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TSDJ PEREIRA - SP76147 6000 000 2020 00038 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP76147 6000 000 2020 00038 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / PRUEBAS / APELACIÓN / PROCEDE FRENTE AL RECHAZO / NO CUANDO SE ADMITEN / AUDIENCIA PREPARATORIA / UNA DE SUS FASES ES LA DEPURACIÓN PROBATORIA / SE COMPONE DE DESCUBRIMIENTO, ENUNCIACIÓN, ESTIPULACIÓN Y SOLICITUD. … el Fiscal mostró su inconformidad con la providencia proferida por la funcionaria de primer nivel, en cuanto admitió la totalidad de las pruebas testimoniales reclamadas por la defensa… Debe recordar la Corporación que inicialmente la postura de la Sala de Casación Penal era la procedencia del recurso de apelación independientemente que la decisión fuera de admitir o inadmitir pruebas a practicarse en juicio. Pero como se sabe, esa postura varió radicalmente a partir del precedente CSJ AP, 27 jul. 2016, Rad. 47469…, para sostenerse que a partir de ese momento la determinación por medio de la cual se admitían pruebas era inapelable… En cuanto al recurso de apelación que instauró el defensor, desde ya anuncia la Corporación que confirmará la determinación adoptada por la juez de primer nivel… … se evidencia que en realidad hubo una enunciación incompleta de los elementos y una falta de descubrimiento de los mismos… … la Doctrina ha indicado que la audiencia preparatoria se divide en tres fases, así: “… (i)

eminentemente procesales o de depuración procesal, (ii) de depuración probatoria, y (iii) decisión judicial sobre decreto de pruebas y recursos”. A su vez se ha indicado que la segunda fase, es decir la de depuración probatoria, se compone de su descubrimiento, su enunciación, los anuncios sobre estipulaciones y las consiguientes solicitudes probatorias… En este asunto, el abogado defensor en su intervención de julio 14 de 2021 se limitó a señalar que solicitaría como pruebas documentales un informe, unas entrevistas y unas valoraciones médicas, y aunque advirtió que el informe no se encontraba elaborado porque había labores investigativas pendientes por realizar, lo cierto es que no precisó a qué entrevistas se refería ni tampoco profundizó sobre la mencionada valoración médica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN N° 120

SEGUNDA INSTANCIA Acusados: YARP y SABA Tráfico de estupefacientes Radicación: 7614760000002020 00038 01

Procesada: YARP y/o

Confirma A N°008

Cédulas de ciudadanía: Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Víctima: La salud pública.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por el Fiscal y la

defensa contra el auto proferido en enero 21 de 2022, por medio del cual se admitieron unas pruebas y se rechazaron otras. SE ABSTIENE DE

RESOLVER EL RECURSO DE LA FISCALÍA. SE

CONFIRMA FRENTE AL RECURSO DE LA DEFENSA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES La situación fáctica jurídicamente relevante y la actuación procesal esencial para la decisión a tomar, se pueden sintetizar así: 1.1.- En octubre 02 de 2020, por información de fuente humana y labores de investigación que da cuenta de la venta de estupefacientes en la casa ubicada en la calle 10 No 9-58, barrio La Magdalena del municipio de La Virginia (Rda.), se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro, inmueble en el cual se encontraban dos personas que se identificaron con el nombre de SABA y YARP. En el lugar, los policiales hallaron dos bolsas plásticas que en su interior contenía ochenta y seis (86) bolsas pequeñas con cierre hermético y en su interior una sustancia pulverulenta de color beige y blanco con características similares a estupefaciente, que al ser sometida a prueba de PIPH arrojó un resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 23.1 gramos. Además, una bolsa plástica con sello hermético la cual en su interior contenía sustancia vegetal con característica a estupefaciente, la cual luego de la prueba preliminar arrojó resultado positivo para cannabis con un peso de 193.7 gramos. También se

incautaron una báscula digital y un celular marca “MOVIC”. Por estos hechos fueron detenidos el señor SABA y la señora YARP. 1.2.- En octubre 03 de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guática (Rda.), se llevaron a cabo las audiencias preliminares por medio de las cuales: (i) se declaró la legalidad del del allanamiento y registro, e incautación de elementos; (ii) se declaró legal la captura de los procesados; (iii) se les formuló imputación, en calidad de coautores y a título de dolo a los señores SABA y YARP, por los delitos de tráfico, fabricación o porte Página 2 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 7614760000002020 00038 01

Procesada: YARP y/o

Confirma A N°008 de estupefacientes, verbo rector vender -artículos 376 inciso segundo C.P.-, los cuales NO 1 ACEPTARON; y (iv) no les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva . 1.3.- Amén de lo anterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento inicialmente le correspondió al Juzgado Promiscuo de La Virginia (Rda.), pero ante el impedimento planteado por la titular del despacho, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda) aceptó el mismo, y procedió a programar las audiencias de formulación de acusación (marzo 08 de 2021) y preparatoria (julio 14, septiembre 09, noviembre 02 de 2021 y enero 21 de 2022), en la que tanto Fiscalía como defensa sustentaron pertinencia,

conducencia y utilidad de las pruebas. Ambos se opusieron a algunas pruebas de su contraparte, pero frente a lo que es materia del recurso de apelación, cada uno se refirió en los siguientes términos: - El Fiscal solicitó la inadmisión de los testimonios de NICOLÁS ALBERTO ROCHE, MARÍA NANCY ACEVEDO, DIANA YINETH AGUIRRE GONZÁLEZ, DAMIÁN GONZÁLEZ y VANESSA SABA ACEVEDO, como quiera que el defensor no sustentó en debida forma la pertinencia, conducencia y utilidad de los mismos, y solo se refirió a que declararían sobre lo que les conste de los hechos y que los acusados no pertenecen a una banda criminal, pero ni siquiera la Fiscalía les formuló imputación por el delito de concierto para delinquir. Igualmente, se rechace el testimonio del investigador ANTONIO ORREGO y sus informes, toda vez que no hubo un descubrimiento oportuno de los referidos informes, y no puede pretender el defensor correr traslado de los mismos en fecha posterior a la audiencia preparatoria, con el argumento que la norma se lo permite, cuando evidentemente el descubrimiento antes del inicio del juicio oral es permitido solo para informes periciales, pero no de investigación. - Por su parte, el defensor pide sean admitidas las pruebas, porque, aunque los testigos desconocen la situación de la investigación que adelanta la Fiscalía, sí declararan acerca del lugar donde vivían los acusados y sus costumbres. Pero además, el informe de investigador de campo se recibió en la sesión de la audiencia de septiembre 09 de 2022.

1.4.- En enero 21 de 2022, y una vez escuchadas las aludidas intervenciones, la juez a quo admitió las pruebas pedidas por Fiscalía, excepto las entrevistas recibidas en agosto 08 de 2020 y septiembre 30 de 2020, toda vez que son fuentes anónimas y no fueron solicitadas como prueba testimonial. Frente a las pruebas de la defensa, admitió 1 El juez no accedió a la solicitud de la Fiscalía, decisión contra la cual el delegado del ente acusador interpuso el recurso de apelación, correspondiéndole la alzada al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el cual confirmó la determinación. Página 3 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 7614760000002020 00038 01

Procesada: YARP y/o

Confirma A N°008 todos los testimonios, incluida la declaración del investigador ANTONIO ORREGO, pero rechazó las pruebas documentales que se pretendían introducir con el investigador. En criterio del despacho la defensa, aunque de manera escueta y simple sí explicó cuál es la finalidad que tiene con los testimonios; de esa argumentación se extrae que su interés es que declaren sobre las actividades que desarrollan los acusados, situación que puede ser relevante para la unidad defensiva por tratarse de hechos circunstanciales, y no podría decirse que los testigos serán confusos. En cuanto a los informes del investigador, no hubo un descubrimiento de los mismos, e incluso fue el mismo defensor quien señaló que se encontraba pendiente de recibir algunos informes. Por tanto, se rechazaron dichos documentos, pero se

admitió el testimonio del investigador ANTONIO ORREGO quien podrá declarar, pero no podrán ingresar con él los referidos informes. 1.5.- Inconformes con tal proveído, tanto la Fiscalía como el defensor interpusieron el recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscal -como recurrentePide se revoque la decisión con fundamento en lo siguiente: Los testimonios pedidos por la defensa declararan sobre condiciones personales y comportamentales de los acusados, pero en realidad no les consta nada respecto a la diligencia de allanamiento y registro que se realizó en la residencia donde fueron capturados. Sorprende al ente acusador que se permita recibir el testimonio del investigador; sin embargo, no tendrá soporte documental sobre el cual declarar en relación con las condiciones que puedan tener los acusados de consumidores de sustancia estupefacientes, pues no podrá utilizar los informes. 2.2.- El defensor -como no recurrenteSolicita se convalide la decisión, por cuanto los cinco testigos van a narrar sobre el comportamiento, y la calidad de consumidores de sustancia estupefacientes de sus prohijados; es decir, que no se trata de expendedores. Es cierto los testigos no estuvieron Página 4 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 7614760000002020 00038 01

Procesada: YARP y/o

Confirma A N°008 en la diligencia de allanamiento y registro, pero si han compartido con los acusados y pueden declarar sobre la actividad de cada uno de ellos. Por libertad probatoria el testimonio del investigador se debe mantener, si bien es un testimonio de oídas, se trata de una persona que recibió información directa de la fuente.

2.3.- Defensor -como recurrente-. Pide se modifique la decisión de la juez a quo, para que se admitan como prueba los documentos que se solicitaron, a cuyo efecto argumentó: En este asunto la audiencia preparatoria ha sido fraccionada, y la defensa contaba con el término de tres días para entregar los documentos, lo que se hizo finalizada la audiencia en sesión anterior. En su momento se dijo que no se descubría el informe porque aún el investigador estaba en actividad investigativa. Los documentos tienen como finalidad demostrar la calidad de consumidores de sustancia estupefacientes de sus prohijados. 2.4.- Fiscal -como no recurrenteQue tan solo hasta el inicio de la audiencia recibió unas entrevistas, pero no el informe del investigador, incluso, el defensor habla de unos informes, pero no precisa cuáles y a qué se refieren. 2.5.- Una vez escuchada la sustentación, la funcionaria de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y procedió a remitir vía electrónica la actuación a esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- SE cONSIDERA Para resolver, 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura conforme lo reglado en los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso tanto Fiscalía como defensa-. 3.2. Problema jurídico Página 5 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 7614760000002020 00038 01

Procesada: YARP y/o

Confirma A N°008 El asunto que concita la atención de la Sala se reduce básicamente a establecer el grado de acierto de la decisión proferida en primera instancia, en cuanto el rechazo de algunos elementos materiales probatorios requeridos por el defensor, ante el no descubrimiento oportuno. 3.3.- Solución a la controversia Sea lo primero decir, que la Corporación se pronunciará exclusivamente en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) que rechazó las pruebas documentales solicitadas por el apoderado judicial del acusado, y no en cuanto al recurso de alzada que presentó el delegado fiscal contra la decisión de la juez a quo en la que admitió unas pruebas testimoniales, del cual se abstendrá la Sala de conocer, por las siguientes razones: De la información arrimada a la actuación se desprende que en este caso en particular el Fiscal mostró su inconformidad con la providencia proferida por la funcionaria de primer nivel, en cuanto admitió la totalidad de las pruebas testimoniales reclamadas por la defensa, ya que en su sentir, no se argumentó pertinencia, conducencia y utilidad en relación con los testigos NICOLÁS ALBERTO ROCHE, MARÍA NANCY ACEVEDO, DIANA YINETH AGUIRRE GONZÁLEZ, DAMIÁN GONZÁLEZ y VANESSA SABA ACEVEDO; y, se hace impertinente convocar el investigador ANTONIO ORREGO, como quiera que no se decretaron como prueba los informes suscritos por él y sus anexos.

Debe recordar la Corporación que inicialmente la postura de la Sala de Casación Penal era la procedencia del recurso de apelación independientemente que la decisión fuera de admitir o inadmitir pruebas a practicarse en juicio. Pero como se sabe, esa postura varió radicalmente a partir del precedente CSJ AP, 27 jul. 2016, Rad. 47469 -reiterado en CSJ AP, 10 abr. 2019, Rad. 54776, entre muchos otros-, para sostenerse que a partir de ese momento la determinación por medio de la cual se ADMITÍAN PRUEBAS era INAPELABLE. No obstante, en ese mismo proveído se indicó que sí procedía la apelación cuando se tratara de la SOLICITUD DE EXCLUSIÓN PROBATORIA, y a este último respecto se indicó: “Es que, cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento suasorio en poder de una parte, que esta solicita introducir al juicio oral, necesariamente se hace referencia a derechos fundamentales en juego, que se entienden afectados con la recolección o posible introducción del medio. En estas circunstancias, como la decisión puede remitir a la vulneración o no de dichas garantías, se explica la razón para que en caso positivo o negativo pueda acudirse al Página 6 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 7614760000002020 00038 01

Procesada: YARP y/o

Confirma A N°008 superior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados. […] En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen

adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias. Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías. De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado. Dicha jurisprudencia fue ratificada en CSJ AP, 05 dic. 2016, Rad. 48178, donde igualmente se sostuvo que las decisiones que en materia probatoria tienen recurso de alzada, son: “i.- la que INADMITE pruebas2 ; ii.- la que resuelve (aceptando o no) una petición de 3 aplicación de regla de exclusión ; iii.- la que impone la sanción por descubrimiento extemporáneo, 4 es decir, la que rechaza un medio de prueba , y iv.- también la prueba anticipada por expreso mandato del artículo 179 numeral 6 del inciso 2”. De igual manera, esa Alta Corporación en CSJ AP, 07 mar. 2018, Rad. 51882, en relación

con la negativa del rechazo de pruebas pedidas en curso de la audiencia preparatoria, dejó en claro que contra tal proveído también procedía el recurso de apelación: “Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3. podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelva sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento”. 2 Artículo 179 inciso 1 numeral 4. 3 Artículo 179 inciso 1 numeral 5. 4 Al aplicarse la sanción de rechazo, se está denegando la prueba, por tanto, deviene la aplicación del numeral 4 previamente citado. Página 7 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 7614760000002020 00038 01

Procesada: YARP y/o

Confirma A N°008 Descendiendo al caso particular, se evidencia que el delegado Fiscal pidió la inadmisión de los testimonios de NICOLÁS ALBERTO ROCHE, MARÍA NANCY ACEVEDO, DIANA YINETH AGUIRRE GONZÁLEZ, DAMIÁN GONZÁLEZ y VANESSA SABA ACEVEDO, y no la

exclusión de los mismos. Y aunque en su argumentación solicitó el rechazo del testimonio del investigador ANTONIO ORREGO, es evidente que lo que atacó principalmente fue todo lo relacionado con los documentos que se pretendían incorporar con él, accediéndose finalmente por parte de la juez a quo al rechazo de esos EMP. Es decir, no puede considerase que la solicitud de rechazo del testimonio del investigador obedeció a un descubrimiento extemporáneo; por cuanto, en la misma audiencia preparatoria -celebrada en julio 14 de 2021el defensor anunció que llamaría a juicio oral al mencionado investigador, lo que reafirma que el debate se centró únicamente en los informes que él elaboró y la información que él recolectó. Vistas así las cosas, no encuentra la Sala explicación del motivo por el cual la funcionaria de primer nivel concedió el recurso de apelación, cuando era palmario que no procedía, no solo porque se trataba de un disenso contra la admisión probatoria, sino porque además el fiscal como recurrente no incursionó en temas atinentes al rechazo por no descubrimiento del testimonio del investigador, y/o a la exclusión por ilicitud o ilegalidad de la prueba, eventos en los cuales la fiscalía sí estaría habilitada para exponer su discrepancia, por vía de apelación, con respecto al decreto de los medios de prueba solicitados por la defensa. Por lo anterior, y como quiera que contra la decisión proferida por la funcionaria a quo no procedía la alzada interpuesta por el Fiscal, el Tribunal se abstendrá de analizar los motivos de su disenso.

En cuanto al recurso de apelación que instauró el defensor, desde ya anuncia la Corporación que confirmará la determinación adoptada por la juez de primer nivel, por lo siguiente: En la sesión de la audiencia preparatoria celebrada en julio 14 de 2021 el defensor enunció como pruebas documentales el informe de investigador con sus anexos como entrevistas y unas valoraciones médicas a los acusados, pero indicó que el informe se encuentra pendiente de elaborar. En la audiencia de septiembre 09 de 2021 -nueva fecha ante el aplazamiento que se suscitó de la audiencia anterior por fallas técnicas-, el Fiscal se opuso a esas pruebas, Página 8 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 7614760000002020 00038 01

Procesada: YARP y/o

Confirma A N°008 como quiera que para esa fecha el defensor no había entregado los elementos referidos en audiencia pasada. Finalmente, en la sesión de enero 21 de 2022; y luego de que las partes intervinieron para sustentar pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, y se opusieron a algunas, el delegado del ente acusador señaló que, antes del inicio de esa audiencia el abogado le corrió traslado de unas entrevistas -sin precisar de qué personas-, pero no del informe de investigador. De lo previamente relatado se evidencia que en realidad hubo una enunciación incompleta de los elementos y una falta de descubrimiento de los mismos, veamos: De conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, la secuencia de

la audiencia preparatoria es la siguiente: “ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:

1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.

2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.

4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.

PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.”

(Subrayas fuera del texto). Sobre el tema la Doctrina ha indicado que la audiencia preparatoria se divide en tres 5 fases , así: “La audiencia preparatoria tiene los siguientes estancos o fases: (i) eminentemente

procesales o de depuración procesal, (ii) de depuración probatoria, y (iii) decisión judicial sobre decreto de pruebas y recursos”. 5 Saray Botero, Nelson. Procedimiento Penal Acusatorio (Imputación, acusación, preparatoria, juicio oral, procedimiento especial abreviado y acusador privado). 2ª edición, Bogotá D.C. Leyer Editores, 2017. Págs590596. Página 9 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 7614760000002020 00038 01

Procesada: YARP y/o

Confirma A N°008 A su vez se ha indicado que la segunda fase, es decir la de depuración probatoria, se compone de su descubrimiento, su enunciación, los anuncios sobre estipulaciones y las consiguientes solicitudes probatorias. Y para lo que interesa al caso concreto, respecto del descubrimiento ha expuesto el autor antes citado lo siguiente: “Para tales efectos… (iii) se continúa con el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física en poder de la defensa, siempre y cuando pretenda hacerlos valer en el juicio… (v) Se ordena la enunciación de los elementos materiales probatorios y evidencia física en poder de la defensa, siempre y cuando pretenda hacerlos valer en el juicio. Las partes e intervinientes deben enunciar la totalidad de las pruebas que harán valen en la audiencia de juicio oral y público (Art. 356-3 CPP), para que cada una luego eleve su petición formal de pruebas, en el entendido que no todo 6 lo descubierto tiene necesariamente que ser solicitado”. En este asunto, el abogado defensor en su intervención de julio 14 de 2021 se limitó a

señalar que solicitaría como pruebas documentales un informe, unas entrevistas y unas valoraciones médicas, y aunque advirtió que el informe no se encontraba elaborado porque había labores investigativas pendientes por realizar, lo cierto es que no precisó a qué entrevistas se refería ni tampoco profundizó sobre la mencionada valoración médica. En efecto, en la segunda sesión de la audiencia -en la cual se expusieron las razones de pertinencia, conducencia y utilidad, y las partes se opusieron a algunas pruebasel defensor incumplió con el deber de descubrir los referidos EMP -art. 356 numeral 2 C.P.P.-, razón por la cual el Fiscal termina solicitando el rechazo de esas pruebas. Y si bien, en la última fecha el togado corrió traslado de algunas entrevistas a la fiscalía, es claro que para ese momento la etapa procesal para el descubrimiento ya había fenecido, toda vez que lo que se esperaba en esa sesión de enero 21 de 2020 era la decisión de la juez frente a las pruebas que fueron solicitadas. Debemos recordar que el descubrimiento probatorio en sus diferentes oportunidades propende por garantizar el principio de igualdad de armas, el debido proceso y el derecho de defensa, como se ha expuesto así: “El descubrimiento probatorio es uno de los pilares del sistema penal acusatorio derivado 7 del principio de igualdad de armas, es expresión del debido proceso y el derecho a la 8 defensa; cumple con los principios de igualdad, imparcialidad, legalidad, lealtad, 9 contradicción y objetividad; se pretende que las partes conozcan anticipadamente los 6 CSJ AP rad. 27.608 de 29 de junio 2007.

7 CSJ AP1092-2015, rad. 44.925 de 4 marzo 2015. 8 CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 39.948. 9 CSJ SP rad. 25.920 de 21 febrero 2007; CSJ SP rad. 31.614 de 22 julio 2009; CSJ AP1092-2015, rad. 44.925 de 4 marzo 2015. Página 10 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 7614760000002020 00038 01

Procesada: YARP y/o

Confirma A N°008 elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser sorprendidos en el juicio oral con medios de los que el contradictorio se vería afectado por no haberse enterado antes de su contenido. (…) A efectos de evitar que cualquiera de las partes resulte sorprendida, afectada en sus derechos y garantías, menoscabada en sus posibilidad probatorias o perjudicada en la demostración de su teoría del caso, el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 prevé que “los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse 10 durante el juicio.” Ahora, y si en gracia de discusión se aceptara que hubo un descubrimiento oportuno y completo del informe de investigador y las entrevistas enunciadas por la defensa, lo cierto es que dichos elementos no tienen el valor de una prueba documental, toda vez que el

primero de ellos tiene como finalidad describir las actividades desarrolladas por el investigador, y el segundo, ayuda a recopilar información que eventualmente podrá ser utilizada en el juicio oral para refrescar memoria o impugnar credibilidad, y de manera excepcional como prueba de referencia con el cumplimiento pleno de los requisitos para ello. Por último, tampoco hubo un descubrimiento de la susodicha valoración médica que se mencionó desde el inicio de la audiencia preparatoria por parte del defensor, ni tampoco se mencionó por el defensor si la misma ya se había realizado o si estaba pendiente por realizar, o qué actividades había desarrollado para que se agotara la valoración. Se itera, en este asunto la defensa no enunció ni descubrió la totalidad de las pruebas que consideró eran documentales, pues vagamente dijo que se trataba de un informe de investigador, de unas entrevistas y de una valoración médica, sin individualizar el contenido de cada una de ellas, y esas circunstancias son razón suficiente para rechazar esos EMP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala de Decisión Penal, RESUELVE 10 Saray Botero, Nelson. Procedimiento Penal Acusatorio (Imputación, acusación, preparatoria, juicio oral, procedimiento especial abreviado y acusador privado). 2ª edición, Bogotá D.C. Leyer Editores, 2017. Págs. 422423. Página 11 de 12 Tráfico de estupefacientes Radicación: 7614760000002020 00038 01

Procesada: YARP y/o

Confirma A N°008

PRIMERO: ABTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado

Fiscal contra el auto que decretó los testimonios de NICOLÁS ALBERTO ROCHE, MARÍA NANCY ACEVEDO, DIANA YINETH AGUIRRE GONZÁLEZ, DAMIÁN GONZÁLEZ y VANESSA SABA ACEVEDO y del investigador ANTONIO ORREGO, por los argumentos expuestos previamente en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), por medio de la cual rechazó el informe de investigador de campo, entrevistas y valoración médica que fueron pedidos por el abogado defensor. Frente a esta decisión no procede recurso alguno.

En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura, y por ende esta providencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 12 de 12

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