es admisible y en ese sentido debe ser declarara por el Tribunal. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia Página 4 de 9 Acceso carnal violento agravado Radicación:666826000048 2021 00399 01
Procesado: JDTR Se confirma auto
A N°002 La tiene esta Colegiatura conforme lo reglado en los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa-. 3.2. Problema jurídico El asunto que concita la atención de la Sala se reduce básicamente a establecer el grado de acierto de la decisión proferida en primera instancia, en cuanto negó a la defensa la práctica de pruebas documentales para ser presentadas en la audiencia de juicio oral. 3.3.- Solución a la controversia En desarrollo de la audiencia preparatoria, y luego de haberse efectuado la enunciación y descubrimiento de los EMP y EF por parte de Fiscalía y la defensa, este
último pidió la incorporación de manera directa de nueve (09) incapacidades médicas que le fueron otorgadas por galenos de la Clínica Santa Clara de Santa Rosa de Cabal (Rda.), al señor JDTR, mismas que se le expidieron con antelación y con posterioridad al hecho por el cual es investigado y que tuvo ocurrencia en diciembre 23 de 2021, con miras a acreditar, a voces de la defensa, la gravedad de la lesión que padecía, lo que le imposibilitaba trasladarse hasta la zona rural donde se cometió la ilicitud. Ante tal pretensión, se opuso la delegada del ente acusador para sostener que la incorporación de dichos documentos requería testigo de acreditación, máxime cuando este debía ser un médico o persona con conocimientos en tal materia para que explicara de qué se tratan las aludidas incapacidades y más aún las repercusiones a nivel físico del acusado. La funcionaria de primer grado, en consonancia con lo argumentado por la representante del ente acusador, concluyó que la defensa omitió indicar con qué testigo incorporaría tales documentos y tal aspecto, en contravía de lo que allí sostuvo el agente del Ministerio Público no podía dejarse para el momento el juicio, en tanto es en esta etapa donde debe establecerse cómo se desarrollará la práctica probatoria en juicio. Determinación que como se sabe no fue aceptada por el defensor del acusado, quien reiteró que en su sentir para ingresar las mencionadas incapacidades no requiere testigo de acreditación, en tanto pretende demostrar que su cliente ha tenido padecimientos de tiempo atrás, que recibió atención médica en
la Clínica Santa Clara y que incluso fue objeto de una cirugía posteriormente. Para dilucidar el tema de debate, debemos partir por señalar que el inciso 2º del articulo 429 CPP regula la figura del testigo de acreditación dentro del escenario de la prueba documental, al permitir la posibilidad que la persona encargada de la custodia, recaudo o recolección de la evidencia documental, o en su defecto de Página 5 de 9 Acceso carnal violento agravado Radicación:666826000048 2021 00399 01
Procesado: JDTR Se confirma auto A N°002 alguna de aquellas que hicieron parte de la investigación, sean las facultadas o habilitadas para introducirla a la actuación procesal.
En este caso en concreto, se tiene que el defensor del procesado pretende introducir sendas incapacidades que le fueron otorgadas al señor JDTR, y acorde con lo reglado en el canon 425 CPP, se advierte que los mismos tienen el carácter de documentos privados no auténticos, por lo cual solamente podían ingresar al juicio a través de un testigo de acreditación. Ello lo sostiene la Sala, por cuanto como así lo indicó el letrado, fueron al parecer diversos médicos de la Clínica Santa Clara de Santa Rosa de Cabal los que le expidieron las aludidas incapacidades, institución de salud conocida en el ámbito regional como de naturaleza privada; y en ese orden, no podría catalogarse que los aludidos documentos gocen de presunción de autenticidad para permitirse su incorporación de manera directa, como es lo reclamado por el defensor. Sobre este particular asunto, la Sala de Casación Penal en CSJ SP, 01 jun. 2017, Rad.
46278, plasmó lo siguiente: “La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada. Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente. Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria. No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere
obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad. Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como Página 6 de 9 Acceso carnal violento agravado Radicación:666826000048 2021 00399 01
Procesado: JDTR Se confirma auto A N°002 se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria. Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento.” -negrillas de la SalaDe igual manera, esa Alta Corporación en CSJ AP, 07 mar. 2018, Rad. 51882, en punto de la incorporación de los documentos en el juicio oral ha sostenido: “Debe reiterarse que la correcta delimitación del documento y la suficiente claridad
sobre su pertinencia son presupuestos de la adecuada incorporación de los mismos durante el juicio oral. La claridad de las partes frente a los aspectos atrás referidos debe reflejarse en la precisión del Juez al decidir sobre las pruebas admitidas, inadmitidas, rechazadas o excluidas. Igualmente, debe considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728) deben agotarse los siguientes trámites: (i) establecer que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que la parte aduce según su teoría del caso, lo que ordinariamente se denomina “sentar las bases”; (ii) una vez logrado lo anterior y previa autorización del juez, la parte le puede poner de presente el documento al testigo para su identificación, previa exhibición a su contraparte; (iii) el testigo debe declarar sobre lo que el documento es; (iv) cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo que debe ser resuelto por el juez; y (iv) una vez incorporado, el documento deberá ser leído o exhibido, tal y como lo dispone el artículo 431 ídem, en los términos que serán precisados más adelante. No se requiere de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación e incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que
exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue decretado como prueba, pues solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que se descubrió y decretó. Una vez que un documento es admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación; (ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusión o clausura; etc.” -negrillas dentro del texto-. Pero adicionalmente, es claro que las incapacidades médicas que pretende aducir como prueba en juicio el abogado de la defensa, son documentos declarativos, en tanto fueron confeccionados con el objeto de que el trabajador pueda procurar el reconocimiento económico por el tiempo que esté imposibilitado físicamente para desarrollar sus actividades, ya sea como consecuencia de alguna afección de índole laboral o común, pero estos por sí solos carecen de la capacidad demostrativa que pretende darles la defensa para establecer si la persona tenía o no posibilidad de movilizarse por sus propios medios a un sitio en particular. Página 7 de 9 Acceso carnal violento agravado Radicación:666826000048 2021 00399 01
Procesado: JDTR Se confirma auto
A N°002 Y es que contrario a la postura de la defensa, no son las incapacidades médicas otorgadas al señor JDTR, con antelación o incluso con posterioridad al hecho que
acá se le endilga, las que puedan llevar a corroborar si estaba o no imposibilitado para trasladarse al lugar donde al parecer se presentó el hecho delictivo, sino el testigo de acreditación, con quien se demostraría; de un lado, la forma como se obtuvieron, quien lo suscribió, si son originales o copias y demás datos generales a su contenido, y de otro lado, expondría en el juicio las explicaciones médicas pertinentes que requiere la defensa para demostrar su teoría del caso. Desafortunadamente, la defensa consideró de manera errada, que tales incapacidades podían ingresar de forma directa, como si de documentos públicos se tratara, cuando estos, como ocurre con la historia clínica -art. 34 Ley 23 de 1981, y Resolución 1995 de 1999, artículo 1º. Ministerio de Salud-, son de carácter privado, por lo que se requiere para su incorporación en juicio de un testigo de acreditación, mismo que acá se echó de menos. De aceptarse la pretensión defensiva, en el sentido de permitírsele ingresar a juicio de forma directa tales incapacidades, ello a lo sumo lo único que podría demostrar, sería que el señor JDTR fue atendido en la Clínica Santa Clara de Santa Rosa y que a raíz de dichas dolencias -rotura de ligamento y posible fracturafue incapacitado para laborar por los lapsos allí señalados y que al parecer fue objeto de una cirugía, pero no que por tal afección estaba imposibilitado para movilizarse por sus propios medios, como lo expone la defensa, en tanto para determinar una tal condición, se
itera, se requiere la información al menos de uno de los médicos que atendieron al paciente y que a la postre suscribieron tales documentos, para que aporten datos al respecto, sin que ninguno de ellos fuera citado por la defensa, para ejercer tal labor, en ejercicio del derecho de contradicción. Ahora bien, aunque podría asistirle razón al agente del Ministerio Público al considerar que la solicitud de las incapacidades como pruebas por parte de la defensa, cumplen con el requisito de la pertinencia, por cuanto las mismas hacen alusión a la teoría del caso planteado, no puede desconocerse que en la audiencia preparatoria se marca el derrotero del desarrollo del juicio oral y es en esa precisa diligencia, donde se debe establecer con total claridad cuáles son las pruebas que cada una de las partes pretende aducir en juicio, y con qué testigos las arrimara, en especial aquellos con los que se ingresarían tales incapacidades, sin que pueda ser acogida por la Sala la postura del agente de la sociedad, como tampoco lo hizo la a quo, en el sentido que ese tema puede resolverse al momento de arrimarse la prueba en juicio, en tanto ello debe estar debidamente dilucidado desde la audiencia preparatoria, sin que pueda dejarse al azar o al arbitrio de quien reclama la prueba de llegar a tal audiencia con cualquier persona, cuyo testimonio incluso no fue solicitado, para que sustente lo atinente a los aludidos documentos, con lo cual incluso se estaría sorprendiendo a la contraparte. Mucho menos podría acudirse por la vía del principio de integración a lo reglado en el último inciso del canon 244 CGP, para permitir el ingreso directo de tales Página 8 de 9
Acceso carnal violento agravado Radicación:666826000048 2021 00399 01
Procesado: JDTR Se confirma auto A N°002 incapacidades, ya que como bien se sabe, tal principio opera cuando en los restantes procedimientos no existen normas especiales que regulen el tema en cuestión, y el ingreso de documentos con testigos de acreditación es exclusivo del sistema penal acusatorio, acorde con el artículo 429 CPP, toda vez que en el procedimiento civil la alusión a los mismos para su incorporación no existe. Por lo demás y a diferencia de los documentos públicos, los privados no se presumen auténticos y hay lugar a su comprobación por cualquiera de los métodos de identificación a los cuales se contrae el artículo 426 ídem, a cuyo efecto siempre se hará indispensable de un testigo de acreditación.
Así las cosas, la Corporación acompañará la determinación adoptada por la funcionaria de primer nivel al considerarla ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto proferido por parte del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), en cuanto negó a la defensa la incorporación a juicio oral, de manera directa, de las incapacidades otorgadas al señor JDTR, al carecer de testigo de acreditación. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de decisión, y por
ende la presente providencia se le notificará por la Secretaría de esta Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada Página 9 de 9