TSDJ PPN - Auto 19001220500020170004900 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Auto 19001220500020170004900 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

## [image: Un Juez del departamento de Caldas, fue condenado por prevaricato | RCN Radio]REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

### CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Clase: | Incidente Desacato | | Radicación: | 19-001-22-05-000-2017-00049-00 | | Incidentante: | JDMM | | Incidentada: | E.S.M.3005 DE POPAYAN DISAN EJERCITO NACIONAL | | Asunto: | Auto ordena archivo incidente Desacato |

1. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el incidente de desacato presentado por el señor JDMM, por la falta de cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2017 por esta instancia, mediante la cual, le fue tutelado su derecho fundamental a la salud, vida en condiciones dignas y debido proceso.

### Hechos.

Mediante sentencia de tutela del 2 de mayo de 2017 esta instancia definió la solicitud de amparo elevada por el peticionario, protegiendo el derecho a la salud vida en condiciones dignas y debido proceso del accionante, ordenándole a la accionada:

### Hechos.

Mediante sentencia de tutela del 2 de mayo de 2017 esta instancia definió la solicitud de amparo elevada por el peticionario, protegiendo el derecho a la salud vida en condiciones dignas y debido proceso del accionante, ordenándole a la accionada:

“SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través de su director o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a reactivar los servicios de salud a favor del accionante JDMM, identificado con la cédula de ciudadanía No. 000000 de Mercaderes-Cauca, dentro del que deben entenderse incluidos, los medicamentos, prestaciones asistenciales, exámenes, ayudas diagnósticas que llegue a requerir para la recuperación de su salud y sean ordenados por el médico tratante. Así mismo, inicie los trámites pertinentes para convocar Junta Médico Laboral, a fin de determinar el estado de salud del actor, las secuelas definitivas por las lesiones padecidas en ejercicio del cargo, la disminución de la capacidad psicofísica para la calificación de la enfermedad y demás aspectos que sean pertinentes.”

A través de correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala Laboral el 19 de mayo de 2025, el actor informó que se dirigió al batallón para que le dieran una cita médica, pero le manifestaron que no tenía activos los servicios médicos y le dieron un pantallazo y una certificación de su estado de afiliación inactivo.

### Petición.

### Petición.

Conforme a lo expuesto solicita i) abrir incidente por desacato a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 02 de mayo de 2017 por esta instancia, a fin de que ii) le activen en el sistema sus servicios médicos en estado: activo, iii) en caso de incumplimiento al fallo de tutela, se sancione a la demandada y iv) constatar con el actor cualquier información o documentación que allegue la accionada antes de resolver.

### Trámite Impartido.

Mediante providencia del 20 de mayo de 2025 el Despacho de la Magistrada Ponente corrió traslado del incidente por el término de 2 días al Mayor RVH, director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD ADSCRITO AL BATALLÓN DE ASCP NO. 29 “GR. ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS” - EJC para que remitiera un informe detallado sobre los hechos que originan el incidente y aportara los medios de prueba con los que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela. Y requirió al Teniente Coronel GBL, comandante BATALLÓN DE ASCP NO. 29 “GR. ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS”, al Director General de Sanidad Militar: capitán de Navío JOSA y al Coronel (EC) LHSP, de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en su calidad de superiores inmediatos hicieran cumplir la orden al incidentado y en caso de renuencia, abriera el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel e informara su identificación y certificara su cargo.

Ante el silencio de la accionada, el 26 de mayo de 2025 se aperturó el incidente de desacato en contra del Mayor RVH, director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD ADSCRITO AL BATALLÓN DE ASCP NO. 29 “GR. ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS” – EJC, teniente coronel GBL, comandante del BATALLÓN DE ASCP NO. 29 “GR. ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS”, el director general de Sanidad Militar: capitán de Navío JOSA y el coronel (EC) LHSP, para que, en el término de 2 días, ejercieran su derecho de defensa, se pronunciaran sobre los hechos demandados y pidieran las pruebas que pretendan hacer valer acompañando los documentos y pruebas que pretendan hacer valer. Providencia notificada en la misma data.

El 27 de mayo de 2025 la Coordinadora Grupo Asuntos Legales DIGSA solicitó la desvinculación del Capitán de Navío (C) JOSA representante legal de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no funge como Superior Jerárquico de la Entidad accionada y en la providencia del 02 de mayo de 2017 no se profirió ordena alguna para la Dirección General de Sanidad Militar. E informó que:

“1…el competente para dar cumplimiento a lo ordenado es el Establecimiento de Sanidad ubicado en el BATALLÓN DE ASCP No. 29 “GR. ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS”, ubicado en Popayán, el cual es representado legalmente por el señor Mayor RVH el cual recibe notificaciones judiciales en el correo electrónico ronal.vides@buzonejercito.mil.co; quien es el directo responsable de la efectiva prestación de servicios que requiera el accionante. 2. Ahora bien, la gestión de insumos médicos está a cargo de la señora Coronel GRC Directora de la Regional 3 –de Cali; quien recibe notificaciones judiciales en la dirección de correo electrónico clemencia.gutierrez@buzonejercito.mil.co, quien a su vez es el Superior Jerárquico del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán. 3. La dos Entidades están bajo la coordinación y control exclusivo de la Direccion de Sanidad del Ejercito Nacional; la cual es representada legalmente por el señor Coronel LHSP Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien recibe notificaciones judiciales en la dirección de correo electrónico disan.juridica@buzonejercito.mil.co 4. Su superior jerárquico en la actualidad es el Señor BRIGADIER GENERAL SSV Comandante Comando de Personal Ejército Nacional, quien recibe notificaciones judiciales en la dirección de correo electrónico coper@buzonejercito.mil.co juridicacoper@ejercito.mil.co”

Mediante providencia del 28 de mayo de 2025 el Despacho de la Magistrada Ponente, vinculó a la Coronel GRC directora de la Regional 3 de Cali; como Superior Jerárquico del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán y al señor BRIGADIER GENERAL SSV comandante Comando de Personal Ejército Nacional, como superior de la citada coronel, como incidentados a fin de que den cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 02 de mayo de 2017 o hagan cumplir al funcionario renuente, concediéndole el término de 1 día.

El 28 de mayo de 2025 el Mayor RVH, director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD BAS 29 DE POPAYAN, informó que, “una vez realizada la validación de derechos en la plataforma de SALUD. SIS, se encontró que el Señor JDMM está inactivo en el SSFM. Motivo por el cual, se realizó solicitud de activación de servicios a la Dirección de Sanidad de Ejército, para que a través de su conducto se solicite la activación ante la Dirección General de las Fuerzas Militares. Siendo así, se obtuvo respuesta favorable y el accionante nuevamente se encuentra activo en el SSFM.”

Indicó que según lo informado por Medicina Laboral tiene pendiente los conceptos de cirugía general, urología y psiquiatría para la consecución de la Junta Médica Laboral, servicios que ya le fueron autorizados.

Finalmente manifestó que el actor no ha realizado mayor actuación para realizar junta médico laboral, y en el Sistema de SALUD.SIS registra las últimas actuaciones en el año 2019, por lo que pasados 6 años nuevamente manifestó su interés para completar su proceso médico laboral, por lo que dicha pasividad ha generado que lo inactiven del SSFM, pero no establece porque dejo de realizar conductas a su favor para terminar su proceso médico laboral, y por lo tanto, solicita se archive el trámite incidental, pues los motivos que condujeron a interponer el mismo, no se pueden predicar sobre esta parte, porque se requiere una colaboración armónica entre las partes, y si bien el actor es titular de la acción de tutela, esto no lo exonera de realizar las conductas necesarias para agotar su proceso médico laboral, y la desidia que tuvo durante todos estos años lo afecta de manera directa, ya que el estado de salud del año 2017 y por el cual convocó la protección constitucional es muy diferente al del año 2025. Es por ello, que se requiere la exhortación del accionante, y con ello poder culminar su proceso con la materialización de la Junta Médico Laboral, porque de lo contrario puede volver a inactivarse del SSFM y volverá a interponer incidente de desacato.

Mediante escrito de la misma fecha, la coronel del Dispensario Médico de Cali MCGR, envió informe de cumplimiento de la orden judicial, según la cual, el actor ya fue activado y le fueron autorizadas las citas con las especialidades de cirugía general, urología y psiquiatría.

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Por lo que solicitó su desvinculación.

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Por lo que solicitó su desvinculación.

El 29 de mayo de 2025 se recibieron los soportes que dan cuenta de que el actor tiene asignada cita de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGIA para el 10/06/2025 a las 7:00 am y CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL para el 04/06/2025 a las 7:00 am en la IPS Espíritu Santo Cirugía Ambulatoria SAS, así como la valoración para el concepto de psiquiatría, para 18 y 19 de junio de 2025 a las 07:00 am, en BASÁN en la ciudad de Bogotá.

1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con los planteamientos que preceden, conviene memorar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la autoridad responsable del agravio debe cumplir la orden judicial proferida en el fallo de tutela, dentro de las 48 horas siguientes, omitida dicha obligación, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.

Ante la renuencia de ambos funcionarios y una vez transcurran otras 48 horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado, pudiendo sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Finalmente, el artículo 52 del mismo Decreto, establece que la persona que incumpliere una orden de un juez incurre en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, mediante trámite incidental que será consultada al superior jerárquico.

Los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 fijaron los diferentes eventos y las facultades de los jueces de instancia para que éstos hagan cumplir las decisiones, haciendo explícitos el objetivo y contenido que deben tener los fallos de tutela, las garantías de su cumplimiento y a las sanciones derivadas de su eventual inobservancia.

Sobre el incumplimiento de los fallos judiciales la Corte Constitucional ha expresado[[1]](#footnote-1):

“Ha de partirse del supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución no podría subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho.

En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.

Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.

De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado.

(…)

Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su

responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización”.

En relación con el significado y alcance del término “desacato” previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 antes mencionado, ha explicado la Corte Constitucional[[2]](#footnote-2):

“El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo o providencia de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que estas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.

(...).

(...).

El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de ordenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro.

De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción, cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevención de no volver a incurrir en ciertas conductas porque en el caso específico haya un hecho superado o un evento de sustracción de materia.

(...).

Dígase en primer término que las sanciones por desacato de providencias de tutela no solamente pueden imponerse a solicitud de parte interesada. También de oficio o por intervención del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en guarda de los derechos fundamentales (arts. 277, núms. 1º, 2º y 7º, y 282 de la C. P.), pueden los jueces de tutela iniciar los trámites enderezados a establecer si una determinada providencia basada en el artículo 86 de la Constitución ha sido eventualmente desacatado.

Ahora bien, en el caso de que la actuación provenga de solicitud de parte, cualquiera de los interesados y no obligatoriamente todos —como si la norma exigiera que estuviesen integrados en litis consorcio necesario—, tiene derecho a promover el incidente y a pedir que se impongan las sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991”.

# No obstante, se debe recordar que el desacato es una figura procesal en la que debe tenerse en cuenta que la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado o de su superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela; lo anterior, en el entendido que dicho juicio no solo puede reducirse a valorar el componente objetivo de la

# conducta, pues al generar dicho reproche una sanción -con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertadse hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es, el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial.[[3]](#footnote-3)

Conforme con lo expuesto, se corrobora que el accionante se encuentra enterado de dicha autorización, pues por parte de la accionada le dio respuesta el 28 de mayo de 2025, 3:15 p.m. a la misma dirección de correo electrónico que aparece en su escrito de desacato bibiana.legardaz@hotmail.com, perteneciente a la doctora VL quien en comunicación a través del número registrado en el escrito de incidente, el día de hoy, manifestó ser la persona que está a cargo del trámite incidental, que ya se encuentra enterada de la reactivación del accionante y de las citas médicas que se encuentran programadas para el actor.

# Luego entonces, como en el presente caso se acreditó la activación del actor en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, garantizando la continuación de su proceso médico laboral y dando así cumplimiento a la orden de amparo, la Sala considera que ha quedado desvirtuada la posible “negligencia” o elemento subjetivo que se requería para la imposición de las sanciones por desacato, dado que el incumplimiento del fallo de tutela fue superado en el curso de este trámite incidental, por lo que es factible, dadas las situaciones advertidas, proceder al archivo de las presentes diligencias.

Finalmente, y atendiendo a que el proceso médico laboral no se ha realizado luego de transcurrido más de cinco años desde la sentencia de tutela, entre otras causas, por negligencia del accionante, tal cual se denuncia en la respuesta al incidente, se conminará al incidentante para que preste toda su colaboración con la autoridad accionada, a fin de realizar los trámites a su cargo, con el fin de lograr el cometido de la calificación por la Junta Médico Laboral.

## DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,

## RESUELVE:

## DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,

## RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO de la solicitud de INCIDENTE DE DESACATO, presentada por el señor JDMM a nombre propio, contra el Mayor RVH, director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD ADSCRITO AL BATALLÓN DE ASCP NO. 29 “GR. ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS” – EJC, teniente coronel GBL, comandante del BATALLÓN DE ASCP NO. 29 “GR. ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS”, el director general de Sanidad Militar: capitán de Navío JOSA, el coronel (EC) LHSP, la Coronel GRC directora de la Regional 3 de Cali y el señor BRIGADIER GENERAL SSV comandante Comando de Personal Ejército Nacional; quienes dieron cumplimiento a la orden de tutela del 02 de mayo de 2017, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONMINAR al señor JDMM para que una vez notificado de esta providencia, reinicie los trámites que le corresponden para continuar su proceso médico laboral y preste toda su colaboración con la autoridad accionada, a fin de realizar los trámites a su cargo, con el fin de lograr el cometido de la calificación por la Junta Médico Laboral, dado que el presente mecanismo constitucional no protege situaciones de abandono del tratamiento por pasividad del actor, en los términos del artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, por telegrama o por cualquier otro medio de comunicación previsto en el Decreto 2591 de 1991.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado Sala Laboral

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado Sala Laboral

1. Sentencia T-1686 del 6 de diciembre de 2000. ↑ 2. Sentencia T-766 del 9 de diciembre de 1998 ↑ 3. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 de Julio de 2011. ↑

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