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TSDJ POP - 19001312100120210011600-202100116

Tribunal Superior de Popayán

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Título
TSDJ POP - 19001312100120210011600-202100116
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2021-00116-00

JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE POPAYÁN

Jueza: ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ

Sentencia núm. 167

Popayán Cauca, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RESTITUCION Y FORMALIZACION DE DERECHOS TERRITORIALES

Solicitante: SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS

Opositor: N/A Radicado: 19001-31-21-001-2021-00116-00

I. OBJETO A DECIDIR

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), en favor de la señora SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.568.791 expedida en Jamundí Valle del Cauca y su núcleo familiar, respecto del predio rural “LOTE” identificado con matrícula inmobiliaria No. 132-46478 y código ca tastral Nro.

Valle del Cauca y su núcleo familiar, respecto del predio rural “LOTE” identificado con matrícula inmobiliaria No. 132-46478 y código ca tastral Nro. 19110000100280048000, ubicado en el Departamento: Cauca Municipio: Buenos Aires, Corregimiento: El porvenir, Vereda: Brisas de Mary López.

II. RECUENTO FÁCTICO

III. Refiere el libelo, que l a señora SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS residió la mayoría de su vida en el municipio de Buenos Aires - Cauca, puntualmente en la vereda Brisas de Mary López, lugar que habitó en compañía de sus padres Javier Ambuila, María Omaira Caracas y sus hermanos Freddy, Rubén Darío y Paola Andrea Ambuila Caracas. Agrega que e l 6 de diciembre de 2002, celebró un2

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contrato compraventa con la señora María Guadalupe Cortes Vidal mediante el cual adquirió el predio denominado “Lote” ubicado en la vereda Brisas de Mary López, municipio de Buenos Aires en el departamento del Cauca, por el cual pagó un valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000.oo).

Indica la solicitante que, en el predio construyó una vivienda con paredes de bahareque y techo de teja que destinó a su vivienda; además el fundo fue explotado a través de actividades agrícolas relacionadas con la siembra de café,

Indica la solicitante que, en el predio construyó una vivienda con paredes de bahareque y techo de teja que destinó a su vivienda; además el fundo fue explotado a través de actividades agrícolas relacionadas con la siembra de café, plátano, yuca, caña y árboles frutales, entre otros, cuyos productos los comercializaba a través de su padre en el corregimiento de Timba y municipio de Santander de Quilichao en el departamento del Cauca.

Que a partir del año 2000 empezaron a hacer presencia en el sector donde se ubica el predio solicitado en restitución, integrantes de los grupos armados de las FARC y AUC quienes de manera constante realizaban reuniones con la comunidad, perpetraban actos de amenazas a los pobladores de la región, reclutaban menores de edad y realizaban extorsiones entre otras conductas que generaron un temor insuperable a la accionante.

Aunado a lo anterior, el padre de la solicitante fue objeto de amenazas por parte de integrantes de las FARC, quienes actuaban bajo el mando de alias “mamajuana” y aducían que ello obedeció a que su hermano JHON FREDY AMBUILA perteneció al Ejército Nacional. Todo lo anterior ocasionó que, en el año 2004 la señora SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS en compañía de su padre y sus hermanos se desplazara hacia la ciudad de Cali, dejando el predio “Lote” en total estado de abandono.

Que en el año 2010 la señora SANDRA PATRICIA AMBUILA en compañía del señor EDWAR LABRADA MARROQUÍN quien para ese momento era su compañero

total estado de abandono.

Que en el año 2010 la señora SANDRA PATRICIA AMBUILA en compañía del señor EDWAR LABRADA MARROQUÍN quien para ese momento era su compañero permanente y su padre JAVIER AMBUILA decidieron retornar al predio solicitado en restitución, no obstante , esa estadía duró únicamente hasta el año 2014, puesto que en la zona fueron continuos los enfrentamientos entre el Ejército Nacional y grupos armados ilegales. En la vereda Brisas de Mary López se presentó la siembra indiscriminada de minas antipersona, las cuales en una3

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oportunidad con ocasión d e una fuerte tempestad se activaron afectando los predios de la accionante, y el de su padre.

Sostiene que, por ese motivo el Ejército Nacional ingresó al predio para realizar procesos de desminado, generando nuevamente gran temor a la accionante quien, al estar en estado de embarazo de su segundo hijo, se vio afectada de tal forma que en el año 2015 tuvo que desplazarse nuevamente hacia la ciudad de Cali, lugar donde vive hasta la actualidad. En el año 2015, en el lugar permaneció el señor EDWAR LABRADA MARROQUÍN, no obstante, tres (3) meses después, él también salió del inmueble dejándolo una vez más en total estado de abandono.

Agrega que en curso del trámite administrativo no se presentó persona alguna ante la Dirección Territorial alegando tener derechos sobre el predio solicitado en restitución.

también salió del inmueble dejándolo una vez más en total estado de abandono.

Agrega que en curso del trámite administrativo no se presentó persona alguna ante la Dirección Territorial alegando tener derechos sobre el predio solicitado en restitución.

IV. DE LA SOLICITUD

La señora SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.568.791 expedida en Jamundí Valle del Cauca y su núcleo familia, quienes actúan a través de representante judicial designado por la UAEGRTD, pretenden sucintamente, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del inmueble respecto del predio rural “LOTE” identificado con matrícula inmobiliaria No. 132-46478 y código catastral Nro. 19110000100280048000, ubicado en el la Departamento: Cauca Municipio: Buenos Aires Corregimiento: El porvenir Vereda: Brisas de Mary López, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio. Así mismo se pretende el decreto a su favor de medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

V. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD

Mediante auto interlocutorio Nro. 1232 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el despacho admiti ó la solicitud de restitución y formalización de tierras incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión4

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de dos mil veintiuno (2021), el despacho admiti ó la solicitud de restitución y formalización de tierras incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión4

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de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Cauca , en representación de SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS y su núcleo familiar, relacionada con el predio rural “LOTE” identificado con matrícula inmobiliaria No. 132-46478 y código catastral Nro. 19110000100280048000, ubicado en el la

Departamento: Cauca Municipio: Buenos Aires Corregimiento: El porvenir Vereda:

Brisas de Mary López.

En el citado auto se ordenó vincular y correr traslado de la solicitud a l señor LAZARO RAMOS BARCO y/o a sus herederos por corresponder a los titulares de derechos inscritos en el certificado de tradición y libertad del mencionado inmueble. Así mismo y a través de Auto núm. 1029 de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), se ordenó vincular y correr traslado de la solicitud al señor MEDARDO NAVIA C, y/o sus herederos, siendo representados a través de defensor público y curador ad litem respectivamente , sin que se opusieran a las pretensiones.

No habiéndose presentado oposición a las pretensiones de esta solicitud, mediante proveído Nro. 528 del cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco

opusieran a las pretensiones.

No habiéndose presentado oposición a las pretensiones de esta solicitud, mediante proveído Nro. 528 del cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) esta Judicatura i ncorporó la totalidad de las pruebas documentales aportadas por la parte solicitante y por considerar suficiente dicho material probatorio para proferir una decis ión en derecho , se prescindió de la etapa probatoria en el presente trámite y se concedió el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

En el término concedido para el efecto presentó sus alegaciones la UAEGRTD en representación de l os solicitantes y se recibió concepto por parte de la Procuraduría judicial para Restitución de Tierras de Popayán.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el escrito allegado por el apoderado judicial de los solicitantes, se señaló un recuento de los hechos que fueron fundamento de la solicitud de restitución, y pasa a exponer los argumentos sobre la configuración de cada uno de los presupuestos señalados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.5

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Concreta que la naturaleza jurídica del predio es de DOMINIO PRIVADO, que por no figurar la señora SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS como propietaria actual fundo denominado “Lote” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 132-46478, para el momento de ocurrencia de los hechos qu e dan origen a

actual fundo denominado “Lote” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 132-46478, para el momento de ocurrencia de los hechos qu e dan origen a la presente solicitud la misma ostentaba únicamente la calidad jurídica de POSEEDORA. Que los actos positivos ejercidos en el bien han sido bien exteriorizados, esto mediante actividades agrícolas de los cuales deriva la comercialización de los frutos y unido a ello, la construcción de una vivienda.

Que se encuentra plenamente cumplido el segundo requisito exigido por la Ley 1448 de 2011, toda vez que el abandono del predio en cabeza de la señora SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS y su núcleo familiar, ocurrió como consecuencia directa de los hechos que configuran infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

Finamente indica que el abandono del predio acaeció con posterioridad al 1º de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 y con ello concluye la configuración de todos los supuestos establecidos en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 para ser titular es del derecho a la restitución y en consecuencia ratifica todas las pretensiones formuladas en la solicitud inicial , solicitando se acceda a la totalidad de las pretensiones relacionadas en la solicitud judicial y se adopt en todos los mecanismos de reparación integral que haya a lugar.

En el escrito allegado por el curador ad litem del vinculado, se alegó en conclusión al mencionar:

judicial y se adopt en todos los mecanismos de reparación integral que haya a lugar.

En el escrito allegado por el curador ad litem del vinculado, se alegó en conclusión al mencionar:

Que resulta indispensable que al momento de dictar sentencia se disponga lo pertinente para preservar los derechos de los herederos, ya sea mediante la anotación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria o a través de las medidas que en derecho procedan, de manera que se garantice que una eventual restitución o formalización no implique desprotección o privación injustificada de6

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derechos sucesorales reconocidos por la ley. Este enfoque armoniza los principios de verdad material, justicia restaur ativa y reparación integral, con los de seguridad jurídica y respeto al derecho de propiedad. Con fundamento en lo anterior, solicitó se valore integralmente el acervo probatorio recaudado en el proceso, garantizando los derechos de ambas partes, se garant ice la protección de los derechos sucesorales de los herederos del señor Medardo Navia C., evitando que queden en situación de indefensión o desprotección patrimonial, que el fallo se emita en justicia y en derecho, teniendo en cuenta los principios de debido proceso, verdad material, reparación integral y seguridad jurídica, así como la protección efectiva de los derechos de los herederos del causante.

VI. CONCEPO MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Dra. MARIA ELENA GARCIA TRILLOS , Procuradora Judicial de

como la protección efectiva de los derechos de los herederos del causante.

VI. CONCEPO MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Dra. MARIA ELENA GARCIA TRILLOS , Procuradora Judicial de Restitución de tierras, abordó su concepto al referir los antecedentes, fundamentos jurídicos, procedimiento, competencia, así como las consideraciones del ministerio público, donde se solicita acceder a las pretensiones por confluir los presupuestos de la acción de restitutoria en favor de la Sra. SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS respecto del predio “LOTE” identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 132 -46478, numero predial No. 19110000100280048000, ubicado en la Vereda Brisas de Mary López M unicipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, y se ordene restitución jurídica, material y/o formalización del predio, teniendo en cuenta que la solicitante ha expresado su voluntad de retorno, quien en la etapa administrativa claramente ha expresado que no cuenta con los recursos económicos para poner a producir nuevamente el terreno. Manifiesta que desea tener una vivienda y los dineros necesarios para cultivar la tierra.

Agrega que se acceda en favor de la reclamante, a la restitución jurídica, material y la formalización del predio denominado “LOTE”, ubicado en la vereda Brisas de Mary López, municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca. Lo que sustenta en el profundo arraigo y vínculo afectivo que la reclamante conserva con su tierra, la cual representa no solo su medio de sustento, sino también el eje de su identidad familiar y cultural. Que a pesar de las difíciles circunstancias que debió7

en el profundo arraigo y vínculo afectivo que la reclamante conserva con su tierra, la cual representa no solo su medio de sustento, sino también el eje de su identidad familiar y cultural. Que a pesar de las difíciles circunstancias que debió7

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enfrentar, ha demostrado una inquebrantable voluntad de permanecer en su territorio, retornando en dos o portunidades al predio, con el firme propósito de reconstruir allí su proyecto de vida y continuar aportando al desarrollo de su comunidad.

Que acceder a la restitución solicitada no solo responde a un acto de justicia material, sino también a la reivindicación del derecho fundamental a la tierra y al restablecimiento de la dignidad de una víctima del conflicto armado, que ha perseverado con valentía y esperanza frente a la adversidad.

Aborda los tópicos de relación jurídica de la solicitante con el predio “lote” ubicado en la vereda Brisas de Mary López, municipio de Buenos Aires departamento del Cauca, el hecho configurativo de infracciones o violaciones de que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, ocurrencia del despojo dentro de la temporalidad establecida en la ley, relación de causalidad entre el despojo o abandono forzado con el hecho victimizante, refiere el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la restitución.

VII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento de

con el hecho victimizante, refiere el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la restitución.

VII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima de abandono y/o despojo; 2.- a) La relación jurídica con el predio; y b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.

El despacho sostendrá la tesis de que SI procede la restitución d e tierras para SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS, y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes.

VIII. CONSIDERACIONES

1. Competencia.8

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El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE POPAYÁN es competente para proferir la respectiva sentencia de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 inciso segundo de la Ley 1448 de 2011, norma declarada exequible en sentencia de constitucionalidad 099 del 27 de febrero de 2013.

2. Requisitos formales del proceso.

segundo de la Ley 1448 de 2011, norma declarada exequible en sentencia de constitucionalidad 099 del 27 de febrero de 2013.

2. Requisitos formales del proceso.

Bajo las ritualidades de la ley 1448 de 2011 y con el respeto absoluto de los derechos fundamentales de contradicción y debido proceso se tramitó la presente solicitud en favor de SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS, y su núcleo familiar sin encontrar irregula ridad sustancial que impida tomar la decisión de fondo que esta solicitud constitucional depreca.

Necesario es anotar, que posterior a los momentos procesales que trae consigo la ley en cita, y previo cumplimiento legal de las notificaciones y publicac iones respectivas, no se presentaron oposiciones en el proceso de formalización y restitución de tierras.

3. Del Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de

Tierras.

La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constituciona l ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto

conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constituciona l ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los inte reses9

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constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”. Diversos tratados e instrumentos internacionales2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el dere cho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.

Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se c oncluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas;

Deng” rectores de los desplazamientos internos.

Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se c oncluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.

4. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.10

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Es preciso señalar que la titularidad de la solicitud corresponde a la señora

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Es preciso señalar que la titularidad de la solicitud corresponde a la señora SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.568.791 expedida en Jamundí Valle del Cauca.

Su núcleo famil iar al momento de los hechos victimizantes y consecuente abandono del predio solicitado, se encontraba conformado de la siguiente manera:

Nombres y Apellidos Calidad Documento de identidad

SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS Titular 29.568.791

EDUAR LABRADA Compañero permanente 96.360.174

JUAN MANUEL LABRADA AMBUILA Hijo 1.107.862.973

JAVIER AMBUILA Padre 16.821.603

5. Identificación plena del predio.

Nombre del Predio “Lote” Municipio Buenos Aires Corregimiento y vereda Corregimiento: El porvenir

Vereda: Brisas de Mary López

Tipo de Predio Rural Matricula Inmobiliaria 132-46478 Área Registral 20 hectáreas Número Predial 19110000100280048000 Área Catastral 29 Hectáreas + 5001 Mts2 Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 5 Hectáreas + 750 Mts2 Relación Jurídica de los solicitantes con el predio

POSEEDORES

 PLANO DEL INMUEBLE OBJETO DE RESTITUCIÓN11

Relación Jurídica de los solicitantes con el predio

POSEEDORES

 PLANO DEL INMUEBLE OBJETO DE RESTITUCIÓN11

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 COORDENADAS DEL PREDIO12

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 LINDEROS

La información consignada en este acápite es considerada por el Juzgado como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas13

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Forzosamente – Dirección Territorial Cauca (UAEGRTD), y permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución.

6. De la titularidad del derecho a la restitución.

Teniendo plenamente identificado el inmueble objeto de restitución, pasa el Despacho a verificar la configuración de los supuestos señalados en el artículo 75 de la Ley 1448 en cabeza de la señora SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS para ser titular del derecho a la restitución : i) La calidad de víctima

Despacho a verificar la configuración de los supuestos señalados en el artículo 75 de la Ley 1448 en cabeza de la señora SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS para ser titular del derecho a la restitución : i) La calidad de víctima de abandono y/o despojo como consecuencia de infracciones al Derecho internacional Humanitario o violaciones a los derechos humano con ocasión del conflicto armado interno; ii) La relación de propiedad, posesión u ocupación respecto del predio sobre el que recae la solicitud; y iii) Corresponda a hechos ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada Ley.

6.1 De la calidad de víctima de abandono en el marco del conflicto armado interno y la temporalidad de los hechos.

Se tiene que la condición de víctima se encuentra establecida en la normativa que orienta el proceso de la siguiente manera “ Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas interna cionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma

de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación14

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familiar que pueda existir entre el autor y la víctima” 1 (Negrilla y resaltado fuera del texto original)

Aunado a lo anterior, para efecto del ejercicio de la acción de restitución además de cumplirse la anterior condición, se debe a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológico dispuesto por la ley “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a ab andonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este

3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.5 Negrilla y subrayado fuera del texto.

También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva , por el contrario es una situación de hecho qu e surge de una circunstancia objetiva: la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley; razones por las cuales en el caso de marras el despacho analizarán las pruebas allegadas y recopiladas con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que la señora SANDRA PATRICIA AMBUILA CARACAS tenga la calidad de víctima s de abandono forzado a la que alude el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.

Ahora, a efectos de determinar tal calidad, se pasa a realizar un análisis sobre el contexto de violencia en el municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, de donde los solicitantes se desplazaron.

Para ello es menester remitirse al contexto documentado por la UAEGRTD Territorial Cauca, inmerso en los folios 22 5 y ss, del consecutivo 2 del Portal de Tierras, que indica entre otros aspectos que “ … La micro zona Buenos Aires ha sido conformada territorial y poblacionalmente por comunidades negras e indígenas que comparten historia común desde los tiempos de la conquista. Desde

1 Ley 1448 de 2011 Artículo 3º.15

sido conformada territorial y poblacionalmente por comunidades negras e indígenas que comparten historia común desde los tiempos de la conquista. Desde

1 Ley 1448 de 2011 Artículo 3º.15

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entonces los conflictos por la tierra y los procesos vinculados al reconoc imiento de los derechos sobre el territorio se mantienen latentes. La agroindustria azucarera, la hidroeléctrica de La Salvajina y la minería han generado mayor presión social sobre la propiedad privada, históricamente afectando más a los pequeños propi

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