TSDJ POP - 19001312100120230018200-2023-00182-00
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ POP - 19001312100120230018200-2023-00182-00
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 190013121001-2023-00182-00
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE POPAYÁN
Sentencia núm. 152
Popayán, Cauca, octubre veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
Solicitante: LEONOR HORTENCIA GUZMAN OLAVE y OTROS
Opositor: N/A Radicado: 19001-31-21-001-2023-00182-00
I. O B J E T O A D E C I D I R
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), en favor d e LEONOR HORTENCIA GUZMÁN OLAVE, con C.C.No.34.320.419; y sus hijos, GLORIA SUSANA PARDO GUZMÁN con C.C. No.
1.061.706.704; RUBY ALCIRA PARDO GUZMÁN, con C.C. No. 1.061.731.205;
LILIA ROSANA PARDO GUZMÁN, con C.C. No.1.061.768.897, EDUAR ENRIQUE
1.061.706.704; RUBY ALCIRA PARDO GUZMÁN, con C.C. No. 1.061.731.205;
LILIA ROSANA PARDO GUZMÁN, con C.C. No.1.061.768.897, EDUAR ENRIQUE
PARDO GUZMÁN, con C.C. No. 1.061.752.952 y JOSÉ ANDRÉS GUZMÁN con C.C.
No. 1.061.756.729, quienes actúan como legitimados y, en calidad de herederos del señor GONZALO PARDO CASTRO ( q.e.p.d); respecto de l predio urbano denominado “CALLE 73 N 18 A 16 ”, con F.M.I. No. 120-89951 , ubicado en el Barrio “Rinconcito Primaveral”, Municipio de Popayán, Cauca.
II. RECUENTO FÁCTICO2
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 190013121001-2023-00182-00
El narrar fáctico presentado en la solicitud de restitución , de tierras elevada por la Apoderada Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, -UAGRTD-, se puede sintetizar de la siguiente manera:
El señor GONZALO PARDO CASTRO (q.e.p.d), inició unión marital de hecho con la señora LEONOR HORTENCIA GUZMAN OLAVE, en el año 1986, fecha en la que asumió el cuidado del menor JOSE ANDRES GUZMAN (hijo de crianza). De su unión procrearon 4 hijos de nombres : GLORIA SUSANA, RUBY ALCIRA, LILIA
asumió el cuidado del menor JOSE ANDRES GUZMAN (hijo de crianza). De su unión procrearon 4 hijos de nombres : GLORIA SUSANA, RUBY ALCIRA, LILIA
ROSANA, EDUAR ENRIQUE, todos PARDO GUZMAN, y JOSÉ ANDRÉS GUZMÁN
con C.C. No. 1.061.756.729. En vigencia de esta unión el señor GONZALO PARDO CASTRO (q.e.p.d), adquirió en 1993 mediante escritura pública, el inmueble denominado “CALLE 73 N 18 A 16” ubicado en el barrio “Rinconcito Primaveral” del municipio de Popayán, por lo que efectuaron algunas adecuaciones y mejoras a la vivienda, y la destinaron a residencia y cría de especies menores.
Para el año 1998, cuando el señor GONZALO PARDO CASTRO (q.e.p.d), realizaba actividades de campo y cuidado en la Finca denominada “La Lomita”, ubicada en cercanías de la ciudad de Popayán , en horas de la noche hombres armados irrumpieron en el lugar, sacaron de la vivienda al señor Gonzalo Pardo Castro y al señor RAUL GUZMAN (hermano de la solicitante), los golpearon, los amarraron, ultimaron al señor GONZALO PARDO, y, desde ese día se dio por desaparecido al señor RAUL GUZMAN. Refirió la solicitante que, con anterioridad a este evento su compañero permanente, fue abordado por integrantes de grupos al margen de la ley, quienes le indicaron que debía irse del lugar. Y, con posterioridad a los hechos, en se mismo año 1998, recibió amenazas e intimidaciones de personas
compañero permanente, fue abordado por integrantes de grupos al margen de la ley, quienes le indicaron que debía irse del lugar. Y, con posterioridad a los hechos, en se mismo año 1998, recibió amenazas e intimidaciones de personas que pertenecían a grupos armados, lo que la obligó a abandonar el predio objeto de solicitud y desplazarse a la ciudad de Cali, buscando proteger su vida y la de sus hijos.
Sin embargo, ante la difícil situación retornaron al predio en el año 20 00, y posteriormente lograron restaurar su vivienda, en la que habitan en la actualidad.
III. DE LA SOLICITUD3
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La señora LEONOR HORTENCIA GUZMÁN OLAVE ; y sus hijos GLORIA SUSANA, RUBY ALCIRA, LILIA ROSANA, EDUAR ENRIQUE, PARDO GUZMAN, y JOS É ANDRÉS GUZM ÁN, quienes actúan a través de representante judicial de la UAEGRTD, pretenden sucintamente, la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del bien inmueble denominado “CALLE 73 N 18 A 16”, identificado con F.M.I. No. 120-89951, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicarán en acápite posterior; y solicita se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
solicita se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante interlocutorio Nro. 1434 del 1 de diciembre de 2023, se admitió la solicitud, se notificó oportunamente a las partes, así mismo se efectuaron las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 1448 de 2011. Cumplido el termino previsto, no se presentó manifestación de oposición alguna.
Subsiguientemente mediante, providencia Nro. 525 del 16 de mayo de 2025, se dio apertura al debate probatorio, decretándose los testimonios de los señores AGUSTIN GOMEZ y MARIA OLGA MAÑUNGA , y, culminada la misma, mediante providencia se corrió traslado para alegatos de conclusión.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
a. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), presentó su intervención y solicitó:4
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Atendiendo el principio de la reparación transformadora que rige los procesos de Restitución de Tierras, solicito de forma respetuosa se acceda a la totalidad de las pretensiones relacionadas en la solicitud judicial y se adopten todos los mecanismos de reparación integral que a bien tenga su Honorable Judicatura en
Restitución de Tierras, solicito de forma respetuosa se acceda a la totalidad de las pretensiones relacionadas en la solicitud judicial y se adopten todos los mecanismos de reparación integral que a bien tenga su Honorable Judicatura en concordancia con lo expuesto en líneas anteriores, en las que se pudo establecer que mi representada cumple con los requisitos señalados en el artículo 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011, al ostentar la calidad de POSEEDORA, respecto del predio “Calle 73 N 18 A 16”, ubicado en el barrio Rinconcito Primaveral, identificado con código catastral 19001010102990003000 y matrícula inmobiliaria 120-89951, por los hechos ocurridos en el año 1998 por el asesinato de su extinto compañero permanente Gonzalo Pardo Castro (Q.E.P.D.), y su hermano el señor R aúl Guzmán, y las amenazas contra su vida e integridad que les ocasionaron integrantes de un grupo armado ilegal que operaba en la zona, hechos que configuran violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al 1º de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la referida Ley.
b. Concepto del Ministerio Público
Por su parte, el GABRIEL RENÉ CERA CANTILLO, Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira , con base en los hechos victimizantes y pruebas aportadas en el expediente, emitió concepto en el que señaló:
Se considera por esta Procuraduría Judicial que el problema jurídico planteado
de Restitución de Tierras de Pereira , con base en los hechos victimizantes y pruebas aportadas en el expediente, emitió concepto en el que señaló:
Se considera por esta Procuraduría Judicial que el problema jurídico planteado debe resolverse de manera afirmativa, esto es, a favor de los solicitantes LEONOR HORTENCIA GUZMÁN OLAVE y sus hijos GLORIA SUSANA PARDO GUZMÁN, RUBY ALCIRA PARDO GUZMÁN, LILIA ROSANA PARDO GUZMÁN, EDUAR ENRIQUE PARDO GUZMÁN y JOSÉ ANDRÉS GUZMÁN, en su condición de legit imados del señor GONZALO PARDO CASTRO, ya que ha quedado debidamente probado y demostrado que se vieron obligados a abandonar el predio denominado ‘CALLE 73 N 18 A 16’, ubicado en el barrio Rinconcito Primaveral, en el municipio de Popayán, Cauca, en el año 1998. Es así, entonces, que, durante el tiempo en mención, se vivió el conflicto armado en esa zona del país, por la presencia de grupos armados, como la guerrilla y los paramilitares; existiendo, en ese orden, plena relación entre el abandono forzado, el hecho victimizante y el contexto de violencia vivido en dicha zona del país. Por lo anterior, solicito, comedidamente, proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, a favor de LEONOR HORTENCIA GUZMÁN OLAVE y sus hijos GLORIA SUSANA PARDO GUZMÁN, RUBY5
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
HORTENCIA GUZMÁN OLAVE y sus hijos GLORIA SUSANA PARDO GUZMÁN, RUBY5
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ALCIRA PARDO GUZMÁN, LILIA ROSANA PARDO GUZMÁN, EDUAR ENRIQUE PARDO GUZMÁN y JOSÉ ANDRÉS PARDO GUZMÁN, en su condición de legitimados de su padre, el señor GONZALO PARDO CASTRO (Q.E.P.D.), y que la misma sea concedida por la medida de compensación económica, toda vez que en la solicitud de restitución se indicó esta pretensión, ante la no intención de retorno. Finalmente, se solicita se profieran to das las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Juzgadora es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, debido a la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibidem; obra constancia en el expediente de la inscripción del pr edio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configurada
expediente de la inscripción del pr edio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada , todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
VII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima y 2.- a) La relación jurídica con el predio; y b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.6
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El despacho sostendrá la tesis de que SI procede la restitución de tierras para la señora LEONOR HORTENCIA GUZMAN OLAVE y sus hijos en calidad de herederos legitimados.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras. La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación
judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exig ir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición 3, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre
1 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos
Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre
1 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra 3 H. Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 20117
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ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
8.2. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.
Es preciso señalar que el núcleo familiar, al momento de los hechos, conforme a lo descrito en la demanda por la URT, estaba conformado de la siguiente manera:
Nombres y apellidos calidad Documento de identidad Gonzalo Pardo Castro Titular C.C. Fallecido Leonor Hortencia Guzmán Olave Compañera permanente C.C. 34.320.4198
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Ruby Alcira Pardo Guzmán Hija C.C. 1.061.731.205 Eduar Enrique Pardo Guzmán Hijo C.C. 1.061.752.952 Lilia Rosana Pardo Guzmán Hijo C.C. 1.061.768.897
Eduar Enrique Pardo Guzmán Hijo C.C. 1.061.752.952 Lilia Rosana Pardo Guzmán Hijo C.C. 1.061.768.897 Gloria Susana Pardo Guzmán Hijo C.C. 1.061.706.704 José Andrés Guzmán Hijo de crianza del Causante C.C. 1.061.756.729 Raúl Guzmán Olave Cuñado C.C. Desaparecido
Obran como prueba de identificación fotocopia de las cédulas de los integrantes del núcleo familiar, de la solicitante4; y Registro Civil de Defunción5.
8.3. Identificación plena del predio.
8.3.1. PREDIO: “C 73N 18A 16” Nombre del Predio “C 73N 18A 16” Municipio Popayán Corregimiento Cabecera Municipal Barrio Rinconcito Primaveral Tipo de Predio Urbano Matricula Inmobiliaria 120-89951 Área Registral 0Ha +84M2 Número Predial 19001010102990003000 Área Catastral 0Ha+84M2 Área Georreferenciadahectáreas, + mts2 0Ha+99M2 Relación Jurídica de solicitantes con el predio PROPIETARIO
8.3.2. PLANO DEL INMUEBLE OBJETO DE RESTITUCIÓN
4 Folios 161, 143, 142, 141, 160, 339, Expediente Unificado Digital, Plataforma de Restitución de Tierras. 5 Folios 335, Expediente Unificado Digital, Plataforma de Restitución de Tierras.9
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
5 Folios 335, Expediente Unificado Digital, Plataforma de Restitución de Tierras.9
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 190013121001-2023-00182-00
8.3.3. COORDENADAS DEL PREDIO
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (N) LONGITUD (W) P1 1833691,98 4603560,25 2° 29' 23,826" N 76° 33' 54,599" W P2 1833692,88 4603563,60 2° 29' 23,856" N 76° 33' 54,490" W P3 1833696,29 4603576,14 2° 29' 23,967" N 76° 33' 54,085" W P4 1833690,49 4603577,71 2° 29' 23,779" N 76° 33' 54,034" W P5 1833687,10 4603565,16 2° 29' 23,668" N 76° 33' 54,439" W P6 1833686,18 4603561,82 2° 29' 23,638" N 76° 33' 54,547" W
ÚNICO ORIGEN NACIONAL MAGNA SIRGAS
8.3.4. LINDEROS
Norte: Partiendo desde el punto P1 (1833691,98N -4603560,25E) en línea quebrada en dirección Nor -Oriente pasando por el punto P2 hasta llegar al punto P3 (1833696,29N-4603576,14E) en una
línea quebrada en dirección Nor -Oriente pasando por el punto P2 hasta llegar al punto P3 (1833696,29N-4603576,14E) en una distancia de 16,47 metros colinda con predio de María Olga Mayunga (Según acta de colindancias y cartera de campo).
Oriente: Partiendo desde el punto P3 (1833696,29N -4603576,14E) en línea recta en dirección Sur -Oriente hasta llegar al punto P4 (1833690,49N-4603577,71E) en una distancia de 6,00 metros colinda con predio de Agustín Gomez Carlosama (Según acta de colindancias y cartera de campo).
Sur: Partiendo desde el punto P4 (1833690,49N -4603577,71E) en línea quebrada en dirección Sur-Occidente pasando por el punto P5 hasta llegar al punto P6 (1833686,18N-4603561,82E) en una1
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distancia de 16,47 metros colinda con predio de Luis Orozco – María Luisa Serna (Según acta de colindancias y cartera de campo).
Occidente: Partiendo desde el punto P6 (1833686,18N -4603561,82E) en línea recta en dirección Nor -Occidente hasta llegar al punto P1 (1833691,98N-4603560,25E) en una distancia de 6,00 metros colinda con zona verde (Según acta de colindancias y cartera de campo).
La información referida en este acápite corresponde a la consignada en el
(1833691,98N-4603560,25E) en una distancia de 6,00 metros colinda con zona verde (Según acta de colindancias y cartera de campo).
La información referida en este acápite corresponde a la consignada en el Informe Técnico Predial (ITP), adjunto, de fecha 15-IX-2020, Versión 8 (anexo en formato Excel consecutivo Expediente Digital), y es considerada por el Juzgado, como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011. La misma fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteTerritorial Cauca (UAEGRTD), y permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución, sin lugar a duda.
8.4. De la condición de víctima y la titularidad del derecho.
Se tiene que la condición de víctima se encuentra establecida en la normativa que orienta el proceso de la siguiente manera “ Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las norm as internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le
interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño a l intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación1 1
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familiar que pueda existir entre el autor y la víctima” 6 (Negrilla y resaltado fuera del texto original)
Aunado a lo anterior, para efecto del ejercicio de la acción de restitución además de cumplirse la anterior condición, se debe acreditar una relación jurídica con el predio y a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológico dispuesto por la ley “ Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la
a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo 7”. Negrilla y subrayado fuera del texto.
También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva , por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley”; razones por las cuales en el caso de marras el despacho analizará los tres aspectos que integran esta enumeración, con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que la señora Leonor Hortencia Guzmán Olave y su núcleo familiar, tengan la calidad de víctimas a las que alude la ley 1448 de 2011.
Ahora, para efectos de establecer la calidad de víctimas se debe realizar un análisis sobre el “contexto de violencia”, en el cual se establece los diferentes actores armados que han ocasionado una serie de hechos victimizantes que generaron desplazamiento y por ende el abandono forzado de tierras.
6 LEY 1448 Articulo 3 7 LEY 1448 Articulo 751 2
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7 LEY 1448 Articulo 751 2
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8.4.1. Análisis sobre el “contexto de violencia”, del Municipio de Popayán Cauca8 en el cual se establece que: El municipio de Popayán, capital del departamento del Cauca, se localiza al suroccidente colombiano, en el piedemonte de la cordillera Central, en el denominado “Valle de Pubenza”; limita por el norte con los municipios de Totoró y Cajibío, por el este con los municipios de Puracé y Totoró, al oeste con los municipios de Timbío y El Tambo, al oriente con el municipio de Puracé y al sur, con el municipio de Sotará.
La zona urbana y cabecera municipal se encuentra subdividida en nueve comunas (285 barrios). El crecimiento urbano y semiurbano de la cabecera, presentó grandes cambios por la inmigración de población flotante y desplazada de departamentos como Huila, Caquetá, Putumayo, Nariño y, el mismo Cauca, determinando su mayor crecimiento poblacional.
Con mayor escalamiento del conflicto armado en el departamento, y, crecimiento de población en la zona urbana hasta el 2005. Posterior a esta fecha, disminuyó, debido a la posible intensificación del conflicto armado en la zona semiurbana y urbana de la cabecera municipal.
En cuanto a hechos victimizantes, se hace referencia en el DAC, de la presencia de grupos armados al margen de la Le, FARC, y Ejército de Liberación Nacional
urbana de la cabecera municipal.
En cuanto a hechos victimizantes, se hace referencia en el DAC, de la presencia de grupos armados al margen de la Le, FARC, y Ejército de Liberación Nacional (ELN), en el departamento, con presencia de “Dos estructuras pertenecientes al Frente de Guerra Suroccidental : Frente “Manuel Vásquez Castaño” y el Frente “José María Becerra”, con presencia mayoritaria en los municipios del centro y sur del Cauca.
Entre los años de 1982 y 1993, r efiere hostigamientos en el municipio de Popayán, presencia de grupos al margen de la ley, en las principales vías de comunicación, y la presencia de las milicias urbanas , con incremento de homicidios.
Entre 1997-1998, se registra un ascenso respecto al desplazamiento forzado hasta el 2001, por la irrupción de estructuras paramilitares adscritas a las AUC en el departamento. En la ciudad de Popayán, las AUC se asentaron en zonas de dominio histórico de las Farc-EP y del ELN, y ejercieron acciones contra personas o comunidades a quienes identificó como base social de la guerrilla, a través de la incursión del Bloque Calima, dando lugar a l recrudecimiento del conflicto armado; situación que afectó a la población civil, al presentarse enfrentamientos progresivos y constantes en medio de cuatro fuegos: Farc-EP, ELN, AUC y Fuerza Pública.
8 Al cual se hace referencia en el libelo demandatorio y Documento análisis de contexto.1 3
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
Pública.
8 Al cual se hace referencia en el libelo demandatorio y Documento análisis de contexto.1 3
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 190013121001-2023-00182-00
Entre 1998 y febrero de 1999, se presentan repertorios de violencia (homicidio), por parte de las AUC, para 1999 las Farc-EP realizaron ataques a la población de Popayán. Ese año, en medio de las protestas indígenas que se efectuaron en el departamento y que mantuvieron a la capital en un estado de sitio durante doce días, por el bloqueo de la vida Panamericana, la organización guerrillera atacó el CAI de la Policía del municipio, acción en la que resultaron heridos dos agentes de la institución.
Hechos que se repitieron en 2000 cuando las Farc -EP nuevamente atentaron contra la infraestructura civil del municipio, se presentaron hostigamientos en la cárcel del municipio y dos estaciones de Policía. Se registra entre 1996-2000 un total de 21 casos, y entre 2000-2005, doce casos.
En sus alrededores se presentaron hechos emblemáticos, del accionar paramilitar en Popayán, La masacre de la Rejoya, ocurrida e l 15 de enero 2001, en zona rural, por el grupo de paramilitares del Bloque Calima, que llegó al Cauca a mediados del año 2000 traídos por narcotraficantes del cartel del Norte del Valle y empresarios locales para que cuidaran sus negocios de la guerrilla. Este bloque hizo presencia en la región hasta su desmovilización en 2005 y su jefe principal,
mediados del año 2000 traídos por narcotraficantes del cartel del Norte del Valle y empresarios locales para que cuidaran sus negocios de la guerrilla. Este bloque hizo presencia en la región hasta su desmovilización en 2005 y su jefe principal, José Hébert Veloza, alias ‘H.H.’, fue extraditado en Estados Unidos por narcotráfico. 'H.H.'.
La guerra urbana fue evidente con las diferentes acciones que los paramilitares ejecutaron en Popayán. En 2001 se registró la aparición en Popayán, de un panfleto en el que las autodefensas amenazaron a 25 jóvenes señalados como drogadictos y delincuentes, de los barrios Guayacanes, Los Ángeles, La Paz y Bello Horizonte, hecho que ocasionó tem
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