TSDJ PPN - Auto 19001310500120150039405 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Auto 19001310500120150039405 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ejecutivo Laboral | | Radicación: | 190013105001-2015-00394-05 | | Juzgado de Primera Instancia: | Primero Laboral del Circuito de Popayán | | Ejecutante: | MEC | | Ejecutada: | UGPP | | Asunto: | Confirma Auto – Actualiza liquidación de crédito | | Auto No. | 09 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la U.G.P.P., contra el Auto No. 392 del 11 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La parte ejecutante llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la Sentencia No. 033 del 19 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por concepto de reajuste pensional de la mesada que le fuera reconocida mediante Resolución No. 024562 de 1997, así como también, por concepto de Intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho. (Págs. 1 a 5 – Archivo PDF: “003Demanda”– Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital).
En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento, mediante proveído del 14 de enero de 2016, libró orden de pago[[1]](#footnote-1). Y posteriormente, sin explicación aparente, el 8 de septiembre de 2016 el despacho judicial nuevamente libró orden de pago en favor de la parte ejecutante[[2]](#footnote-2).
Mediante providencia del 30 de enero de 2018, la A quo rechazó la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte ejecutada y aprobó la liquidación presentada por la ejecutante[[3]](#footnote-3).
Posteriormente, por intermedio de auto interlocutorio No. 94 del 4 de marzo de 2019, decretó el embargo de los dineros depositados en las cuentas en diferentes entidades bancarias, destinadas al pago de sentencias o conciliaciones y/o las de libre asignación o destinación de la ejecutada, con la advertencia a los gerentes de las diferentes entidades sobre el deber de acatar las normas de inembargabilidad establecidas a nivel general y la prohibición de embargar recursos de participación y seguridad social y en principio cuentas de destinación específica[[4]](#footnote-4).
El apoderado de la parte ejecutante, a través de escrito radicado el 6 de junio de 2019, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que se encuentran en la Cuenta Corriente No. 110-026-00168-5 del Banco Popular, perteneciente a la UGPP. Solicitó que se realice sin la prohibición de embargar recursos de participación y seguridad social y en principio cuentas de destinación específica, toda vez que se trata de sumas adeudadas en virtud del reconocimiento de un derecho pensional.
Mediante auto No. 305 del 18 de julio de 2019, el Juzgado decretó el embargo de los dineros depositados en la cuenta corriente No. 110-026-00168-5 del Banco Popular siempre que sea destinada al pago de sentencias o conciliaciones y/o las de libre asignación o destinación pertenecientes a la UGPP, y advirtió al gerente de la mencionada entidad sobre el deber de acatar las normas de inembargabilidad a nivel general y la prohibición de embargar recursos de participación y seguridad social y en principio cuentas de destinación específica.[[5]](#footnote-5)
Según auto del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado decretó el embargo de los dineros depositados en la cuenta No.11026001370 DGCPTN-UGPP del Banco Popular siempre que sea destinada al pago de sentencias o conciliaciones y/o las de libre asignación o destinación pertenecientes a la UGPP, y advirtió al gerente de la mencionada entidad sobre el deber de acatar las normas de inembargabilidad a nivel general y la prohibición de embargar recursos de participación y seguridad social y en principio cuentas de destinación específica; y negó el embargo de la cuenta No. 110-026-00168-5, pues ya se había efectuado.
A través del auto del 29 de julio de 2020, se obedece lo dispuesto por Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral, que revocó parcialmente el auto del 13 de diciembre de 2019 que ordenaba la aplicación de la inembargabilidad sobre las cuentas de destinación específica y seguridad social que posea La UGPP, así como recursos de participación, por considerar que en este caso no se aplica dicho principio.
En auto del 07 de octubre de 2020, el Juzgado decretó el embargo de los dineros depositados en la cuenta No.190012032001 del Banco Popular, siempre que sea destinada al pago de sentencias o conciliaciones y/o las de libre asignación o destinación pertenecientes a la UGPP, y advirtió al gerente de la mencionada entidad sobre el deber de acatar las normas de inembargabilidad a nivel general y la prohibición de embargar recursos de participación y seguridad social y en principio cuentas de destinación específica; y negó la petición de la ejecutada de enviar el proceso ordinario para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Mediante auto del 20 de mayo de 2021, obedece lo dispuesto por Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral que confirmó el auto interlocutorio del 7 de octubre de 2020, por medio del cual se decretó el embargo de cuentas destinadas para el pago de sentencias o conciliaciones y/o las de libre destinación que posea la UGPP y negó la solicitud de “EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINEROS”, sobre la cuenta No.11026001370 DGCPTN-UGPP, del Banco Popular.
Posteriormente, mediante auto No. 295[[6]](#footnote-6) del 1 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, aprobó la actualización del crédito solicitada por la parte ejecutante, al verificar que el valor de la diferencia indicada en la liquidación presentada coincidía con el valor obtenido por el liquidador asignado a los Juzgados Laborales. Contra dicha providencia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación[[7]](#footnote-7), el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán por intermedio de auto No. 003 de 8 de febrero de 2022[[8]](#footnote-8), proveído en el que se confirmó la decisión de primera instancia al encontrar que, el valor de la condena impuesta no había sido saldada.
Como consecuencia de lo anterior, mediante auto No.230 del 29 de abril de 2022[[9]](#footnote-9), el Juzgado de conocimiento expidió auto de obedecimiento al superior.
El 7 de marzo de 2025[[10]](#footnote-10) la ejecutada solicitó el levantamiento de medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias a nombre de la entidad.
Frente a tal pedimento, la A quo profirió auto No. 255 del 24 de abril de 2025[[11]](#footnote-11) por medio del cual se actualizó la liquidación del crédito y ordenó su traslado a las partes. Así mismo, al encontrar que la obligación de pago frente a la ejecutante no había sido satisfecha totalmente por la UGPP, encontró que no era viable levantar las medidas cautelares, toda vez que las mismas se relacionan con el cumplimiento de la obligación, lo que no está acreditado.
Frente al auto que negó el levantamiento de medidas cautelares, la UGPP presentó recurso de apelación[[12]](#footnote-12), el que posteriormente fue desistido[[13]](#footnote-13). Igualmente presentó memorial denominado “PRESENTACIÓN DE LIQUIDACIÓN ART. 446 CGP”[[14]](#footnote-14), en el que manifestó que la obligación en favor de la ejecutante se encontraba satisfecha en su totalidad y en consecuencia solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación.
2. Decisión de primera instancia.
La A quo emitió auto No. 392[[15]](#footnote-15) el 11 de junio de 2025. En su parte resolutiva, decidió:
“Primero, rechazar la objeción presentada por la parte ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Segundo, aprobar la actualización del crédito realizada por el despacho, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero, aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la UGPP, frente a la decisión del despacho de no levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto, la cual fue adoptada mediante Auto Interlocutorio Nº 225 de 24 de abril de 2025.”
Para arribar a tal determinación, indicó que, la entidad ejecutada presentó memorial en el que señala presentar la liquidación del crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C.G.P., no obstante, con dicha documental no se aportó la liquidación alternativa que prevé el numeral 2º del artículo 446 del CGP, ni es dable inferir que la misma se encuentra inserta en el documento, pues el cuadro que allí se relaciona, solo corresponde a cuadro comparativo entre los valores liquidados en el proceso y los pagos realizados por la entidad. Dicho comparativo, lejos de desvirtuar la liquidación aprobada, evidenciaba que persistían diferencias entre lo reconocido administrativamente y lo ordenado judicialmente, lo que confirmaba el incumplimiento parcial del reajuste pensional.
Asimismo, precisó que la liquidación puesta en traslado correspondía a la actualización prevista en el numeral 4 del artículo 446 del CGP, la cual se elaboró con base en la última liquidación en firme aprobada en julio de 2021, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 8 de febrero de 2022. En consecuencia, consideró procedente aprobar la actualización del crédito al mes de abril de 2025.
4. Recurso de Apelación[[16]](#footnote-16).
Frente a la decisión tomada en primera instancia, la ejecutada UGPP, interpuso recurso de apelación, en el que, manifestó su inconformidad con la decisión del juzgado, en lo relacionado con la aprobación de la actualización de la liquidación del crédito. Sostuvo que en dicha liquidación no se tuvieron en cuenta pagos ya efectuados en virtud del ajuste de la mesada pensional ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron soportados en diversas resoluciones (RDP 23687 y SFO 23687 de 2015, UGM 49845 del 2012, RPD 30255 de 2021, RDP 30085 de 2020, RDP 22948 de 2021 y RDP 30255 de 2021) y en pagos concretos realizados a la beneficiaria.
La entidad insistió en que la mesada de la ejecutante sí contaba con todos los reajustes legales y que, al proyectar correctamente, no resultaba el valor calculado por el juzgado. También argumentó que, ya se había cancelado a la demandante la suma de $9.529.517 por concepto de costas en 2015.
En relación con los intereses moratorios, la UGPP alegó que no procedía su actualización o indexación, pues estos ya incluían el componente inflacionario. Sostuvo que reconocer indexación adicional sobre intereses moratorios equivaldría a un doble cobro, lo cual está prohibido.
Adicionalmente, la entidad rechazó la aplicación del artículo 1617 del Código Civil en asuntos pensionales, afirmando que dicho régimen estaba previsto para relaciones privadas y no para obligaciones derivadas de sentencias contra el Estado, las cuales debían analizarse bajo un marco de protección del patrimonio público.
Finalmente, la UGPP solicitó que se revocara lo decidido en el auto apelado, se reconociera el cumplimiento de la obligación en cuanto al pago del capital y parte de los intereses, y se ordenara una nueva liquidación ajustada a derecho que reflejara los pagos ya efectuados.
Dado la procedencia del recurso, mediante auto No 465[[17]](#footnote-17) del 25 de junio de 2025 el despacho concedió la apelación.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
Dentro de término de traslado la UGPP[[18]](#footnote-18) presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los fundamentos del recurso de alzada. Los demás sujetos procesales se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión, tal y como da cuenta la nota secretarial que data del 11 de septiembre de 2025[[19]](#footnote-19).
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la parte EJECUTADA, contra No. 392 emitido el 11 de junio de 2025, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 10º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.
3. Problemas jurídicos.
En virtud del recurso de apelación formulado por la ejecutada UGPP, corresponde a la Sala establecer:
3.1. ¿Resulta ajustada a derecho la decisión que aprobó la actualización del crédito, y rechazó la objeción presentada por la parte ejecutada?
4. Respuesta al interrogante.
La respuesta es positiva.La reliquidación del crédito resulta procedente cuando, en el marco de un proceso ejecutivo, la obligación ya ha sido objeto de liquidación, pero no se ha cubierto en su totalidad el valor adeudado y, con el transcurso del tiempo desde dicha liquidación, se generan intereses o surge la necesidad de aplicar la indexación conforme con lo ordenado, siempre que la mora sea atribuible al deudor, como acontece en el caso bajo examen.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CPT y de la SS, será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
En atención que, el CPT y SS no establece la forma en la que debe adelantarse el trámite de la ejecución cuando se trata de obligaciones contenidas en una decisión judicial, se tiene que, por virtud del artículo 1° del CGP, que indica que las normas allí consagradas serán aplicables a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén reguladas expresamente en otras leyes, es menester acudir a lo que sobre ejecución de providencias judiciales plantean los artículos 305 y 306 de la norma ibidem, conforme a los cuales, podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente a la de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, para lo cual, tratándose del pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar la ejecución con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación, en el que se librará mandamiento de pago, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.
A partir de lo anterior, solo será ejecutable, la providencia que se encuentre debidamente ejecutoriada, es decir, aquella que haya hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual se encuentra lógico, toda vez, que por regla general, es dicha figura la que por mandato de la ley, le otorga a la mayor parte de las providencias judiciales un efecto vinculante y definitivo, en aras de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar de esa manera, que las controversias que ya fueron sometidas al escrutinio del juez, ya resueltas, no puedan reabrirse nuevamente ante otras instancias judiciales.
Es preciso recordar, que, en lo concerniente a la liquidación del crédito y su actualización, el artículo 446 del CGP, prevé que:
“Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.”
4.1. Caso en concreto.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.”
4.1. Caso en concreto.
Para desatar la controversia dentro del sub lite, se tiene que, el título base de ejecución lo constituye la sentencia No. 033 del 19 de febrero de 2009, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, con fundamento en la cual, el Juzgado de primera instancia, al momento de librar orden de pago en favor de la parte ejecutante[[20]](#footnote-20) consagró:
“SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pagar a la señora MEC, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación de este auto, las sumas y conceptos que a continuación se relacionan:
1. La suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CT E ($32.590.591) por concepto de retroactivo pensional correspondiente al reajuste de salud según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
2. La suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CT E ($14.390.272) por concepto de indexación sobre el valor anterior, liquidado hasta octubre de 2015.
3. Por la Indexación de la suma del numeral uno de esta providencia en lo sucesivo hasta el pago total de la obligación y la inclusión en nómina del valor correspondiente.
4. Por la suma de NUEVE MILLONES QUINEINTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS M/CT E ($9.529.517) por concepto de costas del proceso ordinario.
5. Por las costas y agencias en derecho del presente proceso ejecutivo que s e fijarán en su oportunidad.”
Posteriormente y tras varias actualizaciones de crédito realizadas en el sub examine, encontramos la aprobada en providencia que data del 1 de julio de 2021, confirmada por esta Sala mediante auto de 8 de febrero de 2022[[21]](#footnote-21), que es la actualización inmediatamente anterior a la que se estudia en presente asunto. Respecto a esta actualización, deviene relevante resaltar que, en ella, no se incluyó como suma insoluta en favor de la parte ejecutante el valor de las costas que se corresponde a la suma de $9.529.517,00 es decir, se tuvo como pagada tal suma de dinero en favor de la ejecutante, aspecto relevante que se abordará más adelante.
A continuación y habiendo transcurrido más de 3 años después de la última actualización de crédito, por intermedio de auto No. 255 de 20 de abril de 2025[[22]](#footnote-22), el Juzgado de conocimiento, con el apoyo del Profesional Universitario Grado 12 que presta apoyo tanto a los Juzgados Laborales como a esta Corporación, realizó la actualización del crédito al mes de abril del año en curso, incorporando en ella las obligaciones pendientes de pago por parte de la ejecutada, para lo cual, tuvo como fundamento, tanto la última actualización de crédito que fue objeto de aprobación en el sub examine, como, los abonos realizados por la ejecutada. Resultando un saldo a favor de la parte ejecutante en cuantía de $47.917.418, valor que incluye los siguientes conceptos:
| | | | --- | --- | | RESUMEN HASTA ABRIL DE 2025 | | | TOTAL ADEDUADO A FECHA PROYECTADA | $5.651.598 | | TOTAL INDEX. A FECHA PROYECTADA | $566.776 | | MAS SALDO PENDIENTE HASTA ABONO DE ENERO DE 2022 | $40.961.327 | | COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA | $737.717.00 | | TOTAL ADEUDADO | $47.917.418 |
Dentro el traslado de la referida actualización de crédito, la parte ejecutada, presentó memorial que denominó “PRESENTACIÓN DE LIQUIDACIÓN ART. 446 CGP”[[23]](#footnote-23), en el que hizo una relación de los diferentes actos administrativos proferidos por la entidad, orientados a dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho de primera instancia y por esta Corporación, dentro de las diversas providencias emitidas en el marco del presente proceso ejecutivo.
A tal documental, no se adjuntó la liquidación alternativa prevista en el numeral 2 del artículo 446 ibídem, y como acertadamente lo señaló la falladora de primer grado, no puede entenderse que la misma se encuentre incorporada en el documento aportado, toda vez que la tabla allí contenida, corresponde únicamente a un comparativo elaborado por la entidad, entre el valor de la mesada pensional liquidada conforme a las directrices fijadas en este proceso y el monto efectivamente cancelado por concepto de pensión, de cuya lectura resulta evidente que aún subsisten diferencias a pagar en favor de la ejecutante, las que se continuarán generando hasta que la entidad ejecutada realice el reajuste de conformidad con el valor ordenado en sede judicial.
En tal documental, la ejecutada señaló que las diferencias que se advierten entre lo pagado y lo proyectado por el Juzgado obedecen a que: “la mesada SI cuenta con todos los reajustes, incluido el artículo 143. Lo que ocurre es que, al proyectar, ajustado a derecho, no resulta el valor indicado por el fallador”. Agregando que, el 28 de diciembre de 2015, realizó un pago por valor de $9.529.517, en favor de la ejecutante, suma que se corresponde al pago de costas procesales. Finalmente adujo que, resultaba improcedente la indexación de las sumas adeudadas y/o pago de intereses.
De conformidad con lo expuesto y a efectos desatar el sub lite, parte esta Sala por aclarar que, la objeción que se presenta contra la liquidación del crédito, consagrada en la norma ibidem, debe contener una liquidación alternativa en la que se señalen los errores de los que adolece la liquidación objetada, y en aquella se debe consignar como único fundamento que el estado de cuenta no esté conforme con lo dispuesto en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y los pagos realizados, justificando una diferencia aritmética concreta entre la liquidación que en este caso realizó el Despacho y el valor que considera es el correctamente adeudado, circunstancia que, como se señaló en precedencia, no se encuentra contenido en el memorial que la parte ejecutada denominó “PRESENTACIÓN DE LIQUIDACIÓN ART. 446 CGP”[[24]](#footnote-24). Ante la ausencia de la liquidación alternativa prevista en el numeral 2 del artículo 446 ibídem, encuentra esta Sala que, la determinación de rechazar la objeción presentada por la ejecutada, estuvo ajustada a derecho.
Pese a que la actualización de crédito ordenada mediante auto No. 255 de 20 de abril de 2025[[25]](#footnote-25), no fue objetada en debida forma, al revisar en forma acuciosa la liquidación realizada por el Profesional Universitario Grado 12, encuentra esta Sala que aquella no merece reparo, toda vez que, en ella se incorporan los valores que por mesadas pensionales ajustadas, costas e indexación adeuda la ejecutada, y ha tenido en cuenta los pagos parciales que se han acreditado en el sub examine, siendo dable resaltar que el pago que esta oportunidad alega la ejecutada, por valor de $9.529.517, tal y como se señaló en precedencia, fue descontado de la deuda desde la actualización de crédito que fue aprobada en providencia que data del 1 de julio de 2021 y por ende, no se incluye su valor en la presente actualización de crédito, por lo que su inconformidad al respecto no está llamada a prosperar.
Igualmente, encuentra la Corporación que, no le asiste razón al apelante en cuanto se opone a la contabilización de la indexación en la actualización de crédito, toda vez que, la orden de pago por este concepto encuentra su fundamento en lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia No.033 del 19 de febrero de 2009, en la que se consignó: “(…) El pago que se ordena se realizará indexado con base en el I.P.C. que certifique el D.A.N.E, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva teniendo como índice inicial el correspondiente al mes de octubre de 1996 y como índice final el que corresponda para el pago…”, y también se encuentra contenida en el numeral segundo del auto que libra orden de pago en favor de la parte ejecutante[[26]](#footnote-26) citado en antelación.
Colofón de lo expuesto, se tiene que, la liquidación del crédito aprobada en sede judicial resulta ajustada a derecho, toda vez que en ella se consideró no solo lo dispuesto en la sentencia, el mandamiento de pago y la última actualización de crédito efectuada dentro del sub examine, sino también los pagos efectuados en virtud de los actos administrativos expedidos por la entidad, resultando que, el monto actualizado de la condena judicial permanece insoluto, situación que obedece a la mora atribuible al deudor, disposición que impide acceder a la solicitud de la parte ejecutada orientada a declarar el cabal cumplimiento de la obligación a su cargo, siendo dable resaltar que la parte ejecutante incumplió la carga de “acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada”, tal como lo contemplan los numerales 2º y 4º del artículo 446 del C.G.P. Situación ante la que, deviene procedente confirmar la determinación contenida en el auto No. 392 de 11 de junio de 2025, en cuanto rechazó la objeción presentada por la ejecutada y aprobó la actualización de crédito realizada por el Juzgado de primera instancia.
5. Costas.
Ante la no prosperidad del recurso de apelación propuesto, se condenará en costas en esta instancia a la parte ejecutada. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto No. 392 de 11 de junio de 2025, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto No. 392 de 11 de junio de 2025, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada,por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPTSS.
[image]NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(EN USO DE PERMISO)
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
MAGISTRADO SALA LABORAL
[image]
1. Archivo PDF “005AutoLibrarOrdenPago” - Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 2. Archivo PDF “006ActaAudiencia” - Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 3. Archivo PDF “001AutoRechazarObjecion” - Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 4. Archivo PDF “012AutoDecretarEmbargo” - Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 5. Archivo PDF “016AutoDecretarEmbargo” - Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 6. Archivo PDF “049AutoApruebaLiquidacionRechazaObjeccion” - Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 7. Archivo PDF “(4)201500394 - MEC-APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA LA OBJECIÓN DEL CRÉDITO” – Subcarpeta: “050RecursoApelacionAutoApruebaLiquidacion” - Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 8. Archivo PDF “14(10)AutoConfirmado MEC” – Subcarpeta: “C05ApelacionAuto04” del Cdno. 2ª Instancia – Expediente digital. ↑
9. Archivo PDF “057AutoObedeceSuperior” - Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 10. Archivo PDF “067EscritoSolicitudLevantamientoMedidasCautelares” - Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 11. Archivo PDF “068AutoActualizaLiquidacionCreditoOrdenaTrasladoNiegaLevantaMC” - Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 12. Archivo PDF “074RecursoApelacionAutoUgpp” - Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 13. Archivo PDF “076DesistimientoRrecursoApelacionUgpp” - Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 14. Archivo PDF “072LiquidacionUgpp” - Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 15. Archivo PDF “077AutoResuelveSolicitudes” - Carpeta: “C01Principal” del Cdno 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 16. Archivo PDF “079EscritoRecursoApelac
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